REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en este Tribunal, en virtud del recurso de hecho inter¬puesto en fecha 15 de noviembre de 2011, por el abogado LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de los litisconsortes pasivos sucesores procesales de la parte demandada, el causante GUIDO IVÁN NEWMAN BRICEÑO, contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2011, mediante el cual el TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, extensión El Vigía, considerando que la actuación realizada en fecha 06 de octubre de 2011 -cuyo objeto es la ampliación del Informe Pericial ya emitido en el juicio que por inquisición de paternidad se sigue en contra de los recurrentes de hecho-, era de mero trámite, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto, señalando que dicha providencia no contiene decisión alguna que resuelva el mérito de la causa, o cuestión incidental del proceso que genere un gravamen irreparable al apelante, y, por tratarse de un auto de sustanciación, que impulsa y ordena el proceso, no estaba sujeto a apelación, conforme a los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 03), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consi¬deró necesario para decidir sobre la admisibili¬dad y proceden¬cia del tal recurso de hecho tener a la vista copias certificadas de determinadas actuaciones, instó al recurrente a producir las siguientes: 1) Del documento poder que legitime la representación de quien obra en nombre de los recurrentes de hecho; 2) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Tribunal de mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía; 3) Diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 4) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal, desde la fecha de publicación de la providencia objeto del recurso de apelación, exclusive, hasta la fecha en que se ejerció dicho recurso contra la referida providencia, inclusive, y, 5) De la providencia mediante la cual el referido Juzgado negó la apelación interpuesta por los recurrentes de hecho; así, en garantía del derecho de defen¬sa de la recurrente conforme a la doctrina vertida en el fallo de fecha 20 de enero de 1999, emanada la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucio¬nal, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha de dicha providencia, para que la parte recurrente consigna¬ra las actua¬ciones en referen¬cia, disponiendo que, vencido dicho lapso, comenzaría a compu¬tarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 07), el abogado LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes de hecho, consignó oportunamente ante este Tribunal las copias certi¬ficadas pertinentes para conocer y decidir el recurso intentado, requeridas por esta Superioridad en auto de fecha 16 de noviembre de 2011, las cuales obran agregadas a los folios 8 al 27 del expediente: Asimismo acotó el consignante, que si faltare alguna actuación, debería ser solicitado por este Tribunal.
Mediante auto del 07 de diciembre de 2011 (folio 29), observó este Tribunal, que no obstante haber sido requeridas por el recurrente de hecho ante el a quo, no le fueron providenciadas todas las actuaciones reueridas por esta Alzada, y, en tal sentido, acordó oficiar al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, para que remitiera de inmediato a este Tribunal, copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) Del documento poder que legitime la representación de quien obra en nombre de los recurrentes de hecho; 2) De la providencia mediante la cual el referido Juzgad negó la apelación interpuesta por los recurrentes de hecho, o la admitió en un solo efecto debiendo admitirla en ambos, y, 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal, desde la fecha de publicación de la providencia objeto del recurso de apelación, exclusive, hasta la fecha en que se ejerció dicho recurso, esto, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones.

En fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 39), se recibió y agregó a los autos, oficio número 0962, procedente del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, adjunto al cual fueron remitidas en copia certificada las actuaciones requeridas por esta Alzada en fecha 07 de diciembre de 2011, las cuales obran a los folios 31 al 38 del expediente.

Así, obra al folio 34, el cómputo solicitado por esta Superioridad en el referido auto, del cual se evidencia que, desde el 06 de octubre de 2011, fecha de publicación de la providencia objeto del recurso de apelación, exclusive, hasta el 27 del mismo mes y año, inclusive, fecha en que se ejerció dicho recurso, transcurrieron en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, ocho (08) días de despacho.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el abogado LUÍS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de los litisconsortes pasivos sucesores procesales de la parte demandada, el causante GUIDO IVÁN NEWMAN BRICEÑO, expresó que ocurría para interponer recurso de hecho “contra el auto proferido por el TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA en fecha 01 de noviembre de 2011 según la cual NEGÓ el recurso de apelación que interpusiera, según diligencia constante en actuaciones, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2011” (sic) las cuales obran al Expediente que signado con el número 0445 cursa por ante dicho Juzgado.

Observa el juzgador que, como fundamento del recurso de hecho interpuesto, en el escrito cabeza de autos, el prenombrado profesional del derecho, en resumen, señaló lo siguiente:

Que “…La decisión contra la que se interpone el presente recurso, NEGÓ la admisión del recurso de apelación, contra la mencionada decisión por considerar que la misma se trataba de un auto de mera sustanciación o mero trámite, cuando con ella se produce un gravamen irreparable a mis representados en virtud que desvirtúa totalmente la naturaleza del medio de prueba científica admitida, y ordena la realización de una nueva prueba, con la misma muestra que se realizó, la supuesta prueba errónea”.

Que en este sentido “el contenido del auto apelado, no es de mero trámite, por cuanto ‘los autos de mera sustanciación o mero trámite – son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones…hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente, a este concepto…’ (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez y Garay. T. CXXXVII (1389, p. 535)” (sic).

Que asimismo la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en un sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de la parte o de oficio por el juez…” (sic).

II
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de la admisión del recurso de apelación ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que tal como se señalara en el escrito recursorio, la negativa “causa un gravamen irreparable” a los recurrentes, representados judicialmente por el abogado LUÍS MIGUEL BALZA ARISMENDI, quien funge igualmente como apoderado judicial de los litisconsortes pasivos, sucesores procesales de la parte demandada, el causante GUIDO IVÁN NEWMAN BRICEÑO, en el juicio principal, y a tal efecto se observa:


Como puede apreciarse, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra --la cual, ex artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta supletoriamente aplicable al juicio de inquisición de paternidad, como es la índole de aquel en que se dictó la providencia recurrida--, constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por los recurrentes, en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, más el término de la distancia señalado en el precitado dispositivo legal, conforme se evidencia del cómputo que obra al folio 40.

b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela al folio 25 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 26, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, me¬diante el cual el abogado LUÍS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 35 al 37, obra agregada copia certificada del auto de fecha 1° de noviembre de 2011, mediante el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por el abogado LUÍS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

e) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto a los folios 32 y 33, obra agregada copia certificada de poder otorgado por la ciudadana ROSA OLIVA GUTIÉRREZ DE NEWMAN, JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, LEOPOLDO NICOLÁS NEWMAN GUTIÉRREZ Y GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIÉRREZ, en su condición de herederos universales del causante GUIDO IVÁN NEWMAN BRICEÑO, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2005, inserto con el número 42, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

f) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 34, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 06 de octubre de 2011 exclusive, fecha de la providencia apelada, hasta el 27 de octubre de 2011 inclusive, fecha en que se formuló la apelación inadmitida, del cual se evidencia que durante el lapso señalado, transcurrieron ocho (08) días de despacho.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

De los términos en que fue planteada la controversia, observa el juzgador que la cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión contenida en el auto recurrido de hecho, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de la apelación de marras, a cuyo efecto resulta menester determinar previamente la naturaleza jurídica del acto judicial objeto de dicho recurso de apelación, lo cual se hace de seguidas:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, fue dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en el referido juicio de inquisición de paternidad, que obra al folio 25 en copia certificada y cuyo texto es el siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 05-10-2011, que obra al folio seiscientos diez (610) del presente expediente, suscrita por el Abogado [sic] JESUS [sic] ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, con sede en El Vigía, en la cual solicita se oficie nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para que conforme a los resultados conseguidos, los expertos procedan a evaluar nuevamente los datos obtenidos de los perfiles genéticos y se realice estimación estadística que determine probabilidad de hermandad que pueda existir entre los hermanos: JOSE [sic] ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ [sic] y GUIDO IVAN [sic] NEWMAN GUTIÉRREZ [sic], y la adolescente DAYANA LUCERO MEJIA [sic] CARRASCAL. En consecuencia, este Tribunal acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), Nivel Central Caracas, a los fines de solicitar procedan a evaluar nuevamente los datos obtenidos de los perfiles genéticos realizados en fecha 08 de julio de 2011, Caso N° IHH11J791 y se realice estimación estadística que determine probabilidad de hermandad que pueda existir entre los hermanos: JOSE [sic] ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ [sic] y GUIDO IVAN [sic] NEWMAN GUTIERREZ [sic], y la adolescente DAYANA LUCERO MEJIA [sic] CARRASCAL, de diecisiete (17) años de edad..Líbrese oficio y déjese copia del mismo en el expediente. CÚMPLASE.-------- (omissis)” (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)


Como puede apreciarse, la providencia judicial cuyo texto se reprodujo supra, contiene una decisión por la cual la susodicha Jueza, conforme a lo solicitado por la representación fiscal, ordenó nuevamente la realización de una prueba determinante del parentesco de consanguinidad cuyos resultados incidirán directamente en las resultas del juicio, por lo cual no puede considerarse tal providencia un auto de mero trámite, sino que por el contrario, la misma evidentemente constituye una sentencia interlocutoria, dictada en una incidencia del juicio, que no resolvió el fondo mismo de la controversia, pero que tiene repercusión directa en las resultas de la misma.
Determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada, que el juicio a que se contrae la presente incidencia, es una demanda de inquisición de paternidad cuyo procedimiento está contemplado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en este procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 488 eiusdem, la sentencia definitiva no admite apelación, a menos que haya habido oposición; sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte in fine del referido dispositivo legal, de la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

Por argumento en contrario, resulta claro para quien decide, que las sentencias interlocutorias que no pongan fin a la controversia, en los juicios previstos en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son impugnables mediante el recurso de apelación, el cual se oirá en el sólo efecto devolutivo, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Determinada la naturaleza jurídica y apelabilidad de la providencia judicial impugnada, procede seguidamente el juzgador a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la tempestividad de la apelación propuesta, a cuyo observa se observa:

Consta de los autos, que la apelación denegada por la a quo fue interpuesta por el hoy recurrente de hecho, abogado LUÍS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de los litisconsortes pasivos sucesores procesales de la parte demandada, el causante GUIDO IVÁN NEWMAN BRICEÑO, en diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, que obra en copia certificada agregada al folio 26, y cuyo tenor es el siguiente:

“(omissis)
En horas de despacho del día de hoy [,] veintisiete (27) de octubre de 2011 [,] presente por ante la sala de este tribunal el abogado Luis
Miguel Balza Arismendi, apoderado judicial de los herederos Newman [,] según consta en las actuaciones [,] expone: se observa en las actuaciones que el día 09 de agosto de 2011 [,] se emitió el informe técnico de la experticia de filiación biológica realizada mediante la data genética; ahora, seguidamente se observa de escrito de cinco (05) de octubre de 2001 [,] que la fiscalía, visto que el resultado de la experticia fue negativo, instó al tribunal a realizar una nueva experticia heredo biológica [,] y la misma fue acordada por el Tribunal mediante auto el día seis (06) de octubre de 2011. Ahora bien, por cuanto la solicitud consiste en la petición de una nueva experticia [,] para lo cual no se cumplen con los requerimientos de ley [,] formalmente APELO del auto de fecha 06 de octubre de 2011. Es todo.” (omissis). (Entre paréntesis del texto copiado, corchetes añadidos por esta Alzada)


Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la apelación indicada se interpuso contra la providencia emitida en fecha 06 de octubre de 2011, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el referido juicio de inquisición de paternidad, que obra al folio 25 en copia certificada y cuyo texto se reprodujo supra, la cual contiene una decisión por la cual la susodicha Jueza, conforme a lo solicitado por la representación fiscal, ordenó nuevamente la realización de una prueba que incide directamente en la resolución de la pretensión deducida.

Como ya fue señalado, considera esta Alzada, que la referida decisión interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del precitado artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es impugnable mediante el recurso de apelación, y así se declara.

Asimismo observa quien decide, que el señalado recurso, de conformidad con lo pautado artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe interponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la decisión; de conformidad con las previsiones establecidas en el literal b) del artículo 4552 de dicha de la Ley Orgánica, el referido lapso de cinco (5) días para interponer apelación, se computa por días de despacho.
Ahora bien, del cómputo efectuado el 1° de noviembre de 2011, por la Secretaria del Tribunal de de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, cuya copia certificada obra al folio 34, constata el juzgador que, desde el 06 de octubre de 2011, fecha en que se dictó la decisión apelada, exclusive, hasta el 27 de octubre de 2011, fecha en que se interpuso la apelación, inclusive, transcurrieron en el a ocho (08) días de despacho. Por ello, debe concluirse que la apelación de marras se interpuso después de vencido el correspondiente lapso, el cual, según el indicado cómputo, había transcurrido con creces para la fecha de formulación de la apelación , y así se establece.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye este Tribunal, que la apelación objeto de la presente incidencia, interpuesta por el apoderado judicial de los recurrente de hecho, es extemporánea por tardía, lo cual determina su inadmisibilidad. Así se declara.

No obstante, observa esta Superioridad, que el fundamento –por demás erróneo-, mediante el cual la Juez a cargo del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, inadmitió la apelación de la providencia impugnada, fue la naturaleza jurídica de ésta, y no la extemporaneidad por tardía en la formulación del recurso, -la cual resultaba más que evidente del propio cómputo efectuado a tales fines por el juzgado a quo-, en tal sentido, corresponde a esta Alzada, hacer un serio llamado de atención a la señalada Juez, para que en casos análogos al presente, preste la debida atención y actúe con la diligencia debida, para evitar incidencias inoficiosas que acarrean a los justiciables pérdida de tiempo y ocasionan demoras injustificadas en el juicio, y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se dejaron expuestos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, aunque por diferentes motivos, se confirmará el auto denegatorio de la apelación dictado por el Tribunal de la causa.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho propues¬to en fecha 15 de noviembre de 2011, por el abogado LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de los litisconsortes pasivos sucesores procesales de la parte demandada, el causante GUIDO IVÁN NEWMAN BRICEÑO, contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2011, mediante el cual el TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, extensión El Vigía, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2011, por el prenombrado abogado, contra el sedicente “auto” de fecha 06 de octubre de 2011, emitido en el juicio que por inquisición de paternidad se sigue en contra de los recurrentes de hecho, en el expediente signado con el número 0445 de la nomenclatura de ese Juzgado.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, se CONFIRMA el referido auto de fecha 1° de noviembre de 2011, por el que la referida Jueza, denegó la admisión de la señalada apelación.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase en su oportu¬nidad el presente expediente al Tribunal de la causa, y déjese para su archivo copia certificada del mismo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011).
201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp.5573