REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007 (folio 1555), por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.296.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.003, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de noviembre de 2006, que declaró con lugar la demanda que por nulidad de testamento fue interpuesta por los abogados en ejercicio HERNÁN CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, quien actúa en representación de sus menores hijos MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, en consecuencia declaró nulo y sin efecto jurídico el testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2001, inserto bajo el número 8, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año, ordenando oficiar al Registrador Subalterno a los fines de que coloque las respectivas notas marginales de nulidad al mencionado documento público contentivo del precitado testamento, una vez quedara firme la sentencia, perdiendo su condición de heredero testamentario el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, padre del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, en virtud que de conformidad con el artículo 816 del Código Civil, los hijos excluyen al padre como heredero del causante, quedando como únicos herederos los hijos MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ e ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, seguidamente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio y por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2007 (folios 1558 y 1559), el a quo, oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa, de conformidad con los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2007 (folio 1561), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada, el curso de ley correspondiente a la presente causa y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, señaló que dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, las partes podían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en segunda instancia, asimismo, que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2007 (folio 1562), el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la constitución del tribunal con asociados.

A través del acta de fecha 27 de febrero de 2007 (folios 1564 y 1565), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa fijación, procedió al nombramiento de los jueces asociados en la causa.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2007 (folio 1568), el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos correspondientes a los jueces asociados.

Por acta de fecha 13 de marzo de 2007 (folio 1577), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa fijación, procedió a la aceptación y juramentación de los jueces asociados.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2007 (folios 1581 al 1587), por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en segunda instancia.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2007 (folios 1621 al 1648), por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en segunda instancia.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2007 (folios 1650 al 1653), por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes en segunda instancia.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2007 (folio 1655), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 521 del código de Procedimiento civil, señaló que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

A través de la diligencia de fecha 07 de mayo de 2007 (folio 1658), el abogado JOSE ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, consignó instrumento poder que le acredita representación legal en nombre de la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, quien actúa en nombre y representación de su hija ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, y, mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2007 (folios 1664 y 1165), el referido abogado señaló estar conforme con la sentencia apelada.

Por auto de fecha 02 de julio de 2007 (folio 1680), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el 1° de agosto de 2007.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2008 (folio 1724), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la apertura de la séptima pieza del expediente.

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2008 (folios 1727 y 1728), el abogado HERNÁN CAMACHO GRATEROL, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, formuló recusación contra el juez asociado EDGAR QUINTERO ROMERO, en virtud de considerar que existe sociedad de intereses con el abogado de la parte demandada.

A través de la diligencia de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 1774), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de juez asociado recusado, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rendir su informe de recusación.

Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2008 (folios 1777 al 1782), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la recusación propuesta contra el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, por lo que de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, impuso a la parte recusante la multa a que se contrae el referido dispositivo legal.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2008 (vuelto del folio 1785), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 19 de mayo del mismo año.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2008 (folios 1819 y 1820), los abogados LIBORIO CAMACHO y HERNÁN CAMACHO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región de Los Andes, la cual indica que los únicos y universales herederos de la sucesión Araujo Parra Luis Gerardo, son los tres hijos y que los niños no podían ser responsables solidarios de las obligaciones tributarias, para que fuese tomada en consideración en la sentencia definitiva.

En fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 1826 al 1830), el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, presentó escrito de alegatos.

Por sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 (folios 1848 al 1872), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anuló la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia declaró, con lugar la excepción de falta de cualidad e interés en la parte demandante para proponer la demanda y en el demandado para sostener el juicio y con lugar la excepción de falta de cualidad e interés para sostener el juicio opuesta por los demandados, sin lugar la demanda interpuesta por nulidad de testamento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el N° 08, folios 42 al 50, Protocolo Cuarto, cuarto trimestre del año 2001 y en razón de tal pronunciamiento declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 1897), el abogado JOSÉ GARCÍA VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, consignó escrito de alegatos.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 1899), el abogado JOSÉ GARCÍA VILLASMIL, en representación de la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, sustituyó el poder que le fuera conferido al abogado ACACIO SABINO, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008 (folio 1904), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 (folios 1848 al 1872), proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008 (folio 1906), el abogado JOSÉ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, quien actúa en nombre y representación de su hija ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 (folios 1848 al 1872), proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2009 (folio 1907), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 (folios 1848 al 1872), proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2009 (folios 1919 y 1920), presentado por el abogado JOSÉ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, quien actúa en nombre y representación de su hija ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, consignó escrito de alegatos.

Por auto de fecha 22 de enero de 2009 (folios 1924 y 1925), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte actora y la co-demandada.

Por auto de fecha 22 de enero de 2009 (folios 1927 y 1931), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión del recurso de casación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL.

A través del auto de fecha 26 de enero de 2009 (folio 1933), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la apertura de la octava pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2009 (folio 1936), el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, quien actúa en nombre y representación de su hija ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, consignó escrito contentivo del recurso de hecho.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2009 (folio 1939), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de los recursos de casación y de hecho interpuestos.

Mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2009 (folios 2016 al 2037), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, quien actúa en nombre y representación de su hija ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA.

Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2010 (folios 2078 al 2149), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2008, en consecuencia, anuló la sentencia recurrida y ordenó el Juez Superior que correspondiese, dictar nueva sentencia sin incurrir en los vicios detectados, quedando de esa manera casada la sentencia impugnada y finalmente, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por el abogado ACACIO SABINO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, quien actúa en nombre y representación de su hija ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 2151), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por auto de esa misma (folio 2152), el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en su condición de Juez Provisorio del referido juzgado, se inhibió de seguir conociendo de la causa por encontrarse incurso en las causales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2010 (folio 2153), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de encontrase vencido el lapso para formular allanamiento de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

A través del auto de fecha 1° de noviembre de 2010 (folio 2155), este Juzgado dio por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó que resolvería la incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a esa fecha.

Por sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010 (folios 2156 al 2159), este Juzgado declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual asumió el conocimiento de la causa.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado por los abogados HERNÁN CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 3.033.640 y 1.421.192, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.483 y 14.536, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en su condición de madre y representante legal de sus hijos MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, parte actora en la causa, según instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial Primera de Mérida, en fecha 16 de abril de 2002, anotado bajo el N° 50, Tomo 24 de los libros llevados por esa oficina, cuyos términos en síntesis este Juzgado a continuación expone:

En virtud que los demandantes son dos niños, trajo a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se colige, que cuando los menores actúan como demandantes, su conocimiento corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto de jurisdicción ordinaria y ajeno a la competencia de los Tribunales de Protección del Menor y del Adolescente y, por ende, ajeno también a la competencia de la Sala de Casación de Social del Máximo Tribunal.

Que del escrito dirigido por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, al ciudadano Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2001, cuya finalidad era denunciar al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, por el presunto delito de falsificación de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, referido a un supuesto testamento privado cuya perpetración fue realizada entre los días 25 de agosto de 2001, vale decir, al día siguiente de la muerte del causante y el día 12 de septiembre de 2001 en la ciudad de Mérida, presumiblemente en las oficinas ubicadas en la Torre Empresarial Alto Chama, piso 01, oficina 101, de la avenida Andrés Bello de la ciudad de Mérida.

Que el falso testamento supuestamente fue otorgado por el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.715.924, quien falleciera ab-intestato en fecha 24 de agosto de 2001, quien es padre de los niños María José y Luis Gerardo Araujo Uzcátegui, el último nacido después de la muerte del padre porque su representada para ese momento se encontraba con seis meses de embarazo.

Que la niña María José Araujo Uzcátegui, nació en fecha 06 de marzo de 1999 y el niño Luis Gerardo Araujo Uzcátegui, nació en fecha 20 de diciembre de 2001, es decir, casi a los tres meses de la muerte de su padre.

Que su representada debidamente asistida por el abogado ROBERTO A. GÓMEZ FARGIER, procedió a formular querella contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.254.064, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de padre del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA y sobre todo por aparecer en el seudo testamento como heredero testamentario en la mitad o cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por el causante, con el bien entendido, que el escrito de ese testamento fue forjado entre el 25 de agosto de 2001 (al otro día de la muerte) y entre el 12 de septiembre del mismo año.

Que en la expresada querella se señalan los diferentes hechos que conllevan a la confirmación, de que el mencionado testamento es totalmente forjado y las violaciones de carácter legal y presunciones “hominis” son tan evidentes, que indefectiblemente conllevarán a la nulidad total y absoluta del forjado testamento.

Que después de haberse presentado la querella en fecha 05 de octubre de 2001, por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, su representada fue objeto de una constante y permanente amenaza, en virtud de que en forma violenta la sacaron del apartamento ubicado en las Residencias “Los Geranios”, ubicada en la Urbanización El Parque, piso 4, apartamento 4-C, avenida Las Américas, de la ciudad de Mérida, donde vivió por varios años con el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA.

Que en virtud que la denuncia formulada estaba bien fundamentada, la presión llegó al extremo de manifestarle, que lo mejor que podía hacer era retirar la denuncia, toda vez que según la información que les diera el Dr. EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, el abogado de la ciudadana ISKRA GARCÍA COLMENARES y el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, ella todavía estaba casada, por lo que podía incurrir en un delito que le podía llevar a la cárcel.

Que en una reunión reciente el Dr. EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLEMNARES, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO y la abogada YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, le manifestaron a su representada, que debía quedarse callada pues todavía permanecía casada, razón por la cual procedieron a solicitar la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 16 de abril de 1998.

Que su representada con todas las amenazas de que fue objeto, en virtud que fue sacada a la fuerza del apartamento donde había vivido por más de 05 años con el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO, en forma estable y permanente, tal como lo prevé el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue presionada y chantajeada al señalarle que todavía estaba casada y con la intensión de que recibiera “un mendrugo” de los bienes dejados por el causante, firmó un acta de partición de bienes, donde manifestó y señaló, que la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENRES, era la única concubina que había tenido el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, cuando a decir verdad, por más de 05 años convivió en forma pública, notaria y estable con el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, hasta el momento de su muerte, mientras que la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, después del nacimiento de su hija no convivió con él, dado que se fue a vivir a la ciudad de San Cristóbal, donde por cierto hasta esos momentos aún continuaba viviendo.

Que al haber firmado bajo amenaza y violencia el acta de partición, se incurrió en vicios del consentimiento, por lo cual dicha partición es nula de pleno derecho y porque en esa acta ella no aparece firmado en representación de su menor hijo que nació después de la muerte de su padre, violando de esta manera el artículo 17 del Código Civil, que señala: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien”, razón por la cual el acta de partición no demuestra que su representada haya firmado a nombre de su menor hijo.

Que el testamento forjado contiene la violación de algunos artículos de la Ley de Registro Público, tales como:

“Artículo 52: Se prohíbe a los Registradores Subalterno…
8.- “Protocolizar documento reconocidos ante cualquier funcionario competente o tenidos como reconocidos judicialmente, si no son presentados originales, debiendo una vez efectuando el registro, agregarse dicho documento al Cuaderno de Comprobantes, con entrega a los interesados de copia certificada, si es posible, fotostática de los mismos…”.

Que procedieron a solicitar copia certificada, tanto del Registro del fraudulento testamento como de una aclaratoria y aunque esa aclaratoria se refiere a la consignación del original del documento privado, el mismo Registrador les manifestó, que el original no aparecía agregado al Cuaderno de Comprobantes, por lo que de no aparecer dicho documento se debía tener como no registrado.

Que los artículos 53 y 97 de la Ley de Registro Público, señalan:

“La persona que se considera lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación del acto registrado…”.

“Las escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de inmuebles en que se impongan gravámenes, contratos de arrendamientos, poderes y en general, toda especie de escritura que versen sobre cualquier derecho, NO PODRÁ SER REGISTRADO SI NO ESTA AUTORIZADO POR LA FIRMA DEL ABOGADO EN EJERCICIO QUE LOS HAYA AUTORIZADO”. (Mayúsculas del texto copiado).

Que en la referida reunión señalaron, que daba la impresión de que dicho testamento se hubiese elaborado en la zona selvática del Amazonas, pues no era posible que se hubiese hecho en papel común y sobre todo, que no estuviese autorizado por la firma de un abogado, más cuando la abogada Yamilet Josefina Fernández, es abogada de la Oficina donde supuestamente se firmó el seudo testamento, a no ser que como aparece como testigo del mismo, le interesaba más este acto, que autorizar la firma del documento.

Que esa es la razón por la cual el ciudadano Registrador, violando la ley ni siquiera en las notas de registro, debía hacerse constar el nombre de la persona que hubiese redactado el documento, por lo cual solicitó la apertura de una averiguación para saber por qué el ciudadano Registrador violó la ley.

Señala el artículo 110:
“PARAGRAFO PRIMERO.- No pueden ser testigos…
Respecto de los testamentos abiertos, ni en fin el que tuviera algún impedimento general para declarar en todo juicio…”.


Que el contenido del artículo 853 del Código Civil, señala: “También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del registrador”.

Que al analizar el contenido del Parágrafo Primero del artículo 110 de la Ley de Registro Público, en concordancia con el artículo 853 del Código Civil, en relación al otorgamiento del testamento en presencia de cinco testigos sin el consentimiento del Registrador, es indudable que estos cinco testigos no deben tener impedimento para testificar, tal como lo señala el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que infiere: “Artículo 478: No pueden tampoco testificar…, el abogado o apoderado por la parte a quien representante…, los socios en asunto que pertenezcan a la compañía…, el que tenga interés aunque sea indirecto y el amigo íntimo…”.

Que el seudo testamento no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 110 de la Ley de Registro Público, 853 del Código Civil y 478 del Código de Procedimiento Civil.

Que las razones por las cuales los testigos deben ser desestimados y por lo tanto no podían testificar en ese documento son las siguientes:

Que la ciudadana NELLY AGUILLÓN DE QUIÑONEZ, desempeñaba funciones laborales de ingeniero residente en las empresas propiedad del ciudadano Luis Gerardo Araujo Parra, es decir que era una persona de confianza por lo que tenía interés directo en cualquier actuación donde de una forma u otra favoreciera a su patrón, claro está que en este caso esa amistad la llevó a prestarse para firmar un documento a todas luces forjado y fraudulento.

Que el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ, desempeñaba el cargo de caporal en las empresas propiedad de Luis Gerardo Araujo, que igual a la anterior, era persona de confianza y de su entorno, por lo que tenía interés directo para haber sido cómplice en la firma del documento forjado y fraudulento.

Que el ciudadano RAFAEL DE JESÚS URDANETA, quien era socio de algunas de las empresas y otros bienes del ciudadano Luis Gerardo Araujo, también era Ingeniero Residente en todas las obras donde el Presidente era el ciudadano Luis Gerardo Araujo, es decir, que entre ellos existía amistad íntima.

La ciudadana YAMILETH JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, cuyo cargo dentro de las empresas del ciudadano Luis Gerardo Araujo Parra, era de abogada, por lo cual tenían una relación de amistad y de confianza con el ciudadano Luis Gerardo Araujo, por lo que, el hecho de trabajar en la oficina de la Torre Empresarial Alto Chama, Piso 1, Oficina 101, demuestra que es una persona de confianza que contribuyó a firmar el seudo testamento junto con las otras personas ya señaladas.

Que por lo antes expuesto, se violó lo establecido en el artículo 853 del Código Civil, más cuando en este caso, cuatro de los testigos firmantes tienen impedimentos generales para declarar en todo juicio.

Además también se violó el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, que en su último aparte señala: “…También dirán los testigos si a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento”.

Que ninguno de los testigos manifestaron, si el testador se hallaba en estado de hacer testamento, por lo que dicho interrogatorio no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.

Que se manifiesta la falsedad de sus testimonios, en el hecho de que todos los testigos al unísono, declaran que el “testador” Luis Gerardo Araujo Parra, leyó el testamento, algo que conlleva a pensar, ¿cómo es posible que habiendo él mismo, leído el testamento, no se hubiera dado cuenta que la fecha de su nacimiento tenía 10 años más, que en todo caso, al señalar la serie de presunciones “hominis” que surgen de la lectura del seudo testamento, harían mención sobre tamaña irregularidad.

Que tal como se evidencia de las incompletas respuestas dadas por los testigos, al lado de nada haber dicho, respecto de si el testador se hallaba en estado de hacer testamento, siendo un mandato imperativo, se violó la normativa legal cuando los testigos declaran que el mismo testador leyó el forjado testamento, sin precaverse de los errores en el cometidos, entre ellos existir error en cuanto al año de nacimiento del ciudadano Luis Gerardo Araujo, lo que demuestra el forjamiento, pues no es posible que al haber leído el mismo testador el supuesto testamento, no se hubiera dado cuenta de tamaño error.

Que se violó el artículo 102 de la Ley de Registro Público, numeral 3, que señala:

“Artículo 102: En las Oficinas Subalternas de Registro Público, se observarán las formalidades siguientes:…, presente el Registrador, los otorgantes y dos testigos o mayor número cuando la Ley así lo prescriba, se procederá a confrontar las copias hechas en los protocolos con el documento original…, A este efecto, el Registrador o uno de los testigos, leerá el documento original u los otorgantes y los demás intervinientes verificarán la exactitud de las copias…”.

Que se puede constatar del auto del documento incompleto sobre el reconocimiento del supuesto testamento, que no consta que se haya leído el original, pues este ni siquiera fue agregado al documento y aunque se presentó una supuesta aclaratoria, el documento privado original del supuesto testamento, en ningún momento fue confrontado ni leído.

Que los ciudadanos NESTOR ALBERTO QUIÑÓNES, MARY AGUILLÓN DE QUIÑÓNES, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS OCANDO, en su condición de testigos del supuesto testamento, en claro y descarado contubernio con el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, en forma irresponsable, engañosa y dolosa, firmaron un remedo de testamento, violando normas de orden público, la Ley de Registro Público, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, violentado el derecho de los tres niños, quienes son los únicos y universales herederos del causante Luis Gerardo Araujo Parra, siendo inadmisible que tal forjamiento conlleve a que los tres niños sean los únicos perdedores de esta pantomima, por lo tanto al lado de las violaciones a la Ley, tal como lo hemos manifestado, procedieron a presentar las siguientes presunciones hominis:

Que empieza el seudo testamento señalando que nació el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta, cuando de conformidad con la partida de nacimiento señala que nació el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta (22-11-70), es decir, que nació diez años después de la fecha que riela en el testamento, por lo que no queda la menor duda que los firmantes y el ciudadano José Ramón Araujo Briceño, quizá por el nerviosismo, incurrieron en error.

Que el hecho de que el supuesto testamento se haya hecho en la ciudad de Mérida, donde existen varias Notarías y un Registro Subalterno, cuesta mucho creer, que este supuesto testamento se haya hecho ante cinco testigos y sin Registrador, cuando lo regular es que estos testamentos se hacen en circunstancias muy especiales, en sitios alejados o en una situación de emergencia, tal como una enfermedad incurable y en estado terminal.

Que uno de los hechos que más dudas causan para que un joven se le ocurra hacer un testamento, es precisamente su juventud, pues es un hecho indiscutible que cuando se es joven, solo se piensa en vivir, sin pensar que la muerte pueda acechar, que el ciudadano Luis Gerardo Araujo, era un joven de treinta años, con un futuro provisor, con proyectos para ampliación de su capital y de sus bienes, con buena salud, con muchos amigos, por lo que es inconcebible que de la noche a la mañana se le hubiera ocurrido hacer un testamento y mucho menos en los términos como lo hizo, pues de haber pensado en la elaboración de un testamento, con toda seguridad, hubiese utilizado los medios más idóneos, como es el haber concurrido ante el ciudadano Registrador, presentado un documento debidamente visado por un abogado, en papel sellado tal como es lo normal, cuando se va a otorgar un testamento.

Que si bien no es obligante el establecer el valor de los diferentes bienes en un testamento, lo que si es una práctica consuetudinaria es señalar los bienes, tratándose de muebles, inmuebles, semovientes, acciones, compañías etc., más cuando en este caso, casi la mayoría de los bienes se encontraban en sociedad, por lo que al menos, debía haber señalado esta circunstancia, existiendo un hecho realmente irregular que si bien no es obligatorio señalar el monto de los bienes, a los efectos de arancel judicial, se debía colocar una cantidad, lo que conllevaría a que el Registrador de conformidad con la Ley de Registro Público, no podía haber admitido el escrito presentado.

Que otro hecho de muy dudosa factura, es que supuestamente el testamento se encontraba en la caja de seguridad del Banco de Fomento Regional Los Andes y en primer lugar los testamentos abiertos siempre quedan en poder de quien lo otorga, pero lo que es inadmisible por falso, es que en el Banco de Fomento Regional Los Andes, no tiene Caja de Seguridad, por lo que tal manifestación solo se trata de un fiasco y una pantomima que demuestra un grado de irresponsabilidad llevada al extremo.

Que todos los testigos firmantes del supuesto testamento, eran empleados de confianza del ciudadano Luis Gerardo Araujo Parra, entre ellos los ciudadanos Mary Nelly Aguillón de Quiñones, Néstor Alberto Quiñones, Juan Carlos Pérez Martín, Yamilet Josefina Fernández y Rafael de Jesús Urdaneta Ocando.

Que sus testimonios son muy deficientes, llegando al extremo de ni siquiera haber cumplido con lo establecido en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exige al testigo declarar sobre el estado de salud mental del testador.

Que un hecho que conlleva a considerar que este testamento es forjado y fraudulento, es que aparece cuando su representada procedió a formular la querella acusatoria contra el ciudadano José Ramón Araujo Briceño, por ante el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud que a los días fue cuando apareció el supuesto testamento.

Que se debe examinar que parte del expediente sobre el Reconocimiento del supuesto testamento no fue llevado para su correspondiente registro, sobre todo el original del testamento y que aún a través de una aclaratoria manifestó que fue presentado, no obstante, el ciudadano Registrador manifestó que no se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes.

Que con las violaciones a la Ley de Registro Público, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, aunado a las presunciones “hominis”, conllevan a pensar que el supuesto, forjado y fraudulento testamento, sea declarado nulo de pleno derecho, establecimiento en forma determinante, que de acuerdo a las violaciones de la Ley, se cometió un verdadero Fraude Procesal.

Que el retiro de la querella en fecha 05 octubre de 2001, ocurrió una vez que sobre su representada se orquestó una serie de maniobras de carácter violenta, amenazante y chantajeante, donde por una parte a la fuerza la sacaron del apartamento donde por varios años había convivido con el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO, sacándole todos sus bienes y los de la niña, colocándolos en bolsas utilizadas para botar basura, para de inmediato ocuparlo uno de los hermanos e hijos del causante Luis Gerardo Araujo.

Que las amenazas también fueron psicológicas, cuando el abogado de la ciudadana Iskra Cecilia García Colmenares y el Doctor Egberto Abdón Sánchez, la empezaron a presionar para que no se le ocurriera demandar el reconocimiento del concubinato que mantuvo con el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, pues de acuerdo a las investigaciones que habían realizado, todavía se mantenía casada con quien había sido su esposo y esto es tan evidente, que hacía escasamente 15 días, el abogado de la ciudadana Iskra Cecilia García Colmenares, en escrito consignado en el expediente que cursa por ante el Tribunal del Niño y del Adolescente, afirmó lo siguiente:

“Lo contrario a la moral y buenas costumbres sería reconocer como concubina a la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ (sic) MORENO, cuando para el fallecimiento de LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, el Acta de Matrimonio de dicha ciudadana con un tercero no tenía estampada ninguna nota marginal lo que determina la existencia de su vinculo (sic) matrimonial, hace imposible la existencia de una unión concubinaria con el causante”. (sic).

Que las amenazas violentas y los chantajes para sacarla a la fuerza del apartamento, fueron motivos más que suficientes para que su abogado retirara la querella incoada, conminándola en primer lugar, para que aceptara que la ciudadana Iskra Cecilia García, era la única concubina que había tenido el ciudadano Luis Gerardo Araujo y así mismo la ilusionaron a través de un documento de partición, donde le ofrecieron “villas y castillos” con derechos de heredera.

Que la falsificación del documento privado indefectiblemente configura el fraude procesal, tal como lo señala el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contra a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.


Que por las razones antes expuestas, ocurrieron en representación de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, quien actúa en nombre y representación de sus hijos MARÍA JOSÉ y LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, de tres años y seis meses respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, para demandar a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NESTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, YAMILEHT JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.864, 8.038.690, 9.239.248, 5.656.699, 11.467.190 y 4.538.617, siendo el primero de los nombrados el padre del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, y los cinco últimos, quienes actuaron como testigos en el supuesto testamento, para que convengan en que efectivamente el testamento es forjado y en consecuencia nulo de plena nulidad o en su defecto sean condenados por el tribunal:

Primero: Que se declare la nulidad del referido testamento.
Segundo: Que se condene el pago de las costas.

Que estimaron la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo), hoy OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800.000,oo).

Señaló como domicilio procesal el edificio Don Carlos, ph-4, piso 6, avenida 3, esquina calle 25, Telef: 2510173, Mérida.

Señaló como domicilios de la parte demandada los siguientes: JOSÉ RAMÓN ARAUJO, domiciliado en la urbanización Los Curos, Bloque 38. Edificio 1, Piso 1 de la ciudad de Mérida, NESTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ, domiciliado en la urbanización La Hacienda, Zumba, Calle 4B, casa N° 291 de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, igual que la anterior, JUAN CARLOS PÉREZ, domiciliado en el Edificio Alba, Piso 1, apartamento 3 de la ciudad de Mérida, YAMILETH JOSEFINA FERNÁNDEZ, domiciliado en la urbanización Bella Vista, Calle 3, Casa N° 1 de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías, RAFAEL DE JESÚS URDANETA, domiciliado en la avenida Las Américas, residencias El Viaducto, Edificio Gayena, Planta Baja, apartamento N° 02, de la ciudad de Mérida.

Fundamentó la demanda en los artículos 52, 53, 97 y 110 de la Ley de Registro Público, 853 del Código Civil y 478 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de junio de 2002 (folio 73), el tribunal de la causa le dio entrada a la demanda de nulidad de testamento y señaló, que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2002 (folios 74 al 79), el tribunal de la causa se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considerando competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia declinó la competencia y el conocimiento de la demanda una vez quedara firme la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2002 (folios 80 y 81), los abogados HERNÁN CAMACHO y LIBORIO CAMACHO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la regulación de la competencia.

Por auto de fecha 10 de julio de 2002 (folios 82 y 83), el tribunal de la causa ordenó remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, con la finalidad de que resolviese sobre la regulación de la competencia solicitada, en consecuencia, ordenó la suspensión de la causa conforme lo establece el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2002 (folio179), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las actuaciones y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, acordó que decidiría dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a esa fecha.

Por sentencia de fecha 31 de julio de 2002 (folios 180 al 186), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la nulidad del auto de fecha 10 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó la providencia, a fin de que el tribunal de la causa se pronunciara sobre la admisión o no de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2002 (folio 191), el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia de 1° de julio de 2002, que declaró competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A través del auto de fecha 21 de octubre de 2002 (folio 194), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, recibió las actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2002 (folios 195 y 196), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, de conformidad con el artículo 177, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, negó la competencia atribuida y solicita la regulación de competencia, por lo cual ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de decidir sobre la regulación solicitada conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 200), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las actuaciones y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, acordó que decidiría dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a esa fecha.

A través de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002 (folios 201 al 208), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró competente por razón de la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir en primera instancia de la causa a que se contrae el expediente.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2002 (vuelto del folio 209), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002.

Por auto de fecha 08 de enero de 2003 (folio 213), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibidas las actuaciones.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2003 (folios 214 y 215), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda de nulidad de testamento por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación de la parte demandada, más un día que se concedió como término de la distancia, comisionando al Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de las citaciones.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2003 (folio 219), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, sustituyó reservándose su ejercicio, el instrumento poder que le fuera conferido en el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, a los fines de que representara a la parte actora.

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2003 (folio 221), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación librada al ciudadano RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, en su condición de parte co-demandada, en virtud de haber sido imposible localizarlo.

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2003 (folio 223), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación librada al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, en su condición de parte co-demandada, en virtud de haber sido imposible localizarlo.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2003 (folio 226), el ciudadano alguacil del Juzgado comisionado, devolvió boletas de citación libradas a los ciudadanos NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ y YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, en virtud de la imposibilidad de localizar al primero y la negativa de firmar la boleta de la segunda y la tercera de los nombrados.

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2003 (folio 285), el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la ciudadana MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, en su condición de parte co-demandada.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2003 (folio 287), el Juzgado comisionado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles de la ciudadana MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, en su condición de parte co-demandada.

A través de la diligencia de fecha 24 de febrero de 2003 (folio 289), el ciudadano Secretario del Juzgado comisionado manifestó, que se trasladó al domicilio de la ciudadana MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, en su condición de parte co-demandada, realizando entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ANA IDA MÁRQUEZ, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2003 (folio 294), los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN y YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, se dieron por citados en la causa y confirieron poder apud acta al referido abogado para que representara sus derechos e intereses en la causa.

Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2003 (folio 296), el ciudadano RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, se dio por citado en la causa y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, para que representara sus derechos e intereses en la causa.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003 (folio 297), el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2003 (folios 299 al 307), por los abogados HERNÁN CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, expresaron lo que en síntesis este Juzgado a continuación expone:

Que de la copia certificada del Registro del fraudulento Testamento, se evidencia una diferencia a aquella que había sido consignada junto a la demanda, pues en ésta sólo constaba la declaración de un testigo, cuando a decir verdad, ante el hecho evidente de la ligereza y el nerviosismo, presentaron a los testigos sin haberse dado cuenta de la violación de normas expresas del Código de Procedimiento Civil y como si nada hubiera pasado, se les ocurrió solicitarle al ciudadano Juez, que repitiese la declaración de los testigos, por lo que, tratándose de un acto de jurisdicción voluntaria, donde existen normas de derecho, en ningún caso pueden ser relajadas.

Que otro error cometido fue solicitar el reconocimiento del fraudulento testamento por ante un Tribunal de Municipio, subsanándose el error a medias, pues al folio 23 de la copia certificada, ni siquiera el oficio enviado por el Juzgador Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue firmado por la ciudadana Juez, ni tiene el sello del Tribunal.

Que a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) de la copia certificada del testamento, consta las primera declaraciones de los ciudadanos Néstor Alberto Quiñonez Nucete, Mary Nelly Aguillón de Quiñonez, Yamilet Josefina Fernández Carrillo y Rafael de Jesús Urdaneta Ocando, respectivamente, quienes al unísono declararon que reconocían el contenido y firma del documento, siendo juramentados por el ciudadano Juez.

Que será posible que habiendo cumplido dichos testigos con el deber de declarar bajo juramento, por qué descubrieron que dichos testimonios no se correspondían a sus intenciones por lo cual se les ocurrió que dichas declaraciones fuesen hechas de nuevo, dejando de lado la norma constitucional del debido proceso cuando con el mayor abuso e irresponsabilidad se permite que ante un error imperdonable se permita una nueva declaración.

Que esa fue la razón para que en las copias certificadas que los interesados presentaron sobre el registro del aludido testamento, solo se consignaran las segundas declaraciones que constan de los folios 46 al 50, luego de haberse dado cuenta que no se había cumplido con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.

Que la verdad de cuál de esas declaraciones son la expresión de la manifestación sincera y cierta de esos testigos, no puede ser otra que la primera de ellas y no las segundas, pues estas son el reflejo de la orientación dada por un tercero.

Que la abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, quien aparece en diferentes actuaciones en los documentos que conforman el registro del seudo testamento, al darse cuenta del error cometido en cuanto a la primera declaración de los testigos, asista al ciudadano José Ramón Araujo Briceño, para solicitar que de nuevo declaren los testigos, cuando ella es uno de los testigos del fraudulento testamento.

Que a todas luces se vislumbra que la abogada Yamilet Fernández Carrillo, no ha actuando con lealtad y probidad, pues es indiscutible que en principio fue abogada de confianza del ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, para luego convertirse en la abogada de los ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO e ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES.

Que la declaración rendida por segunda vez, llevó al incumplimiento del artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…también dirán los testigos si a su juicio, el testador se hallara en estado de hacer testamento…”, es decir, si mentalmente se encontraba en condiciones de testar, cuando del escrito de dicho testamento aparece el error garrafal, donde la fecha de nacimiento del testador es diez (10) años antes y según los testigos, quien leyó el testamento fue el mismo testador, por lo que será posible que al ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO, se le haya pasado por alto su fecha de nacimiento, cuando éste es un hecho que a nadie se le olvida, siendo ésta la mejor demostración que dicho testamento fue forjado, en virtud que el testador solo contaba con treinta (30) años de edad.

Que la segunda declaración de los testigos deben tenerse como no hecha, pues las únicas espontáneas y realizadas libremente, sin apremio ni coacción, fueron las primeras, dado que las segundas fueron el producto de la orientación que les diera la abogada Yamilet Fernández Carrillo.

Que el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Practicadas todas las diligencias con relación a los diversos testamentos de que tratan los artículos, el Juez ordenará que la copia certificada de las disposiciones testamentarias se registre en la respectiva oficina de Registro y que se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas”.

Que se puede colegir del auto del Tribunal firmado por el ciudadano Juez donde ordena expedir por Secretaría, copia mecanográfica certificada del contenido de los folios 8, 21, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 49 del expediente y hacer entrega de las mismas al solicitante, no se contempla la orden imperativa a que se contra el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el registro hecho sin tal orden debe tenerse como no hecho y por lo tanto, todas las actuaciones practicadas carecen de valor alguno.

Que el hecho de que los testigos no declararon de conformidad con lo establecido en el artículo 917 del Código Civil e incumplieron con el requisito fundamental referente al estado mental del testador, aunado a la violación del artículo 920 del Código Civil, son las razones mas que suficiente como para que el testamento sea declarado nulo de pleno derecho.

Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, deben atenerse a las normas del derecho, deben fundar su decisión en los conocimientos de los hechos, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Que de conformidad al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…” y en este caso, el acto de declaración de los testigos se cumplió, por lo que hubo perecimiento y en consecuencia no se podía abrir de nuevo como erradamente sucedió.

Que de conformidad con el artículo 197 del Código Adjetivo, el Juez solo podrá fijar los lapsos procesales cuando la ley lo autorice para ello, por lo tanto, si el lapso para la declaración de los testigos ya había sido fijado, no lo podía fijar de nuevo, habida cuenta que la ley no lo autoriza para ello y el lapso para dicho efecto ya había concluido y por lo tanto dicho acto prescribió.
Que al no tener valor alguno las declaraciones rendidas por los testigos en el testamento, éste sólo sería un documento privado de conformidad con el artículo 1923 del Código Civil, que señala:

“Los instrumentos privados no pueden registrase, si la firma de los contratantes, o de aquel contra quien obren, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente”.

Que si los testigos no cumplieron con lo establecido en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, no podía el ciudadano José Ramón Araujo, presentar el testamento ante el registro y en todo caso la falla es irreparable, pues apareciendo en ese supuesto testamento sus menores hijos como herederos legitimarios, en ningún caso se hicieron presentes a ese acto a través de sus representantes legales.

Que la sola comparecencia del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, carece de toda eficacia jurídica y en consecuencia, la aclaratoria posteriormente presentada es nula de pleno derecho y está precedida de nulidad absoluta, pues se omitió la manifestación de voluntad que el acto registral requería de las madres y representantes legales de los tres menores hijos del causante, por ser los únicos y universales herederos, por lo que la manifestación de voluntad no se dio, todo en desacato a lo previsto en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil.

Que también se violó el artículo 1925 del Código Civil que señala:

“Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo en la oficina respectiva, la cual lo insertará integro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presente a los presentantes”.

Que este registro no existe porque sólo lo presentó el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, faltando la presencia de los niños a través de sus representantes legales o del curador y así mismo sucedió con la llamada aclaratoria, la que para más profundizar el error, fue asentada en el Protocolo Primero, cuando lo legal era en el Protocolo Cuarto, por lo que si el testamento no fue presentado en original, simplemente su registro nunca se hizo.

Que hubo violación del artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, que es de carácter imperativo, en concordancia con el artículo 1352 del Código Civil, que expresa: “No se puede desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades…”, por lo tanto esa falta de formalidad anula totalmente el asiento registral del fraudulento testamento.

Que la aclaratoria en mención, no debió hacerse en forma unilateral por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, pues faltó la representación de los niños, además que se violó una norma de estricto orden público, pues debió registrase en el protocolo cuarto y no en el protocolo primero, razón por la cual son nulas y extemporáneas las actuaciones realizadas.

Que según la Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 08 de junio de 1968 y la Ley de Registro Público, se señala en el protocolo cuarto, que este se destina para toda especie de testamento codicilo o intestado o que por su naturaleza no correspondan al protocolo primero y el parágrafo primero establece: “El Acto, documento o escritura en que se renuncie, rescinda, resuelva, revoque, extinga, ceda, traspase, prorroga o modifique algún derecho, contrato o acto, corresponderá al mismo protocolo en que éstos deban registrarse”.

Que en consecuencia, al haberse registrado la aclaratoria en el protocolo primero, este registro carece de toda validez y debe considerarse como no registrado.

Que demás está en señalar, la Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 13 de junio de 1990, que dispone: “La aclaratoria constituye una modificación del contenido del documento que fue suscrito, por lo que la aclaratoria debe estar suscrita también por las partes”.
Que no queda la menor duda, que tanto su registro en el Protocolo Primero como el no estar suscrito por las partes (los niños) hacen nulo de pleno derecho la aludida aclaratoria.

Que el forjado documento es nulo de pleno derecho, por cuanto no cumplió con una norma de orden público previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado que expresa:

El Artículo 3 de la Ley de Registro:
“Todo documento que se presenta ante los Registros y Notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional”.

Que el testamento no ésta visado por abogado, error que no fue corregido por el Registro según lo impone el artículo 23 de la Ley de Registro que dice:

“La misión del Registrador es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos”.

Que el testamento solamente por este error violatorio de una norma de orden público es nulo de pleno derecho, además, cómo podía el ciudadano Registrador admitir el Registro de un testamento y no exigir el acta de defunción del testador, pues realmente es un vicio que proviene de las actuaciones de los diferentes recaudos presentados por su registro, pues en ellos no existe la prueba de la defunción, que es requisito “sine qua non” para dar cumplimiento al acto registral y que en todo caso, debía ser exigido por el Registrador, por lo cual se violó el artículo 12 de la Ley de Registro que dice:

“Solo se inscribirán en el Registro, los Títulos que reúnan los requisitos de fondo y de forma establecidos por la Ley”

Y según el artículo 41 de la Ley de Registro Público señala:

“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley”.
Que con todos los argumentos señalados se debe decretar la Nulidad del Acto Registral, por ser violatorio de normas de orden público que implica el detrimento del derecho subjetivo de los tres (03) niños y los derechos del Fisco Nacional en materia sucesoral.

Que resulta de extrañar, que el testamento no se haya otorgado por ante el Registro o por ante una Notaría de las cuatro que existen en esta ciudad de Mérida, por el contrario, se otorgó ante cinco testigos, entre ellos empleados, abogados de su confianza y socios del testador en sus Empresas Mercantiles, siendo además un hombre de muy poca edad (30 años), de excelente salud, bienestar económico y en plenas facultades mentales como para que hubiese cometido el error de no saber ni siquiera su fecha de nacimiento y con cuantos años contaba.

Que en la ciudad de Mérida existe un Registro y cuatro Notarías, muy conocidas por el causante por la cantidad de documentos que a diario firmaba, por lo que no le era extraño utilizar o movilizar hasta la Oficina donde funcionaban sus empresas o cualquiera de estas Oficinas, siendo muy extraño no haberse utilizado de una de ellas y mas extraño aún, que habiendo supuestamente firmado ese testamento un mes antes de su muerte, durante ese lapso no lo hubiera llevado para su registro o autenticación.

Que por todos estos argumentos de hechos y derecho, se debe declarar la nulidad absoluta del Acto Registral, tanto del supuesto testamento como de la ilegal aclaratoria.

Que para reforzar la falta de cualidad de los testigos que aparecen en el fraudulento testamento trajeron a colación el artículo 864 del Código Civil, del cual se infiere, que no pueden ser testigos quienes tuvieren algún impedimento, hecho este que está demostrado con la lista que acompañó donde aparecen los cargos de confianza que desempeñaban en la Empresa Mercantil V.L.G. C.A., propiedad del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2003 (folios 362 y 363), el Tribunal de la causa, admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la reforma de la demanda presentada por la parte actora y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación de la parte demandada, pasados que fuese un día concedido como término de la distancia.

Por escrito presentado en fecha 07 de abril de 2003 (folios 364 al 379), por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación este Juzgado expone:

Que habiendo concluido la etapa citatoria en el juicio con la diligencia que sus mandantes estamparon en fecha 10 y 11 de marzo de 2002 y reformada la demanda con posterioridad a tales fechas por la parte demandante, reforma que fue admitida por el Tribunal, correspondía dar la contestación a la demanda dentro de un nuevo lapso de veinte días de despacho, más el término de distancia concedido conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de nueva citación, por tal razón, sus mandantes se encontraban dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda y por ello procedió en su nombre a dar contestación, haciéndolo en un mismo escrito pero con argumentos diferentes dada la distinta situación sustantiva y procesal que corresponde a los codemandados.

Que conforme a la demanda, la pretensión esgrimida por los demandantes está constituida por la solicitud de nulidad del testamento otorgado por el causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, quien era mayor de edad, venezolano, soltero, Técnico Superior en Construcción Civil, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.924, con residencia y domiciliado en el apartamento 4-C, Piso 4, Edificio Los Geranios de la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien falleció testado el día 24 de agosto de 1991, el cual fue debidamente reconocido por ante el Tribunal por los testigos del otorgamiento y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, habiendo sido otorgado dicho testamento por el causante, ante cinco (05) testigos de conformidad con el artículo 853 del Código Civil, en fecha 18 de julio de 2001.

Que en dicho testamento aparecen como beneficiarios de las disposiciones testamentarias las siguientes personas:

La niña MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, nacida el 06 de marzo de 1999, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrita en la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Partida de Nacimiento Nº 122.

La niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, nacida el 10 de febrero de 1998, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Partida de Nacimiento Nº 156.

Un hijo por nacer de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, que nació el día 20 de diciembre de 2001y se llama LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ.

El ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.254.064, domiciliado en la ciudad de Mérida.

Que en dicho testamento aparecen como testigos del otorgamiento las siguientes personas: NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNES, JUAN RAMÓN PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO.
Que en cuanto a los beneficiarios del testamento impugnado, señaló que de los cuatro beneficiarios testamentarios sólo dos de ellos (MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ) aparecen proponiendo la demanda y formulando la pretensión de ellos (JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO), figura como demandado.

Que la otra persona interesada en el juicio por aparecer como beneficiaria testamentaria que es la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, quien no figura en el presente juicio ni como demandante ni como demandada.

Que las razones de la defensa independiente de sus mandantes está, en que figura el codemandado JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, como beneficiario en el testamento cuyo nulidad se demanda y los codemandados NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNES, JUAN RAMÓN PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, como testigos de su otorgamiento, pero sin ser beneficiarios ni derivándose a su favor derecho alguno de dicho testamento, las defensas y excepciones que tienen que oponer a la demanda constituyen defensas distintas y tal situación la hizo valer expresamente para que como tales sean resueltas en la sentencia definitiva.

Que en cuanto a la defensa de previo pronunciamiento que se opone a nombre del co-demandado JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, opone a la demanda la falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar la demanda y en los demandados para sostener el juicio.

Que como ya lo indicó antes y como se evidencia del propio testamento impugnado por los demandantes así como del libelo, los beneficiarios señalados de dicho testamentos son:

1.- MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, nacida el 06 de marzo de 1999, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrita en la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Partida de Nacimiento Nº 122.

2.- ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, nacida el 10 de febrero de 1998, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Partida de Nacimiento Nº 156.

3.- LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, que para el momento de la muerte del causante aún no había nacido, hijo de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, que nació el día 20 de diciembre de 2001.

4. JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.254.064, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que como se evidencia del mismo testamento y lo cual constituye un hecho no controvertido, al fallecimiento del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, dejó reconocidos tres hijos: la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, la niña MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y el niño nacido con posterioridad al fallecimiento de dicho causante de nombre LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ.

Que la falta de cualidad e interés se opone en un doble sentido.

En cuanto a la falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar el juicio, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la demanda como defensa de previo pronunciamiento al fondo al dictarse la sentencia definitiva.

Que del texto de la demanda se evidencia, que quienes intentan la demanda de nulidad de testamento son dos de los beneficiarios del testamento, que son a la vez herederos legítimos del causante, vale decir, los niños MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, por ser hijos del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA.

Que no figura como demandante la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, quien también figura como beneficiaria del testamento impugnado y tiene el carácter de heredera legítima del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, por ser su hija reconocida.

Que el derecho sustantivo que se discute en el juicio, afecta el orden patrimonial y personal de todas las personas que aparecen como beneficiarias del tratamiento del testamento impugnado y por ello, todas esas personas deben concurrir al juicio, bien como demandantes o como demandados, para que la sentencia que se dicte pueda producir el efecto de la cosa juzgada y sea ejecutable, pues no viniendo al juicio todas ellas, la relación procesal estará defectuosamente constituida y por ello la sentencia que en este juicio se produzca carecerá de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad al faltar uno de los sujetos de la relación jurídica controvertida en el juicio del cual derive dicha sentencia.

Que si la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, no figura como demandada en el presente juicio, debe aparecer como demandante en el mismo, pues en la pretensión de nulidad del testamento que se formula, el derecho sustantivo que se discute, no puede hacerlo valer una parcialidad de los sujetos de la relación sustantiva como otra parcialidad de esa relación, a menos que las parcialidades que figuren como demandantes y demandados constituyan en suma la totalidad de los sujetos de la relación sustantiva material discutida.

Que no pueden los niños demandantes proponer ellos solos su demanda contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, sin que interviniese como demandante la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, cuando esta tampoco aparece como demandada en el juicio y tampoco pueden los niños demandantes proponer la demanda sólo contra su mandante el ciudadano JOSÉ ARAUJO BRICEÑO, sin que igualmente sea demandada la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, cuando ésta no aparece como demandante.

Que en cuanto a la falta de cualidad e interés en el codemandado JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, para ser demandado en el juicio señaló, que del texto de la demanda, del contenido del testamento impugnado y de los demás instrumentos públicos que obran en autos se evidencia, que además del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, son herederos, causahabientes y beneficiarios del testamento impugnado los niños MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ e ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA.

Que los dos primeros intentan la demanda de nulidad de testamento y por ello, deben ser demandados todos los demás beneficiarios del testamento y herederos del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, esto es, la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA y su mandante el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO.

Que como puede observarse, la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, no figura como demandada a pesar de que si figura como beneficiaria del testamento impugnado y tiene el carácter de heredera legítima del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, por ser hija reconocida, debiendo ella venir a juicio bien como demandante o como demandada por ser cotitular del derecho sustantivo discutido en el mismo.

Que el derecho que se discute en el juicio afecta en orden patrimonial y personal de todas las personas que aparecen como beneficiarias o legatarias del testamento impugnado y por ello, todas esas personas deben concurrir al juicio, bien como demandantes o como demandados, para que la sentencia que se dicte pueda producir el efecto de la cosa juzgada y sea ejecutable, pues no viniendo al juicio alguna de ellas, la relación procesal estará defectuosamente constituida y por ello, la sentencia del juicio que se produzca carecerá de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, al faltar uno de los sujetos de la relación jurídica controvertida en el juicio del cual derive dicha sentencia.

Que siendo así, si la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, no figura como demandante en el presente juicio, debe aparecer como demandada en el mismo, pues en la pretensión de nulidad del testamento que se formula, el derecho sustantivo que se discute no puede hacerlo valer una parcialidad de los sujetos de la relación sustantiva como otra parcialidad de esa relación, a menos que las parcialidades que figuren como demandantes y demandados constituyan en suma la totalidad de los sujetos de la relación sustantiva material discutida.

Que no pueden entonces los niños demandantes proponer ellos su demanda, sólo contra su mandante el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, sin que igualmente sea demandada la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, cuando ésta tampoco aparece como demandante en el juicio.

Que en ambos casos, tanto en la falta de cualidad e interés de los demandantes como en la falta de cualidad e interés en el codemandado JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, sea como demandantes o como demandados se plantea la existencia de un litis consorcio necesario (activo en el primero y pasivo en el segundo), en los cuales uno o varios herederos y beneficiarios testamentarios han debido actuar como demandantes para demandar a todos los demás herederos y beneficiarios testamentarios, que en su conjunto constituyen la continuación de la personalidad jurídica del causante, en ambos casos, la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, debe actuar como demandante o como demandada.

Que en tal sentido, el procesalista patrio Arístides Rangel Romberg afirma:

“…El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”, afirmando igualmente que “el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos…” (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo. II, pp. 24-25).

Que se presenta así una imposibilidad jurídica de proferir una sentencia que afecte a uno o varios de los sujetos de la relación jurídica controvertida y no produzca efectos contra los demás sujetos de esa misma relación jurídica, por existir en todos ellos igual interés jurídico en hacerlo valer y en recibir la tutela jurídica o declarar su validez y eficacia.

Que en tal sentido, es necesario hacer referencia a dos principios que rigen el concepto de la legitimatio ad causam, como son el principio de oportunidad y el principio de afirmación de titularidad del derecho subjetivo material.

Que el principio de oportunidad se refiere a la manifestación de voluntad del titular del derecho subjetivo violado o desconocido, esto es, a la incoación del proceso civil, siendo el titular de ese derecho el que debe decidir si es oportuno o no para la defensa de su derecho acudir a instalar la tutela jurisdiccional, la cual no puede producirse de oficio por el órgano jurisdiccional, que se corresponde con el principio de instancia de parte consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco en virtud de petición de persona distinta del titular del derecho subjetivo privado.

Que en tal sentido se expresa Montero Aroca al afirmar que:

“…si en la legitimación ordinaria lo común es que exista cuando el actor afirma ser titular del derecho subjetivo (activa) y que la titularidad de la obligación corresponde al demandado (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente, siendo en ellos necesario, para que la legitimación pueda considerarse existente, que la afirmación activa se haga por varias personas o que la imputación se haga frente a varias personas. Esta situación puede presentarse bien porque exista norma que así lo disponga expresamente, bien porque venga impuesta por la misma naturaleza de la relación jurídico material controvertida sobre la que se hacen las afirmaciones… Su fundamento hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídicas que impone, para que la pretensión pueda ser considerada en cuanto al fondo, que la afirmación de la titularidad activa o pasiva se haga por varias personas o contra varias personas. En el litis consorcio necesario, independientemente del número de personas, se ejercita una única pretensión, y si ha sido interpuesta por todos o contra todos se dictará una sola sentencia, en la que se contendrá un único pronunciamiento que tiene, como propiedad inherente al mismo, el afectar a todas las personas por igual…” (La legitimación en el proceso civil, Madrid, Civitas, 1994, pp. 39.40).

Que el fundamento de la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, cuya falta da lugar a la no existencia de cualidad jurídica e interés procesal para proponer la demanda o ser demandado en juicio, se encuentra en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídicas que impone, para que la pretensión pueda ser considerada en cuanto al fondo, que la afirmación de titularidad activa o pasiva se haga por varias personas o contra varias personas, de modo que tratándose del litis consorcio necesario, independiente del número de personas, se ejercita una única pretensión y si ha sido interpuesta por todos o contra todos se dictará una sola sentencia, en la que se contendrá un único pronunciamiento que tiene como propiedad inherente al mismo, el afectar a todas las personas por igual.

Que en cuanto al fundamento legal, se encuentra tanto en disposiciones constitucionales, como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, de modo que la tutela que el particular puede pedir no cabe que se refiera a cualquier derecho, sino precisamente a sus derechos e intereses legítimos y actuales, sin que respecto de los derechos subjetivos privados puedan reclamarse la tutela jurisdicción, salvo que se actúe por representación.

Que en tal virtud solicitó, que en la definitiva sea declarada con lugar tanto la falta de cualidad de los demandantes como la falta de cualidad del demandado para intentar y sostener el presente juicio.

Que en referencia a la defensa de previo pronunciamiento que se opone a nombre de los codemandados NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN RAMÓN PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, señaló, que conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés en los demandantes para proponer la demanda y de los demandados para sostener el presente juicio.

Que la falta de cualidad e interés en los demandantes, la opuso en los mismos términos en que fue propuesta respecto del codemandado JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, esto es, que siendo los titulares de los derechos derivados del testamento, de su declaratoria de validez o nulidad quines fungen como herederos testamentarios instituidos y sus herederos legítimos, a saber, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ e ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, todo ellos deben intervenir como demandantes o como demandados, para que pueda construirse la relación procesal validamente y como en el presente caso, sólo aparecen como demandantes los niños MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ y como demandado el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, tal relación no puede quedar válidamente constituida al faltar la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, como demandante en el presente juicio, al no figurar tampoco como demandada.

Que en cuanto a la falta de cualidad e interés de sus mandantes los ciudadanos NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN RAMÓN PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO señaló, que como se evidencia de la demanda y del contenido del testamento cuya nulidad se pretende, ellos han sido llamados al juicio como demandados en su condición de testigos del otorgamiento de dicho testamento.

Que en el presente caso y en relación con dichos codemandados, la falta de cualidad e interés la opuso, negando la titularidad de dichos codemandados en relación con el derecho subjetivo privado discutido – la validez y eficacia jurídica del testamento impugnado– y de la imputación que se le hace, pues sus mandantes ni son beneficiarios del testamento impugnado, ni son herederos legítimos o causahabientes por ningún título del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, por lo que la sentencia de fondo que pudiera dictarse en el presente juicio no tendría correspondencia con los titulares de los hechos que puedan derivarse de la validez o no del testamento impugnado, y, la validez y eficacia de dicho testamento o su declaratoria de nulidad en nada afecta sus derechos personales o patrimoniales, por cuanto nada les atañe en relación con los mismos.

Que a todo evento y en forma subsidiaria a las defensas de falta de cualidad e interés como defensas de previo pronunciamiento, en nombre de sus mandantes procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:

Negó y rechazó las afirmaciones de los demandantes, en el sentido de que el testamento otorgado por el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, ante cinco testigos en fecha 18 de julio de 2.001, sea falso.

Negó y rechazó, que la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, fuera amenazada en forma alguna y sacada del apartamento Nº 4-C, piso 4, de las Residencias Los Geranios, ubicada en la urbanización El Parque de la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, así como que viviera allí por varios años con el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, pues desde que se graduó de farmacéutica en la Universidad de Los Andes, ella ha vivido en la ciudad de Tovar Estado Mérida, donde tiene fijada su residencia y ejerce la actividad profesional y comercial.

Negó y rechazó, que los demandados y sus representantes judiciales ejercieran presión en la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, por razones de su estado civil al inferir de ellos la posible existencia de ilícito penal de su parte.

Rechazó que se haya producido alguna reunión con la participación de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO e ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, su abogado, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO y la abogada YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, produciéndose alguna manifestación hacia la primera de las nombradas, en cuanto a su estado civil pidiéndole que se callara.

Que reconoce que la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, estaba casada con ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 22 de julio de 1989 y en fecha 1° de marzo de 1997, dichos ciudadanos solicitaron la separación de cuerpos por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, declarada consumada en fecha 19 de marzo de 1997 y convertida en divorcio en fecha 16 de abril de 1998 y definitivamente firme mediante auto de fecha 05 de mayo de 1998.

Que en relación a las afirmaciones de los demandantes, sobre la pretendida relación concubinaria, que alegan existió entre la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, sus mandantes los ciudadanos NESTOR QUIÑÓNEZ, JUAN RAMÓN PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, no tienen ningún interés jurídico en afirmar o negar en este juicio dicha relación, pues la misma en nada les afecta y no tienen conocimiento de su existencia.

Que en cuanto a su mandante el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, expresamente manifestó, que la única relación concubinaria estable y permanente que le conoció a su hijo, fue con la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, habiendo sostenido algunas relaciones casuales pero no estables ni permanentes con otras damas, por lo cual, nunca conoció a la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, como concubina de su hijo.

Que la manifestación de los demandantes, sobre la supuesta relación concubinaria entre los ciudadanos LUIS GARARDO ARAUJO PARRA y YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, no constituye objeto de pretensión en este juicio y es objeto de un juicio instaurado por dicha ciudadana, el cual cursa actualmente ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Que el juicio de reconocimiento del testamento del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, fue reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado Primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha en 25 de octubre de 2001, advirtiendo, que dicho documento quedó sometido a la aprobación del Tribunal de Menores y la expedición de la Planilla Sucesoral correspondiente, para verificarse en forma definitiva.

Que no obstante, cada una de las partes entró en posesión material de los bienes que fueron adjudicados conforme a la misma y continúan en posesión de los mismos, habiendo realizado la representante legal de los niños demandantes, actos de ejecución de dicho convenio, como haber recibido sumas de dinero, inmuebles, valores, resarcimientos e indemnizaciones y haber hecho manifestaciones contenidas en documentos públicos y privados, fundadas tanto en el testamento impugnado, como en el referido convenio que dan valor y eficacia jurídica a los mismos.

Rechazó, que alguno de los testigos del otorgamiento del documento esté comprendido en alguna causal de inhabilidad para ser testigo en dicho otorgamiento.

Rechazó, que el testamento no haya cumplido con alguna de las exigencias previstas en los artículos 110 de la Ley de Registro Público, 853 del Código Civil y 478 del Código de Procedimiento Civil.

Que en nombre de la ciudadana NELLY AGUILLÓN DE QUIÑONEZ, negó que fuera persona de confianza del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA y que tuviera o tenga algún interés directo o indirecto en el otorgamiento del testamento que se impugna y que, por razones de amistad fuera llevada a firmar un documento forjado o fraudulento, pues su firma si fue estampada en la forma como aparece en el mismo y en los términos y condiciones de lugar, tiempo y modo que aparecen reflejados en su declaración rendida al reconocer su firma ante el Tribunal.

Que en nombre del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ, negó que fuera persona de confianza del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA y que tuviera algún interés directo en el otorgamiento del testamento que se impugna y que haya sido cómplice en la firma de un documento forjado, pues su firma si fue estampada en la forma como aparece en el mismo y en los términos y condiciones de lugar, tiempo y modo que aparecen reflejados en su declaración rendida al reconocer su firma ante el Tribunal.

Que en nombre del ciudadano RAFAEL DE JESÚS URDANETA, manifestó que es cierto, que es socio del ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA en algunas actividades, pero negó que entre ellos existiera amistad intima y que pudiese prestarse a ningún fraude, que el otorgamiento del testamento tenga relación alguna con las actividades societarias que desarrollan ambos, pues del mismo testamento se deriva, que a su favor no existe ninguna mención que lo pueda favorecer o afectar en bien o en mal, que él tenga interés directo o indirecto en el otorgamiento de dicho testamento.

Negó que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO PARRA, para el momento del fallecimiento del causante o en fecha anterior a la misma, haya sido socio de su mandante y que haya tenido algún interés en favorecerlo.

Que en nombre de la ciudadana YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, manifestó, que es cierto que trabajó para la empresa en la cual el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, era accionista y abogada, pero no apoderada, no obstante, negó la existencia de amistad íntima y de confianza extrema con dicho ciudadano, pues sus actuaciones se concretaron a la elaboración de documentos sin inmiscuirse en los asuntos internos o privados del causante o de las empresas en las cuales este era accionista, se trató de una relación estrictamente profesional, sin que entre ellos existiera intimidad o relación de amistad distinta a la buena relación que debe existir entre el abogado y su cliente.

Que es cierto, que en ocasiones ella permanece por razones de trabajo en la sede de la empresa en la cual el causante tenía acciones, pero ello no es razón para considerarla como persona de confianza, por lo tanto negó, contribuyera en firmar un seudo testamento, pues lo que firmó fue un verdadero testamento en la forma como aparece en el mismo y en los términos y condiciones de lugar, tiempo y modo que aparecen reflejados en su declaración rendida al reconocer su firma ante el Tribunal, sin que en tal acto o de tal acto se derive interés personal directo o indirecto a su favor.

Negó que se haya violado el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil y rechazó, que los errores materiales del testamento indicados por los demandantes constituyan vicios que anulen el valor y efecto jurídico del testamento, igualmente rechazó, que se haya violado el artículo 102 de la Ley de Registro Público.

Negó, que sus mandantes hayan obrado en contubernio entre sí o con terceras personas en cuanto a la firma del testamento, que hayan violado normas de orden público, que hayan violado derechos de menores y que hayan participado en el forjamiento de algún acto.

Que en nombre de su mandante el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, manifestó, que no sólo los tres hijos del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA son sus herederos, pues él también lo es en virtud del testamento otorgado antes de su fallecimiento.

Negó y rechazó los hechos señalados por los demandantes como “PRESUNCIONES HOMISIS” y negó los efectos que de los mismos se pretenden derivar.

Rechazó la pretensión de nulidad del testamento otorgado por el causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2003 (folio 380), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.

Obra al folio 383 del expediente, comunicación de fecha 14 de abril de 2003, mediante la cual, el Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, solicitó el testamento a que se contrae la presente causa, a los fines de realizar la prueba de experticia.

A través del escrito de fecha 22 de abril de 2003 (folios 384 y 385), los abogados HERNÁN CAMACHO y LIBORIO CAMACHO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en virtud de la omisión de la notificación de ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2003 (folios 405 al 412), el Tribunal de la causa, negó la reposición de la causa solicitada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2003 (folio 413), la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2003 (folio 414), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 22 de mayo de 2003.

Por auto de fecha 02 de junio de 2003 (vuelto del folio 418), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2003.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2003 (folio 419), el abogado HERNÁN CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2003 (folio 420), la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito complementario de promoción de pruebas.

Por escrito presentado en fecha 06 de junio de 2003 (folios 653 al 656), la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte contraria.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2003 (folio 657), el abogado HERNÁN CAMACHO GRATEROL, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas de la parte contraria.
Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2003 (folios 665 al 684), el Tribunal de la causa, ordenó la admisión de las pruebas excepto aquellas que su impugnación fue declarada con lugar.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2003 (folios 685 al 688), el Tribunal de la causa, ordenó la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2003 (folio 696), el abogado LIBORIO CAMACHO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se declarara incompetente para seguir conociendo y declinara la competencia al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Por escrito de fecha 17 de junio de 2003 (folios 703 al 708), el abogado LIBORIO CAMACHO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, formuló la tacha de testigos.

A través de la diligencia de fecha 17 de junio de 2003 (folio 709), la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, apeló de los autos de fecha 11 de junio de 2003.

Por auto de fecha 25 de junio de 2003 (folio 717), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra los autos de fecha 11 de junio de 2003.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2003 (folio 726), la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.
Por auto de fecha 24 de julio de 2003 (folio 735), el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la tercera pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2003 (folio 757), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las actuaciones relativas al despacho de pruebas.

Por acta de fecha 14 de julio de 2003 (folios 758 y 759), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de declaración de testigo que se realizó al ciudadano ROBERTO ARMANDO GÓMEZ FARGIER.

Obra al folio 761 del expediente, comunicación enviada por la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, mediante la cual informó su conocimiento sobre el expediente signado con el N° 1243, referido a la autorización judicial para cobro, interpuesta por las ciudadanas ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y del hijo por nacer LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, formulada por la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO.

Obra al folio 762 del expediente, comunicación enviada por el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual remitió copia certificada de las declaraciones rendidas en el C.I.C.P.C., por los ciudadanos YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, ROBERTO ARMANDO GÓMEZ FARGIER, NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, JOSÉ GERARDO CAMACHO MARQUINA, JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO y EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA.

Mediante oficio N° 813-2003, de fecha 11 de junio de 2003 (folio 799), el Tribunal de la causa, remitió el despacho de pruebas de la parte demandada, referido a la declaración de la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO.

A través de la diligencia de fecha 19 de agosto de 2003 (folio 820), los abogados HERNÁN CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de junio de 2003 fecha en que fueron admitidas las pruebas.

Obra al folio 821 del expediente, comunicación de fecha 12 de agosto de 2003, proveniente de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, mediante la cual señaló, que el cheque N° 32301527, por la cantidad de Bs. 14.000.000,00, de fecha 28 de noviembre de 2001, correspondiente a la cuenta N° 209-3-00599-9, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, fue hecho efectivo por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en la misma fecha.

Obra al folio 822 del expediente, comunicación de fecha 12 de agosto de 2003, proveniente de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, mediante la cual señaló, que el cheque N° 16292165, por la cantidad de Bs. 58.113.500,00, de fecha 30 de octubre de 2001, correspondiente a la cuenta N° 209-3-00152-7, perteneciente al ciudadano RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, fue depositado en la cuenta que se encontraba a nombre de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO.

Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2003 (folio 823), la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal se librara nueva comisión y se remitiese correctamente a través de correo expreso al Tribunal comisionado, a los fines de que se tomé la declaración testifical de la ciudadana LILIANA GRANADILLO.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2003 (folios 829 al 832), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, hacer comparecer a la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, a fin de que ratifique en su contenido y firma el informe pericial.

Mediante acta de fecha 23 de julio de 2003 (vuelto del folio 856), el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia escrita del acto de ratificación de contenido y firma realizado a la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES.

Obra a los folios 863 al 871 del expediente, informe pericial extrajudicial realizado por la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, en su condición de experto grafotécnico.

Mediante acta de fecha 09 de septiembre de 2003 (folio 875), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de ratificación de contenido y firma del informe pericial extrajudicial realizado a la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2006 (folio 882), el Tribunal de la causa, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que tuviese lugar el acto de informes, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

Obra al folio 886 del expediente, oficio de fecha 07 de octubre de 2003, remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual solicitó información acerca del estado en que se encuentra el expediente signado con el N° 6804, lo cual fue resuelto mediante oficio de fecha 08 de octubre de 2003, que obra al folio 887, a través del cual respondió, que la referida causa se encuentra en estado de notificar a las partes para la etapa de informes.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003 (folio 893), el Tribunal de la causa, ordenó la apertura de la cuarta pieza del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003 (folio 895), los abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO y HERNÁN CAMACHO GRATEROL, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, previa notificación consignaron escrito de informes.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003 (folio 1104), el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, previa notificación consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003 (folio 1118), los abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO y HERNÁN CAMACHO GRATEROL, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, consignaron escrito de observaciones a los informes.

Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2003 (folio 1125), el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de observaciones a los informes.

A través del auto de fecha 04 de diciembre de 2003 (folio 1130), el Tribunal de la causa, en virtud de encontrarse vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, acordó que entraba en términos para decidir.

Obra al folio 1131 del expediente, oficio de fecha 17 de diciembre de 2003, remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual ratificó la solicitud de información acerca del estado en que se encontraba el expediente signado con el N° 6804, lo cual fue resuelto mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 2003, que obra al folio 1133, a través del cual respondió, que la referida causa se encontraba en etapa de sentencia.

A través del auto de fecha 16 de febrero de 2004 (folio 1134), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 251 difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Obra al folio 1161 del expediente, auto de fecha 1° de octubre de 2003, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia escrita de haberse declarado desierto el acto fijado para la declaración del ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCÍA.

Obra al folio 1182 del expediente, oficio de fecha 27 de enero de 2005, remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual solicitó información acerca del estado en que se encontraba el expediente signado con el N° 6804, lo cual fue resuelto mediante oficio de fecha 24 de febrero de 2005, que obra al folio 1184, al responder, que la referida causa se encontraba en etapa de diferimiento de sentencia.

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 1186), el abogado HERNÁN CAMACHO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, renunció al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó la reposición de la causa por falta de notificación del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 1187), el Tribunal de la causa, ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares solicitadas por la parte actora, en protección a los bienes hereditarios pertenecientes a los niños de autos.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2005 (folio 1188), el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la quinta pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Obra a los folios 1190 al 1398 del expediente, las actuaciones que conforman el recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, declaró, sin lugar la oposición formulada por la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señaladas en los particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo, negó por improcedente la promoción de la prueba testimonial de la ciudadana YANIRE C. BOTEMPS, promovida en el particular décimo quinto por la parte demandada, admitió de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares octavo y duodécimo.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005 (folios 1399 y 1400), el Tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fijación para el lapso de informes de fecha 06 de octubre de 2003, en consecuencia, repuso la causa al estado de cumplir con la evacuación de la testimonial de la ciudadana LILIANA GRANADILLO, para lo cual ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 1423), el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el poder que le fuera conferido en el abogado JOSÉ RAFAEL MORA TREJO, a los fines de que representara sus derechos e intereses.

Obra al folio 1427 del expediente, oficio de fecha 05 de diciembre de 2005, remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual solicitó información acerca del estado en que se encontraba el expediente signado con el N° 6804, lo cual fue resuelto mediante oficio de fecha 20 de diciembre de 2005, que obra al folio 1429, al responder que la referida causa se encontraba en etapa de evacuación de pruebas.

Mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2005 (folios 1436 al 1443), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la testimonial realizada a la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO.

Por auto de fecha 12 de enero de 2006 (folio 1447), el Tribunal de la causa, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que tuviese lugar el acto de informes.

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2006 (folios 1448 y 1449), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de informes.

Por escrito de fecha 07 de febrero de 2006 (folios 1450 al 1462), el abogado JOSÉ RAFAEL MORA TREJO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 1465), el abogado HERNÁN CAMACHO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de alegatos.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006 (folio 1468), el Tribunal de la causa señaló, que en virtud de encontrarse vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, el juicio entraba en etapa de sentencia.

Obra al folio 1469 del expediente, oficio de fecha 1° de septiembre de 2006, remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual solicitó información acerca del estado en que se encuentra el expediente signado con el N° 6804, lo cual fue resuelto mediante oficio de fecha 21 de septiembre de 2006, que obra al folio 1471, al responder que la referida causa se encontraba en etapa de sentencia.

Obra al folio 1473 del expediente, oficio de fecha 25 de septiembre de 2006, remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual solicitó copia de la sentencia que resolviese el fondo del juicio.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 1494), el Tribunal de la causa acordó la apertura de la sexta pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 (folios 1477 al 1544), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que parcialmente a continuación este Tribunal transcribe in verbis:

“(Omissis):
… PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: Se interpuso juicio por nulidad de testamento por los abogados en ejercicio HERNÁN CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, quien actúa en representación de sus menores hijos MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO. Señalan los referidos apoderados que el testamento es fraudulento, por ser forjado y que presentaron testigos sin haberse dado cuenta de la violación de normas entre ellas las de los artículos 917 y 920 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 864, 1.925 y 1.352 del Código Civil, así como la violación de los artículos 3, 12, 23 de la Ley de Registro Público y del Notariado lo que los llevó a solicitar el reconocimiento de ese testamento fraudulento por ante un Tribunal de Municipio. En base a las disposiciones legales precitadas y argumentos para sustentar sus alegaciones plantea la nulidad del testamento a que se contrae el presente juicio. Por su parte, el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados señalan que como beneficiarios del testamento impugnado sólo dos de ellos, vale decir, MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, aparecen proponiendo la demanda y consecuencialmente formulando la pretensión de la nulidad y que de los cuatro beneficiarios testamentarios sólo el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO aparece como demandado y que la otra persona interesada por aparecer como beneficiaria testamentaria es la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, quien en el juicio no aparece ni como demandante ni como demandada y que los ciudadanos NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, fueron testigos del otorgamiento del testamento cuya nulidad se demanda pero que no son beneficiarios y que a favor de ellos no se deriva derecho alguno. Señala el apoderado de la parte demandada que opone la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda y de los demandados para sostener el juicio, la oponen en un doble sentido, en primer lugar, la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio con base a los argumentos allí señalados y la falta de cualidad e interés en el co-demandado JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO para ser demandado en el juicio, también con base a las alegaciones allí explanadas. Agrega que con relación a la pretendida relación concubinaria entre la ciudadana YAMILET DEL CARMEN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, sus mandantes NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, no tienen ningún interés en afirmar o negar en este juicio dicha relación ya que en nada los afecta ni tienen conocimiento de la existencia de la relación concubinaria y que en cuanto a su mandante JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, manifiesta que la única relación concubinaria estable y permanente que le conoció a su hijo LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, fue con la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y que nunca conoció a la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO como concubina de su hijo y formula otros argumentos con respecto a sus poderdantes y que en cuanto a su mandante JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO manifestó que no sólo los tres hijos del causante son los herederos del mismo sino también el antes mencionado ciudadano en virtud del testamento otorgado antes de su fallecimiento. Corresponde al Tribunal determinar la validez o la nulidad del testamento a que se contraen todas las actuaciones antes indicadas, previo el análisis del elenco probatorio presentado por las partes. De esta manera quedó trabada la litis.
SEGUNDA: PRIMER PUNTO PREVIO SOBRE LA FALSEDAD DEL TESTAMENTO QUE CONLLEVA A LA NULIDAD DEL MISMO: Antes de analizar la competencia del Tribunal para conocer de la acción judicial demandada, y los puntos previos opuestos al mérito de la causa, así como también las alegaciones de las partes, el análisis y valoración de las pruebas y además las motivaciones para decidir, es deber del Tribunal señalar que en el texto de la presente decisión, fue efectuada una experticia grafotécnica, suscrita por los expertos Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, que fue cotejada con unos documentos públicos donde también aparece la firma del antes mencionado causante, concluyéndose que la firma que aparece en el testamento como suscrita por el ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, NO PROVIENEN DE UNA MISMA FIRMA COMÚN DE ORIGEN, VALE DECIR, QUE NO FUERON REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA, DE TAL MANERA QUE DEBE TENERSE COMO CIERTO, QUE LA FIRMA QUE APARECE EN EL TESTAMENTO DEL FALLECIDO LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, NO ES LA MISMA QUE APARECE EN LOS CITADOS DOCUMENTOS PÚBLICOS COMO EFECTUADAS POR EL CAUSANTE LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, RAZÓN POR LA CUAL DEBE CONCLUIRSE QUE EL TESTAMENTO NO FUE FIRMADO POR EL CAUSANTE CIUDADANO LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, Y AL NO EXISTIR LA FORMALIDAD ESENCIAL DE LA FIRMA, QUE ES EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 856 DEL CÓDIGO CIVIL, EL TESTAMENTO DEBE CONSIDERARSE NULO Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
TERCERA: SEGUNDO PUNTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER ESTA CAUSA: La más acreditada doctrina y las diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que en los casos en virtud de los cuales figuran menores como parte demandante los Tribunales competentes para conocer de dichos juicios son los Juzgados Civiles; mientras que, cuando los menores actúan como accionados el Tribunal competente es el de Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia esta que responde a la interpretación que se realiza del literal “C”, del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento jurídico cuyo objeto es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren dentro del territorio nacional, el ejercicio del disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías a través de la protección integral del Estado. Con relación a este criterio existen numerosos precedentes jurisprudenciales uno de cuyo más recientes es el contenido en el expediente número C-2.004-000448, en sentencia número 00637 de fecha 15 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se anota como excepción los casos en virtud de los cuales un menor demanda la inquisición de su paternidad tal como lo señala la Sala Constitucional, con base a la interpretación del literal “A”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de los asuntos de familia relativos a la filiación, en sentencia número 236 de fecha 14 de marzo de 2.005, contenida en el expediente número 04-2036 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López. Por las razones antes expresadas, el Tribunal se considera competente para conocer del presente juicio, toda vez que los menores representados por la madre, actúan como demandantes.
CUARTA: SOBRE EL TERCER PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA: El apoderado de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, abogado en ejercicio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, actuando en nombre de su mandante JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, opone a la demanda la falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar la demanda y en los demandados para sostener el juicio, ya que según lo expone el mencionado profesional del derecho, se evidencia del propio testamento impugnado por los demandantes, así como del libelo de la demanda, que los beneficiarios en dicho testamento son: MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, un hijo de la ciudadana Yamily del Carmen Rodríguez Moreno de nombre LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ y JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO; igualmente se evidencia del testamento y agrega que constituye un hecho no controvertido el fallecimiento del ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO MOLINA, quien dejó reconocido tres hijos: Las niñas ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA y MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y el hijo nacido con posterioridad al fallecimiento del causante de nombre LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, razón por la cual actuando de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de previo pronunciamiento al fondo la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el presente juicio y fundamenta la situación planteada en el hecho de que en el texto de la demanda de nulidad de testamento, quienes intentan la misma son dos de los beneficiarios del testamento que son a la vez herederos legítimos del causante los niños MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, por ser hijos del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA; pero que no figura como demandante la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, quien también figura como beneficiaria del testamento impugnado y tiene el carácter de heredera legítima del causante por ser su hija reconocida; que el derecho sustantivo que se discute en el presente juicio afecta en orden patrimonial y personal de todas las personas que aparecen como beneficiarias del testamento impugnado y por ello, todas esas personas deben concurrir al juicio, bien como demandantes o como demandados que si la niña Iskra Valentina Araujo García, no figura como demandada en el presente juicio, debe aparecer como demandante en el mismo, pues en la pretensión de nulidad del testamento, el derecho sustantivo que se discute, no puede hacerlo valer una parcialidad de los sujetos, no pueden entonces proponer ellos solos su demanda, contra su mandante sin que igualmente intervenga como demandante la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA.
El Tribunal observa, que la doctrina jurídica más acreditada señala la existencia de tres tipos de litis consorcio:
a) El litis consorcio activo,
b) El litis consorcio pasivo, y,
c) El litis consorcio mixto
Que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo, en razón de haber pluralidad de demandados en la relación procesal, figura ésta reconocida en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 12/06/2000. Exp. No: 020002119, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual destacamos:
“…Esta Sala considera oportuno introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista Humberto Cuenca sobre el Litisconsorcio, quien en su obra de Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina, explica:
“Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno producido con el nombre de Litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el Principio de Economía de los Juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exigen convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.
Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes”.
Omississ…
Entonces, de forma resumida se puede señalar que el Litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (Litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (Litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. La concurrencia del Litisconsorcio activo y pasivo, produce el llamado Litisconsorcio Mixto”.
Con base a tal planteamiento el Tribunal estima que demandada como fue la nulidad del referido testamento, el hecho de que la parte actora haya omitido la demanda contra la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, no resulta ser tan relevante como para decidir si un
testamento es válido o nulo; más aún consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, razón por la cual debe concluirse que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento debe considerarse nulo y así debe decidirse.
QUINTA: SOBRE EL CUARTO PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA: La parte demandada procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de previo pronunciamiento a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, toda vez que se evidencia del testamento impugnado y de los instrumentos públicos que obran en autos que además del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO son herederos y causahabientes, además del beneficiario del testamento impugnado los niños MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ e ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA y que los dos primeros intentan la demanda de nulidad de testamento y por ello deben ser demandados todos los demás beneficiarios del testamento y herederos del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, esto es la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA y su mandante JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO y que como puede observase la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA no figura como demandada a pesar de que si figura como beneficiaria del testamento impugnado y tiene el carácter de heredera legítima del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, por ser hija reconocida, debiendo ella venir a juicio por ser cotitular del derecho sustantivo discutido en el mismo. De tal manera que según lo indica el apoderado de la parte demandada no pueden los niños demandantes proponer ellos sus demandas sólo contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, sin que igualmente sea demandada la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, cuando ésta tampoco aparece como demandante en el juicio, de tal manera que tanto la falta de cualidad e interés de los demandantes como la falta de interés en el demandado JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, se plantea la existencia de un litis consorcio necesario, activo en el primero y pasivo en el segundo, ya que han debido actuar como demandantes para demandar a todos los demás herederos y beneficiarios testamentarios que en su conjunto constituyen la continuación de la personalidad jurídica del causante, ya que en ambos casos la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, debe actuar como demandante o como demandada.
Este segundo punto previo esta interconectado con el primero, en el sentido que el planteamiento señalado es el mismo, por lo tanto, se puede afirmar que la demanda por la nulidad del referido testamento, el hecho de que la parte actora halla omitido la demanda contra la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, no resulta ser tan relevante como para decidir si un testamento es válido o nulo; más aún consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.
SEXTA: SOBRE EL QUINTO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEL MÉRITO: El abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, opone igualmente como defensa de previo pronunciamiento, de conformidad con el ya señalado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de los co-demandados NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, opone la falta e interés del actor para proponer la demanda y de los demandados para sostener el presente juicio. Esta excepción o defensa de fondo que implica la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio se encuentra establecida en el único aparte del artículo 361 como excepción o defensa de fondo, que constituye una defensa invocada por el demandado en el acto de contestación de la demanda. Tal falta de cualidad e interés de los demandantes la opone en los mismos términos en que fue propuesta respecto al co-demandado JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, toda vez que los titulares de los derechos derivados del testamento y de la declaratoria de validez o nulidad quienes fungen como herederos testamentarios e instituidos y sus herederos legítimos a saber: JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ e ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, deben intervenir como demandantes o demandados para que puedan constituir la relación jurídica procesal válidamente y que en el presente caso sólo aparecen como demandantes MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ y como demandado el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO y tal relación no puede quedar válidamente constituida al faltar la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, como demandante en el presente juicio, al no figurar tampoco como demandada.
Por lo tanto, el Tribunal para determinar si existe o no esa capacidad jurídica o cualidad de la parte actora para intentar el juicio de nulidad de testamento, hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora en el escrito libelar, en el escrito de reforma de la demanda, en el escrito de informes y en el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, señaló que la presente demanda está dirigida a solicitar la nulidad de un testamento forjado; que la presente demanda por nulidad de testamento forjado se debe entre varios hechos; en primer lugar, que la firma que aparece en el supuesto testamento, no corresponde a la firma del ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, quién falleciera ab-intestato el día 24 de agosto de 2.001, como consecuencia de un accidente de tránsito; que en forma reiterada lo han sostenido y así lo vuelven a reiterar que la demanda intentada contra JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, y los testigos del fraudulento testamento, se debe al hecho de ser un testamento forjado, derivándose tal acierto de los documentos que obran agregados al expediente, entre ellos el referido registro del testamento. En el escrito de promoción de pruebas que obra al folio 486 la parte actora señaló “… Esta es la razón de haberse incoado la demanda contra los forjadores de tan engendro jurídico y no como insólitamente pretende desvirtuarlo el apoderado de los demandados al querer señalar que la menor Iskra Valentina Araujo García debe aparecer como demandada cuando jurídica, lógica y racionalmente es imposible e inconcebible que una menor de edad como la niña Iskra pueda aparecer formando parte de un grupo de personas capaces de forjar y fraguar un documento en los términos en que fue fraguado y forjado el testamento sobre el cual se ha solicitado su nulidad…”
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar la parte demandada en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida. Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción.
Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que en el presente caso este tercer punto previo por la falta de cualidad e interés no puede prosperar; más aún consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.
SÉPTIMA: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA: Mediante escrito que riela a los folios 384 y 385 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la reposición de la causa por los hechos allí indicados y el Tribunal mediante decisión que corre inserta del folio 405 al 412 negó la precitada reposición de la causa.
OCTAVA: CARACTERÍSTICAS DE LOS TESTAMENTOS: Dentro de las características del testamento está la de que es una expresión de voluntad escrita y personal, es decir, que no es verbal, y que además es individual o unilateral; de igual manera es una manifestación libre, que puede ser revocable, por toda persona que tenga capacidad para testar en orden a lo previsto en el artículo 836 del Código Civil y que no se encuentra incurso en las causales de incapacidad a que se contraen los artículos 837 y 861 del antes mencionado texto legal. En el caso bajo análisis, no se infiere de los autos que el testamento cuya nulidad se demanda, adolezca de vicios de forma o contenido o que en su defecto hubiese sido revocado totalmente por otro testamento posterior, y menos aún, como antes se indicó que el testador fuera incapaz de testar; pero, de acuerdo a la experticia practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la firma del testador que aparece en el indicado testamento no se corresponde con las firmas analizadas por dichos expertos con respecto a otros documentos indubitables, experticia ésta a la cual el Tribunal le dio pleno valor jurídico, y por lo tanto, se pudo constatar que no correspondiéndole la firma del testador con respecto al señalado testamento, el mismo carece de eficacia jurídica, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo, por lo que la demanda interpuesta por nulidad de testamento debe prosperar y así debe decidirse.
NOVENA: DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS TESTAMENTOS:
Atendiendo a las diversas formas que la voluntad testamentaria puede revestirse, la Ley distingue entre los denominados testamentos ordinarios, que son los otorgados en condiciones normales de tiempo y lugar, y los conocidos como testamentos especiales otorgados cuando las referidas condiciones sufren alteración por causa de epidemias, de viajes de buques mercantes o de guerra, de circunstancias surgidas en conflicto bélico en lo atinente al testador de profesión militar, y en general, por motivos de naturaleza peculiar que obliguen y justifiquen la especialidad del acto. El artículo 849 del Código Civil, expresa que el testamento ordinario es abierto o cerrado y por su parte el artículo 850 eiusdem define el testamento abierto o nuncupativo y señala que el mismo es cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando enteradas de lo que en él se dispone y en el artículo 852 ibidem refiriéndose a ese mismo tipo de testamento expresa que debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos; y en cuanto al testamento cerrado en orden a lo establecido en el artículo 851 del referido texto legal es aquel en que cumplen [sic] las formalidades establecidas en el artículo 857 eiusdem.
DÉCIMA: DE LAS FORMALIDADES DE LOS TESTAMENTOS: Si bien es cierto que el testamento es un acto solemne, no así las normas legales que lo disciplinan, toda vez que las mismas resultan susceptibles de interpretación con la finalidad de indagar si las formalidades que en todo caso garantizan la voluntad del testador, han sido cumplidas, de tal manera que a tales normas debe necesariamente atribuírseles el sentido que aparezca del evidente significado propio de las palabras con que están expresadas y deduciendo la conexión de ellas entre sí y además la intención del legislador.
DÉCIMA PRIMERA: CASOS DE EXCEPCIÓN TESTAMENTERIA [sic]: Se puede observar del contenido del artículo 853 del Código Civil que también podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, pero no indica los casos, ni las condiciones en las cuales se puede testar en esa forma, pues emergen de la interpretación en conjunto de las disposiciones que rigen la materia, ya que tal disposición es terminante, en el sentido de crear una facultad o potestad ejercible por el testador, en cualquiera de las circunstancias de tiempo o lugar para otorgar el testamento en forma privada ante solo cinco testigos, sin la presencia del Registrador. El uso que hace el legislador patrio de la locución “también podrá otorgarse” revela incuestionablemente el carácter optativo de la forma de testar en la norma sustantiva ya citada y dado que ésta no ha impuesto un orden de prelación en las formas de testar, las que, por consiguiente, deben ser usadas indistintamente, siempre desde luego que en cada caso se cumplan las ritualidades establecidas para cada tipo de testamento.
DÉCIMA SEGUNDA: DE LAS ORDENACIONES PATRIMONIALES EN LOS TESTAMENTOS: Entre este tipo de ordenaciones se pueden señalar: Las disposiciones modales establecidas en interés del mismo heredero o legatario; el nombramiento de albaceas o ejecutores testamentarios del causante, en donde se señale o no la correspondiente remuneración (artículo 967 del Código Civil); la prohibición temporal de efectuar la partición de la herencia (artículo 1.067 del Código Civil); el nombramiento del Partidor de la herencia, en donde se indique o no la correspondiente remuneración (artículo 1.166 del Código Civil); la inclusión de algunos de los sucesores ab intestato del testador; la revocatoria de un testamento anterior del causante (artículo 990 del Código Civil); la renuncia del testador de algún derecho o acción y el reconocimiento por el testador de obligaciones a su cargo o a favor de terceras personas.
En el caso bajo estudio, consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, con lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse
DÉCIMA TERCERA: EL CARÁCTER OPTATIVO DE LA FORMA DE TESTAR: En la exposición de motivos del Proyecto de Código Civil promulgado el 13 de agosto de 1.942, quedaba patentizada la naturaleza facultativa del modo de testar prevista en el artículo 853 del citado Código, pues con respecto a los testamentos los proyectistas expresaron: Al igual que los revisores de 1.931, la actual Comisión estuvo unánimemente de acuerdo en que las numerosas formalidades que el legislador ha pre-escrito para los testamentos han resultado contraproducentes, porque son frecuentes los casos en que los testamentos son atacados por nulos por inobservancia de algún requisito exigido para su validez, por su parte el actual Código Civil del año 1.982, que según su artículo 1.995, entraba en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, tal Gaceta Oficial número 2.990 Extraordinaria de fecha 26 de julio de 1.982, consagra también para el testador la vía opcional antes señalada.
Según el criterio autorizado del civilista FRANCISCO LOPEZ HERRERA: “El testamento es un acto jurídico sui géneris, unilateral, personalísimo, solemne, de última voluntad y esencialmente revocable, mediante el cual una persona dispone de la totalidad o de la parte de su patrimonio, o hace cualquier otro tipo de ordenación”; en cuanto a su validez se observa que no consta en los autos que hubiese sido revocado el referido testamento en orden a las previsiones legales contenidas en los artículos 990 al 992 del Código Civil, ni tampoco que hubiese sido revocado por la ineficacia de las disposiciones testamentarias previstas en los artículos del 991 al 958 eiusdem; que tampoco se trata de un pacto sobre sucesión futura que lo pudiese hacer nulo por imperio del artículo 1.156 en concordancia con los artículos 1.022 y 1.484 eiusdem y menos aún que se trate de un testamento recíproco cuya prohibición está prevista en el artículo 835 del citado texto legal sustantivo.
Tampoco aparece en las actas procesales que el testador estuviera comprendido en incapacidad para testar en orden a lo consagrado en el artículo 837 del Código Civil, así como tampoco que quienes recibieron por testamento estuviese incapacitado para ello pues no se encuentra comprendido dentro de las incapacidades a que se refiere el artículo 839 eiusdem.
En el caso bajo estudio, consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, con lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.
DÉCIMA CUARTA: DE LAS PRESUNCIONES HOMINIS: En el libelo de la demanda la parte actora utiliza una parte del mismo con el nombre de presunciones hominis. Sobre este particular el Tribunal observa que el Código Civil define las presunciones hominis en el artículo 1.394 “Como las consecuencias que la Ley, o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, en el artículo 1.399 eiusdem establece que “las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admita la prueba de testigo”, y el Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 510 que: “Los Jueces apreciaran lo indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia”.
En el Código Civil, se señalan las presunciones legales que se admiten en nuestro derecho positivo y que están contempladas en las siguientes disposiciones legales del mencionado texto legal: 164, 197, 555, 685, 725, 760, 767, 779, 789, 848, 994, 1.088, 1.214, 1.296, 1.326, 1.926, 1.936, 1.595, 1.718 y 1.748; en el Código de Comercio nos encontramos con las presunciones contenidas en las siguientes normas legales: 107, 125, 560, 780, 881, 883 y 1.092; en el Código de Procedimiento Civil en las siguientes disposiciones 263, 347, 363.
La mayoría de los autores señalan que la presunción hominis no es un elemento probatorio, que según el decir del procesalista Núñez Aristimuño no es un elemento probatorio que pueda ser promovido y evacuado, porque no es sino un elemento probatorio obtenido por el Juez con los medios de pruebas ordinarios, este criterio coincide con lo expresado por los juristas Calamandrei y Sentís Melendo para quienes las presunciones no constituyen propiamente un medio de prueba; de tal manera que, con relación a las presunciones legales, el Tribunal comparte el criterio de la mayoría de los juristas que siempre han sostenido que las presunciones no constituyen verdaderos medios de prueba, ya que tienen una relación directa con la carga de la prueba. Es así, como el destacado profesor universitario Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa que en la Escuela Procesal Española se sostiene con relación a la presunción, que “No se trata de una regla de prueba, sino de un instituto concebido en contemplación del onus probando, que nació por necesidades procesales y que las mismas se mantienen”; y asimismo agrega dicho autor lo siguiente: “por nuestra parte, la consideramos como las deducciones de un hecho conocido, no destinado a hacer funciones de prueba para llegar a un hecho desconocido”. Por su parte, el tratadista Antonio Rocha expresa con relación a la presunción que “es el más indirecto de los medios para conseguir la verdad y que sustancialmente puede clasificarse como crítico o hijo de la razón, por oposición a los medios de pruebas llamados históricos, en que las cosas se representan por medio de los sentidos”. Existen diferentes clases de presunciones entre ellas las legales, las de hecho u hominis, las iuris et de iure y iuris tantum, absolutas, humanas, etc. El Código Civil Venezolano en su artículo 1.394, enseña que “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. Como puede constatarse de todo lo antes señalado de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean grave, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
Por otra parte, en sentencia número 29 de fecha 9 de marzo de 2.000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 98-589 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, citó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1.994, que este Tribunal comparte en la que se indicó que: “La presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente”.
Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano Jairo Parra Quijano nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pág. 643.), y en cuanto a las Presunciones el propio legislador las define en el texto del artículo 1.394 del Código Civil, cuando dispone ‘las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido, para establecer uno desconocido’. Las presunciones hominis, son aquellas de las cuales el juez, como hombre, se sirve durante el pleito para formar su convicción, como lo haría cualquiera que razone fuera del proceso.
Cuando según la experiencia que tenemos del orden normal de las cosas un hecho es causa o efecto de otro hecho, o cuando acompaña a otro hecho, nosotros, conocida la existencia de uno de ellos, presumimos la existencia del otro. La presunción, es pues, una convicción fundada en el orden normal de las cosas y que dura mientras no se pruebe lo contrario. La Ley llama presunciones a los mismos hechos, pero con más propiedad, tales hechos han sido denominados por los juristas como ‘indicios’.
El Tribunal debe valorar tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en su consideración su gravedad, concordancia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Se trata pues, de las presunciones hominis: aquella que el juzgador acepta a su prudente arbitrio para formarse una convicción cuando son graves, precisas y concordantes y sean admisible la prueba de testigos. En la prueba de indicio, como dice Delepiani, la inferencia la hace el juez a través de una máxima de experiencia que le enseña que de un hecho probado en el expediente (indicio) se puede establecer como cierto otro hecho que ocurrió o puede ocurrir en el mundo exterior (fuera del expediente) o sea, el hecho indiciario, constituyéndose en una excepción el aforismo que indica que lo que no esta en el expediente no pertenece al mundo jurídico.
Por su parte, Chiovenda, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág. 388, dice sobre las presunciones hominis que: “son aquellas de las cuales el Juez como hombre se sirve durante el pleito para formar su convicción, como lo haría cualquiera que razonase fuera del proceso”.
De igual manera, el procesalista Alsina, en su obra “Tratado Teórico- Práctico de Derecho Civil y Comercial”, Tomo II, págs. 518 y siguientes, dice: “Para algunos el indicio y la presunción son la misma cosa, o mejor dicho, dos aspectos de un mismo concepto, en tanto que para otros, el indicio es un antecedente y la presunción una consecuencia”; y a la vez define a las presunciones hominis, así: “Llámese indicio, todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general, todo hecho conocido o mejor dicho, comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inducción al conocimiento de otro hecho desconocido”.
En ese mismo orden de ideas el destacado jurista venezolano Dr. José Santiago Núñez Aristimuño, expresa que la presunción “es, por tanto, la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos, supone una doble operación mental inductiva y deductiva, porque por la primera nos elevamos de los hechos a un principio general, y por la segunda, aplicamos este principio a los hechos en particular afirmando que en ambas circunstancias, éstos se comportan de la misma manera. Por consiguiente los indicios y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan”.
En orden a los precitados señalamientos, las presunciones hominis no constituyen una prueba, independientemente de que el Tribunal puede constatar la existencia de presunciones que sean graves, concordantes y convergentes lo que determinará en el texto de la presente sentencia, si tal fuere el caso y así se decide.
DÉCIMA QUINTA: DEL TESTAMENTO ABIERTO O NUNCUPATIVO, FIRMADO EN PRESENCIA DE CINCO TESTIGOS: El testamento es abierto o nuncupativo “cuando el testador al otorgarlo manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en él se dispone (artículo 850 del Código Civil), lo cual se logra mediante la lectura del testamento” (vid. ROJAS, Agustín: Derecho Hereditario, p. 156).
El legislador admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto:
a) por documento otorgado por ante el Registrador respectivo, cumpliendo con todas las formalidades;
b) sin protocolización ante el Registrador y dos testigos (artículo 853 del Código Civil); y
c) en la ausencia del Registrador y con la presencia de cinco testigos (artículo 858 del Código Civil).
Sobre esta última modalidad explica el profesor Francisco López Herrera, en su libro Derecho de Sucesiones, página 217, que se trata de un testamento que consta en un simple instrumento privado y que los únicos formalismos que ha consagrado el legislador para el otorgamiento de este tipo de acto de última voluntad son los siguientes:
“… 1.(…) tiene que constar por escrito (arts. 855-856 CC); ha de ser firmado por el testador (art.856 CC); tiene que ser también firmado por todos los testigos (art.855 CC); y, finalmente, éstos tienen que haber sido enterados de la última voluntad del testador (ya que de no ser así, mal podrían luego reconocer “el contenido del testamento, como lo exige el art, 855 CC). Por lo demás, según debe necesariamente deducirse del texto del art. 853 CC, la firma del testamento por el testador y por los testigos debe efectuarse en un mismo acto, toda vez que de lo contrario mal podría hablarse de testamento otorgado “ante cinco testigos”.
2. En la práctica, sin embargo, esta forma de testar suele llevarse a cabo siguiendo, en términos generales, el siguiente procedimiento: el otorgante expresa a los testigos sus disposiciones de última voluntad (sea presentándoles el testamento que ya tiene redactado o dictándolo a alguno de los presentes para que lo reduzca a escrito); a continuación, se procede a la lectura de viva voz del instrumento en cuestión; y finalmente, el testador y todos los testigos firman el testamento, en el mismo acto. El documento queda en poder del testador o de la persona que él designe al efecto.
Conviene en todo caso insistir en que nada de lo que acabamos de indicar deriva de precepto legal alguno; por ende, la circunstancia de que se proceda de otra manera en el acto del otorgamiento del testamento ante cinco testigos, no puede afectar la validez y eficacia de éste, siempre que se hayan cumplido las formalidades señaladas en el precedente párrafo 1, que son las únicas exigidas por el CC.
3. El acto de última voluntad otorgado ante cinco testigos no queda automáticamente perfeccionado, sino que para ello se requiere , indispensablemente: i) que dos por lo menos de dichos testigos reconozcan judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del otorgamiento ; y, que el testador efectúe igualmente el reconocimiento judicial del testamento, si vive y no está materialmente imposibilitado de hacerlo en la fecha cuando lo lleven a cabo los testigos presénciales (art. 855 CC y art. 917 CPC).
La imposibilidad del testador para reconocer el testamento puede resultar de su muerte, de enfermedad grave, de pérdida de lucidez mental, de estado de inconciencia, etc.; pero, en cualquier caso, tiene que ser de tal naturaleza, que haga materialmente imposible el reconocimiento del instrumento en cuestión. Tal imposibilidad, por lo demás, es demostrable por todos los medios legales.
Conviene observar, también que el reconocimiento judicial del testamento, por parte del testador, sólo es indispensable si éste vive y no se encuentra imposibilitado para efectuarlo en la fecha cuando lo hacen los testigos presénciales. De manera que si para ese momento el testador aun vive, pero no tiene la posibilidad de llevar a cabo, por su parte, dicho reconocimiento, éste ya no es necesario (por lo que a él respecta, desde luego); y todo ello, aunque después –y antes del vencimiento de los seis meses contados desde la fecha del otorgamiento del testamento – desaparezca la referida imposibilidad para reconocerlo que afectaba al testador. En esa hipótesis, pues (como también en el caso de que el testador hubiere fallecido antes del reconocimiento de su testamento por los testigos presénciales), dicho acto de última voluntad se perfecciona con el reconocimiento del mismo por los testigos, únicamente.
Finalmente, nos parece obvio –aunque no exista previsión legal expresa sobre el particular –que cuando en el testamento otorgado ante cinco testigos, el testador ha designado un firmante a ruego, por no saber o por no poder él mismo hacerlo (art. 856 CC), dicho firmante también tiene reconocer su firma y el contenido del testamento, si viviere y no estuviere materialmente imposibilitado de hacerlo, en la oportunidad cuando tal reconocimiento sea llevado a cabo por los testigos presénciales.
4. Tal como lo señala el art. 855 CC, el reconocimiento ulterior del testamento otorgado ante cinco testigos –por no menos de dos de éstos y por el testador (si vive y no está imposibilitado)- comprende y se refiere a sólo dos elementos o aspectos del acto testamentario: que la firma que allí aparece como suya, es efectivamente de la persona que efectúa el reconocimiento y el testamento en cuestión realmente contiene las disposiciones de última voluntad del testador. Sin embargo, según dispone el art. 917 CPC, a los efectos del reconocimiento judicial de dicho testamento, el mismo debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre, a fin de que esa autoridad judicial interrogue a los testigos –y al testador, si fuere el caso- sobre los siguientes hechos: si el acto del otorgamiento del testamento se verificó estando los cinco testigos reunidos con el testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del testador y los testigos; si presenciaron la firma del testamento por el testador y por los testigos; si las firmas que aparecen el testamento, son efectivamente las de dichos testador y testigos; y si a su juicio, el testador se hallaba en condiciones de hacer testamento.
Evidentemente, pues, existe una clara discrepancia entre los preceptos de la ley sustantiva y los de la ley adjetiva, en lo tocante a la materia que nos ocupa.
La doctrina, empero, está pacíficamente de acuerdo en los siguientes puntos: a) que lo esencial en el reconocimiento judicial ulterior del testamento otorgado ante cinco testigos, son los dos elementos o aspectos determinados en el art. 855 CC; b) que el interrogatorio judicial referente a los otros elementos o aspectos adicionales señalados en el artículo 917 CPC, no es esencial ni indispensable, puesto que la ley sustantiva y la adjetiva, no consagran –en realidad- que tales elementos o aspectos adicionales sean solemnidades necesarias en el otorgamiento de ese tipo de testamento abierto, motivo por el cual mal podrían estimarse como determinantes, en el acto de reconocimiento ulterior del mismo.
Por lo demás, puede perfectamente proceder la declaración de nulidad del referido testamento, aunque sean absolutamente satisfactorias todas las respuestas de los testigos del mismo, a las preguntas que indica el art. 917 CPC.
El art. 919 CPC señala que las diligencias antes mencionadas deben efectuarse en actos separados, para cada una de las personas que deben hacer el reconocimiento del testamento; y con arreglo a las formalidades que ese mismo Código exige para el examen de los testigos.
5. Pero antes de que pueda deducirse derecho alguno de dicho testamento (aunque se haya velicado su reconocimiento de conformidad con lo preceptuado por el art. 855 CC), es indispensable llevar a cabo el registro del mismo. A tales efectos, dispone el art. 920 CPC, que una vez practicadas todas las diligencias relativas a ese reconocimiento, la autoridad judicial que haya intervenido en ellas debe ordenar la expedición de una copia certificada de las disposiciones testamentarias en cuestión, la cual ha de remitir, para su registro, a una Oficina Subalterna de las misma jurisdicción territorial, junto con el testamento original y las actuaciones del reconocimiento, para que uno y otras sean agregados al cuaderno de comprobantes de la misma Oficina. Y por su parte, el art. 96 de la Ley de Registro Público, ordena al registrador destinatario, que proceda entonces a la protocolización de la expresada copia certificada, con arreglo a las previsiones del art. 94 de la misma Ley, relativas al registro de documentos auténticos remitidos por funcionarios judiciales…”
Insertada esta amplia exposición doctrinal, que acoge este sentenciador, hay que señalar que se pretende la nulidad del testamento nuncupativo a que se refiere este juicio, que se dice otorgado por el causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, ante la presencia de cinco testigos, a saber: NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO. En el caso bajo estudio, consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, con lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.
DÉCIMA SEXTA: CAUSALES DE NULIDAD: Al referirnos concretamente a las causales de nulidad del testamento, se puede observar que de conformidad con el artículo 882 del Código Civil existe la pena de nulidad en los testamentos, en los cuales no se hubiere cumplido las formalidades establecidas en los artículos 837 en sus ordinales 1º , 2º, 3º y 4º y por los artículos 841, 855, 856, 858, 861, 862, 863, 864, 867, 868, 869, 870 y 875 del Código Civil.
Al revisar el Tribunal exhaustivamente el testamento que según se afirma fue otorgado por el fallecido ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, a favor de sus menores hijas ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, a los que se incorporó el menor LUÍS GERARDO ARAUJO BRICEÑO, que para la fecha de la muerte del causante había sido concebido por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, con el mencionado causante, situación ésta que fue admitida por el padre del occiso, ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, y por las madres de los mencionados menores, y que se encuentra prevista en el único aparte del artículo 840 del Código Civil, se observa que el testamento abierto se encuentra previsto en el artículo 850 eiusdem, y que de acuerdo con el artículo 853 ibidem, también el testamento podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, y según el artículo 856 del mencionado texto sustantivo, el testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador y en el caso bajo examen el Tribunal observa que consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, con lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse
DÉCIMA SEPTIMA [sic]: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Los abogados en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO y HERNÁN CAMACHO GRATEROL, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos MARÍA JOSÉ y LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, promovieron las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODO LO ALEGADO EN AUTOS, EN TANTO Y EN CUANTO FAVOREZCAN A SUS REPRESENTADOS: El Tribunal observa que mediante decisión que riela del folio 665 al 684, este Juzgado consideró ilegal e impertinente la referida prueba, por lo tanto, negó su admisión, razón por la cual la referida prueba no es objeto de valoración.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DIFERENTES ARGUMENTOS ESBOZADOS EN EL ESCRITO LIBELAR: Mediante sentencia que se observa del folio 665 al 684, el Tribunal, negó la admisión de esta presunta prueba, por lo tanto la misma no puede ser objeto de valoración.
C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO REFERIDO A LA REFORMA DE LA DEMANDA: De igual manera tal como se observa de la decisión que consta del folio 665 al 684, el Tribunal, negó su admisión, por lo tanto esta presunta prueba no puede ser objeto de valoración.
D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL EXPEDIENTE REFERIDO AL REGISTRO DEL FRAUDULENTO TESTAMENTO EN 54 FOLIOS ÚTILES:
El Tribunal observa que del folio 35 al folio 48 corre agregada copia fotostática certificada del reconocimiento de un testamento abierto, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2.001, inserto bajo el número 8, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año. Tal documento público tiene el valor que se desprende del contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero como quiera que fue demandada la nulidad de dicho testamento, el Tribunal en el caso bajo examen, ha señalado que consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, con lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.
E) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1) Documento aclaratorio sobre el forjado documento solicitado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO: Del folio 44 al folio 47, corre agregada copia certificada de documento público en virtud del cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, formuló una aclaratoria con relación al reconocimiento de testamento abierto, en la cual señala que por un error involuntario no se agregó al cuaderno de comprobante, los originales del testamento y las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según lo establecido en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal observa que tal documento público tiene el valor que se desprende del contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero como quiera que fue demandada la nulidad de dicho testamento, en el caso bajo examen el Tribunal observa que consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, con lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.
2) De la querella sobre falsificación de documento privado: El Tribunal observa que del folio 49 al folio 72 corre agregado original de escrito de querella interpuesto ante la ciudadana Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2.001 por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, y pide su imputación por el delito de falsificación de documento privado. Al igual que un libelo de demanda en materia civil tiene su similitud con la interposición de una querella en materia penal, es por lo que con respecto a la valoración de la misma, tal querella no se puede considerar como prueba, así como tampoco lo es, ni el escrito de la demanda ni el escrito de reforma de la demanda, ni el escrito de reconvención, pues todas esas son modalidades en lo que solicitan las partes son simples pretensiones o alegaciones procesales y así ha sido señalado por la más destacada doctrina patria como por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, la querella o demanda sobre la falsificación de documentos privados en cuestión no puede ser objeto de valoración.
3) De algunos documentos del reconocimiento del testamento abierto: Dentro de los documentos señalados, se encuentra el dirigido al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina. Tal solicitud en si no constituye una prueba, pues lo allí contenido será analizado en el texto del fallo, para lo cual se da por reproducida la doctrina ya indicada con respecto a la valoración de la reforma de la demanda, ya que la referida solicitud y lo allí providenciado no constituye una prueba en sí.
F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
a) De la declaración sucesoral: Este documento que obra en copia fotostática certificada del folio 627 al folio 638 no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública por tanto este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En cuanto a la afirmación de la parte demandante que en dicha declaración sucesoral aparece una declaración de bienes litigiosos a nombre de la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, de la revisión exhaustiva del expediente efectuada por el Tribunal, se logró determinar que no existe en los autos tal declaración de bienes litigiosos.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, es decir, a la declaración sucesoral que fue formulada ante el Seniat, que obra en copia fotostática certificada, del folio 627 al folio 638, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.
b) Del documento de partición mediante el cual se reparten todos los bienes correspondientes a los tres menores, violándose normas de la Lopna y del Código Civil, sin la correspondiente autorización judicial por los Tribunales competentes y por la Fiscalía del Ministerio Público, en el denominado documento confidencial, bienes que se encuentran en manos de terceros, y sus únicos propietarios son los tres menores hijos del causante. Este documento en original al que se ha hecho referencia, se puede observar del folio 451 al 468 y se encuentra suscrito por los ciudadanos YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija María José Araujo Rodríguez, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, quien dice actuar en su propio nombre y en representación de su menor hija Iskra Valentina Araujo García, y JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, quien actúa en su condición de heredero testamentario instituido por el causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, quienes estuvieron asistidos por los abogados en ejercicio ROBERTO GÓMEZ FARGIER, CARLOS ALEXANDER GARCÍA y YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, concretamente al folio 452, obra solicitud mediante la cual se pide que se sirva ordenar la citación correspondiente a la primera de las nombradas por estar domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y de los dos restantes que se encontraban de tránsito en dicha ciudad, a fin de que reconocieran sus firmas que aparecían estampadas tanto al pie del referido documento como en cada uno de los folios del mismo, devolviéndoseles original de los [sic] actuado con sus resultas, a la vez que solicitaron la expedición de dos copias certificadas de tales actuaciones. En la tantas veces mencionada solicitud se agrega el documento contentivo del convenio de partición de los bienes que obra del folio 453 al 464, observando el Tribunal que en la parte final del citado documento los firmantes declaran que el documento tiene carácter confidencial.
Y al folio 465 se encuentra auto mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite la solicitud de reconocimiento de firma suscrito por los mencionados ciudadanos.
De tal manera que al folio 466 diligenciaron los ciudadanos YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, ISKRA GARCÍA COLMENARES, y JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ROBERTO GÓMEZ FARGIER, CARLOS ALEXANDER GARCÍA y YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, para darse por citados para todos y cada uno de los actos y renunciaron a que se les expidiera boleta de citación por tener conocimiento de la solicitud y renunciaron al término de comparecencia otorgado por el Tribunal y mediante acta procesal que corre al folio 468 los ciudadanos YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, ISKRA GARCÍA COLMENARES, y JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, con el carácter acreditado en los autos y asistidos por los mencionados abogados, declararon legalmente reconocido el documento privado celebrado entre ellos.
En cuanto a tales actuaciones que se observan del folio 451 al 468, el Tribunal les da el valor de documento privado reconocido y al que obra del folio 453 al 464, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
Sin embargo, al adminicular la presente prueba a las demás actuaciones que obran en este expediente de nulidad de testamento, el documento en original al que se ha hecho referencia, en el mismo se puede observar que se encuentra suscrito por las ciudadanas YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija María José Araujo Rodríguez, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, quien dice actuar en su propio nombre y en representación de su menor hija Iskra Valentina Araujo García, lo que es absolutamente ilegal, ya que las mencionadas ciudadanas no son herederas, ni legatarias ni concubinas, toda vez que lo único que demuestra la existencia legal de una unión concubinaria es exclusivamente la sentencia definitivamente firme, que declare tal concubinato, la cual no consta en el expediente.
Es así, con base a lo que a continuación se indica, que se puede concluir con respecto al análisis de esta prueba, en primer lugar, que la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, procede en su propio nombre y en representación de su menor hija María José Araujo Rodríguez, y de igual manera la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija Iskra Valentina Araujo García, en segundo lugar, que ese documento, donde acordaron repartirse los bienes del causante es de fecha, 25 de octubre de 2.001 sin que mediara autorización judicial, ya que no pueda considerarse como válida para los fines antes indicados, la autorización judicial de fecha 13 de mayo de 2.002, que riela al folio 479 y su vuelto, otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio número 01, y en tercer lugar, no era precisamente el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para providenciar el reconocimiento del documento privado, ya que sólo estaba domiciliada en la ciudad de Tovar la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, mientras que los ciudadanos ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, de acuerdo a la solicitud que obra al folio 452 se encontraban domiciliados en esta ciudad de Mérida, y por encontrarse en juicio intereses de menores de edad debió solicitarse tal reconocimiento por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por todas las razones antes indicadas el Tribunal considera carentes de legalidad tales actuaciones que rielan del folio 451 al 468 de este expediente, lo que permite afirmar que tal convenio de partición de los bienes por violar disposiciones tanto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil, se declara sin eficacia jurídica probatoria y solo sirve como indicio para adminicularlo a otras pruebas del proceso y poder arribar a la conclusión que debe ser anulado el testamento para de esa manera procederse a la partición legal de los bienes pertenecientes a los menores; más aún cuando consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos. por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse
c) Mérito y valor jurídico de los documentos consignados por la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que los bienes dejados por el causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, son de la única y exclusiva propiedad de sus tres menores hijos. El Tribunal observa a los folios 639 y 640, dos diligencias en copias fotostáticas certificadas, la primera de fecha 14 de junio de 2.002 y la segunda de fecha 17 de junio de 2.002, en la primera de ellas la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expresó que su representación haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el texto de la comunicación de fecha 23 de mayo de 2.002, número 3192 remitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a la Fiscalía Novena de Protección y revisadas cada una de las actas y demás recaudos que rielan en el expediente, se adhiere al pedimento formulado por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, madre y representante legal de los niños María José y Luís Gerardo Araujo Rodríguez, en el sentido de que el Tribunal acuerde medidas cautelares, sobre los bienes del causante a fin de proteger el patrimonio de los niños, herederos legítimos del extinto ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO, solicitó se ordenará un inventario y auditoria de dichos bienes pertenecientes al Consorcio V.L.G., empresa constructora propiedad del causante en una proporción de más del 99% de las acciones las cuales están compuestas por mobiliarios, equipos, muebles, vehículos y cuentas bancarias, pedimento que hace porque dicha Fiscalía señala que tuvo conocimiento por denuncia escrita de una de las partes de la venta de dos maquinarias pertenecientes al referido Consorcio sin la autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que debió solicitarse previo a la venta de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, específicamente para realizar esta venta y en dicha diligencia anexa copia fotostática de la venta de dicha maquinaria consignada por la parte denunciante ante la Fiscalía, por el perjuicio que se le estaba causando a los tres hijos del extinto LUÍS GERARDO ARAUJO; pedimento que hizo en protección de los derechos e intereses de los niños MARÍA JOSÉ y LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, y además de ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, para evitar que se distrajeran, se traspasarán [sic] o se vendieran los bienes de la sucesión del ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO, en perjuicio de los nombrados menores; y la segunda mediante la cual solicita la paralización de la causa hasta tanto se clarificara la situación denunciada.
El Tribunal observa que tales actuaciones judiciales emanadas por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constituyó un pedimento con relación a los menores hijos del causante LUÍS GERARDO ARAUJO, tienen relación con la existencia del documento contentivo del convenio de partición de los bienes mediante el cual se repartieron bienes pertenecientes a los menores MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ e ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, violándose de esta manera normas de la Lopna y del Código Civil, pues tal convenio de partición de los bienes se efectuó sin la correspondiente autorización judicial por los Tribunales competentes, con el visto bueno de la Fiscalía del Ministerio Público, en un documento denominado confidencial, bienes que se encuentran en manos de terceros, y sus únicos propietarios son los menores hijos del causante, anteriormente mencionados. Por tratarse de dos copias certificadas con actuaciones emanadas de una Fiscal del Ministerio Público, se tienen dichas actas como documentos públicos por lo que este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas actuaciones no fueron tachadas de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
G) DE LA PRUEBA DE INFORMES:
A) La parte actora solicitó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que se le expidieran copias certificadas de algunas de las actuaciones que conforman el expediente Nº 4F2-4590, proveniente del CICPC.
Al folio 762 se evidencia informe en original proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual remitió copias de las declaraciones rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminológicas, Delegación Mérida, por los ciudadanos Rodríguez Moreno Yamily del Carmen, cédula 10.896.485, Gómez Farguier Roberto Armando, cédula 3.969.716, acta policial suscrita por el funcionario Alexis Peña, Aguillón de Quiñónez Mary Nelly, cédula 9.239.248, Quiñónez Nucete Néstor Alberto, cédula 8.038.690, Fernández Carrillo Yamilet Josefina, cédula 11.467.190, Urdaneta Ocando Rafael de Jesús, cédula 4.538.617, Pérez Martín Juan Carlos, cédula 5.656.699; acta policial suscrita por el funcionario Alexis Peña; Camacho Marquina José Gerardo, cédula 8.004.033; acta policial suscrita por el funcionario Alexis Peña, acta policial en la cual el ciudadano Araujo Briceño José Ramón, cédula 2.454.864 se abstuvo de declarar conforme al hecho que no estaba su abogada y él deseaba que ella estuviera presente; declaración del abogado Abdón Sánchez Noguera (Egberto), cédula 3.296.052, escrito de Iskra Cecilia García Colmenares, cédula 11.467.190 y José Ramón Briceño (Araujo), cédula 2.454.864 y experticia grafotécnica suscrita por los funcionarios Luís Alberto Urbina y Soleyma Guerrero Saavedra. Todas estas actuaciones guardan relación con la causa G-198.845, que instruyó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Igualmente del folio 763 al folio 795 obran los correspondientes anexos documentales que acompañan al antes mencionado informe.
El Tribunal valora tales actuaciones de la forma siguiente:
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Rafael de Jesús Urdaneta Ocando, que se observa al folio 775, Yamily del Carmen Rodríguez Moreno, que riela del folio 763 al 764 y al folio 777, Mary Nelly Aguillón de Quiñónez, que se observa del folio 769 al 771, Néstor Alberto Quiñónez Nucete, que se observa al folio 772, Yamileth Josefina Fernández Carrillo, que riela del folio 773 al 774, Juan Carlos Pérez Martín, que se observa al folio 776, y José Ramón Araujo Briceño, que se observa al folio 781, todos son co-demandados, a excepción de la segunda que es la parte actora, de tal manera que si bien tales declaraciones pudieran tener algún interés criminalístico con respecto al juicio penal, en este juicio civil, desde el punto de vista civil resultan irrelevantes esas declaración [sic] ya que son la [sic] partes en este juicio.
Con relación a la declaración del ciudadano Roberto Armando Gómez Farguier, que riela del folio 766 al 768, el Tribunal observa que en este juicio civil fue promovido como testigo por la parte demandada y su declaración será objeto de la correspondiente valoración.
Con respecto a la declaración del ciudadano José Gerardo Camacho Marquina, que se observa del folio 778 al 779, que se refiere a una llamada que recibió del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, para que le guardará un sobre amarillo, sobre que estaba cerrado y lacrado, que lo guardó en la bóveda y que le colocó una nota al sobre para saber a quien le pertenecía y señala otra serie de hechos que no son determinantes para las resultas de este juicio, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la declaración del ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, que se observa del folio 782 al 784, quien por ser el co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, su declaración en el juicio penal no puede favorecer en el juicio civil a sus propios representados ni tampoco puede afectar a la parte actora, por ser co-apoderado de los co-demandados y por tal carácter ser inhábil para declarar en el juicio civil.
Con relación a la experticia grafotécnica suscrita por los funcionarios Luís Alberto Urbina y Soleyma Guerrero Saavedra, que obra del folio 787 al 795, observa este Tribunal que los señalados expertos realizaron un estudio minucioso con respecto a la firma del testador LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, con relación a otros documentos que habían sido firmados por el mismo ciudadano entre ellos los siguientes:
a) Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 2 de marzo de 1.999, Primer Trimestre, Protocolo Primero, Tomo 22, folios 153 al 158, contentivo de la firma del testador LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, con respecto a la compra del apartamento número 4-C, ubicado en el piso 4, del Edificio denominado Residencias Geranios, ubicado en la Urbanización El Parque La Otra Banda de esta ciudad de Mérida.
b) Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de junio de 1.998, inserto bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre, contentivo de la firma del testador LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, con relación a la compra del apartamento número 5-4, del piso 5 de la Torre “B”, El Roble, ubicado en la Urbanización Las Tapias de esta ciudad de Mérida.
c) Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de abril de 1.997, inserto bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, contentivo de la firma del testador LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, con respecto a la compra del apartamento número 9-4, del piso 8 del Edificio “A”, Colibrí en el Conjunto Residencial Los 3 Ases, ubicado en el Sector La Otra Banda de esta ciudad de Mérida.
d) Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de abril del 2.000, inserto bajo el número 12, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre, contentivo de la firma del testador LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, con relación a la compra de un inmueble consistente en una oficina señalada con el número 101, ubicada en el piso integrante de la Torre Empresarial Alto Chama, ubicado en la Urbanización Alto Chama, Mérida.
e) Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de octubre de 1.999, inserto bajo el número 25, folios 147 al 152, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, contentivo de la firma del testador LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, con respecto a la compra de una parcela de terreno ubicada en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, signada con el número 22, integrante del parcelamiento denominado Río Alto en esta ciudad de Mérida.
Los expertos Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, realizaron un estudio grafotécnico en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la experticia al material antes indicado de tal manera que, compararon la firma que aparece en el testamento referida al causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, con respecto a los antes citados documentos públicos donde también aparece la firma del antes mencionado ciudadano, cuyos expertos llegaron a la conclusión de que:
La primera firma ubicada en la parte central del documento testamentario que se encuentra inserto en el cuaderno de comprobante Primer Trimestre del 2.002, bajo el número 134, folios del 406 al 457, de las actuaciones número 06443 del expediente emanado de este Juzgado, en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es rotulado con el número 1, presentan automatismo escritural DISCREPANTES, con respecto a los elementos o puntos característicos observables en la primera firma ilegible ubicada entre los renglones 21 al 24, del documento número 019543, que corre inserto en el Protocolo Primero, folios 153 al 158, Tomo 22, de fecha 12 de marzo de 1.999, Primer Trimestre, rotulado con el número 02; la segunda firma ilegible ubicada entre los renglones del 48 al 52, del documento número 053737, que corre inserto en el número 11, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre de fecha 10 de junio de 1.998, rotulado con el número 03; la tercera firma ilegible ubicada en la parte central del documento que corre inserto en el número 50, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de fecha 07 de abril de 1.997, rotulado con el número 04; la segunda firma ilegible del documento número 000072 que corre inserto en el número 12, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de fecha 12 de abril del 2.000, rotulado con el número 05; y la primera firma ilegible ubicada entre los renglones 06 al 10, de los documentos números 068129 y 068130, que corre inserto en el número 25, folios 147 al 152, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de fecha 04 de octubre de 1.999, rotulado con el número 06, que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Libertador, ES DECIR QUE NO PROVIENEN DE UNA MISMA FIRMA COMÚN DE ORIGEN, VALE DECIR, QUE NO FUERON REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA, CON LO QUE SE EVIDENCIA QUE LA FIRMA QUE APARECE EN EL TESTAMENTO DEL FALLECIDO LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA NO ES LA MISMA QUE APARECE EN LOS ANTES MENCIONADOS DOCUMENTOS PÚBLICOS COMO EFECTUADAS POR EL CAUSANTE LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.
Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)”
Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte actora y de igual manera guarda una relación estrecha y directa con otros elementos procesales indicados en el proceso. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio en la forma que anteriormente se ha indicado y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora; más aún consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.
B) Solicitaron oficiar al Jefe del Seniat Mérida para que informe sobre el estado en que encuentra la declaración sucesoral número 0464, de fecha 12 de junio de 2.002. Mediante sentencia que se observa del folio 665 al 684, el Tribunal, negó la admisión de la referida prueba, por lo tanto al no haber sido admitida el Tribunal no puede valorarla.
C) CON RELACIÓN AL PARTICULAR “NOVENO” DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, el Tribunal mediante sentencia que se observa del folio 665 al 684, negó su admisión por cuanto no se trata de una prueba, por lo tanto al no haber sido admitida el Tribunal no puede valorarla.
DÉCIMA OCTAVA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, procediendo con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN RAMÓN PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, promovió dos (2) escritos de pruebas el primero que obra del folio 422 al 432 y el segundo que se puede constatar a los folios 642 al 643. El Tribunal procede a valorar tales pruebas:
1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA EN CUANTO AL HECHO DE QUE CONTIENE TAL PRETENSIÓN: En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalízate, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el libelo de la demanda no constituye prueba alguna.
2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO QUE SE DERIVA DEL TESTAMENTO OTORGADO POR EL CAUSANTE EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2.001, QUE FUE PROTOCOLIZADO EN FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2.001: El Tribunal observa que del folio 35 al folio 48, corre agregado copia fotostática certificada del reconocimiento de un testamento abierto, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de diciembre de 2.001, inserto bajo el número 8, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año. Tal documento público tiene el valor que se desprende del contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero como quiera que fue demandada la nulidad de dicho testamento, se debe señalar que consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.
3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS QUE CORRESPONDEN A LAS PRUEBAS “TERCERA”, “CUARTA” y “QUINTA”, POR SER DE LA MISMA NATURALEZA JURÍDICA, LOS CUALES SE INDICAN A CONTINUACIÓN:
a) De la copia certificada del acta de nacimiento de la niña Iskra Valentina Araujo García; b) De la copia fotostática del acta de nacimiento de la niña MARÍA José Araujo Rodríguez; c) De la copia fotostática del acta de nacimiento del niño Luís Gerardo Araujo Rodríguez y d) Del acta de defunción en copia fotostática del causante.
Al revisar los referidos documentos el Tribunal observa que corren agregados a los folios 439, 440, 441 y 442, actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA; MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ; y del niño LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, igualmente obra acta de defunción del ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, a los precitados documentos públicos que rielan en original el primero y copias fotostáticas simples las tres últimas, este Tribunal le asigna al acta de nacimiento que en original obra al folio 439 el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios 440, 441 y 442, se les tiene como fidedignas dichas copias tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario.
4) DE LOS DEMÁS ELEMENTOS DE PRUEBAS QUE OBRAN EN LOS AUTOS DE LOS CUALES SE DERIVE PROBANZA A FAVOR DEL ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CO-DEMANDADO JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO:
Independientemente de que el Tribunal ya se pronunció sobre el punto previo y analizó tales elementos. Esta prueba así promovida, en forma total y absolutamente genérica, sin especificar a que prueba en concreto se refiere, coloca al juzgante en una situación extremadamente difícil ya que no puede sacar elementos de convicción fuera de los señalados por la parte y menos aún suplir excepciones o argumentos no alegados y probados expresamente, conforme a la previsión legal contenida e [sic] el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la disposición legal antes señalada es por lo que el Tribunal no le asigna a tal prueba eficacia jurídica probatoria.
5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
• Valor y mérito jurídico probatorio del testamento otorgado por el causante, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, para evidenciar que los ciudadanos NÉSTOR ALBERTO QUIÑONES NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑONES, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, no son beneficiarios de dicho testamento y por lo tanto son ajenos a la relación jurídica que se discute en el presente juicio. Con relación al testamento en referencia se trata de un documento público que obra del folio 433 al 438, al cual se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas actuaciones no fueron tachadas de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Sin embargo, por haberse demandado la nulidad del mismo su valor jurídico esta supeditado a las resultas de la presente sentencia; ahora bien, en cuanto a que no aparecen como beneficiarios los ciudadanos NÉSTOR ALBERTO QUIÑONES NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑONES, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, ciertamente no son beneficiarios de la herencia testamentaría [sic], pero fueron demandados por la parte actora con el objeto de demostrar la nulidad del testamento, en este sentido debe señalar el Tribunal que consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.
• Valor y mérito favorable del acta de defunción del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, para demostrar que los ciudadanos NÉSTOR ALBERTO QUIÑONES NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑONES, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, no son herederos del causante. En cuanto al acta de defunción la misma ya fue valorada y se ha podido constatar que los antes mencionados ciudadanos no son herederos del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA; sin embargo, fueron demandados por la parte actora por encontrarse directamente involucrados en el testamento cuya nulidad se demanda.
• Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado de fecha 29 de octubre de 2.001, que obra al folio 443, otorgado por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, quien obrando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, facultó a la ciudadana YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, para presentar la declaración sucesoral ante el Ministerio de Hacienda del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, en cuyo documento reconoció como heredera de dicho causante a su concubina ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y a los niños MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA y LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ y al heredero testamentario JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO. Este documento obra en original el cual no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, el Tribunal observa que mediante tal documento no le era permitido a la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, reconocer como concubina del causante a la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, ya que tal declaratoria de concubinato corresponde en todo caso al órgano jurisdiccional competente, que es el único que puede dictar un fallo reconociendo la existencia de un concubinato. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual se transcribe parcialmente en la motivación “DÉCIMA NOVENA”, que se titula “DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA”. Además debe señalar el Tribunal que consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.
• Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado de fecha 25 de octubre de 2.001, que obra del folio 444 al 445, otorgado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, obrando por sus propios derechos y en nombre y representación de su menor hija ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA y YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, esta última obrando en su propio nombre y en representación de su hija MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, documento por el cual los referidos ciudadanos, incluida la madre de los demandantes reconocieron el documento y firma estampada al píe del testamento, el cual posteriormente se impugnó por vía judicial y que había sido otorgado por el causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA y en relación con tal testamento manifiestan reconocer el contenido y la firma estampada al pie por el causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y la voluntad de ellos de que tal testamento sea respectado pero ajustado a la transacción extrajudicial y amistosa que por documento separado realizaron para precaver cualquier litigio eventual y futuro que pudiera surgir entre ellos, y que con tal advertencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil de mutuo acuerdo y por unanimidad designaron al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, como representante de la sucesión LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, para que representará las acciones que dicho causante tenía suscritas en el capital social de la Sociedad Mercantil Consorcio V.L.G, C.A., apareciendo estampada la firma de sus otorgantes en cada uno de los folios al pie del documento.
Ahora bien, debe destacarse el hecho cierto de que ese documento donde existe un convenio de partición de los bienes del causante es de fecha, 25 de octubre de 2.001 fue redactado y suscrito sin previa autorización judicial, ya que no pueda considerarse como válida para los fines antes indicados la autorización judicial de fecha 3 de mayo de 2.002, que riela a folio 479 y su vuelto, otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio número 01; además de lo antes indicado en el señalado documento, se puede constatar que las ciudadanas ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, obrando por sus propios derechos y en nombre y representación de su menor hija ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA y YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, esta última obrando en su propio nombre y en representación de su hija MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, por lo tanto mal pueden las mencionadas ciudadanas obrar en sus propio nombres; a tales copias fotostáticas simples, de fecha 25 de octubre de 2.001, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “....los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...” Por lo tanto al referido documento en copia fotostática no se le asigna ninguna eficacia probatoria.
• Recibo original que riela al folio 446 otorgado por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en fecha 22 de noviembre de 2.001, mediante el cual declaró haber recibido la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,oo), por concepto de indemnización por siniestro del camión Ford 350, placas 57D – LAC, por convenio firmado por los herederos del causante LUÍS GERARDO PARRA.
• Del recibo otorgado por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en fecha 28 de noviembre de 2.001: El Tribunal observa que el recibo en original que obra al folio 447, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), por concepto de cancelación de saldo de la cantidad establecida según convenio de los derechos que le correspondían a su menor hija MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, así como también a su hijo por nacer del ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, todo ello acordado en las cláusulas segunda, sexta y séptima del convenio firmado por vía privada en fecha 25 de octubre de 2.001.
• Del recibo otorgado por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en fecha 26 de octubre de 2.001. El Tribunal observa que al folio 448 se puede constar un recibo original por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), que según indica le corresponden a su menor hija MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y al hijo por nacer del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA y que fue retirado dicho monto con su autorización y para beneficio de los hijos a los cuales representa.
• Del recibo otorgado por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en fecha 22 de noviembre de 2.001, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 43.657,oo). El Tribunal observa que al folio 450 obra en original el citado recibo por concepto de cancelación del porcentaje correspondiente en cuanto a la anulación de pólizas de incendio y terremotos de tres (3) inmuebles que habían sido dados en garantía a la línea de crédito de BANFOANDES, todo ello según convenio de fecha 25 de octubre de 2.001, entre los herederos del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA.
El Tribunal en cuanto a los cuatro (4) recibos antes indicados que obran a los folios 446, 447, 448 y 450 y otorgados por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO y consignados en copias originales, por no haber sido impugnados por la parte contraria los valora como documentos privados, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, el Tribunal ha observado que tales recibos emanan de un convenio que ha sido cuestionado en virtud de que quienes elaboraron dicho documento, lo hicieron sin mediar autorización judicial por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que la única autorización judicial que obra en los autos es de fecha posterior, además figuran como herederas unas supuestas concubinas sin que se observe de la revisión exhaustiva del expediente que existan las correspondientes sentencias definitivas que le otorguen a las mismas su condición de concubinas y por ende la condición de herederas. Además debe señalar el Tribunal que consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.
• Del documento denominado acta de entrega suscrito en fecha 5 de noviembre de 2.001, que riela en original al folio 449, otorgado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO y el abogado ROBERTO GÓMEZ FARGIER. El Tribunal observa que mediante la señalada acta, el primero de los nombrados procedió a entregarle al segundo las llaves de los dos (2) apartamentos que allí se indican con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula octava del convenio firmado por vía privada, en fecha 25 de octubre de 2.001, referente a la toma de posesión de los bienes adjudicados según lo establecido en dicho convenio. Sin embargo, el Tribunal ha observado que tal documento denominado acta de entrega, se desprende del documento donde acuerdan repartirse los bienes del causante de fecha, 25 de octubre de 2.001 sin que pueda considerarse como válida para los fines antes indicados, ya que la autorización que riela al folio 479 y su vuelto, otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio número 01, es de fecha 13 de mayo de 2.002, para fines distintos y por lo tanto posterior tanto con respecto al convenio de partición de los bienes como al documento denominado acta de entrega. Además, en el documento cuestionado elaborado en la mencionada fecha 25 de octubre de 2.001 que obra del folio 451 al 468 y que se encuentra suscrito tanto por las ciudadanas YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija María José Araujo Rodríguez, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, quien dice actuar en su propio nombre y en representación de su menor hija Iskra Valentina Araujo García, como por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, es absolutamente ilegal, ya que dichas ciudadanas no pueden actuar en sus propios nombres y lo más grave aún es que lo suscribieron sin autorización legal; en tercer lugar, que ese documento donde acuerdan repartirse los bienes del causante es de fecha, 25 de octubre de 2.001 sin que pueda considerarse como válida para los fines antes indicados la autorización que riela al folio 479 y su vuelto, otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio número 01, es de fecha 13 de mayo de 2.002; más aún cuando consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.
6) VALOR Y MÉRITO FAVORABLE DERIVADO DEL ORIGINAL DE LAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL RECONOCIMIENTO HECHO Y QUE CONTIENE Y PRUEBA LA VALIDEZ Y EFICACIA DE DICHO TESTAMENTO CON LAS ACTUACIONES SIGUIENTES:
a) La solicitud de reconocimiento suscrita por los ciudadanos YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, de fecha 31 de octubre de 2.001. El Tribunal observa que del folio 451 al folio 468 tales actuaciones ya fueron valoradas en la motivación denominada “DÉCIMA SÉPTIMA”, por haber sido promovida por la parte actora.
En tal sentido observó el Tribunal que tal reconocimiento emana de un convenio que ha sido cuestionado en virtud de que fue elaborado y suscrito sin mediar autorización judicial por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse en juicio intereses de menores de edad, ya que la única autorización judicial que obra en los autos es de fecha posterior y para fines muy distintos.
Además debe señalar el Tribunal que consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.
b) El documento que obra del folio 444 al 445 suscrito por los ciudadanos YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, de fecha 25 de octubre de 2.001. El Tribunal observa que esta prueba ya fue valorada en la motivación señalada como “DÉCIMA SÉPTIMA” por haber sido promovida por la parte demandada. Por lo tanto, constituiría una inutilidad procesal volver a valorarla.
c) Los demás elementos de prueba que obran en los autos de los cuales se derive probanza a favor del alegato de falta e interés de dichos co-demandados. Esta prueba así promovida, en forma total y absolutamente genérica, sin especificar a que prueba en concreto se refiere, coloca al juzgante en una situación extremadamente difícil ya que no puede sacar elementos de convicción fuera de los señalados por la parte y menos aún suplir excepciones o argumentos no alegados y probados expresamente, por lo tanto se abstiene de valorar jurídicamente lo que específicamente no se le ha indicado.
d) Auto de fecha 31 de octubre de 2.001, que obra al folio 465. El Tribunal observa que el mencionado auto riela al folio antes indicado y emanó del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual se le dio curso a la solicitud de reconocimiento de firma suscrita por los ciudadanos YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO.
Pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibida expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los autos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino una forma de ordenar un procedimiento, el inicio y la continuación de un proceso, pero en sí no constituye una prueba.
e) De las diligencias de fecha 09 de noviembre de 2.001, que riela al folio 466, y la de fecha 12 de noviembre de 2.001 que obra al folio 468, son simples actuaciones de las partes que no pueden ser consideradas como pruebas, pues no se encuentran dentro de las que señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
f) De la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2.001, que corre inserto al folio 468. Observa el Tribunal que en el mencionado folio existe la declaratoria por parte del Tribunal de considerar legalmente reconocido el documento privado suscrito por los ciudadanos YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, de fecha 25 de octubre de 2.001. En el expresado documento las ciudadanas ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, obran en su propio nombre, sin tener motivo legal alguno para actuar de esa manera, pues en todo caso si podían actuar como así lo indicaron en representación de sus respectivos hijos, pero obra contra tal decisión, la circunstancia de que consta en los autos una experticia practicada por el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y de cuyo contenido de la experticia se evidencia que la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, no es la misma que aparece en los documentos públicos firmados por el mencionado causante y analizados por los mencionados expertos, por lo que concluye el Tribunal, que el testamento no fue firmado por el causante ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y al no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, el testamento es nulo y así debe decidirse.
7) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1243 QUE CURSA ANTE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL [sic] ADOLESCENTE: El Tribunal observa que del folio 469 al 481 corre agregada copias simples de las actuaciones referidas al precitado expediente número 1243, en virtud de la cual las ciudadanas ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO solicitaron que se les autorizara judicialmente para proceder a cobrar la indemnización de las pólizas de vida y de accidentes en las compañías de seguro siguientes: Seguro Nuevo Mundo, Seguros Provincial y Seguros Banesco, y cualquier otra cantidad de dinero que por diversos conceptos le pudieran corresponder a los niños ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, dejados por su fallecido padre ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio número 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concedió dicha autorización legal.
Las referidas copias fotostáticas el Tribunal las valora como fidedignas en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en orden a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
• Se solicitó de la Juez de Juicio número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, informe si en dicho Tribunal se encuentra archivado el expediente número 1243.
El Tribunal observa que corre agregado al folio 761 respuesta con relación al informe solicitado proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 8 de julio de 2.003, mediante la cual informó que por ante ese Tribunal si se encuentra archivado el expediente número 1243, relacionado con la solicitud de autorización judicial para cobro de indemnizaciones en los seguros de vida y/o accidentes correspondientes a los niños ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y del niño por nacer del ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA formulado por las ciudadanas ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en representación de sus hijos antes mencionados.
• También se solicitó del Gerente del Banco Unibanca sucursal Av. Las Américas informe si ante dicha entidad bancaria fue cobrado el cheque número 32301527, de la cuenta cuyo titular es el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, signada con el número 209-3-00599-9.
El Tribunal observa que al folio 821 riela respuesta del informe solicitado proveniente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal de fecha 12 de agosto de 2.003, mediante el cual informó lo siguiente: El cheque número 32301527 por bolívares 14.000.000,oo de fecha 28/11/2.001, correspondiente a la cuenta número 209-3-00599-9 de José Ramón Araujo Briceño si fue hecho efectivo por YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, cédula de identidad número 10.896.485 en la misma fecha.
• Igualmente se solicitó de la misma entidad bancaria (Unibanca sucursal Av. Las Américas) informe si fue cobrado el cheque número 16292165 de la cuenta cuyo titular es el ciudadano RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, signada con el número 209-3-00152-7.
Al folio 822 se observa respuesta proveniente de dicha entidad bancaria Banesco, Banco Universal de fecha 12 de agosto de 2.003, mediante el cual informó lo siguiente: El cheque número 16292165 por bolívares 58.113.500,oo de fecha 30/10/2.001, correspondiente a la cuenta número 209-3-00152-7 de Rafael de Jesús Urdaneta Ocando si fue hecho efectivo a través del Departamento de Compensación mediante un depósito realizado a la cuenta número 115-0100027076 del Banco Provincial de Yamily del Carmen Rodríguez Moreno, C.I. 10.896.485.
Sobre la valoración de estas tres pruebas de informes, el Tribunal comparte el criterio sustentado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)”
Estas pruebas de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada y con lo señalado en el escrito de contestación de la demanda y de igual manera guarda una relación estrecha y directa con la prueba de informes a la cual ya se ha hecho referencia y valoración como tal. Ciertamente estas pruebas de informes se encuentran interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, sin embargo, el Tribunal no le asigna a esta prueba valor jurídico probatorio, por tratarse de hechos ajenos a la acción demandada que no es otra que la nulidad de testamento.
Sin embargo, lo grave del caso es que si el dinero expresado en tales documentos era del patrimonio exclusivo de los menores hijos del causante, debían de haber sido consignados en este Tribunal, donde cursa el presente juicio o en su defecto ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sin que se tenga conocimiento donde se encuentran tales cantidades de dinero.
9) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió la testifical de los ciudadanos LILIANA GRANADILLO, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, ROBERTO GÓMEZ FARGIER y CARLOS ALEXANDER GARCÍA, de los cuales declararon solo tres de ellos, vale decir, los ciudadanos ROBERTO GÓMEZ FARGIER, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y LILIANA GRANADILLO.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...)
Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ROBERTO ALBERTO GÓMEZ FARGIER: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que es cierto y le consta que por cuanto en el pasado prestó servicios profesionales como abogado a la señora YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO y con ocasión de esos servicios y relacionado con negociaciones con la contraparte también conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN ARAUJO BRICEÑO y a la señora ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES.
Que es cierto y le consta por cuanto para la época asistió profesionalmente a YAMILY DEL CARMEN MORENO en el documento acuerdo firmado en fecha 25 de octubre de 2.001, dicho documento fue aprobado de manera conciente y precisa por quien para entonces era su cliente y tuvo una serie de beneficios patrimoniales derivados a consecuencia del citado documento. Que es cierto y le consta por cuanto asistió profesionalmente a la señora YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO en dicho reconocimiento ante el Juzgado del Municipio competente en la ciudad de Tovar Estado Mérida, dicho documento el cual no constituye secreto alguno consta en este Tribunal, consta en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, ante el Juzgado de Protección al Menor y Adolescente con sede en la ciudad de Mérida. Que quien para entonces era su cliente y como su abogado en ese momento la acompañó y la asistió tanto para el otorgamiento del documento privado como para su posterior reconocimiento y considera que ambos casos actuó libre de presión, de apremio y de manera absolutamente conciente y libre manifestó su voluntad, nunca tuvo conocimiento de que en su presencia hubiera habido amenaza o maltrato de parte ni de la contraparte ni de su abogado. Que en todo momento la señora YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO actuó en resguardo de sus propios derechos e intereses y protegiendo y logrando los mejores intereses para su hija María José y el niño por nacer para esa época, una de las obligaciones que tomó en consideración para el logro de cualquier acuerdo fue que se lograran bienes de acuerdo a su parte correspondiente para el niño por nacer y que además fuera reconocido legalmente por el señor José Ramón Araujo Briceño padre del fallecido Luís Gerardo Araujo Parra y cuyo acto de reconocimiento fue realizado oportuna y correctamente por el reconocedor. Que es cierto que en su presencia le fueron entregados cheques por un monto aproximado de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) y sabe y le consta que se le puso en posesión de un apartamento ubicado en el edificio el Roble, Urbanización Las Tapias de esta ciudad de de Mérida y otro apartamento en el Edificio el Colibrí Residencias las 3 Ases (sic), como Urbanización El Campito de esta ciudad de Mérida, inclusive a consecuencia de su trabajo profesional la señora Yamily del Carmen Rodríguez Moreno, le quedó a deber un saldo por honorarios profesionales y tuvo que incoar demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 6823, por intimación de honorarios, en cuyo expediente corre certificación clara y precisa de los cheques recibidos y cobrados por Yamily del Carmen Rodríguez Moreno, derivados a consecuencia de los acuerdos realizados por los bienes de la sucesión de Luís Gerardo Araujo Parra, también dicha ciudadana recibió un apartamento en el Conjunto Residencial Paradero en la población de Tucacas del Estado Falcón y los inmuebles citados que le correspondieron consta de manera clara y precisa en la declaración sucesoral 464 de fecha 12 de junio de 2.002, por ante la autoridad de Hacienda correspondiente y competente del Estado Mérida. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. Este Tribunal tomando en consideración tanto la edad como la profesión de este testigo y la circunstancia especial de que el mismo no incurrió en contradicciones, el Tribunal le asigna valor y merito [sic] jurídico probatorio a favor de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el Tribunal ha observado que tal declaración se refiere a un convenio que ha sido cuestionado por haberse redactado y suscrito tal documento sin existir la correspondiente autorización judicial, ya que la autorización judicial que corre agregada en los autos fue otorgada en fecha posterior y para otros fines legales, y por otra parte, figuran las ciudadanas YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO e ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, firmando en sus propios nombres sin ser herederas, ni legatarias, ni concubinas ya que de la revisión exhaustiva del expediente no existe condición alguna que les permitan actuar con el carácter indicado, es más en el caso de la concubina debe existir la correspondiente sentencia definitivamente firme que le otorgue a cualquiera de ellas la condición de concubina y por ende la condición de heredera, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO la cual se transcribe parcialmente en la motivación “DÉCIMA NOVENA”, que se titula “DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA” sentencia en la cual se señaló que sólo la sentencia firme que declare la existencia de una unión concubinaria es la que acredita la existencia del concubinato.
Más aún, el testigo prestó sus servicios profesionales a la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, por lo que por interpretación extensiva en la previsión legal contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo considera inhábil como testigo a quien fue el apoderado judicial de la parte actora en este juicio, pues si bien no la representa actualmente ante este Tribunal le prestó sus servicios profesionales con relación a unas actuaciones que tienen relación directa con este proceso. Por las razones antes indicadas, tal declaración no tiene ninguna eficacia jurídica probatoria.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES: Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Ramón Araujo Briceño y YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO; respondió; “Si los conozco”. A la pregunta que si le consta que el día 25 de octubre de 2.001, usted junto con los referidos ciudadanos suscribió un documento privado por el cual reconocieron las firmas y el contenido del testamento otorgado por Luís Gerardo Araujo Parra a que se refiere el documento que obra a los folios 20 y 21 de esta comisión y le pone a la vista; respondió: “Si lo reconozco en su contenido y firma”. A la pregunta de si sabe y le consta que además del documento que acaba de reconocer como otorgado por usted, junto a los mismos ciudadanos usted suscribió otro documento en la misma fecha que contiene el arreglo amistoso celebrado en relación con los bienes dejados por el causante Luís Gerardo Araujo Parra y posteriormente reconocieron ante el Juzgado del Municipio Tovar del Estado Mérida; respondió. “A sí es”. Que a nadie se le obligó o se le presionó, todos firmaron por voluntad propia y se reconoció posteriormente por la señora YAMILI RODRÍGUEZ, ella misma pidió que se reconociera el documento en Tovar. Que era ella la persona que vivía en concubinato desde hace muchos años con el causante. Que le consta lo que ha declarado porque lo vivió personalmente. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte. Este Tribunal tomando en consideración tanto la edad como la profesión de esta testigo y la circunstancia especial de que la mismo [sic] no incurrió en contradicciones, el Tribunal le asigna valor y merito [sic] jurídico probatorio a favor de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el Tribunal ha observado que tal declaración se refiere a un convenio que ha sido cuestionado por haberse redactado y suscrito tal documento o convenio, sin existir la correspondiente autorización judicial, ya que la autorización judicial que corre agregada en los autos fue otorgada en fecha posterior y para otros fines legales, y además en virtud de que figuran las ciudadanas YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO e ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, firmando en sus propios nombres sin ser herederas, ni legatarias, ni concubinas ya que de la revisión exhaustiva del expediente que existe condición alguna que les permitan actuar con el carácter indicado, es más en el caso de la concubina debe existir la correspondiente sentencia definitivamente firme que le otorgue a cualquiera de ellas la condición de concubina y por ende la condición de heredera, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO la cual se transcribe parcialmente en la motivación “DÉCIMA NOVENA”, que se titula “DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA” sentencia en la cual se señaló que sólo la sentencia firme que declare la existencia de una unión concubinaria es la que acredita la existencia del concubinato.
10) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA EMITIDA EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2.001, POR LA Dra. YANIRE C. BONTEMPS: Este Tribunal mediante sentencia que se observa del folio 665 al 684, negó su admisión por cuanto no se trata de una prueba, por lo tanto al no haber sido admitida el Tribunal no puede valorarla.
11) DE LA EXPERTICIA: La parte demandada promovió experticia psiquiatrita [sic] de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, con el objeto de que se determine si dicha ciudadana sufre algún trastorno mental. Observa este Tribunal que la precitada prueba fue admitida, pero no evacuada.
12) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL RECIBO OTORGADO POR LA CIUDADANA YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2.001.
El Tribunal observa que el referido recibo obra al folio 484 en virtud del cual declaró haber recibido del ciudadano RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.113.500,oo), por concepto de pago de valor de 171 reses, por recompra del ganado que había sido adquirido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, con la salvedad de que el antes mencionado ciudadano había rechazado la recompra. Este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
No obstante, se puede constatar que si bien es cierto existe una autorización otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio número 01, de fecha 13 de mayo del 2.002, por lo que mal podía recibir dinero y reses por recompra del ganado adquirido por el señor JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, por haber éste último rechazado la recompra acordada, ya que para esa fecha, vale decir, para el día 30 de octubre del 2.001, no estaba autorizada judicialmente la prenombrada ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO; por una parte, y por la otra, el Tribunal ha observado que tal declaración se refiere a un convenio que ha sido cuestionado por haberse redactado y suscrito tal documento o convenio, sin existir la correspondiente autorización judicial, ya que la autorización judicial que corre agregada en los autos, fue otorgada en fecha posterior y para otros fines legales y además en virtud de que figuran las ciudadanas YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO e ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, firmando en sus propios nombres sin ser herederas, ni legatarias, ni concubinas ya que de la revisión exhaustiva del expediente que existe condición alguna que les permitan actuar con el carácter indicado, es más en el caso de la concubina debe existir la correspondiente sentencia definitivamente firme que le otorgue a cualquiera de ellas la condición de concubina y por ende la condición de heredera, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual se transcribe parcialmente en la motivación “DÉCIMA NOVENA”, que se titula “DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA” sentencia en la cual se señaló que sólo la sentencia firme que declare la existencia de una unión concubinaria es la que acredita la existencia del concubinato.
13) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INFORME DE LA EXPERTA GRAFO-TÉCNICA LILIANA GRANADILLO CORONADO:
Con respecto a esta experticia grafotécnica extrajudicial se observa que la misma se encuentra agregada del folio 863 al 871, de fecha 26 de mayo del 2.003, y que dirige la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.280.164, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, experticia que fue requerida por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, a los fines de practicar de manera extrajudicial un estudio grafotécnico con los resultados que allí se exponen.
La ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, dirige en forma de comunicación los resultados de la experticia a los mismos ciudadanos antes mencionados, con excepción del mencionado abogado; en la que concluye que la firma cuestionada fue producida por el ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA.
Ahora bien, existiendo dos experticias una emanada de dos funcionarios públicos ellos son el Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, donde realizaron un estudio grafotécnico en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la experticia al material antes indicado de tal manera que, compararon la firma que aparece en el testamento referida al causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, por una parte, y por la otra, la experticia contratada por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, y que fue dirigida por la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, el Tribunal desecha la experticia contratada por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, y que fue realizada por la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, ya que este Tribunal le ha dado pleno valor jurídico a la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida.
14) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LILIANA MARGARITA GRANADILLO CORONADO.
Esta ciudadana al leérsele y ponérsele a la vista el informe pericial rendido por la ciudadana arriba identificada en fecha 26 de mayo de 2.003, expuso lo siguiente: “ teniendo a la vista el dictamen de fecha Mérida 26 de mayo de 2.003 contentivo de experticia grafotécnica extrajudicial dirigida a los ciudadanos José Ramón Araujo Briceño, Néstor Quiñones Nucete, Marynelly Aguillón de Quiñónez, Juan Carlos Pérez Martín, Yamilet Josefina Fernández Carrillo y Rafael de Jesús Urdaneta Ocanto, el cual lleva en los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de la comisión Nº 12.960; ratifico en todo su contenido y reconozco como mía todas y cada una de las firmas que suscriben dicho dictamen”. La referida ciudadana no fue ni interrogada ni repreguntada por ninguna de las partes.
Asimismo esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de un testamento otorgado por el causante Luís Gerardo Araujo Parra, en fecha 18 de julio de 2.001. Contestó: “Si tengo conocimiento”. Que tiene conocimiento de la existencia de ese testamento porque realizó el estudio grafotécnico sobre la firma producida en ese testamento. A la pregunta diga la testigo, si el estudio grafotécnico hecho por primera vez sobre la firma de Luís Gerardo Araujo Parra fue hecho por usted por encargo de la ciudadana Yamili del Carmen Rodríguez Moreno, a través de su abogado para aquél entonces el Dr. Gómez Fargier. Contestó: “Si yo realicé los estudios”.
Que realizó la primera experticia grafotécnica sobre la firma de Luís Gerardo Araujo Parra, aproximadamente en el año 2.002, pero no recuerda el mes exacto. Que la metodología empleada para el estudio grafotécnico de la firma de Luís Gerardo Araujo Parra fue el método de movimiento de ejecución automático del ejecutante, el cual consiste en encontrar características en los movimientos inconscientes producidos al momento de le [sic] ejecución escritural, consiste en los hallazgos de peculiaridades individualizantes propios y características del ejecutante, como son por ejemplo la presión, la velocidad, la disposición de la grafía. Que empleó para realizar el estudio grafotécnico de la firma del ciudadano Luís Gerardo Araujo Parra, un microscopio estereoscópico binocular portátil, lupas de distintos aumentos y tamaños, una cámara fotográfica con lente para fotomacrografías con película a color y flash ring, y posteriormente en su laboratorio empleó un escáner para tomar muestras a título ilustrativo y explicativo de las conclusiones del dictamen. A la pregunta diga la testigo, si para realizar el estudio grafotécnico a los efectos de la comparación o determinación de la autenticidad de las firmas utilizó documentos indubitables públicos. Contestó: “Si los utilicé.” Que realizó los estudios grafotécnicos sobre originales y el estudio de la firma cuestionada se realizó en el original que reposa en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida. Que el resultado plasmado en el punto de conclusión del dictamen fue que la firma cuestionada tiene homología con las firmas indubitadas señaladas para los estudios grafotécnicos, es decir, se encontró una fuente común de origen entre las firmas indubitadas que suscribió el señor Luís Gerardo Araujo Parra, es decir, fue producido por la misma persona que suscribe como indubitado los documentos señalados al efecto. Que pertenece al Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, es miembro del listado de Peritos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, es miembro de la Sociedad Internacional de Peritos en Documentoscopia, en el Capítulo Caracas. Que tiene ejerciendo la profesión de experta grafotécnica desde hace aproximadamente trece años. Que no tiene conocimiento de que le hayan desestimado ninguna experticia, al contrario su profesión contribuye al mejoramiento de la aplicación del derecho, contribuyendo con la jurisprudencia de los Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, quien expresamente en jurisprudencias recientes han tomado en cuenta y ha exaltado el valor de las experticias grafotécnicas como medio probatorio fundamental para la resolución de conflictos en los desconocimientos de las firmas. Este testigo fue repreguntada por la parte demandada, quien respondió lo siguiente: Que es abogada egresada de la Universidad Católica Andrés Bello en el año 1.992, con Postgrado en Derecho Procesal en esa misma Universidad en el año 2.002, es miembro como experto grafotécnico del Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, de la Sociedad Internacional de Peritos en Documentoscopia, del Capítulo Caracas, y está acreditada como miembro de la lista de Peritos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se desempaña como experto grafotécnico desde hace aproximadamente 13 años con designaciones en todos los Tribunales de Primera Instancia a nivel nacional del territorio de Venezuela, así como también ha sido designada en el Tribunal Supremo de Justicia. A la repregunta diga la testigo, como por el hecho de ser abogada y de haber hecho estudios en materia procesal tiene exacto e incuestionable conocimiento de que en materia civil la experticia debe ser practicada a través de tres expertos y que solamente lo puede hacer un solo experto cuando de común acuerdo se pongan las partes. Contestó: “Si, solo que mis servicios los requirió la parte interesada y fue ordenada así admitida y sustanciada por el Tribunal que la admitió”. Que realizó los estudios grafotécnicos desempeñándose en su ejercicio como experto grafotécnico, y que solamente se limitó a los estudios técnicos pertinentes, su actuación solamente fue como profesional en grafotécnica más no como abogado, de manera que no tenía conocimiento de los aspectos procesales del juicio. Que realizó una experticia a nombre de Yamily del Carmen Rodríguez, que no recuerda la fecha con precisión pero se que se llevó a cabo durante el año 2.002, y se realizó sobre originales que cursan o que reposan en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador de Estado Mérida, en la ciudad de Mérida. Que la verdad es que no recuerda donde cursan o reposan los informes sobre la experticia realizada a petición de Yamily del Carmen Rodríguez, en un Tribunal de Mérida, no recuerda si de Municipio o Primera Instancia. A la repregunta diga la testigo, si igualmente usted realizó una nueva experticia a nombre de la parte demandada. Contestó: “Se trata de una experticia extrajudicial que fue ratificada posteriormente en juicio”. A la repregunta diga la testigo, si usted tiene conocimiento que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizó una experticia en el supuesto testamento de Luís Gerardo Araujo Parra. Contestó: “Yo no he leído ningún dictamen del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Que la testigo puede explicar las conclusiones del dictamen pericial que sus estudios arrojaron, pero no puede explicar los estudios que realizaron los técnicos del Cuerpo de Policía Científica y Criminalística porque no tiene conocimiento sobre los documentos indubitados que emplearon para el cotejo de firmas, para poder llegar a la conclusión que ellos llegaron. Que la experticia extrajudicial se ha empleado como medio de prueba preconstituida y luego se ha ratificado posteriormente en el juicio para tener resultados positivos. Que tuvo que venir a Mérida a practicar los estudios grafotécnicos sobre los originales que reposan en la Oficina Subalterna de Registro. Que se requirió sus servicios como profesionales para la elaboración de una experticia extrajudicial y posteriormente fue ratificada, porque se le requirió y se le preguntó sobre la elaboración de la experticia en un Tribunal de la ciudad de Mérida, pero que no recuerda el Tribunal ni la fecha en que sucedió.
Esta testigo, no obstante que no incurrió en contradicciones, su testimonio se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el Tribunal desechó la experticia contratada por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, y que fue realizada por la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, ya que este Tribunal le ha dado pleno valor jurídico a la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida.
DÉCIMA NOVENA: DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA: Dentro del iter procesal, el Tribunal ha podido constatar que pretendieron hacer valer una serie de documentos donde aparecían las ciudadanas ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, actuando en su propio nombre, sin tener la condición de herederas, ni de legatarias, ni de concubinas, ya que para este último caso es indispensable que un Tribunal competente hubiese dictado una sentencia que hubiese quedado definitivamente firme que establezca como cierta la existencia de una unión concubinaria entre dos personas de sexo opuesto. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente:
“Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En orden al criterio de la Sala Constitucional, puntualiza la misma que en los procesos de partición cuando se trata de un concubinato, se requiere indefectiblemente que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, en orden a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyan o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, para luego señalar que resulta imposible dar curso a un juicio de partición de unión concubinaria sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad y conocer con precisión quienes son los condómines y la proporción en que deben dividirse tales bienes; más aún, deducir la existencia de otros condómines, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 eiusdem, y que tales recaudos conforme a la citada disposición procesal demuestre la comunidad, con el entendido, que ineluctablemente, en el caso de la comunidad concubinaria, habida cuenta, que tal como lo señala la Sala Constitucional, el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria por cuanto se requiere un proceso de conocimiento previo.
VIGÉSIMA: LA CIUDADANA ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES COMO HEREDERA: En cuanto a la afirmación formulada por la parte demandante en el sentido que la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES figuraba como heredera en la declaración sucesoral que corre agregada al presente expediente, el Tribunal ha podido constatar, previa revisión de la misma que la mencionada ciudadana no aparece en la mencionada declaración sucesoral.
VIGÉSIMA PRIMERA: DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”
La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.
VIGÉSIMA SEGUNDA: CONCLUSIÓN: El Tribunal pudo constatar que resultó cierta la afirmación de la parte actora en el sentido de que el testador en el precitado testamento señaló que nació en el año 1.960, y al revisar el acta de nacimiento que corre agregada al folio 17, en copia fotostática, se constató que el ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, nació el día 22 de noviembre de 1.970, lo cual evidencia que no pudo haber sido redactado el testamento por el mencionado causante toda vez que es difícil, por decirlo menos, imposible por decirlo más, que el propio testador siendo como era un hombre joven y comerciante en el momento en que redactó el testamento, vale decir, el 22 de octubre de 2.001, ignorará el año en que había nacido y sólo recordará el día y el mes, con una diferencia de diez años; situación ésta que no fue corregida aún cuando de conformidad con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que el acto donde se encuentren los testigos reunidos con el testador, el testamento debía ser leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos por lo que resulta entendible que si el acto efectivamente se hubiera realizado de la manera antes indicada en el expresado artículo, el testador hubiese corregido su fecha de nacimiento por una parte y por la otra que de los hechos narrados tanto en la reforma de la demanda como en la contestación de la misma, del análisis de todas las pruebas valoradas en el presente juicio, incluyéndose el informe remitido por la Fiscalía Segunda de Proceso del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con relación a la experticia grafotécnica, suscrita por los expertos Inspector T.S.U. Luís Alberto Urbina y la Agente Asistente T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, quienes fueron designados para practicar la señalada experticia con relación a la firma que aparece en el testamento como emanada del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, que fue cotejada con unos documentos públicos donde también aparece la firma del antes mencionado causante, concluyéndose que la firma que aparece en el testamento como suscrita por el ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, NO PROVIENEN DE UNA MISMA FIRMA COMÚN DE ORIGEN, VALE DECIR, QUE NO FUERON REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA, POR LO QUE EL TRIBUNAL ASEVERA QUE LA FIRMA QUE APARECE EN EL TESTAMENTO DEL FALLECIDO LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, NO ES LA MISMA QUE APARECE EN LOS CITADOS DOCUMENTOS PÚBLICOS COMO EFECTUADAS POR EL CAUSANTE LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, con lo que concluye el Tribunal, que al no haber sido firmado el testamento por el causante ciudadano LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, y por lo tanto no existir la formalidad esencial de la firma, que es exigida por el artículo 856 del Código Civil, es por lo que el testamento debe ser declarado nulo, y como consecuencia de tal nulidad, pierde su condición de heredero testamentario el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, padre del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, toda vez que de conformidad con el artículo 816 del Código Civil, entre los ascendientes no hay representación toda vez que el pariente más cercano excluye a los demás, es decir, que los hijos excluyen al padre como heredero del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, de tal manera que quedan como únicos herederos del causante sus tres hijos, vale decir, los niños MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ e ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda que por nulidad de testamento fue interpuesta por los abogados en ejercicio HERNÁN CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, quien actúa en representación de sus menores hijos MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO. SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento queda nulo y sin ningún efecto jurídico el testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de diciembre de 2.001, inserto bajo el número 8, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año; de tal manera que al quedar definitivamente firme esta sentencia se oficiará al Registrador Subalterno a los fines de que le coloque las respectivas notas marginales de nulidad al mencionado documento público contentivo del precitado testamento, por lo que pierde su condición de heredero testamentario el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, padre del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, ya que de conformidad con el artículo 816 del Código Civil, entre los ascendientes no hay representación toda vez que el pariente más cercano excluye a los demás, es decir, que los hijos excluyen al padre como heredero del causante LUÍS GERARDO ARAUJO PARRA, de tal manera que quedan como únicos herederos del mencionado causante sus tres hijos, vale decir, los niños MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ e ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem…”. (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado). (Los corchetes son de este Juzgado).

Este es el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si el testamento abierto de fecha 18 de julio de 2001, presuntamente otorgado por el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA y protocolizado en fecha 21 de diciembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 08, folios 42 al cincuenta, Protocolo Cuarto del Cuarto Trimestre de los libros de registro llevados por esa oficina, es susceptible de nulidad, cuya pretensión fue interpuesta por los abogados HERNÁN CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, quien actúa en nombre y representación de sus hijos MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Al respecto observa esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, es contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de noviembre de 2006, que declaró con lugar la demanda que por nulidad de testamento fue interpuesta por los abogados en ejercicio HERNÁN CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, quien actúa en representación de sus menores hijos MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, en consecuencia declaró nulo y sin efecto jurídico el testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2001, inserto bajo el número 8, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año, ordenando oficiar al Registrador Subalterno a los fines de que colocara las respectivas notas marginales de nulidad al mencionado documento público contentivo del precitado testamento, una vez quedara firme la sentencia, perdiendo su condición de heredero testamentario el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, padre del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, en virtud, que de conformidad con el artículo 816 del Código Civil, los hijos excluyen al padre como heredero del causante, quedando como únicos herederos los hijos MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ e ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, seguidamente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio y por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.

Ahora bien, se observa que mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2003 (folios 364 al 379), por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alegó como defensa de previo pronunciamiento, la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa, que mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2010 (folios 2078 al 2149), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la defensa de previo pronunciamiento, referida a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo, formulada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, consideró, “…que si bien el sub iudice se configura la existencia de un litisconsorcio, no es menos cierto, que la pretensión ejercida como es la nulidad de testamento, cualquiera de los herederos podría tener interés en interponerla, por cuanto, se pudiera estar lesionado sus derechos como herederos, siendo que la cualidad en este tipo de pretensión no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que por el contrario, basta que cualquiera de uno de los herederos se pusiera sentir afectado en relación al testamento otorgado, para que tenga interés y cualidad para obrar en juicio, es decir, para solicitar como acontece en el caso de autos la declaratoria de nulidad de testamento. Por lo tanto, la Sala al observar, en el sub iudice que la presente pretensión, -nulidad de testamento- al no ser ejercida por todos los herederos, en modo alguno, se está afectando los derechos e intereses de la menor de identidad omitida en este fallo…”.

En tal sentido, al existir pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió la defensa de previo pronunciamiento, referida a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo, formulada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad no tiene razonamientos jurídicos que realizar y en consecuencia, pasa de seguida a resolver el fondo de la controversia, examinando, si la sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debe ser confirmada, revocada, anulada o modificada a cuyo efecto este Tribunal observa:

Estable¬ce el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 849: El testamento ordinario es abierto o cerrado”.

“Artículo 852: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos”.

“Artículo 853: También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador”.

“Artículo 854: En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades”.
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto”.

“Artículo 855: En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo”.

“Artículo 856: El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales”.

“Artículo 882: Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1º, 2º, 3º y 4º y por los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad”.
“Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.


Por su parte el Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

“Artículo 917: El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento”.

“Artículo 919: Todas las diligencias de declaración de los testigos o sus reconocimientos, deberán hacerse en actos separados y con las formalidades que exige este Código para el examen de testigos”.

“Artículo 920: Practicadas todas las diligencias con relación a los diversos testamentos de que tratan los artículos anteriores, el Juez ordenará que la copia certificada de las disposiciones testamentarias se registre en la respectiva oficina de Registro, y que se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas”.


El testamento ordinario puede ser abierto o cerrado, es abierto cuando el testador, al momento de otorgarlo manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone, para lo cual debe cumplirse con los requisitos y las formalidades de otorgamiento que indica el artículo 852 del Código Civil.

El Código Civil reconoce tres formas diferentes de testamento abierto, la primera forma es mediante escritura pública, cumpliendo todas las formalidades exigidas por la Ley para la protocolización de documentos contenidos en el artículo 852 del Código Civil.

La segunda forma, corresponde al otorgamiento ante el Registrador y dos testigos sin necesidad de protocolización y la tercera forma, refiere al otorgamiento simplemente ante cinco testigos, en cuyo caso no es necesaria la presencia del Registrador.

El legislador ha consagrado ciertos formalismos, como requisitos para el otorgamiento de los testamentos abiertos como actos de última voluntad, los cuales son:

1) Tiene que constar por escrito, ha de ser firmado por el testador y los testigos, tienen que haber sido enterados de la última voluntad del testador, ya que de no ser así, mal podrían luego reconocer “el contenido del testamento”, como lo exige el artículo 855 del Código Civil.

Establece el artículo 853 del Código Civil, que la firma en el testamento realizada por el testador y por los testigos debe efectuarse en un mismo acto, toda vez que de lo contrario, mal podría hablarse de testamento otorgado ante cinco testigos, logrando su perfeccionamiento cuando:

1) Dos por lo menos de dichos testigos reconozcan judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del otorgamiento y,

2) Que el testador efectúe igualmente el reconocimiento judicial del testamento si vive y no está materialmente imposibilitado de hacerlo, en la fecha cuando lo lleven a cabo los testigos presenciales. La imposibilidad del testador para reconocer el testamento puede resultar de su muerte, de enfermedad grave, de pérdida de la lucidez mental, de estado de inconsciencia, entre otros, pero en cualquier caso, tiene que ser de tal naturaleza, que haga materialmente imposible el reconocimiento del instrumento en cuestión, lo cual es demostrable por todos los medios legales.

Cuando el testador ha fallecido antes del reconocimiento de su testamento por los testigos presenciales, dicho acto de última voluntad se perfecciona con el reconocimiento del mismo por los testigos únicamente, antes del vencimiento de los seis meses contados desde la fecha del otorgamiento del testamento.

El artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el testamento abierto hecho sin la presencia de Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para su reconocimiento, acto en el cual, deberá preguntarse a los testigos: 1) si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador, 2) si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; 3) si las firmas son las de las respectivas personas, y 4) si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.

Luego, practicadas todas las diligencias relacionadas con las formas supra indicadas, el Juez ordenará que la copia certificada de las disposiciones testamentarias se registre en la respectiva Oficina de Registro y que se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas según el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2003 (folios 422 al 432), la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, en su condición de co apoderada judicial de la parte demanda, promovió pruebas en la presente causa y específicamente en el particular primero, promovió el contenido de la demanda en cuanto al hecho de que contiene la pretensión de nulidad de testamento, sin que ello implique reconocimiento a la veracidad de los hechos afirmados por el demandante o la procedencia de dicha pretensión.

En este sentido considera esta Superioridad, que el libelo de demanda no constituye una prueba como tal, por el contrario dentro de nuestra doctrina y jurisprudencia patria, ha sido considerada como una actuación de la parte actora que contiene los alegatos de su pretensión, razón por la cual, dicho escrito no tiene carácter o naturaleza de prueba, aún cuando precisa los términos en que la parte han dejado planteada la litis y delimita los extremos de las pruebas que deberá aportar para demostrar aquellos hechos alegados, por lo tanto, no se le otorga valor ni mérito jurídico favorable. Y así se establece.

En el particular segundo, promovió el valor y mérito favorable que se deriva del testamento presuntamente otorgado por el causante en fecha 18 de julio de 2001, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el Nº 08, folios 42 al 50, Protocolo Cuarto Trimestre del año 2001, que obra en copia certificada a los folios 35 al 43 del expediente, al cual esta Alzada le concede valor y mérito jurídico probatorio por cuanto ha sido expedida por funcionario Publico competente y con arreglo a la ley, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y en virtud de no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en la oportunidad legal, como lo señala el artículo 1380 eiusdem, en concordancia con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En el particular tercero, promovió el valor y mérito favorable de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, inscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 156, de fecha 02 de junio de 1998, que obra al folio 439 del expediente, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.

En el particular cuarto, promovió el valor y mérito favorable de la copia fotostática del acta de nacimiento de la niña MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, inscrita en la prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertado del Estado Mérida, bajo el Nº 122, de fecha 28 de abril de 1999, que obra al folio 440 del expediente, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En el particular quinto, promovió el valor y mérito favorable de la copia fotostática del acta de nacimiento del niño LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, inscrita en la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 18, de fecha 15 de febrero de 2002, que obra al folio 441 del expediente, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En el particular sexto, promovió el valor y mérito favorable de la copia fotostática del acta de defunción del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, inscrita en el Registro Civil de Defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, bajo el Nº 122, de fecha 29 de agosto de 2001, que obra la folio 441 del expediente, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En el particular séptimo, promovió los demás elementos de prueba que obra en los autos, de los cuales se derive probanza a favor del alegato de falta de cualidad e interés del codemandado JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, a los cuales esta Superioridad se abstiene de valorar, en virtud que mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2010 (folios 2078 al 2149), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo, alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En el particular octavo, promovió las siguientes pruebas:

a. El testamento otorgado por el causante en fecha 18 de julio de 2001, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el Nº 08, folios 42 al 50, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2001, que obra en copia certificada a los folios 35 al 43 del expediente, al cual esta Alzada le concedió valor y mérito jurídico probatorio por cuanto ha sido expedida por funcionario Publico competente y con arreglo a la ley, conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y en virtud de no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en la oportunidad legal, como lo señala el artículo 1380 eiusdem, en concordancia con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

b. El valor y mérito favorable derivado del acta de defunción del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, que obra en copia fotostática al folio 441 del expediente, a la cual este Juzgador le concedió valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

c. Los demás elementos de prueba que obran en los autos, de los cuales se derive probanza a favor del alegato de falta de cualidad e interés de los codemandados NESTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNES, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, a los cuales esta Superioridad ya se abstuvo de valorar, en virtud que mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2010 (folios 2078 al 2149), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo, alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En el particular noveno, para evidenciar el reconocimiento del contenido y firma, así como la validez y eficacia del testamento cuya nulidad se demanda, promovió el valor y mérito favorable de los siguientes documentos:

a. El documento privado otorgado en fecha 29 de octubre de 2001, por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, por medio del cual facultó a la abogada YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, para presentar la declaración sucesoral por ante el Ministerio de Hacienda, correspondiente al causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, en cuyo documento reconoce como herederos a su concubina la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, a los niños MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA y LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ y al heredero testamentario JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, que obra al folio 444 y 445 del expediente, al cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio en virtud de haber sido tácitamente reconocido por la parte contraria, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

b. El documento privado otorgado en fecha 25 de octubre de 2001, por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, esta última obrando en su propio nombre y en representación de su hija MARÍA JOSE ARAUJO RODRÍGUEZ, por medio del cual reconocieron el contenido y firma estampada al pie del testamento otorgando por el causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, y su voluntad de respetar tal testamento ajustado a la transacción extrajudicial y amistosa, al cual esta Superioridad no le concede valor ni mérito jurídico probatorio en virtud de tratarse de un documento privado aportado al juicio en copia simple y no en original, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

c. Recibo otorgado por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en fecha 22 de noviembre de 2002, por medio del cual declaró recibir la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00) por concepto de indemnización por siniestro del camión Ford 350, placas 57D-LAC, conforme al convenio firmado entre los herederos del causante, en fecha 25 de octubre de 2001, que obra al folio 446 del expediente, al cual esta Superioridad le asigna valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de haber quedado tácitamente reconocida por la parte contra quien se produjo, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

d. Recibo otorgado por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en fecha 28 de noviembre de 2001, por el cual declara recibir la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14,000.000,00) por concepto de saldo de la cantidad establecida según convenio de los derechos que le corresponden a sus hijos MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y al hijo por nacer del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, convenio firmado el 25 de octubre de 2001, que obra al folio 447 del expediente, al cual esta Superioridad le asigna valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de haber quedado tácitamente reconocida por la parte contra quien se produjo, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

e. Recibo otorgado por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en fecha 26 de octubre de 2001, por el cual declara recibir la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de derechos que le corresponden a su menor hija MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y al hijo por nacer del causante LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, de los depósitos a plazo fijo por las cantidades de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) y CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) que fueron cargados a la cuenta corriente Nº 2093001306, retirados con su autorización y para beneficio de los hijos que ella representa, que obra al folio 448 del expediente, al cual esta Superioridad le asigna valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de haber quedado tácitamente reconocida por la parte contra quien se produjo, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

f. Documento denominado “Acta de Entrega”, suscrito en fecha 05 de noviembre de 2001, por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO y ROBERTO GÓMEZ FARGIER, titular de la cédula de identidad N° 3.969.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.709, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN MORENO, quien actúa en nombre y representación de su hija MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y del hijo por nacer del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, por el cual declaran la entrega que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, realizó al ciudadano ROBERTO GÓMEZ FARGIER, de las llaves de los inmuebles indicados en dicho documento y consta la toma de posesión en nombre de sus representados de los inmuebles, en cumplimiento de lo establecido en la cláusula octava del convenio firmado por vía privada, en fecha 25 de octubre de 2001, al cual esta Superioridad le asigna valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de haber quedado tácitamente reconocida por la parte contra quien se produjo, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

g. Recibo otorgado por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en fecha 22 de noviembre de 2001, por el cual declara recibir la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 43.657.00), por concepto de cancelación del porcentaje correspondiente del pago efectuado al causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, por Seguros Caracas, derivado de la anulación de pólizas a que se refiere dicho recibo, que obra al folio 450 del expediente, al cual esta Superioridad le asigna valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de haber quedado tácitamente reconocida por la parte contra quien se produjo, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

h. Original de las actuaciones relacionadas con el reconocimiento hecho por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, en representación de su hija ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA y YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en representación de sus menores hijos MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y del hijo por nacer del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, por ante el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2001, que obra a los folios 451 al 468 del expediente, a las cuales quien decide les concede valor y mérito jurídico probatorio por tratarse de documento público, conforme lo establecen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

1. La solicitud de reconocimiento suscrita por los ciudadanos YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENRARES y JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, asistidos por el abogado ROBERTO GÓMEZ FARGIER, presentada por ante el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 2001, que obra a los folios 451 al 468 del expediente, a las cuales quien decide les concede valor y mérito jurídico probatorio por tratarse de documento público, conforme lo establecen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

2. El documento suscrito por los ciudadanos YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, en fecha 05 de octubre de 2001, en el cual dichos ciudadanos, incluida la madre y representante de los niños demandantes manifiestan textualmente: “…DECLARAMOS, CONVENIMOS Y RECONVENIMOS: PRIMERO: El día veinticuatro de agosto de 2001, falleció testado en jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, el causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA…, quien antes del fallecimiento otorgó testamento de conformidad con el artículo 853 del Código Civil en fecha 18 de julio de 2001, el cual se encuentra actualmente en trámite de reconocimiento de firmas por los testigos del otorgamiento antes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Expediente6.443), habiendo establecido en el mismo las siguientes disposiciones testamentarias…”, para concluir su manifestación así: “…En relación con tal testamento, manifestamos reconocer el contenido y firma estampada al pie por el causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA y nuestra voluntad de que tal testamento sea respetado pero ajustado a la transacción extrajudicial y amistosa que por este documento celebramos para precaver cualquier litigio eventual y futuro que pudiera surgir entre nosotros y los aquí representados…” Dicho documento fue otorgado por vía privada en fecha 25 de octubre de 2001, que obra a los folios 444 y 445 del expediente, al cual esta Superioridad no le concede valor ni mérito jurídico probatorio, en virtud de tratarse de un documento privado aportado al juicio en copia simple y no en original, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3. El auto de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el cual se acordó la citación de los ciudadanos YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, a los fines del reconocimiento de sus firmas estampadas en el documento suscrito en fecha 25 de octubre de 2001, que obra al folio 465 del expediente, al cual quien decide le concede valor y mérito jurídico probatorio por tratarse de documento público, conforme lo establecen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

4. La diligencia suscrita en fecha 09 de noviembre de 2001, por los ciudadanos YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, debidamente asistidos por los abogados ROBERTO GÓMEZ FARGIER, CARLOS ALEXANDER GARCÍA y YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, mediante la cual se dan por citados a los efectos del reconocimiento de sus firmas estampadas en el documento suscrito en fecha 05 de octubre de 2001, que obra al folio 466 del expediente, a la cual quien decide no le concede valor y mérito jurídico probatorio por tratarse de una actuación procesal que corresponde a la parte y no un medio de prueba como tal. Y así se establece.

5. La diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2001, por los ciudadanos YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, debidamente asistido por los abogados ROBERTO GÓMEZ FARGIER, CARLOS ALEXANDER GARCÍA y YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, mediante la cual manifiestan que “…reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado que se nos pone de manifiesto y que son nuestras las firmas que aparecen al pié del mismo y en cada uno de los folios y no tenemos nada más que agregarle, quitarle ni rectificarle…”, que obra al folio 468 del expediente, a la cual quien decide no le concede valor y mérito jurídico probatorio por tratarse de una actuación procesal que corresponde a la parte y no un medio de prueba como tal. Y así se establece.

6. La decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2001, contenida en la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2001, que declaró debidamente reconocido el documento de fecha 05 de octubre de 2001 y en consecuencia reconocido el testamento cuya impugnación ahora pretenden los demandantes, que obra al folio 468 del expediente, al cual quien decide le concede valor y mérito jurídico probatorio por tratarse de documento público, conforme lo establecen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

En el particular décimo, promovió el valor y mérito favorable de actuaciones que obran en el expediente signado con el N° 1243, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, con fecha de entrada el 05 de abril de 2002, relacionadas con la solicitud de autorización para cobro de indemnizaciones de los Seguros de Vida y/o accidentes correspondientes a los niños ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y del hijo por nacer del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, formulada por las ciudadanas ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, que obra a los folios 469 al 481 del expediente, al cual quien decide les concede valor y mérito jurídico probatorio por tratarse de documento público, conforme lo establecen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

En el particular undécimo, promovió la prueba de informes a los fines de oficiar al Juez de juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a fin de que informara si por ante el referido juzgado se encuentra archivado el Expediente signado con el Nº 1243, que contiene las actuaciones relacionadas con la solicitud de autorización judicial para cobro de indemnizaciones en los Seguros de Vida y/o accidentes, correspondientes a los niños ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y del hijo por nacer del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, formulada por las ciudadanas ISKRA CECILIA COLMENARES y YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO y si las copias que ha consignado con la referida promoción, se corresponde con los originales de los mismos que reposan en dicho expediente, certificándose su exactitud.

Al respecto se observa, que al folio 761 del presente expediente obra comunicación de fecha 08 de julio de 2003, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual informó, que por ante ese Tribunal se encuentra archivado el expediente signado con el número 1243, relacionado con la solicitud de autorización judicial para cobro de indemnizaciones en los seguros de vida y/o accidentes correspondientes a los niños ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA, MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y del niño por nacer LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, al cual quien decide le concede valor ni mérito jurídico, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En el particular duodécimo, promovió el testimonio de la ciudadana LILIANA GRANADILLO, quien es venezolana, mayor de edad, abogada y experta grafotécnica, domiciliada en el ciudad de Caracas y hábil, con el objeto de demostrar la autenticidad de la firma del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, que aparece estampada en el testamento impugnado.

Al respecto se observa, que obra al folio 875 del expediente, el acto de reconocimiento del contenido y firma del informe contentivo de la experticia grafotecnica extrajudicial realizada por la abogada LILIANA GRANADILLO CORONADO, en el cual reconoció como suya la firma en él estampada y el contenido que del mismo se desprende, considerando quien aquí decide, que merece valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la firma y el contenido de quien emana, vale decir, de la referida abogada, no obstante, que en virtud de tratarse de una prueba practicada de manera extrajudicial, en la cual no se concretó el principio probatorio del control de la prueba, este Juzgador no puede valorarla a los fines de determinar la autenticidad de la firma del causante. Y así se establece.

En el particular décimo tercero promovió, el testimonio de la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, a los fines de que rindiese declaración sobre los hechos que le incumben para demostrar que otorgó junto con los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO y YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, el documento privado otorgado en fecha 25 de octubre de 2001, igualmente para demostrar, que junto con la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, suscribió la solicitud de autorización judicial para el cobro de indemnizaciones por seguro de vida y accidentes personales, observando esta Alzada, que al vuelto del folio 856 y al folio 857 del expediente, obra la declaración de la referida ciudadana, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“(Omissis):
…PRIMERO:- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Ramón Araujo Briceño y Yamili del Carmen Rodriguez (sic) Moreno= CONTESTO (sic).- Sí los conozco.- SEGUNDO:- Diga la testigo si le consta que el dia (sic) 25 de Octubre del 2001, usted junto con los referidos ciudadanos suscribio (sic) un Documento privado por el cuál Reconocieron las firmas y el Contenido del testamento otorgado por Luis Gerardo Araujo Parra a que se refiere el Documento que obra a los folios 20 y 21 de esta comisión y que le pongo a la vista. CONTESTO (sic) ---Sí lo Reconozco en su contenido y la firma. TERCERO:- Diga la testigo si sabe y le consta que además de éste Documento que acaba de reconocer como otorgado por usted, junto a los mismos ciudadanos usted suscribio (sic) otro Documento en la misma fecha que contiene el arreglo amistoso celebrado en relación con los bienes dejados por el causante Luis Gerardo Araujo Parra, con posteriormente reconocieron ante el Juzgado del Municipio Tovar del Estado Mérida.- CONTESTO (sic).- Asi (sic) es CUARTO:- Diga la testigo si sabe o le consta que contra usted o contra algunos de los otorgantes de los referidos documentos alguien haya ejercicio presión o amenaza para que los suscribieran o para su posterior reconocimiento. CONTESTO (sic).- No a nadie se le obligo (sic) o se le presiono (sic) todos firmamos por voluntad propia y se reconocio (sic) posteriormente por la señora Yamili (sic) Rodriguez (sic), élla (sic) misma pidio (sic) que se reconociera el Documento en Tovar. QUINTO:¬- Diga la testigo si sabe y le consta quien era la persona que convivia concubinariamente en el Apartamento del Edificio los Geranios, Avenida las Américas de la Ciudad de Mérida con el causante Luis Gerardo Araujo Parra para al (sic) fecha del fallecimiento.- CONTESTO (sic).- Era yo la persona que vivia (sic) en concubinato desde hace muchos años. SEXTO Diga la testigo por qué le consta lo que ha declarado y si tal conocimiento de los hechos lo adquirió personalmente o si otra (sic) persona se lo contaron.-CONTESTO (sic).- No lo adquirí personalmente y lo vivi (sic) yo misma personalmente.- Es todo…”. (Los sic son de este Juzgado).

Evidencia esta Alzada del análisis que realiza a la deposición rendida por la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, que su declaración debe valorarse, sólo en lo que respecta al reconocimiento del contenido y firma del documento privado otorgado en fecha 25 de octubre de 2001, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En el particular décimo cuarto promovió, el testimonio de los ciudadanos ROBERTO GÓMEZ FARGIER y CARLOS ALEXANDER GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en esta ciudad de Mérida y el segundo en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para que rindan declaración sobre los hechos que le incumben con el objeto de probar, que la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, voluntariamente y en forma consciente suscribió tanto el documento de fecha 25 de octubre de 2001, como la solicitud de reconocimiento del documento de transacción extrajudicial y la manifestación de reconocimiento del mismo.

Observa esta Alzada, que al folio 1161 del expediente, se encuentra el acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano CARLOS ALEXANDER GARCÍA, referido al documento privado de fecha 25 de octubre de 2001, el cual se declaró desierto y por lo tanto quien aquí decide se abstiene de valorar. Y así se establece.

Igualmente observa esta Alzada, que a los folios 758 y 759 del expediente, se encuentra las deposiciones del ciudadano ROBERTO ARMANDO GÓMEZ FARGIER, quien al interrogatorio formulado respondió de la siguiente manera:

“(Omissis):
…PRIMERA: Díga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: José Ramón Araujo Briceño, Iskra Cecilia García Colmenares y Yamili (sic) del Carmen Rodríguez Moreno? Contestó: Si es cierto, y me consta por cuanto en el pasado presté mis servicios profesionales como abogado a la señora Yamili (sic) del Carmen Rodríguez Moreno y con ocasión de esos servicios y relacionado a negociaciones con la contraparte también conocí de vista, trato y comunicación al ciudadano José Ramón Araujo y a la señora Iskra Cecilia García Colmenares. SEGUNDA: Díga el testigo si sabe y le consta que el día 25 de Octubre del 2001, los referidos ciudadanos suscribieron un documento privado contentivo de convenio relacionado con la herencia dejada por el causante Luis Gerardo Araujo Parra? Contestó: Si es cierto y me consta por cuanto para la época asistí profesionalmente a Yamili (sic) del Carmen Moreno en el documento acuerdo firmado en fecha 25 de Octubre de 2001. Dicho documento fue aprobado de manera consciente y precisa por quien para entonces era mi cliente y tuvo una serie de beneficios patrimoniales derivados a consecuencia del citado documento. TERCERA: Díga el testigo si sabe y le consta que con posterioridad los referidos ciudadanos solicitaron el reconocimiento del contenido y firma del referido documento ante el Juzgado del Municipio Tovar del Estado Mérida y que luego manifestaron expresamente que lo reconocían en su contenido y firma? Contestó: Si es cierto y me consta por cuanto asistí profesionalmente a la señora Yamili (sic) del Carmen Rodríguez Moreno en dicho reconocimiento ante el Juzgado del Municipio competente en la ciudad de Tovar Edo. Mérida. Dicho documento el cual no se constituye secreto alguno consta en este Tribunal, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, ante el Tribunal de Protección al Menor y al adolescente con sede en la ciudad de Mérida, CUARTA: Díga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Yamili (sic) del Carmen Rodríguez Moreno, para suscribir el documento en mención, para solicitar su reconocimiento y para manifestar el reconocimiento del contenido y firma obró libre y voluntariamente y si a Usted le consta que ella haya sido amenazada o presionada por alguien para suscribirlo? Contestó: Quien para entonces era mi cliente y como su abogado en ese momento la acompañé y la asistí tanto para el otorgamiento del documento privado como para su posterior reconocimiento y considero que en ambos casos actuó absolutamente libre de presión, de apremio y de manera absolutamente consciente y libre manifestó su voluntad, nunca tuve conocimiento de que en presencia hubiera habido amenaza o maltrato de parte ni de la contraparte ni de su abogado. QUINTA: Díga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Yamili (sic) del Carmen Rodríguez Moreno al suscribir dicho documento lo hizo en nombre y representación de su hija María José Araujo Rodríguez y del hijo por nacer que ahora se llama Luis Gerardo Araujo Rodríguez y que todos los bienes por el recibidos los fueron para dichos niños y le fueron debidamente entregados? Contestó: En todo momento la señor a Yamili (sic) del Carmen Rodríguez Moreno actuó en resguardo de sus propios derechos e intereses y protegidos y logrando los mejores intereses para su hija María José y el niño por nacer para esa época. Una de las obligaciones que se tomó en consideración para el logro de cualquier acuerdo fue que se lograran bienes de acuerdo a su parte correspondiente para el niño por nacer y que además fuera reconocido legalmente por el señor José Ramón Araujo Briceño padre del fallecido Luis Gerardo Araujo Parra y cuyo acto de reconocimiento fue realizado oportuna y correctamente por el por el reconocedor. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Yamili (sic) del Carmen Rodríguez Moreno, recibió tanto los bienes como las cantidades de dinero que se mencionan en el citado documento del 25 de Octubre de 2001? Contestó: Si es cierto en mi presencia le fueron entregados cheques por un monto aproximado de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), y sé y me consta que se le puso en posesión de un apartamento ubicado en el edificio el Roble, Urbanización Las Tapias de esta ciudad de Mérida y otro apartamento en el Edificio el Colibrí Residencia las 3 aces, como Urbanización el Campito de esta ciudad de Mérida, inclusive a consecuencia, de mi trabajo profesional la señora Yamili (sic) del Carmen Rodríguez Moreno, quedó a deberme un saldo por honorarios profesionales y hube de incoar demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 6823, por intimación de honorarios, en cuyo expediente corre certificación clara y precisa de los cheques recibidos y cobrados por Yamili (sic) del Carmen Rodríguez Moreno, derivados a consecuencia de los acuerdos realizados por los bienes de la sucesión de Luis Gerardo Araujo Parra. También dicha ciudadana recibió un apartamento en el Conjunto Residencial Paradero en la población de Tucaca (sic) del Estado Falcón y los bienes inmuebles citados que le correspondieron consta de manera clara y precisa en la declaración sucesoral 454 de fecha 12 de Junio de 2002, por ante la autoridad de Hacienda correspondiente y competente en el Estado Mérida.- No hay mas preguntas…”. (Los sic son de este Juzgado).

Observa esta Superioridad de la declaración rendida por el ciudadano ROBERTO ARMANDO GÓMEZ FARGIER, que la misma debe valorarse, sólo en lo que respecta al reconocimiento del contenido y firma del documento privado otorgado en fecha 25 de octubre de 2001, conforme lo establecen los artículos 444 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En el particular décimo quinto promovió, el valor y mérito de la Constancia Mérida, emitida en fecha 05 de noviembre de 2001 y suscrita por la Dra. YANIRE C. BONTEMPS, Especialista en Obstetricia y Ginecología, así como la ratificación de dicho documento en su contenido y firma por parte de la referida ciudadana, a cuyo efecto promovió su testimonio, a fin de que manifieste si dicho documento emanó de ella y si es suya la firma que aparece al pie, considerando esta superioridad, que en virtud de haberse negado la admisión de la referida prueba debe abstenerse de valorarla. Y así se establece.

En el particular décimo sexto promovió, la prueba de experticia psiquiátrica en la persona de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, con el objeto de determinar si sufre de algún trastorno mental o de alguna lesión cerebral que le impidiese el discernimiento pleno en la realización de sus actos o límites de su capacidad mental o su voluntad para las decisiones que adopta en su vida, observando esta Alzada, que de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente no se evidencia que la misma haya sido evacuada, razón por la cual no puede ser valorada. Y así se establece.

En el particular décimo séptimo promovió, la prueba de informes a los fines de solicitar al Gerente del Banco UNIBANCA, sucursal Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, informara si ante dicha entidad bancaria fue cobrado el cheque Nº 32301527, de la cuenta cuyo titular es el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, signada con el Nº 209-3-00599-9, emitido a favor de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en fecha 28 de noviembre de 2001, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) y la persona que hizo efectivo dicho cobro ante el Banco, observando quien decide, que obra al 822 del expediente, la comunicación de fecha 12 de agosto de 2003, emanada de la referida entidad bancaria, en la cual informó de manera afirmativa toda la información que se le requirió, razón por la cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En el particular décimo octavo promovió el recibo otorgado por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en fecha 30 de octubre de 2001, por el cual declaró recibir del ciudadano RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 58.113.500,00) por concepto de pago del valor de ciento setenta y un (171) reses por recompra de ganado adquirido del ciudadano José Ramón Araujo Briceño, según recibo de fecha 26 de octubre de 2001, que obra al folio 484 del expediente, al cual esta Superioridad le asigna valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de haber quedado tácitamente reconocida por la parte contra quien se produjo, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En el particular décimo noveno promovió la prueba de informes, a los fines de solicitar al Gerente del Banco UNIBANCA, sucursal Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, que informara si por ante dicha entidad bancaria fue cobrado el cheque Nº 1622165, de la cuenta cuyo titular es el ciudadano RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, signada con el Nº 209-3-00152-7, emitido a favor de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en fecha 30 de octubre de 2001, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.113.500,00) y la persona que hizo efectivo dicho cobro ante el Banco, observándose que obra al 821 del expediente, comunicación de fecha 12 de agosto de 2003, emanada de la referida entidad bancaria, en la cual informó de manera afirmativa lo que se le requirió, razón por la cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por escrito presentado en fecha 02 de junio de 2003 (folios 642 y 643), por la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas de manera complementaria, específicamente en el particular primero, el valor y mérito favorable del informe de la experta grafotécnica LILIANA GRANADILLO CORONADO, de cuyo informe se concluye, que la firma cuestionada producida en dicho testamento y las firmas que aparecen en los documentos indubitados que señala dicho informe, fueron producidas por una misma persona que aparece identificada como LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, el cual obra a los folios 863 al 871 del expediente, al cual este Juzgador no le otorga valor ni mérito jurídico probatorio, en virtud de tratarse de una prueba de experticia grafotecnica realizada extrajudicialmente, en la cual no se concretó el principio probatorio del control de la prueba. Y así de establece.

En el particular segundo promovió, la ratificación del informe grafotécnico mediante la prueba testimonial de la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, que obra al folio 875 del expediente, considerando quien aquí decide, que merece valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al reconocimiento del contenido y de la firma de quien emana, vale decir, de la referida abogada, no obstante, en virtud de tratarse de una prueba practicada de manera extrajudicial, en la cual no se concretó el principio probatorio del control de la prueba, este Juzgador no puede valorarla a los fines de determinar la autenticidad de la firma del causante. Y así se establece.

Igualmente se evidencia a los folios 1436 al 1443 del expediente, la declaración testimonial de la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, sobre los hechos que delimitan la controversia, quien al interrogatorio formulado contestó de la siguiente manera:

“(Omissis):
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento 0de la existencia de un testamento otorgado por el causante Luis Gerardo Araujo Parra, en fecha 18 de Julio de 2001? CONTESTÓ: “Si, tengo conocimiento”. SEGUNDA PREGUNTA: ¡Diga la testigo, por qué razón tiene conocimiento de la existencia dicho testamento? CONTESTÓ: “Tengo conocimiento de la existencia de ese testamento porque hice el estudio grafoténico sobre la firma producida en este testamento” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí el estudio grafotécnico hecho por primera vez sobre la firma de Luis Gerardo Araujo fue hecho por usted por encargo de la ciudadana Yamyly (sic) del Carmen Rodríguez Moreno, a través de su abogado para aquel (sic) entonces el Dr. Gómez Fargier? CONTESTO (sic): “Si yo realice los estudios”. CUARTA PREGUNTA: ¡Diga la testigo, si sabe y le consta la fecha aproximada en que realizó esa primera experticia grafotécnica sobre la firma de Luis Gerardo Araujo Parra, por encargo de la referida ciudadana Rodríguez Moreno? CONTESTO (sic): “Si fue realizada aproximadamente en el año 2002, pero no recuerdo el mes exacto“. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cual fue la metodología utilizada para realizar el estudio grafotécnico de la firma de Luis Gerardo Araujo Parra? CONTESTÓ: “Si la metodología empleada para el estudio grafotécnico de la firma del mencionado ciudadano fue el método de movimiento de ejecución automático del ejecutante, el cual consiste en encontrar características en los movimientos inconscientes producidos al momento de la ejecución escritural, consiste en los hallazgos de peculiaridades individualizantes propios y característico del ejecutante, como son por ejemplo la presión, la velocidad, la disposición de la grafía, etcétera”. SEXTA PREGUNTA; ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cual fue el instrumental que usted utilizó para realizar el estudio grafotécnico de la firma de Luis Gerardo Araujo Parra? CONTESTO (sic): “Si emplee un microscopio estereoscópio binocular portátil, lupas de distintos aumentos y tamaños, una cámara fotográfica con lente para fotomacrografías con película a color y flash Ring. Posteriormente en mi laboratorio emplee un escáner para tomar muestras a título ilustrativo y explicativo de las conclusiones del dictamen”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si para realizar el estudio grafotécnico a los efectos de la comparación o determinación de la autenticidad de las firmas utilizó documentos indubitables públicos? CONTESTÓ: “Si los utilicé”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el estudio grafotécnico antes mencionado lo realizó usted sobre el original del documento y la firma, y en que lugar se encontraba dicho documento al momento de usted realizar los experimentos correspondientes a la experticia? CONTESTÓ: “SI REALICÉ LOS ESTUDIOS GRAFOTÉCNICOS sobre originales y el estudio de la firma cuestionada se realizó en el original que reposa en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cual fue el resultado de dicha experticia en relación con la firma cuestionada? CONTESTÓ: Si, el resultado plasmado en el punto de conclusión del dictamen fue que la firma cuestionada tiene homología con las firmas indubitadas señaladas para los estudios grafotécnicos, es decir, se encontró una fuente común de origen entre las firmas indubitadas que suscribió el señor Luis Gerardo Araujo Parra como indubitadas, es decir, fue producido por la misma persona que suscribe como indubitado los documentos señalados al efecto”. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si pertenece a organizaciones científicas, gremiales o profesionales relacionadas con la grafología? CONTESTÓ: “Si pertenezco al Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, soy miembro del listado de Perito del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, soy miembro de la Sociedad Internacional de Peritos en Documentoscopia, en el Capítulo Caracas Venezuela, es todo. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo ejerce usted la profesión de Experto Grafotécnica? CONTESTÓ: “Desde hace aproximadamente trece (13) años”. DUODÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuantas de las experticias realizadas por usted han sido desestimadas por los Tribunales de la República? CONTESTÓ: “Que yo tenga conocimiento ninguna, al contrario mi profesión contribuye al mejoramiento de la aplicación del derecho, contribuyendo con la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, quien expresamente en Jurisprudencias recientes ha tomado en cuenta y ha exaltado el valor de las experticias grafotécnicas como medio probatorio fundamental para la resolución de conflictos en los desconocimientos de las firmas, es todo”…En este estado tomo el derecho de palabra el apoderado de la parte actora, abogado Liborio Camacho; quien pasa a ejercer el derecho de preguntar a la testigo, así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cómo es cierto su condición de Profesional tanto del derecho como experta grafotécnica? CONTESTÓ: “Como abogado soy egresada de la Universidad Católica Andrés Bello en el año de 1992, con postgrado en derecho Procesal en esa misma Universidad en el 2002, soy miembro como Experto Grafotécnico del Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, de la Sociedad Internacional de Peritos en Documentoscopia del Capítulo Caracas Venezuela y estoy acreditada como miembro de la lista de Peritos de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, me desempeño como Experto Grafotécnico desde hace aproximadamente 13 años con designaciones en todos los Tribunales de Primera Instancia a nivel nacional del territorio de Venezuela, así como también he sido designada en el Tribunal Supremo de Justicia”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cómo por el hecho de ser abogada y de haber hecho estudios en materia procesal tiene exacto e incuestionable conocimiento de que en materia civil la experticia debe ser practicada a través de tres (3) expertos y que solamente lo puede hacer un solo experto cuando de común acuerdo se pongan las partes? CONTESTÓ: “Si, solo que mis servicios los requirió la parte interesada y fue ordenada así, admitida y sustanciada por el Tribunal que la admitió” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que para el momento en que usted realizó esa experticia en forma unilateral, se encontraba el juicio materia de este testimonio en el lapso de promoción de pruebas y que no obstante usted realizó esa experticia a petición de parte? CONTESTÓ: “Yo hice los estudios grafotécnicos desempeñándome en mi ejercicio como Experto Grafotécnico, solamente me limité a los estudios técnicos pertinentes, mi actuación solamente fue como profesional en Grafotécnica más no como abogado, de manera que no tengo conocimientos de los aspectos procesales del juicio” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por haberlo manifestado anteriormente, que usted realizó una experticia grafotécnica a nombre de Yamyly (sic) del Carmen Rodriguez (sic), manifieste en que fecha se realizó y donde constan los originales de dicha experticia? CONTESTÓ: “La fecha con precisión no la recuerdo pero sé que se llevó a cabo durante el año 2002, se realizo (sic) sobre originales que cursan o que reposan en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde cursan o reposan los informes sobre la experticia realizada a petición de Yamyly (sic) del Carmen Rodríguez? CONTESTÓ: “La verdad es que no lo recuerdo, en un Tribunal acá de Mérida, no recuerdo si de Municipio o de Primera Instancia”. SEXTA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo en su carácter de experta grafotécnica pero en su condición de abogada al realizar una nueva experticia grafotécnica a nombre de la parte demandada, siendo Yamyly (sic) del Carmen Rodriguez (sic) parte actora, usted ha incurrido en prevaricación? Seguidamente el apoderado de la parte actora, solicitó reformular la pregunta de la forma siguiente: ¿Diga la testigo, si igualmente usted realizó una nueva experticia a nombre de la parte demandada? CONTESTO (sic): “Se trata de una experticia extrajudicial que fue ratificada posteriormente en juicio”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted tiene conocimiento que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizó una experticia en el supuesto testamento de Luis Gerardo Araujo Parra? CONTESTÓ: “Yo no he leído ningún dictamen del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Cómo explica la testigo que el informe presentado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hecho conforme a la ley con tres expertos, su decisión es totalmente contraria a la suya, pues encontró que el documento cuestionado su firma no se correspondía con lo documentos dubitados o indubitables y que dicho informe manifiesta que dicha firma es fraudulenta y totalmente forjada? CONTESTÓ: “Yo puedo explicar las conclusiones del dictamen pericial que mis estudios arrojaron, no puedo explicar los estudios que realizaron los técnicos del Cuerpo de Policía Cientifica (sic) y Criminalística porque no tengo conocimiento sobre los documentos indubitados que emplearon para el cortejo de firmas, para poder llegar a la conclusión que ellos llegaron”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si durante el largo tiempo de usted haber actuado como Experta Grafotécnica y manifestar que dichas experticias han sido favorables para casi todas las causas llevadas a los Tribunales donde ha actuando, ha realizando muchas experticias en la forma como realizó ésta, es decir, en forma unilateral y sus resultados han sido positivos? CONTESTÓ: “Si, porque la experticia extrajudicial se ha empleado como medio de prueba preconstituida y luego se ha ratificado posteriormente en juicio”. DECIMA (sic) REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cómo usted como siendo una experta Grafotécnica que ha trabajado en Sala Político_administrativa en la ciudad de Caracas, que la indujo a venir a Mérida y practicar esta Experticia en los términos que la hizo? CONTESTÓ: “En que tenia (sic) que practicar los estudios grafotécnicos sobre los originales que reposan en la Oficina Subalterna de Registro que se encuentra en la ciudad de Mérida”. UNDÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por qué usted no le pidió a quien le solicitó sus servicios que dicha experticia se realizara de conformidad con la ley, es decir, por lo menos con dos peritos, a fin de no declararla ilegales e ilegitima (sic)? CONTESTÓ: “Se requirió mis servicios profesionales para la elaboración de una experticia extrajudicial y posteriormente fue ratificada en juicio”. DUODÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que fue ratificada en juicio? CONTESTÓ: “Se me requirió y se me preguntó sobre la elaboración de la experticia en un Tribunal aquí en la ciudad de Mérida, no recuerdo el Tribunal ni la fecha en que sucedió”. No fue más interrogada…”. (Los sic son de este Juzgado).

Evidencia esta Alzada del análisis que realiza a la deposición rendida por la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, que al no incurrir en contradicciones su declaración debe valorarse, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al análisis realizado sobre la firma del testamento impugnado, no obstante, que la referida experticia no fue valorada en virtud de haberse realizado extrajudicialmente y sin el cumplimiento de los requisitos de procedencia que establece la ley. Y así se establece.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2003 (folios 486 al 494), por los abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO y HERNÁN CAMACHO GRATEROL, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, promovieron pruebas en la causa y a tal efecto, en el particular primero del referido escrito hicieron valer el valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos en tanto y en cuanto favoreciera a sus representados, lo cual esta Superioridad no puede valorar, por cuanto el a quo negó su admisión. Y así se establece.

En el particular segundo, promovió el valor y mérito jurídico de los diferentes argumentos esbozados en el escrito libelar, del cual se colige que se trata de una demanda de nulidad de testamento, por ser totalmente forjado y fraudulento, lo cual esta Superioridad no puede valorar, por cuanto el a quo negó su admisión. Y así se establece.

En el particular tercero promovió el valor y mérito jurídico del escrito de reforma de la demanda, del cual se evidencia la cadena de errores cometidos por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, lo cual esta Superioridad no puede valorar, por cuanto el a quo negó su admisión. Y así se establece.

En el particular cuarto promovió el valor y mérito jurídico del expediente referido al registro del testamento, de fecha 18 de julio de 2001, presuntamente otorgado por el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA y protocolizado en fecha 21 de diciembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 08, folios 42 al 50, Protocolo Cuarto del Cuarto Trimestre de los libros de registro llevados por esa oficina, el cual obra a los folios 35 al 43 de las presentes actuaciones, al cual este Juzgador por tratarse de un documento público, le confirió el valor que se desprende de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad conforme el artículo 1380 del Código civil. Y así se establece.

En el particular quinto promovió el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

a) Documento aclaratorio sobre el registro del testamento, solicitado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, en fecha 18 de enero de 2002, anotado bajo el N° 43, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer semestre del referido año, que obra a los folios 44 al 48 del expediente, al cual este Juzgador por tratarse de un documento público, le confiere el valor que se desprende de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad conforme el artículo 1380 del Código civil. Y así se establece.

b) El mérito y valor jurídico de la querella sobre falsificación de documento privado, dirigida al ciudadano Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra a los folios 49 al 72 del expediente.

Al respecto considera esta Superioridad, que el libelo de demanda al igual que la querella penal, no constituye una prueba como tal, por el contrario dentro de nuestra doctrina y jurisprudencia patria, han sido consideradas como actuaciones de la parte actora que contiene los alegatos de su pretensión, razón por la cual, dichos escritos no tienen carácter o naturaleza de pruebas, aún cuando precisan los términos en que la parte ha dejado planteada la litis y delimita los extremos de las pruebas que deberá aportar para demostrar aquellos hechos alegados, por lo tanto, no se le otorga valor ni mérito jurídico favorable. Y así se establece.
c) El mérito y valor jurídico de algunos documentos del reconocimiento del testamento abierto, dirigido al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que obra a los folios 451 al 468 del expediente, a las cuales quien decide les concede valor y mérito jurídico probatorio por tratarse de documento público, conforme lo establecen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

En el particular sexto promovió el mérito y valor jurídico de los siguientes documentos:

1) Declaración Sucesoral de la cual se evidencia que los derechos hereditarios correspondientes a los tres menores, se reducen a su mínima expresión, pues por una parte, la mitad de esos derechos como consecuencia del testamento impugnado le corresponderían al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO y además aparece una supuesta declaración de bienes litigiosos a nombre de la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, sin haber demostrado la cualidad de concubina del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, que obra a los folios 627 al 638.

En este sentido evidencia quien decide, que tratándose de un documento administrativo emanado de funcionario público, que contiene la eficacia probatoria a que se refieren los documentos privados, debe concederse valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

2) Documento de partición de bienes extrajudicial, mediante el cual se reparten todos los bienes correspondientes a los tres menores, que obra a los folios 453 al 464, al cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

3) Documentos dirigidos por la Fiscalía del Ministerio Público a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiendo que los bienes dejados por el causante son de la única y exclusiva propiedad de sus tres menores hijos, que obran a los folios 639 y 640 del expediente, a los cuales este Juzgador en virtud de tratarse de documentos públicos administrativos emanados de funcionarios públicos, les concede el valor y mérito jurídico a que se refieren los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En el particular séptimo solicitó, se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de expedir copia certificada de alguna de las actuaciones que conforman el expediente signado con el alfanumérico 4F2- 4590, proveniente del CICPC, referido a la averiguación realizada por ese organismo en relación al testamento que demanda la nulidad, igualmente se expida copia certificada de la experticia grafotécnica, realizada sobre la firma del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, como supuesto testador sobre el forjado testamento, observando quien decide, que mediante comunicación que obra al folio 762 del expediente, fueron remitidas las actuaciones que cursaban por ante el C.I.C.P.C., a las cuales este Juzgador les otorga valor y mérito jurídico probatorio, conforme lo señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Observa quien sentencia, que obra a los folios 787 al 795 del expediente, experticia grafotécnica suscrita por los funcionarios Luís Alberto Urbina y Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, mediante la cual realizaron un estudio minucioso respecto a la firma del testador LUIS GERARDO ARAUJO PARRA y al compararla con otros documentos que con anterioridad el referido ciudadano había firmado, llegaron a la siguiente conclusión:

“…La primera firma ubicada en la parte central del documento testamentario que se encuentra inserto en el cuaderno de comprobante Primer Trimestre del 2.002, bajo el número 134, folios del 406 al 457, de las actuaciones número 06443 del expediente emanado de este Juzgado, en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es rotulado con el número 1, presentan automatismo escritural DISCREPANTES, con respecto a los elementos o puntos característicos observables en la primera firma ilegible ubicada entre los renglones 21 al 24, del documento número 019543, que corre inserto en el Protocolo Primero, folios 153 al 158, Tomo 22, de fecha 12 de marzo de 1.999, Primer Trimestre, rotulado con el número 02; la segunda firma ilegible ubicada entre los renglones del 48 al 52, del documento número 053737, que corre inserto en el número 11, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre de fecha 10 de junio de 1.998, rotulado con el número 03; la tercera firma ilegible ubicada en la parte central del documento que corre inserto en el número 50, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de fecha 07 de abril de 1.997, rotulado con el número 04; la segunda firma ilegible del documento número 000072 que corre inserto en el número 12, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de fecha 12 de abril del 2.000, rotulado con el número 05; y la primera firma ilegible ubicada entre los renglones 06 al 10, de los documentos números 068129 y 068130, que corre inserto en el número 25, folios 147 al 152, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de fecha 04 de octubre de 1.999, rotulado con el número 06, que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Libertador, ES DECIR QUE NO PROVIENEN DE UNA MISMA FIRMA COMÚN DE ORIGEN, VALE DECIR, QUE NO FUERON REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA…”. (sic).

Al respecto considera esta Alzada, que la referida experticia grafotecnica realizada por los funcionarios LUIS ALBERTO URBINA y SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, merece valor y mérito jurídico en virtud de haber sido realizada por funcionarios que emanan de la administración pública y por lo tanto tiene carácter de documento público, conforme lo establecen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

En el particular octavo solicitó, se oficiara al Jefe del SENIAT Mérida, a los fines de que informara sobre el estado en que se encontraba la Declaración Sucesoral, signada con el N° 0464, de fecha 12 de junio de 2002, a nombre del causante LUIS GERERDO ARAUJO PARRA, la cual fue declarada inadmisible y en consecuencia este Juzgado se abstiene de valorar. Y así se establece.

En el particular noveno del referido escrito, la parte actora realizó una serie de consideraciones que denominó “conclusiones”, las cuales no fueron admitidas por el a quo, por no considerarlas pruebas como tal, razón por la cual esta Alzada, mal puede emitir algún pronunciamiento al respecto, por lo que en consecuencia se abstiene de valorar. Y así se establece.

Ahora bien, luego del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes al juicio, pasa este Sentenciador a emitir expreso pronunciamiento a los fines de determinar, si el testamento abierto de fecha 18 de julio de 2001, presuntamente otorgado por el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA y protocolizado en fecha 21 de diciembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 08, folios 42 al cincuenta, Protocolo Cuarto del Cuarto Trimestre de los libros de registro llevados por esa oficina es nulo o procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Señala la parte demandante, que ninguno de los testigos manifestaron, si el testador se hallaba en estado de hacer testamento, por lo que dicho interrogatorio no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.

Que se manifiesta la falsedad de los testimonios rendidos en el acto de reconocimiento, por cuanto todos al unísono declararon que el “testador” Luis Gerardo Araujo Parra, leyó el testamento, algo que conlleva a pensar, ¿cómo es posible que habiendo él mismo leído el testamento, no se hubiera dado cuenta que la fecha de su nacimiento tenía 10 años más.

Que tal como se evidencia de las respuestas dadas por los testigos, no señalan nada respecto de si el testador se hallaba en estado de hacer testamento, siendo un mandato imperativo, se violó la normativa legal cuando los testigos declaran que el mismo testador leyó el forjado testamento, sin precaverse de los errores en el cometidos, entre ellos existir error en cuanto al año de nacimiento del ciudadano Luis Gerardo Araujo, lo que demuestra el forjamiento, pues no es posible que al haber leído el mismo testador el supuesto testamento, no se hubiera dado cuenta de tamaño error.

Que se puede constatar del auto del documento incompleto sobre el reconocimiento del supuesto testamento, que no consta que se haya leído el original, pues este ni siquiera fue agregado al documento y aunque se presentó una supuesta aclaratoria, el documento privado original del supuesto testamento, en ningún momento fue confrontado ni leído.

Que uno de los hechos que más dudas causan para que un joven se le ocurra hacer un testamento, es precisamente su juventud, pues es un hecho indiscutible que cuando se es joven, solo se piensa en vivir, sin pensar que la muerte pueda acechar, que el ciudadano Luis Gerardo Araujo, era un joven de treinta años, con un futuro provisor, con proyectos para ampliación de su capital y de sus bienes, con buena salud, con muchos amigos, por lo que es inconcebible que de la noche a la mañana se le hubiera ocurrido hacer un testamento y mucho menos en los términos como lo hizo, pues de haber pensado en la elaboración de un testamento, con toda seguridad, hubiese utilizado de medios más idóneos, como es el haber concurrido ante el ciudadano Registrador, presentado un documento debidamente visado por un abogado, en papel sellado tal como es lo normal, cuando se va a otorgar un testamento.

Que todos los testigos firmantes del supuesto testamento, eran empleados de confianza del ciudadano Luis Gerardo Araujo Parra, entre ellos los ciudadanos Mary Nelly Aguillón de Quiñones, Néstor Alberto Quiñones, Juan Carlos Pérez Martín, Yamilet Josefina Fernández y Rafael de Jesús Urdaneta Ocando.

Que sus testimonios son muy deficientes, llegando al extremo de ni siquiera haber cumplido con lo establecido en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exige al testigo declarar sobre el estado de salud mental del testador.

Al respecto es preciso señalar, que en materia de pruebas rige en nuestro ordenamiento positivo sustantivo, el sistema de libertad de los medios de prueba, contenido de manera expresa en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, no obstante, esta Alzada evidencia del caso de autos, que la prueba producida para comprobar las afirmaciones de los hechos debatidos, se basa fundamentalmente en el estudio realizado al documento impugnado a través de la prueba de experticia grafotécnica para verificar la validez de la firma del testador.

Ahora bien, se considera que la experticia grafotécnica es una disciplina que se puede enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses, que tiene por objeto el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, con la finalidad de verificar la autenticidad o falsedad del documento impugnado e identificar el autor del mismo y ha sido definida por la doctrina, como el medio de prueba que consiste en la aportación de elementos técnicos, científicos o artísticos de la persona adiestrada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de la experticia para que sean apreciados por el juez, razón por la cual sólo se realiza sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez, para formar criterio respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales.

Cabe advertir, que el Código Civil hace referencia a determinadas formalidades esenciales para el otorgamiento y validez del testamento abierto, las cuales, de conformidad con el artículo 882 del Código Civil, si no son cumplidas da lugar a la nulidad del instrumento testamentario.
En referencia a la prueba de experticia grafotécnica, cuyo estudio se dirige al cotejo de la firma del causante que aparece otorgando el testamento impugnado con la firma que aparece en los distintos documentos públicos que en vida otorgó, la cual obra a los folios 787 al 795 del expediente, realizada por los funcionarios Luis Alberto Urbina y Soleyma Guerrero Saavedra, en su condición de expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida, mediante la cual realizaron un estudio minucioso respecto a la firma del testador LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, que al compararla con otros documentos que con anterioridad el referido ciudadano había firmado, se llegó a la siguiente conclusión:

“…La primera firma ubicada en la parte central del documento testamentario que se encuentra inserto en el cuaderno de comprobante Primer Trimestre del 2.002, bajo el número 134, folios del 406 al 457, de las actuaciones número 06443 del expediente emanado de este Juzgado, en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es rotulado con el número 1, presentan automatismo escritural DISCREPANTES, con respecto a los elementos o puntos característicos observables en la primera firma ilegible ubicada entre los renglones 21 al 24, del documento número 019543, que corre inserto en el Protocolo Primero, folios 153 al 158, Tomo 22, de fecha 12 de marzo de 1.999, Primer Trimestre, rotulado con el número 02; la segunda firma ilegible ubicada entre los renglones del 48 al 52, del documento número 053737, que corre inserto en el número 11, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre de fecha 10 de junio de 1.998, rotulado con el número 03; la tercera firma ilegible ubicada en la parte central del documento que corre inserto en el número 50, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de fecha 07 de abril de 1.997, rotulado con el número 04; la segunda firma ilegible del documento número 000072 que corre inserto en el número 12, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de fecha 12 de abril del 2.000, rotulado con el número 05; y la primera firma ilegible ubicada entre los renglones 06 al 10, de los documentos números 068129 y 068130, que corre inserto en el número 25, folios 147 al 152, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de fecha 04 de octubre de 1.999, rotulado con el número 06, que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Libertador, ES DECIR QUE NO PROVIENEN DE UNA MISMA FIRMA COMÚN DE ORIGEN, VALE DECIR, QUE NO FUERON REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA…”. (sic).


Esta Superioridad al realizar el estudio de la prueba de experticia grafotécnica infiere, que las conclusiones a las cuales llegaron los expertos adscritos al C.I.C.P.C., refuerza el criterio por el cual no se cumplió con las formalidades para el otorgamiento del testamento abierto sin la presencia del Registrador, en virtud que de la copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, N° 3411, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual obra al folio 17 del expediente se evidencia, que el testador nació 22 de noviembre del año 1970, siendo que el testamento impugnado establece en la cláusula primera, que la fecha de nacimiento del testador es el 22 de noviembre del año 1960, de lo cual se concluye, que en dicho documento existe un error de forma que pudo ser corregido si el acto se hubiese otorgado en presencia del testador al leerlo en alta voz, lo que resulta a todas luces imprescindible para determinar si fueron cumplidas las formalidades legales para la validez del instrumento en cuestión, tal como lo dispone el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 882 del Código Civil.

Igualmente considera esta Alzada, que del acto de reconocimiento del testamento abierto realizado por los cinco testigos que intervinieron en el otorgamiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se evidencia la manifestación por parte de ninguno de ellos respecto de si el testador se hallaba en estado de hacer testamento, lo que resulta a todas luces imprescindible para determinar si fueron cumplidas las formalidades exigidas en la Ley para la validez del instrumento en cuestión, razón por la cual se infiere, que dicho acto no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.

Además, según los alegatos realizados por la parte actora, referidos a la inhabilidad de los testigos firmantes del testamento impugnado, por cuanto eran empleados de confianza del ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, considera quien decide, que los mismos no se encuentran incursos en las causales de inhabilidad que contempla el artículo 864 del Código Civil, en razón de que las causales alegadas se refieren a la imposibilidad de declarar en juicio por tener interés directo, y, tratándose de un documento con carácter confidencial, como lo es el otorgamiento de un testamento abierto, que requiere de la intervención de personas que conozcan al testador, no procede en este caso la tacha de testigos formulada por la parte actora. Y así se decide.

Por su parte, el a quo en la sentencia recurrida consideró, que en virtud de no constar en autos la autorización emanada de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de adjudicar los bienes hereditarios que involucraban los intereses de los niños de autos, mal podrían los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES y YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, disponer de los mismos, actuar de manera personal y no en nombre y representación de sus hijos, cuando ninguna de las referidas ciudadanas ostenta el carácter de concubina, que hubiese sido declarado mediante sentencia definitivamente firme, por lo tanto no les era dable realizar ninguna partición extrajudicial, criterio el cual comparte esta Superioridad. Y así se decide.

En atención a los elementos cursantes en autos y al respectivo análisis de las pruebas aportadas, es evidente, que se demostró la ausencia de los requisitos de Ley exigidos para la validez del testamento abierto otorgado sin la presencia del Registrador y ante cinco testigos, establecido en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las circunstancias en las cuales se otorgó el testamento impugnado no se subsumen dentro de las normas ordenadas por el legislador para el otorgamiento de tales documentos y esta Alzada, a los fines de garantizar los derechos de los niños MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ e ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA y del ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, en su condición de testador, considera que el testamento abierto objeto del estudio, debe ser declarado nulo por la ley. Y así se decide.

Así, realizadas las consideraciones que antecede y conforme lo establecen los artículos 853, 855, 856 y 882 del Código Civil, en concordancia con el articulo 917 del Código de procedimiento Civil, se llega a la conclusión, que la firma que aparece en el testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el Nº 08, folios 42 al 50, Protocolo Cuarto Trimestre del año 2001, que obra en copia certificada a los folios 35 al 43 del expediente, no es del ciudadano quien en vida se llamaba LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, razón por la cual no queda más que declarar la NULIDAD DEL TESTAMENTO ABIERTO, por cuanto no se cumplió con la Ley, ordenando al Tribunal de la causa acuerde oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que coloque las notas marginales de nulidad del testamento en el documento respectivo, considerando como únicos herederos del causante LUIS GERARDO ARAUJO PÁRRA, a los hijos MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ e ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA. Y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara con lugar la demanda de Nulidad del Testamento Abierto, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el Nº 08, folios 42 al 50, Protocolo Cuarto Trimestre del año 2001, que obra en copia certificada a los folios 35 al 43 del expediente. Y Así se decide.

Por último, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007, por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de noviembre de 2006.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados HERNÁN CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, quien actúa en representación de sus menores hijos MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NÉSTOR ALBERTO QUIÑÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑÓNEZ, JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, por Nulidad de Testamento.

TERCERO: Se declara la NULIDAD DEL TESTAMENTO ABIERTO, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el Nº 08, folios 42 al 50, Protocolo Cuarto Trimestre del año 2001.

CUARTO: Se ordena al Tribunal de la causa acuerde oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que coloque las notas marginales de nulidad del testamento en el documento respectivo, considerando como únicos herederos del causante LUIS GERARDO ARAUJO PÁRRA, a los hijos MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, LUÍS GERARDO ARAUJO RODRÍGUEZ e ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA.

QUINTO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria,

Exp 5316 María Auxiliadora Sosa Gil.