REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 28 de noviembre de 2011, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 15 de noviembre de 2011 (folios 09 al 11), quien con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto en el presente juicio actúa como apoderado judicial de la parte demandante, el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN, quien en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante en el expediente 2.830, se presentó por ante ese Juzgado a finales del mes de enero, realizando una serie de señalamientos que ponen en tela de juicio la integridad del personal del Tribunal. Y, aún cuando no formalizó propiamente una denuncia, no aportó prueba alguna ni demostró nada, estimó que lo más prudente en su condición de Juez, conforme a las previsiones contenidas en la citada sentencia vinculante, era inhibirse de seguir conociendo ésa o cualquier otra causa donde esté involucrado el abogado RUBÉN DARÍO SILBARÁN, en aras del equilibrio procesal y para preservar la buena marcha del proceso. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandante, ciudadana DILIDA BRAVO RAMÍREZ, representada por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMIÍREZ

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 15).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 09 al 11, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de noviembre del [sic] dos mil once (2011), comparece EL JUEZ TITULAR ABG. [sic] JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado y expuso: ‘Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 23.023, cuya carátula dice: DEMANDANTE: DILIDA BRAVO VERA. DEMANDADO: DARÍO ALEJANDRO CASTILLO D´ JESÚS. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ya que en el presente juicio actúa como coapoderado judicial de la parte demandante, el Abogado [sic] RUBÉN DARIO [sic] SULBARÁN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064, debido a que a finales del mes de enero, el día veintiséis (26) aproximadamente [,] del 2011, en horas de la mañana [,] siendo las diez (10:00 a.m.), el mencionado Abogado [sic] RUBÉN DARIO [sic] SULBARÁN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante en el expediente signado con el No. 22.830, cuya carátula entre otras dice: DEMANDANTE: CARRILLO ALTUVE YLDA MIRLEN. DEMANDADO: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. MOTIVO: HECHO ILÍCITO Y DAÑOS MORALES; se presentó por ante este Juzgado realizando una serie de señalamientos en contra de funcionarios de mi confianza, poniendo en tela de juicio la integridad del Tribunal que represento, la cual no formalizó como denuncia propiamente dicha. En consecuencia, no aportó prueba alguna, por lo que no demostró nada; sólo se presentó ante este despacho manifestando verbalmente una situación más enmarcada en un rumor de pasillo; al respecto expresó entre otras que, funcionarios de este Tribunal habrían dejado entrever que ‘les dieran plata’ porque ya la sentencia había salido a favor de ellos, es de advertir que este Juzgador dicto [sic] decisión definitiva en fecha catorce (14) de mayo del 2010. [sic] Lo cual trajo como consecuencia que se iniciara un procedimiento de investigación interno, el cual quedó estampado en acta de fecha 16 de febrero de 2011. Posteriormente, se llevó a cabo en la sede del Tribunal, una reunión con la participación de los denunciantes (asistió la parte sin abogado), los denunciados y el suscrito, el día dieciséis (16) de febrero del 2011, escenario que permitió aclarar algunas cosas y otras no, sin embargo hasta ahí llegó todo por parte de aquellos, y, en lo que respecta a este Tribunal se continuó reuniendo elementos que hasta la presente fecha no sirven de sustento para nada, por lo que consideré concluido este episodio. Ahora bien, encontrándome ante tal situación [,] paralelamente estoy conociendo este juicio (23.023) antes supra señalado, en donde como hemos dicho [,] interviene en calidad de coapoderado judicial de la parte demandante el abogado RUBEN [sic] DARIO [sic] SULBARÁN RAMÍREZ y quien hasta el momento ha intervenido sensatamente en el juicio. Pero como quiera que sea disponiendo de potestad para actuar, no es de extrañar que luego de la sentencia se presente haciendo señalamientos como el enunciado al principio de esta inhibición [,] y esa sospecha genera incertidumbre [,] además de malestar e indisposición en el Juez, aun cuando he sustanciado hasta la presente fecha apegado a la Constitución y las Leyes; no obstante, y encontrándome en fase para decidir, momento crucial y en el cual debería reinar en la conciencia del Juez, no sólo todos los elementos probatorios que el juicio le debe aportar para proferir justicia, sino que no debe estar afectada por ninguna condición que enrarezca o enturbie, tales como la desconfianza, la duda, o animadversión hacia alguna de las partes [,] es decir, elementos contaminantes que prejuicien al juez al momento de decidir [,] comprometiendo la imparcialidad que ante tan caro momento debe prevalecer. Esta es precisamente la circunstancia en la que me encuentro, si bien todo comenzó con la duda que creó el abogado en cuestión respecto del Tribunal, sin lugar a vacilaciones ello ha creado en mi interior una respuesta similar, lo cual ética y responsablemente declaro en esta acta. Lo anterior coloca en evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo exigidas por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y enmarca perfectamente en lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que señaló: ‘…omissis… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (…omissis…). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: …omissis… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley (…) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: …omissis… 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. (…omissis…). La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;(…omissis…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’ (Subrayado de la Sala y Negritas del Juez). Razón por la que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en la mencionada sentencia; [sic] ya que mi estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por los inmerecidos señalamientos, otrora realizados por el citado abogado, los cuales ponen en evidencia la actitud de desconfianza y duda que existe con carácter de reciprocidad. [sic] Razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrado el Abogado [sic] RUBÉN DARIO [sic] SULBARÁN RAMÍREZ, motivo por el cual yo, Abogado [sic] JUAN CARLOS GUEVARA, juez [sic] de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con las previsiones contenidas [en] la sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte demandante, ciudadana DILIDA BRAVO VERA, representada por el Abogado [sic] RUBÉN DARIO [sic] SULBARÁN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064. Es todo’. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman.” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en circunstancias de distanciamiento del Juez con la representación de la parte demandante, por los injustos e inmerecidos señalamientos efectuados contra funcionarios de tribunal, que conforme indicó el juez en su informe le impiden seguir conociendo de la causa, por lo cual a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandante, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual el Juez inhibido fundamentó la misma, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Inde¬pen¬dencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede; asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-561-11 y 0480-562-11 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp.5587













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida.

Oficio N° 0480–561-11 Mérida, 08 de diciembre de 2011.
201º y 152º
CIUDADANO
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente cuya carátula, entre otras menciones, dice: “…N° 5587. DEMANDANTE: DILIDA BRAVO VERA .- DEMANDADO: DARIO ALEJANDRO CASTILLO D´JESÚS.- MOTIVO: INHIBICION (RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 28 Mes NOVIEMBRE Año 2011…”, este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formula por usted, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual acordó notificarle mediante oficio, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.


Dios y Federación,

Homero Sánchez Febres Juez Titular









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida.

Oficio N° 0480–562-11 Mérida, 08 de diciembre de 2011.
201º y 152º
CIUDADANO
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente cuya carátula, entre otras menciones, dice: “…N° 5587. DEMANDANTE: DILIDA BRAVO VERA .- DEMANDADO: DARIO ALEJANDRO CASTILLO D´JESÚS.- MOTIVO: INHIBICION (RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 28 Mes NOVIEMBRE Año 2011…”, este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formula por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual acordó notificar a ese Despacho, mediante oficio, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.


Dios y Federación,

Homero Sánchez Febres Juez Titular





MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL., SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son reproducción fiel y exacta de sus originales, que obran en el expediente cuya carátula entre otras menciones dice: “…N° 5587. DEMANDANTE: DILIDA BRAVO VERA .- DEMANDADO: DARIO ALEJANDRO CASTILLO D´JESÚS.- MOTIVO: INHIBICION (RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 28 Mes NOVIEMBRE Año 2011…”, los cuales certifico con inserción del auto mediante el cual este Tribunal así lo acordó y que copiado textualmente dice: “JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011). 201° y 152° Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- El Juez Titular (firmado ilegible), Homero Sánchez Febres.- La Secretaria Titular (firmado ilegible) María Auxiliadora Sosa Gil.- Aparece en tinta el sello húmedo del Tribunal. Certificación que expido en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).-

La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil

Ycma.











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“INTERLOCUTORIA - INHIBICIÓN“

PARTES:

“…N° 5587. DEMANDANTE: DILIDA BRAVO VERA .- DEMANDADO: DARIO ALEJANDRO CASTILLO D´JESÚS.- MOTIVO: INHIBICION (RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 28 Mes NOVIEMBRE Año 2011…”

DECISIÓN:

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

EXPEDIENTE JUZGADO DE ORIGEN

Nº 5587 1º DE 1ra. INST..



Mérida, 08 de diciembre de 2011