REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 25 de noviembre de 2011, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 14 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, contra la institución financiera BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, por cobro de bolívares por daños material y daño moral, contenido en el expediente nº 22987 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto del 28 de noviembre 2011 (folio 22), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03763. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 14 de noviembre de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios 15 al 17 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis] Con fundamento en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº [sic] 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° [sic] 22.987, cuya carátula dice: DEMANDANTE: ROMERO MARÍA COROMOTO. DEMANDADO: BANCO MERCANTIL. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES [sic] PRO [sic] DAÑOS MATERIAL Y DAÑO MORAL, ya que en el presente juicio actúan como coapoderado judicial de la parte demandante, el Abogado [sic] RÚBEN DARIO SALBARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° [sic] 28.064, debido a que finales de mes de enero, el día veintiséis (26) aproximadamente del 2011, en hora de la mañana siendo las diez (10:00 a.m.), el mencionado Abogado [sic] RÚBEN DARIO SULBARÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el expediente signado con el No [sic]. 22.830, cuya carátula entre otras dice: DEMANDANTE: CARRILLO ALTUVE YLDA MIRLEN. DEMANDADO: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. MOTIVO: HECHO ILÍCITO Y DAÑOS MORALES; se presentó por ante este Juzgado realizando una serie de señalamiento en contra de funcionarios de mi confianza, poniendo en tela de juicio la integridad del Tribunal que represento, la cual no formalizó como denuncia propiamente dicha. En consecuencia no aportó prueba alguna, por lo que no demostró nada; sólo se presentó ante este despacho manifestando verbalmente una situación más enmarcada en un rumor de pasillo. Al respecto expresó entre otras que, funcionarios de este Tribunal habrían dejado entrever que “les dieran plata” porque ya la sentencia había salido a favor de ellos, es de advertir que este [sic] Juzgador dicto decisión definitiva en fecha catorce (14) de mayo del 2010. Lo cual trajo como consecuencia que este [sic] Juzgador ante tal inexactitud, reuniera en la sede del tribunal a los denunciantes con los denunciados, a la cual asistió la parte sin el abogado, el día dieciséis (16) de febrero del 2011, escenario que permitió aclarar algunas cosas y otras no, sin embargo hasta ahí llegó todo. En tal sentido, encontrándome ante tal situación paralelamente estoy conociendo este juicio (22.987) antes supra señalado, en donde hemos dichos interviene en calidad de coapoderado judicial de la parte demandante el abogado RUBEN [sic] DARIO SULBARÁN, y quien hasta el momento ha intervenido sensatamente en el juicio ya que la mayoría de las actuaciones las ha realizado el coapoderado judicial Abogado [sic] Juan Bautista Guillén. Pero como quiera que sea disponiendo de potestad para actuar, no es de extrañar que luego de la sentencia se presento haciendo señalamientos como el enunciado al principio de esta inhibición y esa sospecha genera incertidumbre además de malestar e indisposición en el Juez, aun cuando eh sustanciado hasta la presente fecha apego a la Constitución y las Leyes; encontrándome en fase para decidir, momento crucial y en el cual debería reinar en la conciencia del Juez, no sólo todos los elementos probatorios que el juicio le debe aportar para proferir justicia, sino que no debe estar afectada por ninguna condición que enrarezca o enturbie, tales como la desconfianza, la duda, o animadversión hacia algunas de las partes es decir, elementos contaminantes que prejuicios al juez al momento de decidir comprometiendo la imparcialidad que ante tan caro momento debe prevalecer. Esta es precisamente la circunstancia en la que me encuentro, si bien todo comenzó con la duda que creo el abogado en cuestión respecto del Tribunal, sin lugar a vacilaciones ello han creado en mi interior una respuesta similar, lo cual ética y responsablemente declaro en esa acta. Lo anterior coloca en evidencia las circunstancia de modo, lugar y tiempo exigidas por el legislador en el ultimo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y enmarca perfectamente en lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que señalo:
‘…(Omisis)… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las cuales de recusación del juez prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no puede ser susceptibles de aplicación por vía de analogía o semejanza (…omissis…). En este sentido, la Sala en sentencia N° [sic] 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: …(Omissis)… En la persona del Juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley (…) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dicho requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: …omissis… 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad conciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconcientes. (…omissis…). La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; u así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no se significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; (…omissis…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’ (Subrayado de la sala Negrillas del Juez).
Razón por la que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteadas, en las previsiones contenida en la sentencia vinculante Nº [sic] 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; ya que mi estado de animo y de comunicación están seriamente influidos por los inmerecidos señalamientos, otrora realizados por el citado abogado, los cuales ponen en evidencia la actitud de desconfianza y duda que existe con carácter de reciprocidad.
Razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrado el Abogado [sic] RUBÉN DARIO SULBARAN, motivo por el cual yo, Abogado [sic] JUAN CARLOS GUEVARA, juez de este [sic] Juzgado, procedo a inhibirme, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido del artículo 84 de Código de Procedimiento Civil, con las previsiones contenidas la sentencia vinculante Nº [sic] 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte demandante, ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, representada por el Abogados [sic] RUBÉN DARIO SULVARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° [sic] 28.064. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas y cursiva propias del texto copiado).
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este jurisdicente que en el caso de especie se encuentra parcialmente cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandante, ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, representada por el profesional de derecho RUBÉN DARIO SULBARÁN,. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
En relación con el mencionado requisito, de la lectura del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, se evidencia que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por el abstenido en el precitado precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en su declaración, el prenombrado Juez señaló, en resumen, como motivos de su inhibición que, “se [INHIBE] de seguir conociendo del presente expediente N° [sic] 22.987” (sic), por cuanto actúa como coapoderado judicial de la parte demandante el abogado RÚBEN DARIO SALBARÁN, en virtud que el referido abogado “se presentó por ante [ese] Juzgado realizando una serie de señalamiento en contra de funcionarios de [su] confianza, poniendo en tela de juicio la integridad del Tribunal que [representa], la cual no formalizó como denuncia propiamente dicha” (sic). Que a tal efecto “no aportó prueba alguna, por lo que no demostró nada; sólo se presentó ante [ese] despacho manifestando verbalmente una situación más enmarcada en un rumor de pasillo” (sic). Que en razón de lo expresado estima prudente, “en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en [su] condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteadas, en las previsiones contenida en la sentencia vinculante Nº [sic] 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; ya que [su] estado de animo y de comunicación están seriamente influidos por los inmerecidos señalamientos, otrora realizados por el citado abogado, los cuales ponen en evidencia la actitud de desconfianza y duda que existe con carácter de reciprocidad” (sic). Razones suficientes que le impiden seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezca involucrado el Abogado [sic] RUBÉN DARIO SULBARAN” (sic).
Ahora bien, estima el juzgador que los hechos invocados por el juez inhibido, anteriormente referidos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el precitado fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, justifican plenamente su abstención para conocer y decidir la causa de marras, por cuanto tales circunstancias obviamente atentan contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este jurisdicente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código Adjetivo, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, contra la institución financiera BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, por cobro de bolívares por daños material y daño moral, contenido en el expediente nº 22987 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, al primer día del mes de diciembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03763
JRCQ/LANM/mkp
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