REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 2 de agosto de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio promovido por la ciudadana ANA OFELIA ROJAS DE CARRERO, por interdicción de la ciudadana CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS, mediante la cual declaró con lugar la demanda de interdicción de ésta, nombrándole como “TUTOR DEFINITIVO” (sic) a la ciudadana LIGIA MAURA ROJAS ESCALANTE prenombrada ciudadana.

Por auto del 12 de agosto de 2010 (folio 64), el a quo acordó la remisión del presente expediente al “Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de su consulta legal” (sic), lo cual hizo con oficio de la misma fecha, distinguido con el número 362, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 1º de noviembre de 2010 (folio 65), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma data, asignándole el guarismo 03504.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas.

Por auto dictado el 13 de agosto de 2010 (folio 66), este Tribunal, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa, lo cual se hace, previas las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 22 de julio de 2002 (folio 1), ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (actual Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar), por la ciudadana ANA OFELIA ROJAS DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad nº 1.709.291 y domiciliada en Zea, municipio Zea del estado Mérida, asistida por el profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.003, mediante el cual, con fundamento “en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto” (sic), promovió la interdicción de la ciudadana CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.898.066.

En el referido escrito, la accionante, en resumen, expuso lo siguiente:

Que, su hija CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS, nació el 8 de julio de 1971, en la maternidad Concepción Palacios de la ciudad de Caracas y que desde su nacimiento “ha padecido una enfermedad conocida como SÍNDROME DE DOWN (TRISOMIA 21), uno de cuyos efectos es el retardo mental además de dificultades motoras que la hacen incapaz de proveer a sus propios intereses y totalmente dependiente del grupo familiar, tratándose de una incapacidad mental permanente” (sic).

Que, por tales razones solicitó al a quo se sirviera dar inicio al procedimiento de interdicción “procediéndose a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando facultativos para que examinen a la notada de demencia y emitan juicio, practicando lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”(sic).

Que, acompaña copia certificada del acta de nacimiento y certificación médica expedida por el galeno ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, especialista en neurología, quien “la ha tratado desde hace varios años” (sic).

Finalmente, manifestó que ha sido la única persona que desde su nacimiento “[ha] atendido personalmente a [su] hija y [está] en disposición de seguirla atendiendo mientras [ella] viva, independientemente de quien pueda ser designado tutor de ella” (sic).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la promovente consignó los documentos siguientes:

1º) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA OFELIA ROJAS DE CARRERO (folio 2).

2°) Copia certificada expedida el 19 de diciembre de 2000, por la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Juan, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal (actual Municipio Libertador del Distrito Capital), de la partida de nacimiento nº 1982, asentada en fecha 8 de julio de 1971, correspondiente a la imputada de enfermedad mental, ciudadana CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS (folio 3).

3°) Original de instrumento de fecha 10 de enero de 2001, suscrita por el médico especialista en Neurología ALBERTO GÓMEZ PÉREZ. (folio 4).

4º) Original de instrumento de fecha 10 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad nº 9.472.023, en su carácter de médico neurólogo del Centro de Especialidades Médicas C.A. (C.E.M.C.A), donde hace constar que la ciudadana CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS “ES PORTADORA DE UN SINDROME [sic] DE DOWN (TRISOMIA 21). POR DICHO MOTIVO TIENE RETARDO MENTAL, CONVIRTIENDOSE [sic] EN UNA PERSONA TOTALMENTE DEPENDIENTE DE SU GRUPO FAMILIAR (sic). (folios 4).

Por auto del 30 de marzo de 2009 (folio 5), el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida actual (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar), la admitió “cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la Ley [sic] y a las buenas costumbres.”(sic) y, en consecuencia, ordenó que “previa a cualquier actuación [se] noti[ficara] mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado [sic] Mérida, con sede en es[a] ciudad de Tovar, haciéndose[le] saber de la apertura del presente procedimiento y anex[ándole] a la misma copia fotostática certificada de la solicitud de interdicción” (sic). Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 733 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, acordó “proceder a la Averiguación Sumaria de los hechos imputados”(sic) y, en tal virtud, “orden[ó] interrogar a la ciudadana: CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS”(sic). Igualmente, acordó “interrogar a cuatro parientes más cercanos de la indiciada” (sic), disponiendo que debería presentarlos la parte solicitante en su oportunidad legal. En el referido auto, dicho Tribunal también designó “como facultativos” (sic), a los médicos NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE y JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, a los fines de que practicaran experticia médico-legal a la referida ciudadana, a quienes acordó notificar, mediante boletas, para que comparecieran por ante su local sede en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos dicha notificación, a manifestar su aceptación o excusa y, en caso positivo, a prestar el juramento de ley. Seguidamente, ordenó librar las respectivas boletas de notificación y entregarlas al Alguacil de ese Juzgado. Finalmente, el a quo dispuso que, una vez que constara el cumplimiento de las actuaciones ordenadas, resolvería lo conducente en cuanto a la interdicción provisional y de conformidad en lo “establecido en el Artículo 130 en concordancia con el Artículo 13 Ordinal [sic] Primero [sic] del Código de Procedimiento Civil” (sic), y a lo establecido en el 507 del Código Civil ordenó emplazar mediante edicto, “que ser[ía] publicado en el Diario [sic] El [sic] Cambio [sic], de la ciudad de Mérida, a todo el que [tuviera] interés directo y manifiesto en el presente proceso” (sic).

Consta que, el 7 de octubre de 2002, se practicó la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obra agregada al folio 7 y su vuelto.

De los autos se evidencia (folios 7 al 14 y 17), que, previa notificación, aceptación y juramento, los expertos designados para practicar el reconocimiento médico-legal del imputado de enfermedad mental, los galenos JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO y NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE, en fecha 14 de abril de 2003, y dentro del lapso que les fue fijado al efecto por el Juez de la causa, consignaron el escrito contentivo del correspondiente informe, el cual obra agregado a los folios 22 al 24.

En fecha 8 de abril de 2003, en horas de despacho, fue interrogada por el Juez de la causa la imputada de enfermedad mental, según así se evidencia del acta que obra inserta al folio 15.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 18 al 21, que el 9 de abril de 2003, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos LIGIA MAURA ROJAS ESCALANTE, ADA FANCELINA OMAÑA ROJAS, DORA HILDA OMAÑA ROJAS y ALEX EDUARDO UZCÁTEGUI OMAÑA.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2004 (folio 27), el abogado en ejercicio ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, consignó ante el Juzgado de la causa un ejemplar del diario “Cambio de Siglo” (sic), correspondiente a su edición del 7 de julio del citado año, en el que fue publicado “el edicto ordenado por este Tribunal”, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 29, por ser muy voluminoso se desglosó del presente expediente, a excepción de la página en el que se hizo dicha publicación, que obra al folio 28.

El 9 de agosto de 2007 (folios 30 y 31), el Tribunal de la causa, decretó la interdicción provisional de la sindicada de enfermedad mental CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS, designándole como tutor interino a el ciudadano ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO. Asimismo, ordenó seguir el juicio de interdicción y, en consecuencia “declar[ó] abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que const[ara] en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos [sic] 413 y 415 del Código Civil” (sic), acordando a tal efecto expedir por Secretaría copias certificada mecanografiada y fotostática de dicho decreto, a los fines de su protocolización y publicación.

Mediante diligencia del 16 de noviembre de 2009 (folio 32), la promovente, ciudadana ANA OFELIA ROJAS DE CARRERO, asistida por la abogada DORA MILAGRO BELANDRIA OMAÑA, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y DORA MILAGRO BELANDRIA OMAÑA para que la represente en el presente proceso.

Con diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 33), la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó al a quo se realizara la notificación del tutor interino, ciudadano ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO a los fines de que manifestara su aceptación o no al cargo para el cual fue designado, y “cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil” (sic).

Se evidencia del acta cursante al folio 37, que, previa notificación, según así consta de las actuaciones que obran a los folios 34 al 36, el 20 de enero de 2010 compareció ante el local sede del Tribunal de la causa el ciudadano ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, quien manifestó su aceptación al cargo de tutor interino de la ciudadana CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS, y, en consecuencia, el Juez a cargo de ese Juzgado procedió a tomarle el juramento legal.

Mediante diligencia de fecha 1 de febrero del 2010 (folio 38), la representante judicial de la promovente consignó copia certificada del decreto de interdicción provisional de la prenombrada ciudadana, inserto por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2010, bajo el nº 27, folio 79, del tomo 1, protocolo de transcripción, la cual obra a los folios 39 al 45, así como de la publicación de dicho decreto en el “Diario de los Andes” (sic), a los efectos de dar cumplimiento con los artículos 413 y 415 del Código Civil (folio 46).

Por escrito consignado el 11 de febrero de 2010, que cursa al folio 49, el coapoderado judicial de la solicitante, profesional del derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas que se indicarán y valorarán infra.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 50), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, en lo referente al particular “PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO” (sic), las admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en cuanto al “particular CAURTO [sic] Testimonial” (sic), fijó el segundo día de despacho “siguiente a éste, a las 09:00 am y 10: am para recibir declaración jurada de las ciudadanas MERCEDES ZULAY MEDEZ [sic] VALBUENA, […] y BLANCA MERCEDES OMAÑA DE UZCÁTEGUI, […], dichos testigos los presentará el interesado en su debida oportunidad” (sic).

De los autos se evidencia que todos los testigos promovidos rindieron sus correspondientes declaraciones, según así consta de las respectivas actas de fecha 18 de marzo de 2010 (folios 56 y 59).

El 2 de agosto del presente año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 61 y 62), mediante la cual declaró “CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION [sic] de CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS […]”(sic) y dispuso: “[…] a tal efecto se le nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana: LIGIA MAURA ROJAS ESCALANTE, quien es tía materna de la entredicha, […], para que en representación de la misma haga cualquier tipo de actividad que se requiera principalmente estar en juicio, celebrar transacciones, percibir cantidades de dinero en efectivo, otorgar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración” (sic).

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción de la ciudadana CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS, formulada, en escrito presentado en fecha 22 de julio de 2002, por la ciudadana ANA OFELIA ROJAS DE CARRERO, asistida por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta --dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, el 2 de agosto de 2010, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal solicitud--, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 22 de julio de 2002, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, la ciudadana ANA OFELIA ROJAS DE CARRERO, asistida por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, promovió la interdicción de la ciudadana CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS, alegando, en resumen, que la misma es su hija y que padece desde su nacimiento “una enfermedad conocida “SÍNDROME DE DOWN (TRISOMIA 21) uno de cuyos efectos es el retardo mental además de dificultades motoras” (sic) y que –a su decir—“la hacen incapaz de proveer a sus propios intereses y totalmente dependiente del grupo familiar, tratándose de una incapacidad mental permanente” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 396 eiusdem y 733 del Código de Procedimiento Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 8 de abril de 2003 (folio 15), que el Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en la oportunidad fijada, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, procedió a interrogar en el local sede del Tribunal a su cargo a la ciudadana CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS, en los términos siguientes:

“[Omissis] Primera Pregunta[sic]: ¿Diga usted cuales son sus nombres y apellidos? Contestó: ‘Hay no se [sic]’ [sic]. Segunda Pregunta [sic]: ¿Diga usted en que fecha nació? Contestó: ‘En Caracas no se [sic]’ [sic]. Tercera Pregunta [sic]: ¿Diga usted cual es el nombre de su padre? Contestó: ‘Pepe Carrero Roa’ [sic]. Cuarta pregunta: ¿Diga usted quien es el presidente de la República de Venezuela? Contestó: ‘Alfredo Herrera’ [sic]. Quinta Pregunta: Diga usted que día es hoy? Contestó: ‘Marte. [sic]’ [sic]. Sexta Pregunta: ¿Diga usted cual es el primer mes del año? ‘Lunes. [sic]’ [sic] Contestó. [sic] Séptima Pregunta: ¿Diga usted en que año estamos actualmente? Contestó: ‘Gelatina’ [sic]. No fue más interrogada. Se da por terminado el presente acto.” (sic) (folio 15) (Las mayúsculas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL.

Consta de las actas que cursan a los folios 18 al 21, que en fecha 9 de abril de 2003, a las horas allí indicadas, el mencionado Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos LIGIA MAURA ROJAS ESCALANTE, ADA FANCELINA OMAÑA ROJAS, DORA HILDA OMAÑA ROJAS y ALEX EDUARDO UZCÁTEGUI OMAÑA, manifestando la primera que es tía y los tres últimos, primos, de la sindicada de enfermedad mental.

La ciudadana LIGIA MAURA ROJAS ESCALANTE declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] Primera Pregunta [sic]: ¿Diga usted que parentesco tiene con CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS? Contestó ‘Soy su tía materna’ [sic]. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS sufre de algún quebranto físico o mental y desde cuando? Contestó: “Desde que nació ha sufrido de Síndrome de Down.’ [sic] Tercera Pregunta [sic]: ¿Diga usted si CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS puede valerse por si misma en sus negocios e intereses? Contestó: ‘Ella todavía es una niña como de siete años, no esta [sic] consciente ni es capaz para valerse por si misma.’ [sic] Cuarta pregunta: ¿Diga usted si cree necesario que otra persona se encargue de representarla y velar por ella? Contestó: ‘Eso es lo mas conveniente, pues ella como dije antes no puede valerse por si [sic] misma’ [sic]. No fue más interrogada” (sic). Se da por terminado el presente acto y conformes firman”. (sic) (folio 18) (Las mayúsculas son propias del texto reproducido, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

La ciudadana ADA FANCELINA OMAÑA ROJAS depuso así:

“[Omissis] Primera Pregunta [sic]: ¿Diga usted que parentesco tiene con CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS? Contestó: ‘Yo soy prima de ella.’ [sic] Segunda Pregunta: ¿Diga usted si CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS sufre de algún quebranto físico o mental y desde cuando? Contestó: ‘Si ella desde que nació sufre de Síndrome de Down.’ [sic] Tercera Pregunta [sic]: ¿Diga usted si CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS puede valerse por sí misma en sus negocios e intereses? Contestó: ‘No puede valerse por si misma, pues mentalmente es como una niña de siete u ocho años.’ [sic] Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si cree necesario que otra persona se encargue de representarla y velar por ella? Contestó: ‘Si es necesario, pues ella no entiende las cosas, es muy infantil.’ [sic] No fue mas interrogada. Se da por terminado el presente acto y conformes firman” (sic) (folio 19) (Las mayúsculas son del texto original, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

La ciudadana DORA HILDA OMAÑA ROJAS rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis] Primera Pregunta [sic]: ¿Diga usted que parentesco tiene con CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS? Contestó: ‘Yo soy su prima.’ [sic] Segunda Pregunta [sic]: ¿Diga usted si CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS sufre de algún quebranto físico o mental y desde cuando? Contestó: ‘Desde que nació sufre de Síndrome de Down’ Tercera Pregunta [sic]: ¿Diga usted si CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS puede valerse por sí misma en sus negocios e intereses? Contestó: ‘Ella no puede valerse por si misma, es incapaz mentalmente.’ Cuarta pregunta: ¿Diga usted si cree necesario que otra persona se encargue de representarla y velar por ella? Contestó: ‘Si creo que es necesario, pues ella es infantil’ No fue más interrogada. Se da por terminado el presente acto y conformes firman” (sic) (folio 20) (Las mayúsculas son del texto original y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

El ciudadano ALEX EDUARDO UZCÁTEGUI OMAÑA declaró así:

“[Omissis] Primera Pregunta [sic]: ¿Diga usted que parentesco tiene con CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS? Contestó: ‘Soy primo’ [sic] Segunda Pregunta [sic]: ¿Diga usted si CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS sufre de algún quebranto físico o mental y desde cuando? Contestó: ‘Desde que yo me conozco ella siempre ha sido enfermita con el mal de Down y ella me lleva tres años de edad.’ [sic] Tercera Pregunta [sic]: ¿Diga usted si CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS puede valerse por si misma en sus negocios e intereses? Contestó: ‘No, ella no puede valerse por si misma, necesita alguien que la atienda en todo pues mentalmente es una niña’ Cuarta pregunta: ¿Diga usted si cree necesario que otra persona se encargue de representarla y velar por ella? Contestó: ‘Si es necesario, que otra persona se encargue de representarla y velar por ella’ [sic] No fue más interrogado. Se da por terminado el presente acto y conformes firman.”(sic) (folio 21) (Las mayúsculas y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL.

Tal como se evidencia del acta inserta en los folios 16 y 17 del presente expediente, en fechas 8 y 9 de abril de 2003, respectivamente, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico de la ciudadana CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS, designando como tales el Juez de la causa a los galenos JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO y NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Consta de los autos, que el 14 del prenombrado mes y año los referidos facultativos, quienes son médicos en ejercicio privado de su profesión, comparecieron ante el Tribunal a quo y consignaron escrito de la misma fecha, contentivo del informe de experticia, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

“[Omissis] Antecedentes Patológicos [sic] Personales [sic]: Refiere [sic] su madre ANA OFELIA ROJAS DE CARRERO, que padeció síndromes diarreicos a repetición, eruptivas (Sarampión a la edad de 1 año), dermatitis, miopía.
Antecedentes Gineco-Obstétricos [sic]: Refiere su madre que es el producto de tres gestas, I para y II abortos, parto controlado intrahospitalario en la Maternidad Concepción Palacios de Caracas, extraída a los ocho meses de gestación con fórceps presentando problemas desde su nacimiento. Menarquia a los trece años, ciclos regulares cada treinta días.
Antecedentes Patológicos Familiares: Refiere la madre que fue operada hace nueve años de Prolapso, padece de Gastritis. Refiere que el padre falleció hace seis años por infarto al miocardio.
Examen Somático [sic]: Se trata de una persona del sexo femenino, su edad cronológica es de 31 años de edad, constitución picnica [sic], piel blanca, cabellos castaños lisos, talla 1,50 mts., peso aprox. 70 Kg., perímetro cefálico 51 cms.,m perímetro torácico 102 cms., perímetro abdominal 100 cms, frecuencia respiratoria 16 R.P.M., frecuencia cardiaca 60 L.P.M; [sic] pulso 60 p.p.m.
Ojos: de color marrones claros, pupilas isocoricas, normoreactivas, con trastorno de la agudeza visual, usa lentes correctivos. (miopía).
Oidos: normal
Boca: Edéntulas en ambas arcadas y múltiples caries, lengua grande agrietada.
Extremidades Superiores [sic] e Inferiores [sic]: Simétricas.
Sistema Nervioso: Cursa con retraso mental.
Refiere la madre que estuvo por un lapso de seis meses en el Colegio SER Caracas, hace aproximadamente 25 años. A la edad de nueve años estuvo un lapso de 5-6 meses en el Instituto de Educación Especial Tovar.
Al interrogatorio:- a las siguientes preguntas:
¿Qué día es hoy? Responde martes. Desconoce el valor de las monedas, pero si las reconoce, desorientada en tiempo y espacio, orientada en persona, con dificultad para la articulación de las palabras.
Conclusión:
CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS, cursa con Retraso Mental, Trastorno [sic] de la Agudeza [sic] Visual [sic], por lo que su capacidad en lo civil es nula. (La mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal de Alzada) (folios 22 y 23).

En la fase plenaria del proceso, en escrito consignado el 11 de febrero de 2010 (folio 49), el apoderado judicial de la promovente, abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS, inserta al folio 3.

SEGUNDO: valor y mérito jurídico de las actas folios 15 y 18 al 21, donde consta la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, siendo el objeto de esta prueba demostrar la incapacidad de la entredicha.

TERCERO: Valor y mérito jurídico del informe rendido por los facultativos, ya identificados que obran inserto a los folios 22 al 24, donde informan al Juzgado de la salud mental de la entredicha.

CUARTO: Promovió los siguientes testigos: “MERCEDES ZULAY MEDEZ [sic] VALBUENA y BLANCA MERCEDES OMAÑA UZCÁTEGUI, […], domiciliadas en la Población de Zea, estado Mérida y hábiles, las cuales declaran sobre los hechos que se debaten en este juicio, los cuales presentare [sic], en la oportunidad que fije el Tribunal” (sic).

Finalmente solicitó que dichas pruebas fuesen admitidas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal.

De los autos se evidencia que todas las testigos promovidas rindieron sus correspondientes declaraciones, según así consta de las respectivas actas del 18 de marzo de 2010 y 6 de abril de 2010 (folios 56 y 59).

La ciudadana BLANCA MERCEDES OMAÑA DE UZCÁTEGUI declaró así:

“[Omissis] PRIMERA: [sic] Diga la testigo si conoce a la ciudadana Carmen Isabel Carrero Rojas. Contesto [sic]: Si perfectamente. SEGUNDA: [sic] Diga la testigo cuanto tiempo hace que la conoce. Contesto [sic]: desde toda su vida, hace mas 38 años. TERCERA: [sic] Diga la testigo si sabe y le consta con quien vive actualmente la ciudadana Carmen Isabel Carrero Rojas. Contesto [sic]: ella vive con su mama Ana Ofelia Rojas de Carrero y con su prima Ada Francelina Omaña CUARTA: [sic] Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Isabel Carrero Rojas, desde que nació padece del Síndrome de Down. Contesto: Si ella desde que nació padece del síndrome [sic] de Down. QUINTA: Diga la testigo si la mencionada ciudadana puede valerse por si sola en todas sus actividades diarias. Contesto [sic]: ella puede valerse para su aseo personal, para vestirse, pero para hacer otro tipo de actividades mentales como hacer negocios, no. SEXTA: [sic] Diga la testigo si por la enfermedad que padece es necesario que otra persona se encargue de representar y cuidar a la ciudadana Carmen Isabel Carrero Rojas. Contesto [sic]: si porque ella no tiene capacidad para defenderse de nada. SEPTIMA [sic] : Diga la testigo que persona pudiera ser la indicada para que el Tribunal la designe como tutor definitivo. Contesto [sic]: la persona mas indicada es la señora Ada Francelina Omaña, porque ha vivida con ella toda la vida. OCTAVA: Diga la testigo porque le consta lo que ha declarado. Contesto [sic] porque he vivido cerca de ellas y frecuento esa casa todo el tiempo. No hay mas preguntas, siendo las 10:15 de la mañana se dio por terminado el presente acto, se leyó y conformes firman” (sic) (folio 56) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

Por su parte, la ciudadana MERCEDES ZULAY MÉNDEZ VALBUENA, rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene algún impedimento para declarar? Contesto [sic]. Ninguno. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Carmen Isabel Carrero Rojas? CONTESTO [sic]: si la conozco desde hace mas [sic] o menos 15 años. TERCERA: ¿diga la testigo si sabe y les consta con quien vive actualmente la ciudadana Carmen Isabel Carrero Rojas? Contesto: si lo se, actualmente vive con su mama y con la prima Ada Omaña Rojas que ella la llama Tía. Cuarta [sic]: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana carmen [sic] Isabel carrero [sic] Rojas, desde que nació padece del síndrome de DOWWN[sic]? Contestó: efectivamente padece esa enfermedad QUINTA:¿diga la testigo si la mencionada ciudadana por la enfermedad que padece puede valerse por si sola? Contesto [sic]. En algunas si puede valerse por si misma, pero en otras no, como por ejemplo comer sola, bañarse, vestirse y en otro no como hacer negocio [sic] SEXTA: ¿diga la testigo si se hace necesario que otra persona represente y cuide a Carmen Isabel Carrero Roja [sic]? Contesto [sic]. Si es necesario que la cuide y la represente por su enfermedad [sic] SEPTIMA [sic]: ¿diga la testigo si sabe que persona pudiera ser la representante de Carmen Isabel Carrero Roja[sic]? Contesto. En este caso pudiera ser la Tía Ada Francelina Omaña Rojas. No hay mas preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo las 10 y 45 de la mañana. Se leyó y conformes firman” (sic) (vuelto del folio 59) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que el entredicho provisional, por sí ni por intermedio de su tutora interina, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos” (sic).

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado” (sic), Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil” (sic), 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizada coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3º) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio” (sic).

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil de la ciudadana CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS y, a tal efecto, observa:

Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la parte solicitante ciudadana ANA OFELIA ROJAS DE CARRERO, asistida por el profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, aseveró que la prenombrada ciudadana CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS, es su hija; y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada de la partida de nacimiento nº 1982 de éste, expedida el 19 de diciembre de 2000, por la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Juan, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal (actual Municipio Libertador del Distrito Capital), de la partida de nacimiento nº 1982, asentada en fecha 8 de julio de 1971, correspondiente a la imputada de enfermedad mental, ciudadana CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS. la cual obra agregada al folio 3 del presente expediente.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia certificada de la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la accionante, ciudadana ANA OFELIA ROJAS DE CARRERO, es la progenitora de la ciudadana CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimada para promover la interdicción civil de ésta, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador verificar sobre la base del material probatorio cursante en autos si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de la experticia médica practicada a la ciudadano CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, respectivamente, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, así como las evacuadas en éste promovidas por la parte requirente, valoradas según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que la prenombrada ciudadana padece de “Retraso Mental” (sic), lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que la incapacita para proveer por sí misma a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se establece.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS y, en consecuencia, se someterá a ésta a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

Finalmente, este juzgador de alzada ADVIERTE al juez de la causa, abogado ISMAEL E. GUTIÉRREZ R., que el nombramiento del tutor definitivo debe efectuarse después de que quede firme la sentencia que declare la interdicción definitiva, y no antes, como erróneamente lo hizo el Tribunal a su cargo en el fallo sometido a consulta, designando con tal carácter a la ciudadana LIGIA MAURA ROJAS ESCALANTE, nombramiento éste que, por ello, resulta extemporáneo, por anticipado, y así se declara, motivo por el cual en el dispositivo de esta sentencia dicha designación se dejará sin efecto. Es de advertir que en ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el alfanumérico RC.00333, del 23 de julio de 2003, dictado bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio de interdicción de la ciudadana FELIDA HEVIA DE MARCIALES promovido por la ciudadana ESPERANZA HEVIA DE SÁNCHEZ, en la que se expresó lo siguiente:

“En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS, formulada en fecha 22 de julio de 2000, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana ANA OFELIA ROJAS DE CARRERO, asistida por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CARMEN ISABEL CARRERO ROJAS, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se DEJA SIN EFECTO, por extemporáneo, el nombramiento de tutora definitiva de la declarada entredicha, recaído en la ciudadana LIGIA MAURA ROJAS ESCALANTE, efectuado por el mencionado Tribunal en la sentencia consultada.

CUARTO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto que lo declare firme a la Oficina de Registro Civil del municipio Tovar del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita
Exp. S03504
JRCQ/LANM/mctg