REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido con oficio nº 2101-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, por distribución en este Tribunal Superior, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, oída libremente, interpuesta el 9 de noviembre del mismo año, por el abogado VÍCTOR GIL VALERA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanas JOSELINE DAMARYS DÁVILA y YASMINA AIDÉ BARRERA DE SALCEDO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 2 de noviembre de 2010, por el prenombrado Tribunal en el juicio que por “Nulidad de actos procesales” (sic), siguen las apelantes contra el ciudadano RAMÓN VICENTE BARRIOS, mediante la cual dicho Juzgado, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible la demanda interpuesta.
Por auto del 18 de noviembre de 2010 (folio 58), este Tribunal dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 03520.
Mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2010 (folio 59), los abogados YOLIMAR CALDERÓN PUENTES y VÍCTOR GIL VALERA, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanas JOSELINE DAMARYS DÁVILA y YASMINA AIDÉ BARRERA DE SALCEDO, consignaron escrito de informes. No hubo observaciones.
Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas en este grado jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2008 (folio 39), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto del 22 de marzo de 2011 (folio 69), este Juzgado, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
En auto de fecha 3 de mayo de 2011 (folio 70), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por las mismas razones que motivaron el referido diferimiento.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 71), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo quedó expresamente establecido, que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial allí señalado.
Reanudada la presente causa, en fecha 7 diciembre de 2011 comparecieron por ante el local sede de este Tribunal el abogado VÍCTOR GIL VALERA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanas JOSELINE DAMARYS DÁVILA MÁRQUEZ y YASMINA AIDE BARRERA DE SALCEDO, por una parte; y por la otra, el demandado, ciudadano RAMÓN VICENTE BARRIOS, asistido por el abogado FREDDY GRATEROL RONDÓN, quienes consignaron por ante el Secretario titular del mismo la diligencia que obra agregado a los folios 75 y 76, mediante la cual celebraron transacción judicial.
Encontrándose este procedimiento en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de octubre de 2010, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los abogados YOLIMAR CALDERÓN PUENTES y VÍCTOR GIL VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.798 y 14.539 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanas JOSELINE DAMARYS DÁVILA MÁRQUEZ y YASMINA AIDE BARRERA DE SALCEDO, mayores de edad, venezolanas y titulares de la cédula de identidad números 12.352.256 y 5.104.113 en su orden, mediante el cual, interpusieron formal demanda contra el ciudadano RAMÓN VICENTE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.060.062 y domicilio en esta ciudad de Mérida, por “Nulidad de Auto [sic] de Admisión dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Santos Marquina y Libertador [sic] del estado Mérida en el expediente signado con el Nº [sic] 7754 en fecha veinticuatro (24) [sic] de Mayo [sic] del año dos mil diez (2010) [sic], por Nulidad [sic] de procedimiento y decisión, del mismo Tribunal por violación de normas de Orden Público de carácter procesal” (sic).
Los apoderados judiciales de la parte actora, en síntesis, expresaron en el libelo lo siguiente:
Que por instrucciones recibidas por sus mandantes acuden a demandar al ciudadano RAMÓN VICENTE BARRIOS por “Nulidad de Auto [sic] de Admisión dictado por el Juzgado Tercero [sic] de los Municipios Santos Marquina y Libertador [sic] del estado Mérida en el expediente signado con el Nº [sic] 7754 en fecha veinticuatro (24) [sic] de Mayo [sic] del año dos mil diez (2010) [sic], por Nulidad [sic] de procedimiento y decisión, del mismo Tribunal por violación de normas de Orden Público de carácter procesal, porque es procedente La [sic] nulidad de un acto jurídico debido a vicios, omisiones o transgresión [sic] de normas que son esenciales para la validez de los mismos, NORMAS DE ORDEN PÚBLICO por ser normas procesales, forman parte de la seguridad jurídica” (sic).
Luego de hacer referencia a definiciones sobre las normas de orden público, de nulidad y del acto jurídico, realizadas por los autores Eloy Maduro Luyando, Eduardo Couture y Barrero Domenico entre otros, señalan que del artículo 410 del Código de Comercio al establecer los elementos constitutivos de la letra de cambio, sanciona la falta de un requisito exigido, de conformidad con lo contenido en el artículo 411 ejusdem y que del texto y contenido del mencionado artículo 411, se puede analizar con claridad meridiana que el papel que corre inserto al folio 3 del expediente signado con el nº 7754, que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial no llena ni cumple con los requisitos exigidos por el artículo 410, ordinal 3º del Código de Comercio “al no tener el nombre del que debe pagar (es decir el Librador Aceptante) por lo tanto NO VALE COMO LETRA DE CAMBIO y así lo ha debido declarar el Juez de la causa, y no admitir el escrito presentado y que como Libelo de demanda” (sic).
Que al folio 12 del expediente nº 7754, el día 2 de agosto de 2010, dentro del lapso legal para oponerse e impugnar el acto del Tribunal Ejecutor de Medidas, fue “formalmente impugnado el presunto convenimiento, el cual fue además mal calificado por la Jueza Ejecutora de Medidas, como TRANSACCION [sic], acogida y homologada con la misma errónea calificación jurídica y falso supuesto, magnificando el error en fecha doce (12) [sic] de Julio [sic] del año dos mil diez (2010) [sic] en virtud del exceso cometido por la Juez Ejecutora de Medidas, y arrastró a la Juez de la Causa [sic] en el error, al ser [sic] acogido por la misma”(sic).
Que al folio 14 del identificado expediente la Jueza del referido Juzgado de Municipio, en auto de fecha 3 de agosto de 2010 señaló que “No [admitía] la impugnación interpuesta, en contra la transacción homologada por [ese] tribunal [sic] en fecha 12 de julio del presente año, en virtud que la sentencia es interlocutoria con carácter definitiva” (sic) señalando que tal afirmación y calificación del acto jurídico, hecha por “la honorable juzgadora, es jurídicamente errada y equivocada, y en consecuencia Nula, carente de toda validez procesal” (sic).
Que ninguna de las características --señaladas en dicho escrito libelar-- se dieron en los actos procesales hechos, y que por lo tanto es forzoso concluir que no hubo transacción, “como errónea y bajo el falso supuesto lo hizo la honorable juzgadora de los Municipios […]” (sic) lo que según conlleva a declarar la Nulidad de las actuaciones hechas por ese Juzgado y que “así formalmente le pedimos al Tribunal que le corresponda conocer este libelo de Nulidad, apegado a derecho lo declare en su decisión” (sic).
Que indudablemente el sujeto pretensor, no presentó el instrumento en que fundamentar su pretensión a que hace exigencia el “artículo 340, numeral 6º) de la norma adjetiva, por lo tanto al no darle cumplimiento a los REQUISITOS DE FORMA exigidos por el Código de Procedimiento Civil vigente, no existe Acción, por faltarle dos de los elementos, El Objeto, y el Sujeto aceptante, por lo tanto no debió ser admitida la solicitud hecha por el justiciable actor” (sic); asimismo señalaron que el “juzgador tubo [sic] a su disposición lo establecido por el DESPACHO SANEADOR, plasmado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no lo hiso [sic]” (sic).
Que por lo tanto piden muy respetuosamente que “declare NULOS todos los actos procesales efectuados en este procedimiento que consta en el expediente signado con el Nº [sic] 7754 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Santos Marquina y Libertador [sic], de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic) y que los mismos se “tengan como no hechos, inexistentes a favor de la Seguridad jurídica de los justiciables, La Aplicación [sic] del debido proceso, la recta aplicación de la Justicia y de la aplicación del Derecho” (sic).
Que igualmente solicitan al Tribunal “sean condenados en costas el justiciable actor, y condenado a repetir las sumas o cantidades de dinero recibidas de parte de los demandados, en el acto irrito efectuado por el Tribunal Ejecutor de Medidas, de conformidad con lo establecido en los artículo 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Que asimismo requieren “que para que no se hagan nugatorias e ilusoria las resultas de este juicio, tome y dicte medidas precautelares establecidas en elartículo 588, ordinales 1º) y 2ª) [sic] del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes que sean propiedad o estén en su poder, del demandado RAMON [sic] VICENTE BARRIOS” (sic).
Finalmente solicitan “acordar y oficiar con carácter de urgencia, al Juzgado de los Municipios Santos Marquina y Libertador [sic] de este [sic] Circunscripción Judicial del Estado Mérida por ante el cual cursa el expediente Nº [sic] 7754, haciéndole saber que por ante este Tribunal cursa Acción de Nulidad en contra del procedimiento efectuado en ese expediente, y que se abstenga de ordenar ejecutar, cualquier medida en contra de los bienes de los actores en este [sic] causa de Nulidad.” (sic).
Junto con el libelo, la parte demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 10 al 45 del presente expediente.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010 (folio 46), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida dicha demanda de “NULIDAD DE ACTOS PROCESALES” (sic) acordando que por auto separado resolvería lo conducente sobre la admisión de la misma.
Mediante sentencia dictada el 2 de noviembre de 2010 (folios 47 al 51), el prenombrado Tribunal, declaró “INADMISIBLE la presente acción” (sic) con base en la motivación que, por razones metodológicas, se reproduce literalmente a continuación:
“[Omissis] IICONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Invoca la parte actora la nulidad de los actos procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto el mencionado artículo establece:
‘No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.’
‘Artículo 206 eiusdem:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Según esta norma, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
La Ley señala expresamente cómo o cuándo se omite un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la apreciación libre del juez. Es entonces cuando la doctrina y también la jurisprudencia han concluido, que falta un requisito esencial del acto, cuando al omitirse la formalidad, con ello se desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido establecido por la ley.
Debe entenderse que la doctrina venezolana sólo extiende la nulidad de los actos procesales a la inobservancia de las formas esenciales del acto procesal en sí, y no a otras causas como son los vicios sustanciales, es decir, vicios de la voluntad, la incapacidad, falta de legitimación y la incompetencia del juez, lo cual nuestro derecho positivo lo ubica dentro de un sistema diferente. En Derecho Procesal, recurso es: Todo medio de impugnación que existe en contra de una decisión o sentencia pronunciada por un tribunal o cualquier otro órgano jurisdiccional, en el presente caso se presenta como un recurso ordinario de nulidad, en consecuencia es improcedente ya que sólo por vía de apelación podría como Juez de alzada conocer el Tribunal sobre la reposición de la causa, o revocatoria del acto írrito y no mediante una acción autónoma, como en el presente.
En sentencia Nº 503, proferida por la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-3228, de fecha 06/04/2001, con respecto a la nulidad de los actos expresó:
‘Al respecto, esta Sala observa que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213.’
La doctrina ha establecido en aquellos casos de inadmisibilidad o improponibilidad de la demanda, los presupuestos procesales, toda vez que el objeto jurídico perseguido está excluido de plano por la Ley o no existe, o no es el procedimiento, tal y como lo expresa el autor Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pág. 87, ‘Cuando la pretensión, en sí misma considerada, es inadmisible, inatendible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda….(omisis)…Así por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la Ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a este tipo de título jurídico: la causa de la obligación no es lícita.’
La nulidad de los Actos procesales no esta consagrada como una acción autónoma, en la cual se demande al Tribunal de la causa, sino que es la facultad que tienen las partes de invocar o acudir contra los mismos actos de procedimiento que dicto el Tribunal, solicitándole al Juez de la causa la nulidad del acto en el momento en que conste de autos en pleno juicio, pero no como una acción autónoma e independiente. Y ante otro Tribunal distinto, por vía de apelación o amparo constitucional, por lo que dicha acción así invocada no es procedente. Por otra parte, la demanda es contra un particular según el escrito de libelo de demanda, el cual no tiene la legitimidad ad causam para ser demandado; por cuanto el no es el emisor suscriptor o responsable de las decisiones, autos o contenidos en los mencionadas actas impugnadas, razón esta que se suma a la anterior argumentación por lo que ineluctablemente deberá ser declarada inadmisible la pretensión. Y así se decide. (Negrillas del Juez).
Es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Constitución y sus Leyes, y por los razonamientos anteriormente expuestos declara INADMISIBLE la presente acción, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propios del texto copiado).
En fecha 9 de noviembre de 2010, el coapoderado actor, abogado VÍCTOR GIL VALERA, consignó y suscribió ante la Secretaria del Tribunal de la causa la diligencia que obra agregada al folio 54, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión por “NULIDAD DE ACTOS PROCESALES” (sic) propuesta en el caso de autos, es o no admisible y, en consecuencia, si la sentencia recurrida, por la cual se negó la admisión de la misma, debe ser confirmada, revocada, modificada o apelada, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión respecto a la solicitud de homologación de la transacción judicial formulada ante este Tribunal en la referida diligencia de fecha 7 de diciembre de 2011 (folios 75 y 76), por el coapoderado actor y el demandado.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
De los hechos articulados en el libelo de la demanda, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa por las ciudadanas JOSELINE DAMARYS DÁVILA y YASMINA AIDÉ BARRERA DE SALCEDO contra el ciudadano RAMÓN VICENTE BARRIOS, es la de nulidad de todo el proceso “por violación de normas de Orden Público de carácter procesal” (sic) contenido en el expediente identificado con el guarismo 7754 contentivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación siguió el prenombrado ciudadano RAMÓN VICENTE BARRIOS contra las referidas ciudadanas, hoy demandantes, juicio éste que según lo expuesto por la parte actora, cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Ahora bien, los artículos referentes a las nulidades en nuestro Código Adjetivo, se encuentra en la Sección VIII, Título IV, Capítulo III, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, cuya consagración normativa se hallan en los artículos 206 al 214 del Código en comento.
En efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Asimismo, los artículos 207 y 208 señalan:
“Artículo 207. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
“Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior” (sic).
En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de amparo incoado por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:
"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).
Por otra parte, importa señalar que a la demanda de autos, le resultan aplicables las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas en forma genérica, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del prenombrado magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con pleno asidero, expuso algunas consideraciones respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la inadmisibilidad de la acción. En efecto, en dicho fallo se expresó lo siguiente
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos del 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”. (htpp://www.tsj.gov.ve).
Conforme a lo anteriormente expuesto, presentada o recibida por distribución la demanda, dentro de los tres (3) días siguientes el Juzgado de la causa deberá emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, a cuyo efecto el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción, establecidas en la sentencia vinculante de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada parcialmente.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, como se señaló antes, de los hechos articulados en el libelo de la demanda y su petitum (folios 1 y 9), se evidencia diáfanamente que la pretensión hecha valer es declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas en el procedimiento seguido en juicio de cobro de bolívares por intimación, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y que la misma se subsume en las normas contenidas en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de manera infundada mediante el ejercicio de la acción deducida en este proceso, los abogados YOLIMAR CALDERÓN PUENTES y VÍCTOR GIL VALERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanas JOSELINE DAMARYS DÁVILA y YASMINA AIDÉ BARRERA DE SALCEDO, pretenden demandar al ciudadano RAMÓN VICENTE BARRIOS, en virtud de que en el juicio seguido en el expediente identificado con el guarismo 7754 se cometieron violaciones de “Orden Público de carácter procesal” (sic) solicitando como consecuencia, específicamente la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como también del auto proferido por el mencionado Tribunal el 3 de agosto del mismo año, mediante el cual señaló que “No [admitía] la impugnación interpuesta contra la Transacción Homologada por [ese] Tribunal de fecha 12 de julio del presente año, en virtud de que la sentencia es interlocutoria con carácter de definitiva pone [sic] fin al juicio y después de pronunciada la sentencia el Juez no podrá revocarla ni reformarla de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil; por tanto, [le indicó] a los solicitantes revisar que recurso extraordinario [podían] interponer” (sic); y que por vía de consecuencia “todo lo actuado a partir de [aquel] acto procesal jurisdiccional irrito de conformidad con el texto y contenido del artículo 211 de la norma adjetiva, porque es un acto ESENCIAL para la validez de los demás actos subsiguientes” (sic).
Como puede apreciarse, la pretensión antes expuesta se relaciona con que el Tribunal a quien correspondiera conocer dicha causa, declare nulos todos los actos procesales efectuados en un procedimiento que cursa y se sustancia por ante otro Tribunal en un expediente distinto al de autos, proponiéndose así de manera autónoma tal pretensión.
Igualmente, observa esta Superioridad que el a quo en fecha 2 de noviembre de 2010 (folios 47 al 51), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró inadmisible, dicha demanda, por considerar que “La nulidad de los Actos procesales no esta consagrada como una acción autónoma, en la cual se demande al Tribunal de la causa, sino que es la facultad que tienen las partes de invocar o acudir contra los mismos actos de procedimiento que dicto [sic] el Tribunal, solicitándole al Juez de la causa la nulidad del acto en el momento en que conste de autos en pleno juicio” (sic).
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta inadmisible la demanda interpuesta, conforme fue decidido por el a quo en la sentencia recurrida, la cual se encuentra ajustada a derecho.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Dado los pronunciamientos expuestos en la motivación del presente fallo, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de homologación de la Transacción, formulada ante esta Superioridad en diligencia de fecha 7 de diciembre de 2011, por el coapoderado judicial de la parte actora apelante y la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR GIL VALERA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanas JOSELINE DAMARYS DÁVILA y YASMINA AIDÉ BARRERA DE SALCEDO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 2 de noviembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio que por “Nulidad de actos procesales” (sic), siguen las apelantes contra el ciudadano RAMÓN VICENTE BARRIOS, mediante la cual dicho Juzgado, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible la demanda interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su opotunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de diciembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03520
JRCQ/LANM/akpt
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