REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES.-
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, quien se desempeña como Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 17° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1º de noviembre de 2011, por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, quien actúa como coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, en el juicio que éste sigue en contra de los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI por simulación y nulidad de venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 26990 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2011 (folio 27), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, acordando darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 03757. En consecuencia, desde entonces, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, lapso éste que venció el 8 de diciembre del citado año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 44.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 28), la coapoderada actora, abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, presentó ante esta superioridad escrito sedicentemente suscrito por el profesional del derecho JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA mediante el cual ratifica la recusación planteada, el cual obra agregado a los folio 29 y 30 del presente expediente.
Se evidencia de las actas procesales que en dicha articulación probatoria ni el recusante, ni el recusado, ni la parte contraria a aquélla promovieron pruebas.
En auto del 8 de diciembre de 2011 (folio 42), este Tribunal, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa sobre la recusación de marras, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó, ex officio, solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante el cual, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que cursa el proceso en que se suscitó la presente incidencia, concretamente en el expediente distinguido con el n° 23172 de su nomenclatura propia, informara a este Tribunal, a la brevedad posible, el estado en que se encontraba dicha causa para el 1° de noviembre ese mismo año, fecha en que el coapoderado actor, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA interpuso recusación contra el prenombrado Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que para entonces conocía dicho juicio, e igualmente remitiera copia certificada de las actuaciones procesales que evidenciaran dicho estado procesal.
En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto del 8 de diciembre de 2011, por oficio n° 1031-2011, de fecha 13 de diciembre de ese mismo año (folio 45), el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expuso que para el 1º de noviembre del indicado año --fecha en que se interpuso la recusación contra el profesional del derecho CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ-- “el presente expediente se encontraba en fase de notificar a la parte co-demandada ciudadana NAYDA ZULAY FERNANDEZ [sic] DE MILIANI del abocamiento dictado por el Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Mérida” (sic).
Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el Juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue interpuesta mediante diligencia, cuya copia certificada obra agregada al folio 14, presentada el 1º de noviembre de 2011, por el coapoderado actor, abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, cuyo tenor, por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:
“[Omissis]
Horas de Despacho de hoy, 01 [sic] de noviembre de 2011, presente por este Tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. [sic] 8.035.825, portador de matrícula de IMPREABOGADO No. [sic] 39297, con domicilio en Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en mi propio nombre, comparezco y expongo: 'De conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil LO RECUSO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por estar incurso usted en la causal de recusación contemplada en el ordinal 17 del articulo 82 eiusdem, que es del tenor siguientes:' 17.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se ele [sic] haya absuelto, siempre que no hayan pasado doces meses de dictada la determinación final.'. [sic] Pues bien el día 25 de octubre de 2011, incoe formal denuncia por ante Inspectoría General de Tribunales, por irregularidades cometidas por usted en la causa civil No [sic]. 27.834, denuncia que tiene signada en N°. 1125, que anexo copia a la presente diligencia. De igual manera por considerarlo mi enemigo, persona no acta [sic] para ocupar dicho cargo, por lo tanto incurso también en la causal establecida en el ordinal 18 del mismo cuerpo adjetivo. Por lo que solicito de conformidad con el artículo 93 y previo cumplimiento de la carga establecida en el último aparte del artículo 92, se envíe el presente expediente a otro tribunal [sic] de Primera Instancia a fines de que siga conociendo de la presente causa. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas son propios del texto copiado).
Como puede apreciarse, la referida pretensión recusatoria fue legalmente fundada en las causales contempladas en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final.
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.
Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 2 de noviembre de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios 18 al 22 del presente expediente, el Juez de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:
“[Omissis] Yo, CARLOS ARTURO CALDERÓN GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] 5.767.907, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, procediendo en mi condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Expongo e informo:
Encontrándome en la oportunidad legal y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte, del artículo 92 del Código de procedimiento Civil y vista la recusación que obra al folio 265 y su anexo a los folios 266, 267 y 268 de la siguiente pieza del expediente N° 26.990, DEMANDANTE: JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ. DEMANDADO: RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y NAYDA FERNANDEZ [sic] de MILIANI. MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA. Mérida 25 de septiembre del 2006, cuya nomenclatura es la llevada a tales efectos por este Despacho, suscrita por el abogado: JOSÉ JAVIER GARCIA [sic] VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] V- 8.035.825, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado [sic] bajo el N° [sic] 39.297, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] V- 6.846.343 en el presente juicio de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, interpuesto por el ciudadano antes identificado, a través de su apoderado judicial antes descrito, considero oportuno expresar los siguientes planteamientos con relación a la RECUSACIÓN plateada y a la Instituciones Procesal de la recusación, de la forma siguiente:
En atención a lo señalado en la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCIA [sic] VERGARA, antes plenamente identificado, de fecha 01 [sic] de noviembre del año 2011, procedió a recusarme y consignó junto con dicha diligencia copia de denuncia N° [sic] 1.125, interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 25 de octubre de 2011 y sus argumentos para apartarme del conocimiento de la presente causa, estuvieron expresados en la forma que paso a transcribir íntegramente, de la manera siguientes:
'horas de despacho de hoy, 01 [sic]] de noviembre de 2011, presente por este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE [sic] JAVIER GARCIA [sic] VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No [sic]. 8.035.825, portador de matricula de IMPREABOGADO No [sic]. 39.297 con domicilio en Mérida, estado Mérida y hábil, actuando en mi propio nombre, comparezco y expongo: 'De conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil LO RECUSO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por estar incurso usted en la causal de recusación contemplada en el ordinal 17 del artículo 82 eiusdem, que es del tenor siguiente: '17.- por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le (sic) haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final.'. [sic] Pues bien el día 25 de octubre de 2011, incoe formal denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, por irregularidades cometidas por usted en la causa civil No [sic]. 27.834, denuncia que tiene signada el No [sic]. 1125, que anexo copia a la presente diligencia. De igual manera por considerarlo mi enemigo, persona no acta para ocupar dicho cargo, por lo tanto incurso también en la causal establecida en el ordinal 18 del mismo cuerpo adjetivo. Por lo que solicito que de conformidad con el artículo 92, se envíe el presente expediente a otro tribunal de Primera Instancia a fines de que siga conociendo de la presente causa. Es todo se leyó y firmo.-'
Formulada la recusación en la forma ante señalada, este Juzgado procede a observar lo siguiente:
Estable el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, ante de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviviere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que se concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causal, las partes podrá recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si algunas de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ochos días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
Por su parte, el artículo 102 eiusdem, dispone: 'Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intenta después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…'.
De las normas contenidas en el artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos, se observa que la recusación planteada por el abogado JOSÉ JAVIER GARCIA [sic] VERGARA, apoderado judicial de la parte demandada, fue realizada fuera del termino legal, según lo establecido en el artículo 90 eiusdem en su primer aparte, puesto que se constata que aun cuando se ordeno [sic] la notificación de las partes en la presente causa sobre el abocamiento del Juez Temporal, todavía faltan resultas de algunas de la notificaciones libradas, por lo que no se ha ordenado reanudar la misma, a la fecha en que el abogado recusante consignó diligencia de Recusación no han comenzado a discurrir lo tres (03) [sic] días de despacho para proponer la Recusación, por lo tanto quien suscribe, observa que es inadmisible la presente Recusación.
En cuanto a la recusación planteada o fundamentada en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la denuncia que fuere interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales y cuya copias simple consignó junto con la diligencia contentiva de recusación interpuesta, se hace necesario aclarar que la indicada causal se refiere a queja, que como bien es sabido, el Legislador en el Código de Procedimiento Civil, es un extenso articulado se refiere a la tramitación y sustanciación de la queja, en sus artículos del 829 al 849 eiusdem, el abogado recusante JOSÉ JAVIER GARCIA [sic] VERGARA, pretende encuadrar en tal causal la denuncia interpuesta contra mi persona por ante la Inspectoría General de tribunales, como si dicha denuncia se tratara de una queja, sin embargo, a la luz de la verdad, y en aras del derecho a la defensa, en su debida oportunidad y por ante el organismo competente plantearé los argumentos en defensa de tal denuncia.
En relación a los hechos sobre los cuales fundamento la recusación el abogado JOSÉ JAVIER GARCIA [sic] VERGARA, alegando que soy persona no apta para ocupar dicho cargo, cabe resaltar que en virtud de que fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, y procedí mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, que obran a los folios 257 al 258, de la segunda pieza del presente expediente, a abocarme al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes dado el lapso transcurrido desde la suspensión de la Juez Titular hasta el momento de mi abocamiento como Juez Temporal, por lo que se ordenó la reanudación de la causa, hasta tanto no conste en autos la notificación de la ciudadana NAYDA ZULAY FERNANDEZ [sic] de MILIANI en su carácter de parte co-demandada de autos,]
Es deber del Juez quien suscribe el presente informe, hacer del conocimiento al Superior que le corresponda conocer de la recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que los conceptos utilizados por el recusante son desde mi punto de vista desconsiderados y desleales, en virtud de que el abogado JOSÉ JAVIER GARCIA [sic] VERGARA coapoderado judicial de la parte demandante, alega una enemistad contra mi persona fundamentando la misma en mi idoneidad para ejercer el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, por lo que asume un cuestionamiento que no le corresponde, aunado a que no puede alegar una enemistad sin señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se origino tal enemistad, es por lo que considero que los conceptos utilizados por el abogado recusante son injuriosos y no ajustados a la verdad, en tal sentido debera [sic] declararse sin lugar la reacusación hecha en mi contra.
Es obvio que lo pretendido por el abogado recusante, es apartarme del conocimiento de la presente causa, pero que a todas luces, carece de razones legales, por lo que manifiesto responsablemente que es completamente falso lo aseverado por él, no soy enemigo del abogado JOSÉ JAVIER GARCIA [sic] VERGARA, y tal causal no se configura en mi fuero interno, por lo que niego y rechazo que sea cierto lo alegado por él, y además que al no tener pruebas que hagan presumir lo indicado por él abogado recusante, a menos que invente tales pruebas podrá triunfar en su cometido, puesto que no existe razones legales para recusarme y así solicito sea declarado por el Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la presente recusación completamente infundada, imponiéndole al mismo la sanción a que hubiere lugar .
Para concluir, es importante señalar que además de que las referidas causales no están sustentadas ni comprobadas a los autos y que sólo se pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad, se realizó dicha recusación extemporáneamente y es por lo que junto con el presente Informe de Recusación, acompaño a las presentes actuaciones para efectos del conocimiento debido de la Alzada, copia de la diligencia suscrita por el abogado recusante mediante la cual me recusa y que fue consignada junto con copias simple de la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de los Tribunales, a los fines de que el Tribunal de alzada pueda constatar lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte ejerciera la recusación contra el Juez quien suscribe por lo que, a todas luces la misma fue realizada antes del lapso legal, es decir se realizó intespentivamente por prematura.
Por las razones antes expuesta, solicito respetuosamente sea declarado por la Superioridad que le corresponda conocer, la declaratoria sin lugar por infundada de las recusaciones planteadas en mi contra, por la falta de motivos legales expresados por el abogado recurrente ciudadano: JOSÉ JAVIER GARCIA [sic] VERGARA, a tenor de lo expresado en las normas antes transcritas.
Por último, solicito al Tribunal en Alzada al cual le corresponda conocer, que ante la falta de fundamento legal de la recusación propuesta, y en virtud de mi carácter de recusado denuncio la omisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, de cuyo resultado dependerá que se juzgue o no el mérito mismo de la recusación, y así sea acordada por la Superioridad, solicitando además se impongan las sanciones correspondientes con sus consecuencias legales a que haya lugar.
Y por cuando la presente incidencia no suspende el curso de la causa, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo en el 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de la misma categoría a quien corresponde su conocimiento, con el objeto de que no sea paralizada el curso de la causa. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto original).
III
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Planteada la litis incidental objeto de la presente sentencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a formular preliminarmente las consideraciones siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentra su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).
Formuladas las anteriores consideraciones, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, ello en virtud que el Juez recusado en su informe ha denunciado la pretermisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la incidencia.
Entre los alegatos formulados por el Juez recusado en su informe, éste señaló que la recusación formulada en su contra “fue realizada fuera del término legal”, y que, por ello, la misma debe ser declarada inadmisible, en virtud de esto, procede seguidamente este Tribunal a determinar si la recusación de marras fue intentada o no dentro de la oportunidad legal. A tal efecto, se observa:
En efecto, el artículo 102 eiusdem, dispone:
"Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98".
Ahora bien, como todo acto procesal, la recusación debe efectuarse en específicas condiciones de tiempo. Así, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al respecto dispone lo siguiente:
“La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto” (sic).
Como puede apreciarse, la norma supra inmediata transcrita prevé los lapsos preclusivos para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciendo varios supuestos de hecho en relación con la de los Jueces y Secretarios, a saber:
a) Cuando la causa es preexistente al momento de la contestación de la demanda, la recusación puede intentarse hasta el último día del lapso legal previsto para la realización de dicho acto de contestación;
b) Cuando la causal de recusación sea sobrevenida o posterior al acto de contestación, o se trata de que el recusado es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o tenga interés directo en el pleito, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio;
c) Cuando haya concluido el lapso probatorio, y otro Juez o Secretario intervenga en la causa, la recusación podrá intentarse dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo; y
d) cuando no hay lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 eiusdem.
En tal sentido, ninguna de las normas contenidas en el artículo 90 del mencionado Código ritual, supra transcrito, admite la interposición de la recusación de Jueces y Secretarios con posterioridad al vencimiento del término previsto legalmente para la presentación de informes, aunque la misma se fundamente en una causa sobreviniente, es decir, en hechos supuestamente acontecidos con posterioridad a ese estado procesal, a menos que se trate de recusaciones dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa, ya sea en primera o segunda instancia, en cuya hipótesis, según lo señala el primer aparte del artículo antes citado, las mismas podrán proponerse “dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su aceptación [o abocamiento, según el caso]” (Corchetes añadidos por el Tribunal).
Sobre el particular que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY (caso: Lucía Isabel Romero Lares en amparo), en el expediente número 05-0310, sostuvo:
“En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación ‘intentada fuera del término legal’” (Las negrillas y cursivas son del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).
En adición a lo expresado, debe señalarse que, tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la regulación contenida en el precitado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se aplica tanto en la primera instancia, como en la alzada, pero en este último caso debe entenderse, en sana interpretación de dicho dispositivo legal, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, que en el procedimiento civil ordinario el límite temporal para recusar a jueces o secretarios por cualquier motivo, es la presentación de informes, puesto que con posterioridad a éstos, la causa debe entenderse en etapa de sentencia, de conformidad con el artículo 521 ibidem, siendo imposible, por la caducidad de la oportunidad, intentar recusaciones en ese estado, salvo que se trate de aquellas dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa.
Tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, mediante auto del 8 de diciembre de 2011 (folio 42), a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa sobre la recusación de marras, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, acordó, ex officio, solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ante el cual, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que cursa el proceso en que se suscitó la presente incidencia, concretamente en el expediente distinguido con el n° 23172 de su nomenclatura propia, informara a este Tribunal, a la brevedad posible, el estado en que se encontraba dicha causa para el 1° de noviembre de ese mismo año, fecha en que el coapoderado judicial del demandante interpuso recusación contra el prenombrado Juez temporal de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que para entonces conocía dicho juicio, e igualmente remitiera copia certificada de las actuaciones procesales que evidenciaran dicho estado procesal; y que, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, por oficio n° 1031-2011, de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 45), el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hizo saber que el 1º de noviembre del indicado año --fecha en que se interpuso la recusación contra el profesional del derecho CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ-- “el presente expediente se encontraba en fase de notificar a la parte co-demandada ciudadana NAYDA ZULAY FERNANDEZ [sic] DE MILIANI del abocamiento dictado por el Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Mérida” (sic).
Observa el juzgador que, entre las copias certificadas de las actuaciones procesales remitidas junto con el referido oficio por el prenombrado Juez, se encuentra el auto de fecha 1º de noviembre de 2011, que obra agregada al folio 47 de este expediente, mediante el cual el Tribunal a cargo del Juez recusado señaló que en vista de la diligencia de fecha 26 de octubre del mismo año, suscrita por la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, acordaba conforme a lo solicitado, instando como consecuencia al alguacil de dicho Tribunal a que realizara “toda la diligencia necesaria para la practica de la notificación de la parte co-demandada, ciudadana NAYDA ZULAY FERNANDEZ de MILIANI” (sic) en el domicilio procesal allí señalado.
Asimismo observa quien aquí decide, que entre las copias certificadas de las actuaciones procesales que obran en el presente expediente, se encuentra el auto de fecha 21 de julio de 2011 (folio 10), mediante el cual el Juez recusado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ se abocó expresamente al conocimiento de la referida causa exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis] Por cuanto el Acta N° [sic] 366, de fecha 30 de mayo del 2011 del libro de Actas llevado por ante este Juzgado, tomó posesión del cargo de Juez Temporal de este Tribunal, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 06 [sic] de mayo del 2.011, por lo que previa la debida aceptación, fui juramentado para el ejercicio de dicho cargo, según consta de Acta N° [sic] 46 de fecha 27 de mayo del 2011 del Libro de Actas llevado por la Rectoría Civil del Estado Mérida, en consecuencia me ABOC0 al conocimiento de la presente causa, y visto que la misma se encuentra evidentemente paralizada en virtud de la suspensión de la Jueza Titular producida a partir del 07 [sic] de junio de 2010, y revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente expediente, este Tribunal observa que la presente causa, se encuentra en etapa de notificar al co-demandado, ciudadano RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, en tal sentido, este Juzgado acogiéndose a la Jurisprudencia de Casación ratificada en reiterados fallos del más alto Tribunal de la República tales como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia N° [sic] 82 de fecha 10 de febrero del 2.004, (contenida en el expediente número 03-0086, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta); así como en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° [sic] 0036 de fecha 24 de enero del 2.002, en cuyas sentencias el criterio unánime de las mismas, establece que paralizadas como se encuentran las distintas causas que cursen por ante un Tribunal, debe ineludiblemente ordenase la reanudación de las mismas, a temor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose para tal reanudación in término que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes, notificación ésta que deberá ordenarse conforme a lo establecido en el 233 ejusdem, criterio éste que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena su reanudación a cuyo efecto fija un lapso de diez (10) días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que del presente abocamiento se haga a las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordena, entendiéndose que la causa se reanudará en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes señalado, igualmente, y dado el estado en que se encuentra el presente proceso es por lo que, ante la incorporación de un nuevo Juez a la causa, en sustitución de la Jueza Titular, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, quien se encuentra suspendida de su cargo, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste tanto para allanar, si ha habido inhibición, o de recusar el nuevo Juez por tener motivo fundado en causa legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes un lapso de tres (03) [sic] días de despacho para el ejercicio de tales recursos, con el bien entendido de que dicho lapso trascurrirá coetáneamente con el lapso que estuvieren pendiente a partir del día de despacho siguiente al último concedido para la reanudación [Omissis]” (sic) (Lo subrayado y negrillas son agregados por esta superioridad).
Ahora bien, como se puede constatar, el Juez recusado en el referido auto de abocamiento dejó expresa constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos “14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil” (sic), ordenaba la reanudación de la causa fijando al efecto un lapso de 10 días continuos a partir de que constara en autos la última de las notificaciones que de dicho abocamiento se le hiciera a las partes o a sus apoderados, entendiéndose que la causa se reanudaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes señalado. Asimismo dejó establecido que de conformidad con el artículo 90 del mencionado Código de Procedimiento Civil, luego de reanudada la causa, --es decir después de que constara en autos las notificaciones ordenadas y de que haya vencido el lapso de los 10 días fijado para tal fin-- concedía a las partes un lapso de 3 días de despacho para recusar o allanar, y que el mismo trascurriría “coetáneamente” (sic) con el lapso que estuviere pendiente a partir del día de despacho siguiente al último concedido para la reanudación.
En efecto, como antes se expuso, en el auto de fecha 1º de noviembre de 2011, que obra agregada al folio 47 de este expediente, el Tribunal a cargo del Juez recusado instó al alguacil a que realizara “toda la diligencia necesaria para la práctica de la notificación de la parte co-demandada, ciudadana NAYDA ZULAY FERNANDEZ [sic] de MILIANI” (sic) en el domicilio procesal allí señalado; por lo que, debe entenderse que para entonces, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dicha causa todavía se encontraba paralizada, y así se establece.
Habiéndose pues, propuesto en el caso de especie, la recusación cuando la causa se encontraba paralizada en virtud de que para entonces no se había todavía notificado a la codemandada, ciudadana NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ de MILIANI, del abocamiento del nuevo Juez, resulta evidente que ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem, es inadmisible, por haber sido intentada fuera del término correspondiente, ya que el momento preclusivo para interponerla, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, era dentro de los tres días siguientes a la reanudación de la causa. Evidenciándose, de las actas procesales que la recusación contra dicho operador de justicia no se produjo en ese momento procesal, sino con anterioridad al mismo, cuando la causa se encontrara evidentemente paralizada, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, quien se desempeña como Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 17° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1º de noviembre de 2011, por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, quien actúa como coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, en el juicio que éste sigue en contra de los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI por simulación y nulidad de venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 26990 de la numeración propia de dicho Tribunal.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A, Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar A, Navas Maita
Exp. 3757
JRCQ/LANM/akpt
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