REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve de diciembre de dos mil once.
201º y 152º
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 29 de noviembre de 2011, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 16 de noviembre del citado año, formulada con fundamento en las causales previstas en los ordinales 9º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, surgida en el juicio seguido ante este último Tribunal por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, por intimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente nº 20386, de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 6 de diciembre de 2011 (folio 890), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03768. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.
En fecha 9 de diciembre de 2011 (folios 891 al 895), esta Superioridad declaró “CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES”(sic), en virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asumió el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.
Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
De la revisión de la providencia contenida en la segunda parte del auto de fecha 4 de noviembre de 2011, inser¬to al folio 884, mediante la cual, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial advirtió a las partes que “a tenor de lo dispuesto el [sic] artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de este [ese] auto”(sic).
En efecto, constata el juzgador que, la pretensión deducida por la parte actora tiene por objeto la intimación de honorarios profesionales, dicha acción debe sustanciarse conforme a lo previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1393, expediente número 08-0273, caso: COLGATE/PALMOLIVE, dictada bajo ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual se pronunció sobre el procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
[Omissis]”(sic) (Negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad)
De lo anterior observa éste Juzgador que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales, cuenta con una fase declarativa, en la cual el Juez se pronuncia sobre el “derecho del abogado de percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente”, y que dicha decisión es “apelable libremente”(sic).
La sentencia objeto del presente recurso, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando “CON LUGAR el derecho de la abogada MARIA [sic] AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, al cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en el expediente n° 20.386”( sic), dicha decisión versa sobre la declaratoria del derecho a la mencionada abogada de percibir honorarios, y por consiguiente tal y como lo indica la sentencia supra transcrita, el recurso de apelación interpuesto se admite libremente y en segunda instancia se tramita como una sentencia definitiva.
En la referida providencia de fecha 4 de noviembre del corriente año, lo correc¬to era que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, advirtiera a los liti¬gantes que, de conformidad con lo previsto en los ar¬tículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia y que conforme con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal con asociados. En consecuencia, a los fines de subsanar el error procesal en que incurrió ese Juzgado Superior al aplicar erróneamente las disposiciones legales primeramente citada y dejar de aplicar las últimas mencionadas, subvir¬tiendo en consecuencia el presente procedimiento de alza¬da, lo cual no le era dable hacer, ni aún con la aquies¬cencia de las partes, por tratar¬se de normas de eminente orden público que imponen una forma¬lidad esencial a la validez del procedimiento; y en atención a que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto proce¬sal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercan¬til, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Cir¬cunscrip¬ción Judicial del estado Mérida, administran¬do justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD de la refe¬rida provi¬dencia y se ORDENA que se sustancie el recurso de apelación interpuesto por el procedimiento que legalmente le corresponde. Así se decide. De confor¬midad con el artícu¬lo 248 del Código de Procedimiento Civil, expída¬se por Secre¬taría, para su archivo, copia certi¬ficada de la presente sentencia interlocutoria.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
Exp. 3768
JRCQ/ycdo