REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Adjunto a oficio nº 0480-417-11, de fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió el presente expediente a esta Superioridad, a los efectos de asumir el conocimiento del recurso de apelación, oído en un solo efecto, propuesto el 22 de agosto del citado año, por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, GRUPO DIVICA, contra la sentencia dictada el 19 del mismo mes y año, en el proceso de amparo constitucional incoado por la misma, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, de GRUPO DIVICA C.A. contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento interpuesto por los aquí accionantes contra la ciudadana ALCALY RANGEL MONTILLA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL,[…]” (sic); “SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte accionante [...]” (sic); “TERCERO: Notifiquese mediante oficio al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOS [sic] Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del contenido del presente fallo” (sic).
En fecha 26 de agosto de 2011 (folio 325), con oficio número 0817-2011, fue recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y por permanecer para esa fecha de guardia en materia de Amparo Constitucional, según lo dispuesto en la circular J.R.-Nº0017-2011 le correspondió el conocimiento del referido recurso a dicho Juzgado, el cual, mediante auto de esa misma fecha, acordó darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 5518 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que, por auto separado resolvería lo conducente, y exhortó a las partes “a actualizar su domicilio procesal en la presente causa” (sic).
Mediante declaración efectuada el 29 de agosto de 2011, que obra en acta inserta al folio 326, el Juez a cargo del mencionado Juzgado Superior, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 eiusdem y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de conocer en alzada de la presente causa, alegando encontrarse incurso en la causal contenida en el dispositivo legal citado, ya que --a su decir-- existe entre él y la apoderada judicial de la accionante, abogada GIOVANNINA SOTTILE, “circunstancias que han generado sentimientos de animadversión y predisposición hacia la señalada profesional del derecho” […] lo cual compromete mi serenidad de ánimo y me impide conocer y decidir la presente causa, […], formalmente me abstengo de conocer la misma” (sic).
En virtud de la referida abstención, por auto de esa misma fecha --19 de septiembre de 2011-- (folio 330), de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido Tribunal, remitió con oficio nº 0480-417-11 el presente expediente a este Juzgado Superior, el cual, en la última data indicada lo recibió y, por auto dictado también en esa misma fecha, conforme a lo previsto en el precitado dispositivo legal, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en ese mismo día, correspondiéndole el guarismo 03708 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes, previsto en el artículo 35 eiusdem.
Por diligencia presentada el 10 de octubre de 2011 (folio 331), la profesional del derecho GIOVANNINA SOTTILE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, consignó por ante esta Superioridad el escrito que, junto con sus recaudos anexos obra agregado a los folios 332 al 351, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 1º de noviembre del año 2011 (folios 352 al 363), ésta Superioridad dictó sentencia suspendiendo la presente acción de amparo constitucional en virtud del decreto presidencial de fecha 5 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011 (folios 399 al 402), ésta Superioridad en virtud de la ponencia conjunta proferida en fecha 1º de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el auto de suspensión de la acción de amparo constitucional.
II
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 20 de julio de 2011 (folios 1 al 23), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.025.825 y 3.994.881, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho GIOVANNINA SOTTILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 42.307, mediante el cual, procediendo en su carácter de apoderada judicial del GRUPO DIVICA C. A., interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En el referido escrito introductivo de la instancia con fundamento fáctico en dicha pretensión, cursante a los folios 1 al 20 del presente expediente, los prenombrados ciudadanos, luego de expresar que, en ejercicio de la facultad de representación y con atribuciones conferidas en las cláusulas del acta constitutiva de la mencionada empresa y, “con fundamento en lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [acudían] ante este Juzgado para intentar acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida en fecha 03 de marzo de 2.011 [sic], en el expediente principal identificado con el Nº 7.801 [sic] de la nomenclatura de ese Juzgado, el que cursó en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a causa del vencimiento de la prórroga legal e indemnización de daños, intentado por nuestra representada GRUPO DIVICA C.A. contra la ciudadana ACALY DEL P. RANGEL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.579, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil.” (sic), bajo el epígrafe “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS” (sic) en el particular “I” (sic), expusieron, en resumen, lo siguiente:
Que, para dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “denuncia[ban] que el Juzgado agraviante, actuando fuera del ámbito de sus competencias y con evidente extralimitación de sus atribuciones, causó la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad de GRUPO DIVICA C.A.” (sic), seguidamente señalaron que los mencionados derechos eran tutelados , en los artículos 21, 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, al tener conocimiento de la mencionada acción de cumplimiento contractual e indemnización de daños ejercida por su representada contra la prenombrada ciudadana, había desnaturalizado las cláusulas del contrato de arrendamiento, reconocido expresamente por la demandada en su contestación y que “confundió la naturaleza del contrato con la duración de la relación, como también confundió la continuidad sin interrupciones con la indeterminación; omitió pronunciamiento sobre los hechos fundamentales alegados en la demanda y admitidos –todos y cada uno—por la demandada en su contestación; fundamentó su decisión en razones de hecho no alegadas ni probadas en el juicio y extendió arbitrariamente la relación en forma indeterminada [sic] motivos por los cuales, se considera que actuó con abuso de poder y extralimitación de sus atribuciones, lesionando también el derecho de propiedad de nuestra representada, toda vez que le impidió el uso, goce, disfrute y disposición de un bien que le pertenece.” (sic).
A renglón seguido, bajo el intertítulo “DE HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL” en el particular “II” (sic), los quejosos manifestando actuar en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia “para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la preindicada Constitución, según el cual, ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…’, exponen los hechos según los cuales a fin de dejar establecidas “tales infracciones de orden constitucional que se han encontrado en el fallo” (sic), se mencionan a continuación:
Que, el 6 de julio de 2010, su representada, intentó demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal, contra ACALY DEL PILAR RANGEL MONTILLA.
Que, fue alegado en el libelo que entre las partes del juicio “existió un contrato de arrendamiento documentado en instrumento privado, con una duración de seis meses fijos, desde el 01 [sic] de enero de 2008 hasta el 01 de julio de 2008.
Que, la relación arrendaticia con la prenombrada ciudadana había comenzado el 10 de junio de 2001, tal cual “consta en instrumento auténtico que constituyó el anexo ‘G’ del libelo y continuó sin interrupciones y a tiempo determinado, conforme consta en los instrumentos privados que constituyeron los anexos ‘B’ ‘C’ ‘D’ ‘E’ y ‘F’ del libelo”.
Que, al vencimiento del término del contrato, “operó de pleno derecho la prórroga legal que la ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio para el arrendatario” (sic). y que, en virtud de que al vencimiento del término del contrato, el cual fue señalado por los quejosos el 1º de julio de 2008, “la arrendataria continuó en el uso de la cosa arrendada y nuestra representada cumplió con su obligación de permitirle el ejercicio de ese derecho por el tiempo correspondiente a la prórroga legal, a su vencimiento es legalmente exigible de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento [sic] Inmobiliarios” (sic).
Que, la relación arrendaticia entre su representada y la ciudadana ACALY RANGÉL MONTILLA, había tenido “una duración mayor de cinco años pero menor de diez (desde el 10 de junio de 2001 hasta el 01 de julio de 2008), [sic], motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el literal ‘C’ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal tuvo una duración que [sic] dos años que vencieron el 01 de julio de 2010” (sic).
Que, se reclamó también el pago de la penalidad establecida en la cláusula novena del contrato a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), diarios --hoy correspondientes a la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diario-- como sanción por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal” (sic).
Que, la demanda se fundamentó en los artículos 1264, 1159, 1160, 1167, 1599 del Código Civil y en los artículos 28, 38, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que, en la parte dispositiva de dicha sentencia, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, “dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda intentada por nuestra representada GRUPO DIVICA C.A., contra la ciudadana ACALY DEL P. RANGEL MONTILLA, ‘…por falsa aplicación de la Ley al fundamentar la demanda por vencimiento de prórroga legal cuando el contrato se volvió indeterminado, siendo lo correcto la acción de desalojo, como lo ordena la ley y la propia jurisprudencia.’ (sic).
Que, la Jueza a cargo del mencionado Juzgado agraviante, “en el punto seguido del dispositivo del fallo declaró que: ‘…no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada, sino se resuelve el punto previo solicitado en la correcta fundamentación legal de la acción incoada (sic)’, seguidamente, señalaron que, el 12 de mayo de 2011, “el agraviante” (sic) declaró firme la sentencia definitiva.
A renglón seguido, bajo el epígrafe “PRIMERO-”, los accionantes manifestaron que la mencionada sentencia, “estaba viciada de INCONGRUENCIA POR OMISIÓN que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es un vicio que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la garantía del debido proceso” (sic). Posteriormente, hicieron mención de Jurisprudencia de la Sala Constitucional señalando que el vicio de incongruencia por omisión ha sido desarrollado en la misma “en las sentencias Nº [sic] 2465 del 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón), como también en la sentencia nº38 de fecha 20 de enero de 2.006 [sic] (caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otros), todas ellas citadas en la sentencia Nº [sic] 1268 de fecha 07 [sic] de octubre de 2.009 [sic] con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz (caso: J.E. López en revisión), cuyo fac simil extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, constituye el anexo ‘B’ de este escrito” (sic).
A continuación, los quejosos señalaron que el alegato fundamental por el cual el prenombrado Juzgado “omitió todo pronunciamiento es el alegato formulado tanto en el libelo como en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de nuestra representada de fecha 07 de diciembre de 2010” (sic), donde se invocaban “los hechos demostrados con los instrumentos privados reconocidos por la demandada” (sic), y que constituían “hechos admitidos” (sic), en la contestación por el apoderado de la demandada y que, “COMO TALES, ESTABAN EXCENTOS DE PRUEBA” (sic).
A renglón seguido, los representantes de la empresa accionante indicaron cuales son los hechos de la demanda admitidos en la contestación, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
“1) La afirmación según la cual suscribió con [su] mandante contratos privados de: arrendamiento, demostrativos de la relación arrendaticia continua y sin interrupciones en el siguiente orden:
1º) El 10 de junio de 2.001 [sic] con una duración de seis meses, que se prorrogó convencionalmente por un solo período igual y sucesivo hasta el 10 de junio de 2.003 (anexo F libelo) y vuelto folio 54 contestación) y continuó sin interrupciones;
2º) El 10 de junio de 2.002 [sic] con una duración de seis meses, que se prorrogó convencionalmente por un solo lapso igual y sucesivo hasta el 01 de septiembre de 2.004 (anexo F libelo) y (vuelto folio 54 contestación) y continuó sin interrupciones.
3º) El 01 de septiembre de 2.003 [sic] con una duración de seis meses, que se prorrogó convencionalmente por un solo lapso igual y sucesivo hasta el 01 de septiembre de 2.004 [sic] (anexo E libelo) y (vuelto folio 54 contestación) y continuó sin interrupciones.
4º) El 15 de septiembre de 2.004 [sic] con una duración de seis meses que se prorrogó convencionalmente por un solo lapso igual y sucesivo hasta el 15 de septiembre de 2.005 [sic] (anexo D libelo) y (vuelto folio 54 contestación) y continuó sin interrupciones.
5º) El 01 de septiembre de 2.006 [sic] con una duración de seis meses que se prorrogó convencionalmente por un solo lapso igual y sucesivo hasta el 01 de septiembre de 2.007 [sic] (anexo C libelo) y (folio 55 contestación) y continuó sin interrupciones.
6º) El 01 de enero de 2.008 con una duración de seis meses fijos, que venció el 01 de julio 2008, DÍA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO (anexo B libelo) y (folio 54 contestación), supuesto de hecho previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Todos estos hechos admitidos por el apoderado de la demandada ACALY DEL P. RANGEL MONTILLA son coincidentes con los alegatos del libelo y, en especial DEMUESTRAN (con la misma fuerza probatoria que el instrumento público, como corresponde a los instrumentos privados reconocidos ex artículo 1.363 del Código Civil) las fechas de inicio (10 de junio de 2.011) y, de terminación del contrato (01 de julio de 2.008), conforme a lo previsto y acordado por ambas partes en el contrato bilateral y así fue admitido expresamente por la demandada a los folios 54 al 55 de la contestación, a pesar de las erradas conclusiones que pretende deducir.
para solicitar la aclaratoria o ampliación del fallo, y cercenó indebidamente 2º) La continuidad sin interrupción de la relación arrendaticia, constituye también un hecho admitido por la demandada en su contestación, cuando señala que: ‘… aunque no se hubiere firmado un nuevo contrato… continuaba viviendo allí …’ (vuelto folio 55)
Esa admisión de la demandada es coincidente con el alegato del libelo, según la cual, la relación arrendaticia con la demandada había comenzado el 10 de junio de 2.001 [sic] y terminó el 01 de julio de 2.008 [sic] y en todo ese lapso de tiempo continuó sin interrupciones y a tiempo determinado, porque así fue estipulado en los distintos instrumentos privados que lo prueban.
Ciudadana Juez: De conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, EL DÍA DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO es uno solo.
No puede haber tantos vencimientos durante la relación, porque corresponde a la autonomía de la voluntad de ambas partes del contrato bilateral, continuar o no con la relación y estipular EL DÍA del vencimiento.
La Ley especial interviene para beneficiar al arrendatario cuando ya la relación contractual a tiempo determinado se haya concluido y haya llegado EL DÍA del vencimiento del plazo estipulado. Es evidente que cuando el legislador habla de ‘el día del vencimiento del plazo estipulado’, ESE DÍA lo estipulan las partes y dependiendo del tiempo de duración de la relación, la ley determina la duración de la prórroga legal.
Como puede apreciarse, ciudadana Juez, la demandada ACALY DEL P. RANGEL MONTILLA, no ha producido en autos otra prueba escrita que demuestre la modificación del tiempo determinado del contrato, desde su inicio el 10 de junio de 2.001 [sic] (anexo G libelo y contestación al folio 54).
CONCLUSIÓN: La duración de la prórroga legal la establece la ley y, en el caso de autos, debido a que la relación arrendaticia duró mas de cinco años pero menos de diez años (10-06-2001 hasta el 01-07-2008), la prórroga legal duró dos años (hasta el 01 de julio de 2.010 [sic]) conforme a lo que dispone el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No olvidemos tampoco que la tácita reconducción (prevista en una norma de derecho común y no en la Ley especial de Arrendamientos) sólo puede configurarse luego del vencimiento de la prórroga legal: Nunca antes y mucho menos al vencimiento de un contrato a tiempo determinado, porque sería tanto como desconocer el carácter imperativo y de orden público de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y subvertir el orden de aplicación del derecho especial y del derecho común, con infracción de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil, según el cual, la ley especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) debe aplicarse con preferencia a las disposiciones generales del Código Civil” (sic). (folios 3 y 4) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta superioridad).
Mas adelante, los accionantes reiteran que la sentencia definitiva del mencionado Juzgado la consideran “lesiva” (sic) ya que, “omitió todo pronunciamiento: ni para acogerlo ni para rechazarlo” (sic). Seguidamente, señalaron que los hechos admitidos en la contestación “fijan los límites de la controversia y están exentos de prueba: el Juzgado agraviante no analizó en lo mas mínimo que todos los hechos alegados en el libelo habían sido admitidos por la demandada en la contestación y en consecuencia, no era necesario el análisis de las pruebas debido a que, basada la controversia en el cumplimiento de un contrato a tiempo determinado, los hechos que la fundamentan habían sido admitidos todos por la demandada” (sic) y que había sido reconocido expresamente en la contestación ‘…existe la relación arrendaticia entre GRUPO DIVICA C.A. y mi mandante, por el contrato que comenzó el 01 de enero de 2008, con vigencia de seis meses el cual se estableció por documento privado que obra al folio 13…’ (sic) (folio 5) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
Por otra parte, los quejosos a los fines de demostrar los motivos por los cuales consideraban que la admisión de los hechos por la parte demandada en el juicio seguido en su contra, “debió ser objeto de pronunciamiento expreso, positivo y preciso, y porqué la omisión vicia de incongruencia omisiva la sentencia definitiva dictada por el Juzgado agraviante y viola los derechos constitucionales de [su] representada, cuyo restablecimiento se persigue con el presente amparo” (sic). Citan parte del fallo distinguido con el alfanumérico RC-00549, de fecha 24 de septiembre de 2003, (Caso: Omar Zerpa Zerpa) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Además, los accionantes igualmente, al referir que se trataba no solo de una violación de normas legales sino de derechos constitucionales de su representada, para lo cual menciona parte de la sentencia distinguida con el nº 300, de fecha 17 de marzo de 2011, (Caso: Omar Zerpa Zerpa) de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y seguidamente invocan “como argumento de autoridad”, para demostrar que la incongruencia por omisión, “se traduce en una lesión del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial eficaz”, sentencia distinguida con el número 1674, de fecha 2 de diciembre de 2009, (caso: Frigorífico Automercado La Floresta C.A.) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el particular “SEGUNDO-” (sic), la parte accionante, expuso que no se ajustó a derecho “ni a lo alegado y probado en autos, puesto que el Juzgado agraviante con el solo dicho del apoderado de la parte demandada, dio por demostrado que el contrato pasó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a uno a tiempo indeterminado, obviando que todos los hechos narrados en el libelo fueron admitidos en la contestación y desconociendo también el valor probatorio que la ley atribuye a los instrumentos privados reconocidos” (sic).
Seguidamente, los quejosos hicieron mención, de la naturaleza del contrato y de la naturaleza bilateral perfecta y sinalagmática, para lo cual, transcribieron parte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1579 del Código Civil, así como mención de doctrina y Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
En el intertítulo “TERCERO-” los accionantes señalan que “los requisitos de forma esenciales de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y que además, en el “artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone, entre otras cargas procesales, que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que en sus decisiones el juez debe atenerse siempre a las normas de derecho” (sic).
Bajo el subtítulo “DE LA ACTUALIDAD E INMEDIACIÓN DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL” (sic), en el particular “III” (sic), los representantes de la quejosa expresaron que “[l]a afectación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad de nuestra representada, es actual y los vicios denunciados fueron determinantes en el dispositivo del fallo, puesto que, de no haber omitido el Juzgado agraviante pronunciamiento sobre el alegato de la parte actora respecto a las estipulaciones contractuales, específicamente sobre el alegato del vencimiento del contrato a causa del vencimiento de la prórroga legal; de no haber suplido la juez argumentos de hecho no alegados por la demandada ni probados en juicio; de haber entendido el contrato bilateral, consensual, oneroso, sinalagmático perfecto que sólo genera derechos y obligaciones entre las partes contratantes; de no haber tergiversado la voluntad contractual de las partes […]” (sic).
A renglón seguido, bajo el intertítulo “FUNDAMENTOS DE DERECHO” (sic) (sic) en el particular “IV” (sic), los quejosos expusieron los derechos constitucionales, “cuya infracción denunciamos en este escrito, están previstos en los artículos 21, 26, 49, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).
Bajo el epígrafe “DE LA NECESIDAD DE ACUDIR AL AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic) en el particular “V” (sic), expusieron los accionantes que para lograr la suspensión de los efectos de la “sentencia lesiva”, su representada, no tenía el recurso ordinario de apelación, previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, “debido a que la Resolución Normativa 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, actualizó, a nivel nacional, la competencia en razón de la materia y valor de los Juzgados de Municipios y de los Juzgados de Primera Instancia y entró en vigencia el 02 de abril de 2009, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número [sic] 39.152” (sic).
Por otra parte, señalaron los quejosos, que la mencionada resolución actualizó a nivel nacional el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y “el quantum mínimo de las causas cuyos fallos puede ser objeto de apelación (artículo 891)” (sic).
Seguidamente, indicaron las disposiciones que la mencionada resolución modificó la cuantía en el procedimiento breve, y que por razones de método se transcriben a continuación:
“Artículo 2.-
‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto del procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).’
“Artículo 4.-
‘Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia’
Posteriormente, añadieron que en la fecha en que su mandante, interpuso “la demanda de cumplimiento contractual a causa del vencimiento de la prórroga legal” (sic), se encontraba vigente la mencionada resolución 2009-0006.
A continuación, los accionantes indicaron que la cantidad fue estimada en la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), equivalente a 3,85 unidades tributarias, calculadas a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00) por unidad, tal y como se videncia [sic] al vuelto del folio 4 del libelo de la demanda , motivo por el cual resulta aplicable, ratione temporis, la mencionada Resolución 2009-0006 y, en especial, el artículo 2 ejusdem según el cual, para la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, se requiere que el interés principal del juicio exceda de 500 unidades tributarias” (sic), y que, las dudas que se habían suscitado en el foro merideño sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación “a su entender”, habían sido resueltas por varias sentencias de la Sala de Casación Civil las cuales citó parte del fallo, de fecha 9 de julio de 2010, (Caso: Eulalia Pérez González), indicando luego, que fue ratificada en la sentencia de revisión constitucional nº 299 dictada de fecha 17 de marzo de 2011, (caso: Servicios Gerenciales de Occidente C.A.) “de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y para las demás Salas del mismo Tribunal” (sic).
Finalmente, bajo el intertítulo “DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO” (sic) (sic) en el particular “VI” (sic), los quejosos expusieron que “con fundamento en los artículos, 1, 4 13, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre [sic] Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 21, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic), solicitando al efecto lo siguiente:
[omissis]
“PRIMERO- DICTE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA RESTITUIR A NUESTRA REPRESENTADA GRUPO DIVICA C.A. EN LA MISMA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCONTRABA EL 03 DE MARZO DE 2.011, FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL EXPEDIENTE 7.801, VIOLENTADO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PROPIEDAD DE GRUPO DIVICA C.A. POR NO HABER DECIDIDO CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS NI MOTIVADAMENTE; POR HABER OMITIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALEGATOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA, ADMITIDOS POR LA DEMANDADA; POR HABER QUEBRANTADO EL DERECHO A LA CORRECTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
SEGUNDO. ORDENE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 03 DE MARZO DE 2011 Y DE TODOS LOS ACTOS SUCESIVOS DICTADOS POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL JUICIO QUE CURSÓ EN EL EXPEDIENTE 7-801 Y, CONSECUENCIALMENTE, ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE OTRO JUZGADO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN QUE RESULTE COMPETENTE EN VIRTUD DE LA DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS, RESUELVA SOBRE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL A CAUSA DEL VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL INTENTADA POR GRUPO DIVICA C.A.CONTRA LA CIUDADANA ACALY DEL P. RANGEL MONTILLA, SIN INCURRIR EN LOS VICIOS QUE AFECTAN A LA SENTENCIA IMPUGNADA” (sic)” [omissis] (las mayúsculas y subrayado son del texto copiado).
Junto con el escrito de la solicitud de amparo constitucional los actores produjeron los documentos que obran a los folios 25 al 226.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2011 (folio 228), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida lo recibió, ordenó formar expediente, le dio entrada y manifestó que “por auto separado resolvería lo conducente en cuanto su admisión” (sic).
En decisión de fecha 26 de julio de 2011 (folios 229 al 246), el Juez a cargo del prenombrado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en las razones allí explanadas, admitió cuanto a lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 20 de julio de 2011.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2011 (folio 255), la parte accionante en amparo otorgo poder apud acta a la profesional del derecho GIOVANNINA SOTTILE.
Practicadas las notificaciones ordenadas, se evidencia de la correspondiente acta, inserta a los folios 289 y 290 del presente expediente que, se llevó a cabo la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2011 (folios 303 al 317), el Tribunal a quo, declaró “SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic) incoada por los representantes legales del GRUPO DIVICA C.A., contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, “en el procedimiento interpuesto por los aquí accionantes contra la ciudadana ALCALY RANGEL MONTILLA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL” (sic).
En diligencia presentada ante el a quo el 22 de agosto de 2011, la apoderada judicial de los accionantes, abogada GIOVANNINA SOTTILE, interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo de primera instancia, exponiendo al efecto lo siguiente: “Apelo formalmente de la sentencia dictada por este Juzgado el diecinueve (19) de agosto de 2011 y que cursa a los folios 303 al 317 y sus vueltos de este expediente 28.458” (sic).
Mediante auto del 25 de agosto de 2011 (folio 322), el a quo, por considerar que la apelación fue hecha “dentro del lapso legal” (sic), la admitió “EN UN SOLO EFECTO” (sic) y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, a los fines de que conociera la referida apelación.
IV
DE LA APELACIÓN. SU ADMISIÓN Y FUNDAMENTACIÓN
En diligencia presentada ante el a quo el 22 de agosto de 2011, la coapoderada judicial de los accionantes, abogada GIOVANNINA SOTTILE, interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo, exponiendo al efecto lo siguiente: “Apelo formalmente de la sentencia dictada por este Juzgado el diecinueve (19) de agosto de 2011 y que cursa a los folios 303 al 317 y sus vueltos de este expediente 28.458” (sic).
Por auto de fecha 25 del citado mes y año (folio 321), el Tribunal de la causa ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 19 de agosto de 2011, exclusive, fecha en que dictó sentencia en el presente juicio, hasta el 22 del mismo mes y año inclusive, fecha en que se apeló de ese fallo; y, en nota inserta a los folios 321 y 322, la Secretaria de ese Juzgado, certificó que durante el referido lapso transcurrieron en ese Tribunal “UN (01) día discriminado así: LUNES 22 de Agosto del año 2011” (sic) (Negrillas propias).
Mediante auto de la misma fecha el a quo (folio 322), el Tribunal de la causa, por considerar que del referido cómputo se desprende que dicha apelación “fue interpuesta dentro del lapso legal, este Tribunal ADMITE dicha apelación EN UN SOLO EFECTO” (sic).
En escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 10 de octubre de 2011 (folios 331 al 337), la apoderada judicial de los accionantes, abogada GIOVANNINA SOTTILE, como fundamento de la apelación interpuesta formuló los alegatos siguientes:
Bajo el epígrafe “PRIMERO” manifestó que la sentencia recurrida, “incurre en los mismos vicios que se han imputado a la sentencia recurrida en amparo y, consecuencialmente, comete las mismas infracciones que han motivado el ejercicio de la acción de amparo” (sic).
Que el primer vicio denunciado en el escrito introductivo de la instancia era el de incongruencia omisiva del fallo, alegando que “el Juzgado agraviante no consideró que todos los hechos narrados en el libelo, especialmente la fecha de inicio, la continuidad ininterrumpida y la terminación de la relación arrendaticia que vinculó a mi mandante con la demandada ACALY DEL PILAR RANGEL MONTILLA, no sólo constituían hechos admitidos expresamente por la demandada en la contestación y, como tales, estaban exentos de pruebas, sino que también todos y cada uno de los instrumentos privados acompañados al libelo de demanda, fueron reconocidos por la demandada en la contestación” (sic).
Que no hubo interrupción porque la demandada había admitido “expresamente su carácter de arrendataria sobre el mismo inmueble desde el primero (10-06-2001) hasta el último día (01-07-2008)” (sic).
Que la prórroga legal es el beneficio que le correspondió a la arrendataria demandada y cuyo ejercicio le fue permitido por su mandante.
Seguidamente citó como caso similar el establecido en la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009 (caso Ignacio Agustín Díaz Navas en amparo) a modo de fundamentar lo alegado con respecto a los contratos sucesivos.
Posteriormente señaló lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1449 de fecha 10 de agosto de 2.011, que establecía lo siguiente:
“…lo que determina la antigüedad de la vinculación contractual arrendaticia, es la ocupación ininterrumpida en el tiempo de un mismo arrendatario en un mismo inmueble, en el caso que nos ocupa desde el 17 de febrero de 2004 hasta el 15 de marzo de 2007, esto es, tres años y veintiséis días, término mayor de un año y menor de cinco años, por lo que a tenor de lo consagrado en el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde una prórroga legal de un (1) año, que inició en el presente caso el 16 de marzo de 2007 y expiró el 15 de marzo de 2008”, valoraciones que se encuentran dentro del libre arbitrio del Juez de instancia y no constituyen per [sic] ser actos atacables constitucionalmente…
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho, en especial el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios norma que establece las reglas que regulan la prórroga legal, pues es precisamente el inicio de la relación arrendaticia la que marca el punto de partida para establecer la duración de la prórroga legal que ha de aplicarse a cada caso concreto, independientemente que el arrendamiento se hay [sic] instrumentado en uno o varios contratos.
Por tal razón a juicio de esta Sala, el referido Juzgado no incurrió en usurpación ni extralimitación de sus funciones…” ( Sentencia 1449 del 10 de agosto de 2011. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ignacio A. Díaz Nava, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
A continuación, bajo el epígrafe “SEGUNDO”, manifestó que de la sentencia apelada se apreciaba que permanecían los vicios de carácter constitucional que se han imputado a la sentencia recurrida en amparo.
Finalmente, la formalizante concluyó su exposición solicitando lo que a razones de método se transcribe a continuación:
[omissis]
“Por las razones expuestas, en nombre de GRUPO DIVICA C.A muy respetuosamente solicito a este Juzgado Superior que DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el juicio de amparo intentado por mi mandante GRUPO DIVICA C.A., ANULE LA SENTENCIA APELADA Y DECLARE CON LUGAR EL AMPARO INTENTADO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 03 DE MARZO DE 2011 POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CONFORME AL PETITORIO DEL ESCRITO DE AMPARO.
Por último, solicitamos al Tribunal que, declarada con lugar la apelación y reestablecida la situación jurídica infringida por la sentencia que consideramos lesiva a los Derechos Constitucionales de Grupo Divica C.A., Y ACOGIENDO EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMA DE JUSTICIA, vertido en la sentencia Nº [sic] 1.391 de fecha 09 de agosto de 2011 (caso: Josefina Coromoto Lotortaro de Requena con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, cuyo fac simil acompaño a este escrito acompaño a este escrito como anexo ‘B’), ordene al Juzgado de Municipio que resulte competente en virtud de la distribución de causa, dicte nueva sentencia en el plazo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil sin incurrir en las infracciones que vician a la sentencia recurrida en amparo y, una vez cumplido con lo ordenado debe considerar la entrada en vigencia del Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Fundamentamos el pedimento en la necesidad de mantener la jerarquía y la supremacía de la Norma Fundamental, de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en este asunto y los de mi mandante, quien tiene derecho a que se dicte una sentencia, motivada, congruente, sin falsedades ni errores de apreciaciones ni de juicio y, especialmente, que se reestablezca la situación jurídica infringida por la sentencia que consideramos lesiva de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la propiedad” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
III
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración de este juzgador, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones […], de cuyas decisiones no habrá apelación […]” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por los accionantes fue el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; por aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de la presente acción de amparo, se encuentra ajustada a derecho o no.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucional es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
En el caso de especie, la pretensión deducida es la de amparo constitucional consagrada en el precitado artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencia, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En efecto, los ciudadanos ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y NINO DI VITTORIO, con el carácter de Directora Administrativa y de Director General, respectivamente de GRUPO DIVICA, C.A., asistidos por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, interponen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictada en fecha 19 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por los prenombrados ciudadanos, contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el procedimiento de juicio breve, relativo a cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, de un inmueble, mediante la cual dicho Juzgado declaró inadmisible la mencionada acción.
La referida decisión cuya apelación conoce ésta Superioridad, obra agregada al folio 317, es del tenor siguiente:
“Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad [sic] de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, de GRUPO DIVICA C.A. contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento interpuesto por los aquí accionantes contra la ciudadana ALCALY RANGEL MONTILLA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, signado con el número 7.801, nomenclatura de ese Juzgado, en virtud de considerar que fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte accionante dado el principio constitucional de gratuidad de la justicia, en razón de haber sido intentada la acción de amparo contra una decisión emanada de un tribunal de la República.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOS Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del contenido del presente fallo.
(Omissis)” (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado, lo escrito entre corchetes fue agregado por esta superioridad)
Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, como fundamento de la pretensión deducida la apoderada judicial de la parte accionante, entre otros argumentos, alegó como primer vicio imputado en la mencionada decisión la incongruencia omisiva, seguidamente afirmó que permanecían los vicios “de carácter constitucional que se han imputado a la sentencia recurrida en amparo” (sic), igualmente denunció infracción de los artículos 21, 26, 49, 27, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la igualdad ante la ley, y la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad del GRUPO DIVICA C.A., y “POR NO HABER DECIDIDO CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, NI MOTIVADAMENTE. DENUNCIANDO IGUALMENTE, HABER OMITIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALEGATOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA, ADMITIDOS POR LA DEMANDADA; POR HABER QUEBRANTADO EL DERECHO A LA CORRECTA VALORACIÓN DE PRUEBAS” (sic).
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta, en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 2492 de fecha 1 de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia, expreso lo siguiente:
“(omissis)en la acción de amparo contra sentencias, se ha establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) Que el Juez del que emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder: 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que solo desfavorece a una parte en el juicio: y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in límite Litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado finar es la declaratoria sin lugar (Ramírez & Garay: Jurisprudencia Venezolana”, (Omissis)”.
También nuestro Alto Tribunal ha advertido que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial”-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez” (Sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).
Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidos por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año 1915: “aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Menorías de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison V.). En plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio 2003, expresó: “(omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley” (www.tsj.gov.ve).
De ésta forma, y en cuanto al caso que nos ocupa, observa este juzgador que, efectivamente, en el referido escrito de fundamentación de la apelación presentado el 10 de octubre de 2011, la accionante en amparo denunció “la incongruencia omisiva del fallo” (sic) entendiéndose tal vicio como lo analiza la Sala Constitucional en sentencia nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso:José Pascual Medina Chacón, en la que se precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado” (sic).
De las actas procesales se evidencia que en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el Juez al decidir sobre el vicio denunciado se refiere a lo analizado por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que expresó lo siguiente:
“La sentencia recurrida en el Capítulo denominado ‘La Motiva’ explica lo que a criterio de la sentenciadora fue el thema decidendum, haciendo un resumen de la pretensión accionada y la defensa de la demandada, en razón de lo cual consideró que debía ‘…proceder a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor…’ Bajo el título de ‘Punto Previo’ la sentenciadora hace un análisis de los seis contratos suscritos por las partes, hecho lo cual concluye que el último contrato no da continuidad a la relación arrendaticia, por lo que hubo ‘ruptura consecutiva desde el primer al último contrato’ por lo que la relación contractual arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado a pesar de que el arrendador realizó un último contrato con una duración de seis meses sin prórroga ‘para lograr restablecer la ruptura o ‘continuidad’ fragmentada entre los referidos contratos’, el que evidencia violación de los derechos legales y constitucionales de la demandada, la simulación de la continuidad de los contratos, por lo que lo correcto era interponer la acción de desalojo; que la demanda por vencimiento de la prórroga legal es sólo para los contratos a tiempo determinado, por lo que la parte demandante subvirtió el procedimiento para el caso pautado al plantear la acción por vencimiento de la prórroga legal para una relación arrendaticia que se transformó a tiempo indeterminado, considerando que se hace procedente en derecho la tutela judicial efectiva invocada por la demandada; que la acción intentada no resulta idónea y que de conformidad con el principio ‘iura novit curia’ no debió admitirse la demanda por estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, siendo la acción correcta la de desalojo, Bajo el título ‘La Dispositiva’ el Tribunal de la recurrida declara inadmisible la demanda, no condenado en costas a la parte vencida por la índole del fallo” (sic).
Mas adelante, el Tribunal de la causa hizo algunas consideraciones referentes a la denuncia hecha por la parte demandante, para lo que hace mención del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que exige como uno de los requisitos de la sentencia que ésta contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas,…”. Citando doctrina “de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, de fecha 24 de octubre de 2008, sentencia nº 1619, que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
[omissis]
“El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de la legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoye su dispositivo para el conocimiento y comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho y la cuestión de derecho se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la motivación exigua o escasa no es inmotivación; sin embargo, no pueden faltar las fundamentaciones del juez, hasta el punto que no sean suficientes para el control de la legalidad del fallo. Si la sentencia no se basa así misma, porque no se lleno este extremo, el veredicto no alcanzó la finalidad a la cual era destinado, esto es, la eficaz resolución del caso concreto con fuerza de cosa juzgada, lo que permite el control de su legalidad procesal y sustancial (…)
En virtud de lo anteriormente transcrito, el Juez a quo señaló que ”la Juez de la Recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, pues si bien en el denominado ‘PUNTO PREVIO’ no hizo alusión a los argumentos esgrimidos por la parte actora, ellos fueron parte de la narrativa y la motiva del fallo, decidiendo entonces la sentenciadora con fundamento a los contratos de arrendamiento llevados a los autos y admitidos por ambas partes, sacando sus propias conclusiones de hecho y de derecho que dejó plasmadas en la decisión” (sic), posteriormente señala el Juzgado inferior que la demandante denunció también que “la Juez de Primera Instancia no habría decidió [sic] conforme a lo alegado y probado en autos” (sic), denunciando también el vicio de errónea aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasando el Tribunal a quo a analizarlo por separado, concluyendo que “la Juez no se apartó de la obligación que le imponían los artículos en cuestión, y que por el contrario, cumplió igualmente con los requisitos exigidos por el artículo 243 ibidem para la validez de la sentencia, por lo que resulta obligante para este Tribunal declarar sin lugar el argumento de que la Juez de la Primera Instancia no decidió conforme a lo alegado y probado e autos” (sic), igualmente el Tribunal de la causa consideró que “la Juez de de la Primera Instancia no erró al calificar que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado a pesar de que el último contrato era a tiempo fijo y sin prórroga, pues en razón del carácter de orden público de las normas de arrendamiento, priva éste sobre la autonomía de la voluntad en virtud de la irrenunciabilidad de las disposiciones legales que favorecen al arrendatario, por lo que concluye que la denuncia formulada y objeto de análisis no tiene asidero jurídico. Finalmente, con respecto a la denuncia de falso supuesto consideró que “es de carácter de orden público y no procede la irrenunciabilidad de la normativa arrendaticia” (sic), y por tal motivo, manifestó no tener otra alternativa que considerar sin lugar el argumento de la accionante.
A tal efecto la Sala Constitucional en sentencia nº 1340-02 de fecha 25 de junio (caso: Cecilia Pontes Muleiro), señaló que:
“En efecto, el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se pronunció respecto de los alegatos y peticiones realizadas por la parte accionante, evidenciando incluso que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su sentencia había analizado lo peticionado en el libelo de la demanda por la parte accionante, por lo que en la parte dispositiva de su sentencia señaló lo que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
Primero: INADMISIBLE la acción incoada por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, por la Empresa Mercantil Grupo Divica C.A., repesentada por los ciudadanos Anna Luisa di [sic] Vittorio Silvestre y Nino Di Vittorio Silvestre, asistida por la abogada Giovannina Sottile; contra la ciudadana Alcaly Rangel Montilla; por falsa [sic] de aplicación de la ley al fundamentar la demanda por Vencimiento de la Prórroga Legal cuando el contrato se volvió indeterminado siendo correcto la acción por Desalojo, como lo ordena la ley y la propia jurisprudencia.
De lo anterior se desprende que la Jueza de Municipios en su sentencia, a través del análisis de los hechos y el derecho, cumpliendo con su deber jurisdiccional concluyó en una calificación jurídica distinta en la interpretación y declaración del derecho, cuando manifestó en su sentencia lo siguiente: “por falsa [sic] de aplicación de la ley al fundamentar la demanda por Vencimiento de la Prórroga Legal cuando el contrato se volvió indeterminado siendo correcto la acción por Desalojo, como lo ordena la ley y la propia jurisprudencia” (sic), distinto es lo ocurrido en el vicio de incongruencia, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alegatos de hecho realizados por la parte en la demanda.
De esta forma, respecto al mencionado vicio de incongruencia omisiva, la Sala de Casación Civil en sentencia identificada con el número 245, y expediente 10.557 proferida el 15 de junio de 2011 (caso: William del Valle Marín contra Eduardo José Bustos Parra), bajo ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el que al respecto expresó lo siguiente:
[omissis]
Por consiguiente, el requisito de la congruencia se agota en la determinación de la controversia, y por tanto en la determinación de los hechos afirmados y controvertidos por las partes, no así respecto de la calificación jurídica que de esos hechos hacen las partes en el libelo y la contestación, o los efectos que pretenden perseguir por causa de esos hechos, pues como ya se indicó anteriormente, ello pertenece al campo del derecho y en aplicación del principio iura novit curia, el juez no está atado a lo dicho por las partes, sino que debe interpretar y declarar el derecho en su correcto contenido y alcance.
A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este alto tribunal estableció:
“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes (sic) (lo resaltado en negrillas es de esta Superioridad)
En virtud de los razonamientos expuestos debe este sentenciador ratificar lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia Constitucional en cuanto a la declaratoria sin lugar de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
En definitiva habiéndose determinado en el presente fallo que la Jueza de Municipio, no incurrió en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, razón por la cual no hubo violación de las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva de los prenombrados quejosos, consagradas en los artículos 49, cardinal 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente para esta alzada confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad con fundamento a los argumentos vertidos en la presente decisión, debe declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y consecuencialmente sin lugar la acción de amparo intentada. Se confirma la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y consecuencialmente, se confirma la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto 22 de agosto del 2011, por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, GRUPO DIVICA, contra la sentencia definitiva de fecha 19 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el presente juicio de amparo constitucional contra decisión judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional incoada por ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, de GRUPO DIVICA C.A. contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Jueza Titular, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Titular, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, en el juicio seguido por sus mandantes contra la ciudadana ALCALY RANGEL MONTILLA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL,[…]” (sic), en el expediente nº° 7801 de la nomenclatura propia del mencionado Tribunal de Municipio, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta.
QUINTO: Este Tribunal deja constancia que la presente providencia se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda la notificación del mismo a la parte accionante o sus apoderados judiciales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil once.- Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
Exp. 03708
JRCQ/LANM/mctg
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