REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 2 de junio de 2011, por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra la decisión de fecha 30 de mayo del mismo año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos RIAD ANTONIO y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “La NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de la presente acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria dictada por este Juzgado en fecha diez de enero de dos mil once, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento” (sic), seguidamente, “REPONE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda mediante auto separado, y se ordenará emplazar correctamente a los demandados” (sic). Por auto del 17 de junio de 2011 (folio 55), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno las presentes actuaciones, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 30 de junio de 2011 (folio 61), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03669.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en este grado jurisdiccional.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2011 (folio 62), la parte actora consignó oportunamente informes ante esta Alzada, que obran a los folios 63 al 78, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 81), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.

En auto de fecha 4 de noviembre de 2011 (folio 83), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que según la ley, son de preferente decisión.

Encontrándose reanudada la presente causa, procede este Tribunal a proferirla -en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales con las que se formó el presente expediente constata esta Superioridad que el presente procedimiento a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente decisión, se inició mediante demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, quien, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.580, cuyo conocimiento correspondió por distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2011, el mencionado Juzgado declaró “La NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de la presente acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria dictada por este Juzgado en fecha diez de enero de dos mil once, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento” (sic) y seguidamente, “REPONE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda mediante auto separado, y se ordenará emplazar correctamente a los demandados” (sic).

Mediante declaración de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 8), el Alguacil del de la causa manifestó: “Doy cuenta que me traslade [sic] hasta el sector La Calera, entrada a Los Pinos, casa s/n, manzano Alto, municipio Campo Elías, estado Mérida, el día jueves (20) de enero del dos mil once (2011), a las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm), donde fui atendido por el ciudadano Carlos Quintero, titular de la cedulas de identidad Nros 15.448.907, quien manifestó que los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA , […] no se encontraba en dicho inmueble, […] siendo imposible localizarlos en las tres (03) oportunidades” (sic).

Se evidencia de las actas procesales que mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011 (folio 9), el Tribunal de la causa en atención a lo solicitado por la parte demandada acordó librar cartel de citación a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de coherederos del de cuius RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, “para que concurra la parte demandada, en un lapso de quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a que conste en autos la última fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga, a darse por citado, en el Expediente [sic] Civil [sic] signado bajo el Nº 10.227, […], con la salvedad que deberá hacerlo en horas de Despacho [sic], y otro CARTEL DE CITACIÓN, deberá ser fijado por el Secretario Titular de este Tribunal en la morada, oficina o negocio de los demandados, según lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejar constancia expresa en el expediente el juicio llevado por ante dicho Juzgado” (sic).

Por auto de fecha 18 de enero (folio 10), en atención a las diligencias realizadas por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado ordenó agregar a los autos ejemplares de los DIARIOS FRONTERA Y PICO BOLÍVAR, en los cuales aparece el cartel de citación librado a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA Y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de parte demandada, acordando igualmente “el desglose de las páginas 4A (cuerpo A) y 28 (publicidad) donde aparece el contenido de dichos carteles, para que solo estos queden agregados a la comisión seguidamente del presente auto”, los cuales corren insertos a los folios 11 al 13.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 14), en consideración a la diligencia realizada con anterioridad por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó se le nombrara defensor judicial a los codemandados de autos en el mencionado procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria, el Tribunal de la causa acordó “designarle DEFENSOR JUDICIAL a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXNADER JRAIGER ROA, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente [sic], en la persona del abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, […], a quien se ordena librar boleta de Notificación [sic], para que comparezca por ante el Despacho de este Tribunal, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al que conste en autos su notificación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley” (sic).

Consta de la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, formulada ante la Secretaria del mismo en fecha 12 de mayo de 2011 (folio 16) y del recibo que obra agregado al folio 17 del presente expediente, que en la misma fecha se practicó la citación personal del profesional del derecho, ciudadano LUIS ALBERTO CERRADA SALAS.

Mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2011, (folios 18 al 24) los profesionales del derecho ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, manifestando actuar como apoderados judiciales del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, según instrumento poder que consignan con el mismo, el cual corre inserto a los folios 25 al 27, solicitaron al Tribunal de la causa declarara la nulidad total del auto “por el cual se acordó la citación de los demandados en el presente juicio en un lugar que no es ni su residencia ni su domicilio y de todos los actos consecutivos a dicho auto, por ser nula la citación practicada” (sic), finalmente solicitaron, se ordenara la reposición de la causa “al estado de providenciar nuevamente la demanda” (sic), y finalmente, pidieron se acordara la citación de los demandados “en el lugar donde ello tienen su residencia y domicilio, librándose comisión a un tribunal competente para practicar sus citaciones y concediéndoseles el término de distancia correspondiente” (sic).

En diligencia de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 28), el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de reposición de la causa realizada por los apoderados del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, los cuales corren insertos a los folios 29 y 30.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 30 de mayo de 2011 (folio 48), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyo dispositivo por razones de método se
Transcribe a continuación,

“[Omissis]
PRIMERO: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de la presente acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria dictado por este Juzgado en fecha diez de enero de dos mil once, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda mediante auto separado, y se ordenará emplazar correctamente a los demandados de la siguiente forma: Al ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, en la dirección: Sector los Bordones Village, Avenida Universidad, Los Bordones Village, Nro. 7-705, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, y al ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en la dirección: Avenida Mérida con Cuarta [sic] Transversal, Conjunto Residencial Las Avileñas, Casa Número 3, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao del Estado [sic] Miranda, tal como fueron indicadas en el escrito presentado por los apoderados judiciales del co-demandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, que obra del folio 179 al 185, y de los documentos públicos aportados por éstos.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de la parte actora, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, y del codemandado, ciudadano apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la práctica de la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos legales que las partes consideren procedentes contra el mismo, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil” (sic)
[Omissis]” (sic) (vuelto del folio 46 y 47). (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Por su parte, en los informes presentados ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora después de hacer referencias cronológicas del juicio, alegó en resumen, lo siguiente:

Ante la solicitud de reposición formulada por la parte demandada, se opuso a ello mediante escrito cuya fundamentación expresaba lo siguiente:

Que el codemandado en el presente juicio RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, solicitó a través de sus apoderados judiciales, la reposición de la causa “al estado en que se providencie nuevamente la demanda por cuanto su domicilio es la ciudad de Cumaná estado Sucre y la de su hermano el codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, es la ciudad de Caracas.” (sic).

Que el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, se entiende por citado a tenor de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, también hizo mención del artículo 206 eiusdem.

Que no existía duda alguna que el auto que había ordenado la citación u la orden de comparecencia del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, había alcanzado el fin al cual estaba destinado, por lo que a tenor de lo dispuesto en la referida norma, “no es procedente su nulidad ni consecuencialmente la reposición de la causa y así pido al tribunal sea declarado”, (sic).

Que en cuanto al codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, no se había hecho parte en el proceso, “no obstante su citación por carteles, por lo que el tribunal le acordó nombrar un defensor judicial con quien se entenderá su citación” (sic).

Que advirtía al a quo que el codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, estaba en conocimiento e impuesto de manera detallada de este juicio incoado en su contra, “ya que fue proveído de copia de la respectiva demanda, pero además, por los siguientes hechos indiciarios que revelan ese conocimiento” (sic), indicando lo que por razones de método se transcribe a continuación:

“[omissis]
1.- Ser hermano del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, quien ya se hizo parte en el proceso e indicó en el referido escrito de solicitud de reposición su dirección exacta.
2.- Haber sido impuesto de la denuncia formulada en su contra por violación de género de mi representada por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, causa Nº [sic]14F20-0741-2011. En el escrito contentivo de esa denuncia, de manera expresa se dijo:
‘Actualmente, la demanda por reconocimiento de la unión concubinaria que mantuve con el nombrado RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, incoada en contra de los hijos de éste último, RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 10.227, a cargo del Dr. Albio Contreras’
3.- El ser abogado en ejercicio que trabajaba en un Bufete muy acreditado de la ciudad de Caracas, como lo señalan los apoderados de su hermano codemandado en el escrito de solicitud de reposición.
4.- Estar encargado de la administración de los bienes quedantes a la muerte de su padre RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, en esta ciudad de Mérida, como lo es la empresa Tico Gas, etc.
[Omissis]” (sic) (vuelto del folio 29 y 30). (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Que impugnaba todos los documentos presentados por los apoderados del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, junto con el escrito de reposición de la causa antes referido y con los que “pretende probar que su domicilio es la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y que el domicilio de su hermano codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, es la ciudad de Caracas, ya que unos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y otros de oficinas públicas, que para su validez y apreciación por el Juzgador debe cumplirse con las exigencias de lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario resultaría una prueba irregularmente llevada a los autos y que por ello carece de esa validez” (sic).

Que advertía al Juzgado inferior, que tal solicitud de reposición “se trata de una táctica dilatoria que tiene un fin específico, cual es de dar oportunidad de obtener solvencia del Fisco de la Declaración Sucesoral que ha de hacerse o se hizo a la muerte de RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON y de esa manera disponer de los respectivos bienes, con lo cual se haría en el futuro nugatoria la acción que mi representada intentase por partición de esos bienes” (sic).

Que en fecha primero de junio, se admitió nuevamente la demanda y se emplazó a los demandados para que diesen contestación a la demanda y de manera expresa allí se dijo ‘Para la citación de los codemandados, este Tribunal exhorta a la parte actora a que indique con exactitud el tribunal al cual se debe comisionar’ (sic).

Que de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Mas adelante, solicitó fuese revocada la decisión apelada de fecha 30 de mayo de 2011, y que el juicio continuara al estado en que se encontraba para esa fecha, y que dado que habían sido decretadas medidas cautelares, nominadas e innominadas a petición de su mandante que la favorecían, así como también había sido publicado el edicto ordenando nuevamente publicar por el Tribunal, solicitando que se mantuviesen las mismas. Finalmente indicó que lo solicitaba de manera expresa, en virtud de que cuando fue anulado todo lo actuado y ordenada la reposición de la causa, fue anulado también todo lo relativo a los cuadernos y medidas que se habían ordenado aperturar.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie procede o no la reposición apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 30 de mayo de 2011, y si tal decisión, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Nuestro legislador procesal, en el actual Código de Procedimiento Civil expone lo relativo a la reposición de la causa, donde los Jueces deben corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal evitando reposiciones inútiles y de esa forma procurar la estabilidad de los juicios.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la reposición, se encuentra expresamente regulada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (sic)

En nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 215, referente a la formalidad de la citación refiere lo siguiente:

“[omissis]
Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Por otra parte, este Juzgador hace referencia a lo señalado por la doctrina (cf Duque Corredor, Román J.: “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, pp. 156 y 157, al respecto señaló:

"[omissis]
En la exposición de Motivos del Proyecto del C.P.C., se expresa que a través de las nuevas formas procesales del emplazamiento, de la citación y del régimen del acto de contestación de la demanda, se pretende garantizar el derecho de defensa del demandado, porque tal derecho es una garantía constitucional, según lo establece el artículo 68 del Texto Fundamental, con la circunstancia de que este texto consagra que la defensa es un derecho que debe reconocerse en todo proceso y, en consecuencia, principalmente, dentro de los judiciales. A esta orientación responde la norma contenida en el artículo 215 del C.P.C. vigente, que dispone que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio. Ahora bien, el nuevo C.P.C, en el citado artículo 215, establece que tal citación es para la contestación de la demanda, a diferencia del antiguo Código, que en su artículo 133, decía que la citación del demandado era para la litiscontestación.
Otra observación al texto del artículo 215 del nuevo C.P.C., es la siguiente:
El trámite de la citación para la contestación de la demanda no queda a la libre voluntad del Juez ni de las partes, sino que el mismo artículo aclara que la mencionada citación se practicará con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV del Código en comentarios. De tal manera que no se puede realizar de cualquier forma. Este énfasis de que es un trámite obligatorio, no es ni más ni menos que una consecuencia de un principio general del proceso civil venezolano, al cual se refiere el artículo 7º del nuevo Código, que establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la Ley, y que sólo cuando no exista una forma preestablecida, el Juez puede aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; pero en lo que se refiere a las formalidades de la citación, su obligatoriedad no sólo viene dada por el enunciado del artículo 7, sino que por mandato expreso, la citación como trámite procesal, debe realizarse con sujeción a las disposiciones del Capítulo IV, como se determina el artículo 215 del nuevo C.P.C [omissis]” (sic).

Ahora bien, observa el juzgador que, en la sentencia apelada, de fecha 30 de mayo de 2011 (folios 31 al 48), el Tribunal de la causa, en la motiva, después de hacer algunas referencias doctrinarias y jurisprudenciales, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por lo que, por razones de método, in verbis, parcialmente se reproduce a continuación:

“[omissis]
De la Jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.
De acuerdo a la doctrina, los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables, ahora bien, existe una marcada diferencia entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contraria, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior , como en el presente caso en que de acuerdo a la información suministrada por los apoderados judiciales del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, este último tiene su domicilio en el sector Los Bordones, Avenida Universidad, Los Bordones Village, Nro [sic]. 7-705, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado [sic] Sucre, y el ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, tiene su domicilio en la Avenida Mérida con Cuarta Transversal, Conjunto Residencial Las Avileñas, Casa Número [sic] 3, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, y no en el domicilio indicado por la parte actora en el libelo de la demanda ubicado según ésta en El Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los pinos [sic], Municipio Campo Elías el estado Mérida, lo que impulsó la citación de los co-demandadosen un lugar distinto a su verdadero domicilio, y al no encontrarse a ninguno de los demandadosen la referida dirección tal como consta de las declaraciones del ciudadano HECTOR DANIEL CAMACHO CHACÓN, ALGUACIL DEL Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de ésta Circunscripción Judicial, el referido Tribunal comisionado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, que obra al folio 162, ordenó librar los carteles de citación de los demandados, y su publicación en los diarios Pico Bolívar y Frontera, con lo que se demuestra que no ha sido agotada la citación personal de los co-demandados, situación ésta que constituye una formalidad esencial para la validez del proceso ya que la falta de citación constituye incluso una causal de invalidación de sentencias tal y como la pauta el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. […] de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declarará la nulidad del auto proferido por este Tribunal en fecha diez de enero de 2011, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados así como la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento y, en consecuencia, se decretará la reposición de la causa al estado en que mediante auto separado se admita nuevamente la demanda, y sean practicadas las citaciones de los codemandados ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, a los fines de que sean agotados las citaciones personales de cada uno de ellos [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta superioridad).

Así las cosas, a los efectos de emitir la decisión que corresponda, este Tribunal procedió a verificar la veracidad de las afirmaciones de hecho formuladas por los codemandados, por los cuales se evidencia que se llevó a cabo solo la citación de unos de los codemandados, es decir, la del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA ya que se evidencia de autos que sus coapoderados judiciales en fecha 16 de mayo de 2011, consignaron poder e introdujeron escrito de impugnación de citaciones y solicitud de reposición de la causa, de tal forma se entenderá por citado, tal como se desprende del último aparte del artículo 216, que por razones de método se transcribe a continuación:

“[omissis]
Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Como se aprecia, el sentenciador de instancia evidenció las deficiencias en cuanto a los trámites de citación de los codemandados; no obstante, dejó constancia, de que por haber el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, consignado poder y escrito de impugnación del referido acto, lo dio por citado para el caso de marras.

Distinta es la citación respecto del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, ya que en cuanto a éste, no se desprende de las actas procesales que su citación haya alcanzado su fin, pues en principio debe señalarse, que no fue aportada la información correcta en cuanto a su verdadero domicilio, razón por la cual, no se pudo practicar su citación personal y al llevarse a cabo la citación por carteles, éstos se publicaron en un diario de circulación distinto de su domicilio, conllevando lo referido, a que todos los trámites subsiguientes y relativos al acto citatorio, sean írritos como así lo señaló el Tribunal de la causa.

Ahora bien, observa este sentenciador que una vez evidenciada la anterior situación, el a quo ordenó la reposición de la causa al estado en que mediante auto separado se admita nuevamente la demanda y sean practicadas las citaciones de los codemandados –entiéndase la del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA- .

En cuanto a lo expuesto, considera quien suscribe que reponer la causa al estado de una nueva admisión de la demanda atentaría contra la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, principio éste, preconizado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues de llegarse a esa conclusión, se declararía, en virtud de la reposición decretada, la nulidad de actos cumplidos como lo es en este caso, la admisión de la demanda ya efectuada. Así se establece.

Ante tales circunstancias, este jurisdicente estima que si bien es procedente la reposición de la causa, ésta debe retrotraerse al estado de dictar un auto complementario al de la admisión de la demanda, mediante el cual, se ordene citar correctamente al codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, a fin de que se cumpla con la formalidad preterida, anulándose única y exclusivamente todos los actos írritos relativos a la citación del prenombrado ciudadano y como consecuencia de ello, el nombramiento del defensor ad litem, quedando incólume las demás actuaciones del presente juicio. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR apelación interpuesta el 2 de junio de 2011, por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra la decisión de fecha 30 de mayo del mismo año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos RIAD ANTONIO y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “La NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de la presente acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria dictada por este Juzgado en fecha diez de enero de dos mil once y, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento” (sic), seguidamente, “REPONE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda mediante auto separado, y se ordenará emplazar correctamente a los demandados” (sic). Por auto del 17 de junio de 2011 (folio 55), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno las presentes actuaciones, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 30 de junio de 2011 (folio 61), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03669. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada.

SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de la causa dicte un auto complementario al de admisión de la demanda en el cual se provea lo conducente respecto de la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, y en virtud del tal pronunciamiento, se anulan todos los actos relativos a la citación del ciudadano anteriormente mencionado y como consecuencia de ello, el nombramiento del defensor ad litem, quedando incólume las demás actuaciones del presente juicio.

TERCERO: En razón de haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.


Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de diciembre de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. S03669
JRCQ/mctg