REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DEL APELANTE Y CON CONTRADICCIÓN.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de niños y adolescentes, conoce por distribución de la presente causa, en virtud de la apelación, oída libremente, ejercida el 19 de octubre de 2011, por el abogado JULIO DAVID PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos RICHARD ANTONIO, REINALDO JOSÉ y NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre del mismo año, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido contra los apelantes y los ciudadanos RAMSES AGUSTÍN y HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS por la ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIÉRREZ, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual, declaró “CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION [sic] CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIERREZ […], contra los ciudadanos RICHARD ANTONIO, REINALDO JOSE, NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA, RAMSES AGUSTIN y HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, […], en su condición de herederos conocidos del extinto ELEUTERIO REINOZA DIAZ, […], UNION [sic] CONCUBINARIA existente entre el año 1991 hasta el 16 de marzo del año 2009, fecha en que fallece el mencionado ciudadano”(sic).Asimismo ordenó “la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil”(sic).
Al quinto día de despacho siguiente al recibo del presente expediente, este Tribunal, mediante auto dictado el 8 de noviembre de 2011 (folio 257) y aviso en cartel colocado en la cartelera de este Despacho Judicial, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la citada fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa.
Mediante escrito consignado el 15 de noviembre de 2011 (folios 260 y 261), los codemandados, ciudadanos RICHARD ANTONIO y REINALDO JOSÉ REINOZA SILVA asistido por el abogado NELSON PINEDA, de conformidad con lo previsto en la segunda parte del precitado artículo 488-A, oportunamente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó tal recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada. Finalmente, promovió en atención al artículo 488-B, las posiciones juradas a la parte accionante, para que fueran evacuadas en la audiencia de apelación.
Por auto del 18 de noviembre de 2011 (folio 263), este tribunal negó la admisión de las pruebas que se hizo referencia en el párrafo anterior, por ser manifiestamente ilegal su promoción, pues los promoventes omitieron cumplir con su carga procesal impuesta por la norma contenida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manifestar en el acto de promoción su disposición de comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente las posiciones que le formule la parte contraria
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 264), la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en un (1) folio escrito de argumentos que contradicen los alegatos de los recurrentes.
Consta del acta inserta a los folios 267 y 268 que, el 29 de noviembre de 2011, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, a la cual, además del Juez, Secretario y Alguacil de este Tribunal, se hicieron presentes el apoderado judicial de la parte demandada apelante y la apoderada judicial de la parte actora, quienes, con el derecho de palabra, procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción a la misma, y en virtud de que los mismos se corresponden con aquellos que aparecen contenidos en los escritos de formalización y de contradicción, que ratificó en todas y cada una de sus partes, asimismo este Tribunal, en atención al principio de ausencia de ritualismo procesal consagrado en el artículo 450, literal g), de la precitada Ley Orgánica, consideró innecesario e inoficioso dejar expresa constancia en acta del contenido de las referidas exposiciones. Asimismo, se evidencia que, en esa audiencia, el suscrito Juez, en ejercicio de la potestad consagrada en el único aparte, in fine, del artículo 488-B eiusdem, interrogó al apoderado judicial de la parte demandada apelante y a la apoderada de la parte actora, en los términos expresados en el acta de marras.
Consta igualmente que, en la misma audiencia de apelación, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica, pronunció en forma oral su fallo en la presente causa, y siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició por libelo presentado el 13 de mayo de 2010 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal nº 1 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, por los abogados ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.747 y 52.667, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana, ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.206.608, mediante el cual, con fundamento en los artículos 211 y 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y las razones allí expuestas, propuso contra los ciudadanos RICHARD ANTONIO, REINALDO JOSÉ y NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA, RAMSES AGUSTÍN REINOZA CONTRERAS y la entonces adolescente HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria.
Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa el juzgador que, en el libelo de la demanda de divorcio cabeza de autos, los apoderados actores aseveraron lo siguiente:
Que en fecha 15 de enero de 1991, su conferente, ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIÉRREZ y ELEUTERIO REINOZA DÍAZ, dieron inicio a una unión concubinaria, en el sitio denominado Cruz Verde, sector Milla casa n° 0-15, del Municipio Libertador del estado Mérida, permaneciendo en dicho sector por un espacio de 5 años, es decir, desde el año 1991 hasta el año 1996.
Que la pareja en cuestión, habían adquirido en el año 1994, un lote de terreno y la casa existente sobre el mismo la cual se hallaba en un estado ruinoso, sitio en el cual construyeran y fijaran de manera definitiva la residencia concubinaria ubicada en el sector Santa Bárbara, calle 01, pasaje Santa Fe, casa n° 0-24, Parroquia Caracciolo Parra Olmedo, Municipio Libertador del estado Mérida. Que en el año 1996 adquirieron la casa de habitación donde dieran inicio a la presente unión concubinaria.
Que estos bienes fueron adquiridos con recursos de ambos concubinos, ya que su conferente para el momento de adquisición de los mismos contaba con los recursos económicos provenientes de sus prestaciones sociales y las cuales fueron invertidas en parte para la adquisición de los referidos bienes. Que la presente unión concubinaria cumplía con todas las características propias de una pareja matrimonial, es decir, de que la misma era estable, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos y comunidad en general, presentándose como marido y mujer recibiendo el trato de esposa y de cuya unión concubinaria procrearon dos hijos de nombre RAMSES AGUSTÍN y HEIDY BETZABHET REINOZA.
Que la presente unión concubinaria estable, entre los ciudadanos ANA MARGARITA y ELEUTERIO REINOZA DÍAZ, la cual duró veinte años, conviviendo de manera pública, notoria e ininterrumpida como marido y mujer además procrearon dos hijos adquirieron bienes de fortuna producto del trabajo de ambos y muy especialmente del esfuerzo y aporte de su conferente quien contribuyó de manera efectiva en el incremento económico y patrimonial de la comunidad concubinaria; entre las actividades desplegadas por su conferente a los fines de incrementar a los fines de incrementar el patrimonio ya existente, la misma contribuyó con el producto de lo obtenido del divorcio de las primeras nupcias, así mismo con la liquidación de sus prestaciones sociales por los servicios prestados a la empresa suéteres Mérida, además de que su conferente le acompañaba durante los viajes para las diferentes ciudades del país por cuanto el causante era comerciante, es decir se dedicaba a la venta de línea blanca es decir, a la venta de neveras, lavadoras, licuadoras, cocinas y todo lo relacionado con el ramo, esta actividades en ciertos momentos le obligaban a su conferente a tener que realizar esfuerzos físicos los cuales le trajeron como consecuencia la desviación de las vértebras cuatro L, y cinco L, tal y como se evidencia del informe médico suscrito por el médico tratante Dr. José G. Ávila S.
Que entre los bienes adquiridos durante veinte años de existencia de la presente comunidad concubinaria y hasta el momento del fallecimiento del causante ELEUTERIO REINOZA DÍAZ lograron adquirir los bienes y cuentas bancarias que allí indicaron.
Que se debía reconocer que el causante había procreado con anterioridad tres hijos, los cuales llevan por nombres RICHARD ANTONIO, REINALDO JOSÉ y NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA.
Que los hijos del causante pretendía desconocer los efectos legales que se derivaban de una relación concubinaria, como la sostenida entre el causante y su conferente y el cual se produjo de manera espontánea, pública y notoria, regular, permanente y singular, durante veinte años, siendo su característica fundamental la monogamia que imponía la ley al matrimonio; es decir que, un solo hombre va al concubinato con una sola mujer como lo fuera el presente caso de marras; otra de las características que pudieron apreciar todas aquellas personas que conocían aquella relación entre su mandante y el causante, era de que la misma aparentaba ser una unión permanente en forma firme, perseverante con estabilidad. Que una situación de hecho que se inició simplemente con la concurrencia de ambas voluntades y que se mantuvieron así hasta el fallecimiento del ciudadano ELEUTERIO REINOZA DÍAZ, permanente, sin suscripción de contrato o acta alguna.
Realizaron mención a los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Asimismo hicieron mención a la sentencia número 1682, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por los fundamentos de hecho y derecho es por lo que formalmente demandaron a los ciudadanos RICHARD ANTONIO, REINALDO JOSÉ y NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA, RAMSES AGUSTÍN REINOZA CONTRERAS y la entonces adolescente HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, para que convinieran o a ello fueran obligado, en reconocer la unión concubinaria que existió entre el causante ELEUTERIO REINOZA DÍAZ y su conferente, ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIÉRREZ y que para tales efectos solicitaron que los fueran citados en las direcciones allí indicadas.
Hicieron mención de las pruebas que allí indicaron con las que acompañaron dicho escrito libelar.
Finalmente fundamentaron la presente acción en los artículos 211 y 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
La demandante, en el escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos que allí identificó, y produjo con el mismo los documentos que obran agregados en los folios 7 al 81, que se describirán y valorarán infra.
En fecha 17 de mayo de 2010, la Jueza de la causa admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados a los fines de que comparecieran al “QUINTO DÍA DE DESPACHO”(sic) siguiente aquel en que constara en autos la última de las citaciones, a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta u opusiera las defensas que considerara pertinentes. En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtió a los demandados que al dar contestación, debían referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaban, que podrán admitirlos, asimismo debían señalar las pruebas en que fundamentaban su oposición, debiendo para ello cumplir los requisitos que en el artículo 455 eiusdem, exigía al actor en la demanda. Igualmente en vista de que se hacía necesario la aplicación de lo previsto en el artículo 457 ibidem, por cuanto existía un evidente conflicto de intereses, se nombró Defensor Judicial a la entonces adolescente HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS. Ordenó la notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Finalmente por auto separado resolvería lo conducente a las pruebas promovidas por la parte demandante y libró las correspondientes boletas una vez que constara en autos la aceptación del Defensor Público.
En fecha 21 de junio de 2010 (folio 92), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
El 21 de junio de 2011, la Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, abogada ALBA MARINA NEWMAN, manifestó su aceptación como Defensor Judicial de la adolescente HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS.
Mediante diligencia del 29 de junio de 2011 (folios 96 y 97), la parte actora consignó revocatoria de poder a los abogados ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, y otorgó poder apud acta a la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO.
Por auto del 22 de julio de 2010 (folio 104), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, libró Boleta de Notificación a las partes demandadas libró boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor o Defensora Público (a) para que defienda los derechos. e intereses de la adolescente HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, en el presente juicio.
En fecha 1° de noviembre de 2011 (folios 141 al 144), el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, consignó poder especial otorgado por los demandados: RICHARD ANTONIO, REINALDO JOSE y NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA, al mencionado profesional del derecho.
Practicadas conforme a la ley la citación del demandado, de la Defensora Pública y la notificación del Ministerio Público, así como cumplidos los demás actos de sustanciación correspondientes, el 1° de diciembre de 2010, la Defensora Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, consignó oportunamente ante el a quo escrito contentivo de la contestación de la demanda y de promoción de pruebas, el cual, junto con sus anexos, obra agregado a los folios 152 y 153.
Mediante escrito del 2 de diciembre de 2010 (folios 155 al 156), la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos los cuales obran agregados a los folios 157 al 174.
En fecha 2 de diciembre de 2010 (folios 177 al 179), las partes codemandadas ciudadanos: RAMSES AGUSTÍN y HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, debidamente asistidos por el abogado LUIS FERNANDO MADARIAGA consignaron, escrito de contestación de la demanda, en resumen, expusieron lo siguiente:
Que es cierto que sus padres ELEUTERIO REINOZA DÍAZ y ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIÉRREZ, dieron inicio en el mes de enero de 1991, a la unión concubinaria en el sitio denominado Cruz Verde, Sector Milla, casa n° 0-15 de esta ciudad de Mérida del Municipio Libertador del estado Mérida.
Que es cierto que en dicho sector vivieron por espacio de cinco años, es decir en el período comprendido del año 1991 hasta el año 1996.
Que es cierto que sus padres construyeron la casa ubicada en la calle 01, Santa Fe, n° 0-24, sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Libertador, donde fijaron de manera definitiva la residencia de la unión concubinaria.
Que es cierto que los inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria, fueron habidos con recursos tanto de su padre como su madre, por cuanto su madre lo ayudaba en el trabajo de comerciante y también porque ella recibió sus prestaciones sociales durante la unión y las mismas fueron invertidas para la compra de bienes.
Que es cierto que su madre contribuyó con su trabajo, esfuerzo, ayuda y solidaridad para el mantenimiento de la familia, así como también para la formación del patrimonio común.
Que es cierto que la unión de sus padres cumplían con todas las características propias de una pareja matrimonial, la misma era conocida por familiares, amigos, conocidos, relacionados, vecinos y comunidad en general, presentándose y reconociéndose como marido y mujer, recibiendo el trato de esposa por todos, relación que se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria.
Que es cierto que desde el año 1991 hasta el momento del fallecimiento de su padre ELEUTERIO REINOZA DÍAZ, la unión concubinaria, se mantuvo unida, estable, indisoluble, permanente, viviendo en el mismo hogar, debajo de un mismo techo.
Que es cierto que como resultado de la unión concubinaria, los procrearon.
Que es cierto que la unión concubinaria de sus padres, tuvo una duración de aproximadamente de dos décadas, es decir hasta el momento del fallecimiento de su padre, ocurrida el 16 de marzo de 2009.
Que de esta forma dejaron contestada la demanda.
Consta en escrito del 6 de diciembre de 2010 (folios 181 al 184), el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos: RICHARD ANTONIO, REINALDO JOSÉ y NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA consignó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, en resumen, expusieron lo siguiente:
Negó rotundamente el supuesto y la falsa figura concubinaria, que apunta la dmenandte haber sostenido con el padre de sus mandantes, el causante ELEUTERIO REINOZA DÍAZ, en un supuesto inicio de fecha 15 de enero de 1991, donde dice haber iniciado dicha relación, en la casa n°0-15 de la Cruz Verde, sector Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, hasta el año 1996, si para esa fecha, según testigos, el causante vivía sólo en las adyacencia de la vivienda de su difunta madre, en una segunda planta de la casa n°0-17 del antiguo callejón de la Cruz Verde, hoy en día enlace vial de la Plaza de Toro, como toda su familia lo sabe y que en la oportunidad probatoria procesal quedara demostrado.
Negó, rechazó y contradijo cuando la parte accionante en su infundado libelo señaló que “la pareja en cuestión había adquirido en el año 1994 un lote de terreno” valiéndose del testimonio relatado en el libelo, al hablar de la adquisición se refirió a que ambos son propietarios de un bien, cosa que es falso y carece de veracidad, ya que el bien señalado, específicamente en el sector Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado Mérida, fue adquirido por el padre de sus mandantes, a título personal según puede evidenciarse en el documento de propiedad que la parte demandante acompañó con el libelo, sin estar inmersa la accionante, cosa que no es pertinente en este juicio, la propiedad del inmueble, solo que hay que dejar en claro que nunca hubo una comunidad entre el padre de sus mandantes con la finalidad de querer o pretender demostrar que existió una comunidad patrimonial, pero en ningún momento demuestra por algún medio probatorio haber adquirido en comunidad lo que ella menciona, cosa que aunque no tenga relevancia con el presente juicio, incitó a pensar que entre la accionante y el padre de sus mandantes existió una relación formal de pareja a través de estos hechos.
Negó, rechazó y contradijo que existía una relación concubinaria en la que se conjugaron todos los elementos exigidos por la Ley, para darle credibilidad a tal figura como lo son: la estabilidad, lo ininterrumpible, lo público y notorio, de ese supuesto concubinato. Que como la estabilidad o permanencia, la accionante se le olvidó mencionar que vivió sola, sin su concubino, con los hijos del padre de sus mandatarios, en la ciudad de Lagunilla, en una casa que le adjudicaron a la accionante, por presentar problemas de pareja, y más por la presencia del hijo mayor de la accionante, quien era una molestia manifiesta para el padre de sus mandantes. Que cuando la demandante erróneamente esgrime la figura del concubinato amparado por la legislación venezolana, no percata que sobre esa materia existen jurisprudencias como la sentenciada el 16 de marzo de 2009, basándose en el criterio emitido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia n° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 en el caso Carmelo Mampieri Giuliani, expediente número 04-3301, del cual hizo transcripción parcial.
Que la accionante no sabe a ciencia cierta cuanto tiempo le duró el supuesto concubinato, si se detallaba los hechos narrados en el infundado libelo, específicamente donde la accionante dice reiteradamente, que su concubinato duró veinte años, y donde inicialmente señala que su relación comenzó en el año 1991, y culminó cuando muere el causante el 16 de marzo de 2009.
Rechazó, negó y contradigo que la demandante haya hecho aporte pecuniario alguno a la adquisición del patrimonio del causante, pues existe la carencia de medios probatorios convincente, y más aún, la parte accionante no figura en ninguno de los documentos de propiedad, entonces mal se pudiera concluir que la accionante figuró como copropietaria y mucho menos pretender formar parte de una comunidad de gananciales.
Negó, rechazó y contradijo que la accionante acompañara al padre de sus mandantes a realizar viajes con interés comercial, pues si bien es cierto que este ejercía el comercio, también es cierto que el comercio lo ejerció solo en el estado Mérida, pues la mercancía la compraba a mayoristas en el estado, según relato de sus hijos mayores, quien uno de ellos ejercía el comercio junto a él.
Negó, rechazó y contradijo el alegato que refería la accionante, donde afirma que las personas que conocían al causante ELEUTERIO REINOZA DÍAZ, lo relacionara y lo identificara con la accionante y mucho menos como relación permanente, firme, perseverante.
Impugnó los medios probatorios consignados por la parte accionante.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos que allí se identifican.
Que la ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIÉRREZ, no mantuvo una permanencia en vida en común con el padre de sus mandantes, esa situación era inestable, y por lo tanto no cumplía con os requisitos sine qua non para la determinación de la unión concubinaria, como lo es la permanencia ininterrumpida que debe prevalecer para la determinación como tal, ya que confrontaron muchas diferencias que fracturaban a cada momento esa supuesta relación, y es que según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación en que un hombre y una mujer comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Que siendo sus características las siguientes; la inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, por cuanto los requisitos fundamentales para determinar la existencia o no de una la relación concubinaria no son completamente cubiertas por la demandante, haciendo hincapiés a esta demanda la permanencia ininterrumpida de la vida en común entre las partes, cosa que nunca existió entre el padre de sus mandantes y la demandante. Que por lo anteriormente expuesto solicitó que se declarara sin lugar la presente acción.
Por auto del 13 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa, acordó fijar oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 10 de enero de 2011 a las doce del mediodía (12:00 m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de enero de 2011 (folios 185 al 189), se llevó a efecto la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIÉRREZ, asistida de su apoderado judicial, comparecieron los codemandados ciudadanos: RAMSES AGUSTÍN REINOZA CONTRERAS y HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, debidamente asistidos de abogado, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, aclarando que la representación de la ciudadana HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, había cesado en virtud de que alcanzó la mayoría de edad. Presente los apoderados judiciales de los codemandados RICHARD ANTONIO, REINALDO JOSE y NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente.
Por auto del 18 de enero de 2011 (folio 190), el Tribunal de la causa ordenó la publicación del respectivo edicto de Ley, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011 (folio 193), la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el edicto ordenado.
En fecha 15 de febrero de 2011 (folio 197), el a quo, declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego de varios diferimientos, en fecha 4 de octubre de 2011 (folios 205 al 225), siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la referida Ley, presentes ambas partes asistidos de abogados, las mismas evacuaron las pruebas materializadas previamente promovidas en la oportunidad legal, y una vez verificadas las mismas se ordenó la incorporación de éstas al expediente y que como de las actuaciones insertas al mismo, de los alegatos de las partes allí expuestos y de las pruebas promovidas, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, declarando procedente la pretensión de la parte actora, y en consecuencia con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria, y determinó que la misma ocurrió entre el año 1991 hasta el 16 de marzo del año 2009, fecha en que falleció el ciudadano ELEUTERIO REINOZA DÍAZ. Asimismo ordenó la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil.
El 13 de octubre de 2011, dicho Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 239 al 249), mediante la cual, en su parte dispositiva, hizo las declaraciones transcritas en el encabezamiento del presente fallo, que aquí se dan nuevamente por reproducidas. Asimismo, en la parte motiva del referido fallo, el a quo se pronunció y dejó sentado que de los autos, quedó demostrado que la relación concubinaria comenzó a partir del año 1991 hasta el 16 de marzo de 2009, fecha e que fallece el ciudadano ELEUTERIO REINOZA DÍAZ, igualmente quedó demostrado, que los ciudadanos ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIÉRREZ y el mencionado causante, en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2011 (folio 252), el apoderado judicial de los codemandados RICHARD ANTONIO, REINALDO JOSÉ y NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA, abogado JULIO DAVID PAREDES, oportunamente ejerció contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad --el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo--, exponiendo al efecto lo siguiente: “Apelo formalmente a la sentencia dictada por este [ese] tribunal en fecha 13 de octubre del año 2011, en la causa Acción [sic] Mero [sic] Declarativa [sic] de Concubinato [sic]” (sic).
En el escrito de formalización de la apelación, el prenombrado apoderado judicial de los codemandados recurrentes, como fundamento de tal recurso, en resumen, alegó lo siguiente:
Que la juez a quo, al dictaminar en la presente causa, no dio una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a su dispositiva, valiéndose de medios probatorios que son insuficientes y vagos, los cuales no aportaron nada al proceso para determinar una relación de concubinato que supuestamente duraría en el tiempo, por más de 18 años, obviando los principios que pudieran determinar una verdadera relación de hecho, como lo es lo notorio y público, lo ininterrumpido y permanente. Que de acuerdo a la narración de los hechos, proveniente de la parte actora en la demanda de reconocimiento concubinaria, la parte actora deba dejar bien en claro que el causante, inició en fecha 15 de enero de 1991, una relación de concubino, comenzando en la casa n° 0-15 de la Cruz Verde, sector Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, hasta el año 1996, apreciación que la Juez estimó como certera en su dispositivo sin existir medios probatorios convincente para ello. Que por otro lado cuando la parte accionante en su infundado libelo señaló “la pareja en cuestión había adquirido en el año 1994 un lote de terreno” como otro medio probatorio, que al hablar de adquisición, se refiere a que ambos son propietarios de un mismo bien, cosa que es falso y carece de veracidad, ya que el bien señalado, fue adquirido por el padre de sus mandantes, a título personal según puede evidenciar en el documento de propiedad que anexó la parte actora con el libelo de la demanda, y entonces como puede incorporar esta prueba la ciudadana Juez al proceso sin estar inmersa la accionante; y que además no es pertinente en este juicio. Que la figura que componen un concubinato para ser apreciadas son: la estabilidad, lo ininterrumpible, lo público y notorio. Que si se habla como estabilidad o permanencia, elementos que no fueron probados por la parte accionante bajo ningún medio probatorio. Que cuando la demandante erróneamente esgrime la figura del concubinato amparado por la legislación venezolana, no percata que sobre esa materia existen jurisprudencias como la sentencia del 16 de marzo de 2009, basándose en el criterio emitido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia n° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 en el caso Carmelo Mampieri Giuliani, expediente número 04-3301.
Que pues la accionante no sabe a ciencia cierta cuanto tiempo le duró el supuesto concubinato, ya que si se detalla los hechos narrados en el infundado libelo, específicamente donde la accionante dice reiteradamente, que su concubinato duró veinte años, y donde inicialmente señaló que su relación comenzó en el año 1991, y culminó cuando muere el causante el 16 de marzo de 2009.
Que la ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIÉRREZ, no mantuvo una permanencia en vida en común con el padre de sus mandantes, esa situación era inestable, y por lo tanto no cumple con los requisitos sine qua non para la determinación de la unión concubinaria, como lo es la permanencia ininterrumpida que debe prevalecer para la determinación como tal, ya que confrontaron muchas diferencias que fracturaban a cada momento esa supuesta relación.
Promovieron de conformidad con el artículo 488-B, las posiciones juradas, a la parte accionante, ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIÉRREZ, para que fueran evacuadas en la audiencia de apelación y así aclarara tal situación y demostrar la realidad de los hechos.
Que por lo anteriormente expuesto solicitó que se declarara sin lugar la sentencia por ser carente de argumentación y sancionara a la parte perdidosa a la accionante.
II
TEMA A JUZGAR
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para valorar las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, lo cual aplica al presente caso.
En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por el apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos RICHARD ANTONIO, REINALDO JOSÉ y NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA, abogado JULIO DAVID PAREDES (folios 260 y 261), elevada por distribución al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria intentada. Asimismo ordenó la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. Esta Superioridad concluye que la cuestión a juzgar en esta alzada es determinar si la declaratoria con lugar de la unión concubinaria realizada por la Jueza del a quo debe ser revocada, modificada, confirmada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
En el caso de especie, la ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIÉRREZ, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre la mencionada accionante y el causante, ELEUTERIO REINOZA DÍAZ, durante veinte años y que durante la misma procrearon dos hijos, de nombre RAMSES AGUSTÍN y HEIDY BETZABHET REINOZA, adquirieron bienes de fortuna producto del trabajo de ambos y del esfuerzo y aportes de la actora, quien contribuyó de manera efectiva en el incremento económico y patrimonial de la comunidad concubinaria.
Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los codemandados, ciudadanos RICHARD ANTONIO, REINALDO JOSE y NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA, expusieron que negaban el supuesto y falsa figura concubinaria, que apunta la demandante haber sostenido con el padre de los codemandados, desde el 15 de enero de 1991. Asimismo rechazaron que la actora haya hecho aporte pecuniario alguno a la adquisición del patrimonio del causante, pues existía la carencia de medios probatorios convincente.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por los codemandados, ciudadanos RICHARD ANTONIO, REINALDO JOSÉ y NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en fecha 13 de octubre de 2011, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2010, que obra agregado a los folios 155 y 156, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, oportunamente promovió las pruebas allí indicadas, mediante la cual ratifica las documentales consignadas con el libelo e indica algunas nuevas. Al efecto indicó las siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito probatorio de la constancia de asiento principal expedida el 12 de mayo de 2009, por la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, que corre inserta del folio 61 y 62.
Observa el juzgador que dicha constancia fue impugnada por los codemandados apelantes en su escrito de contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, y así se establece.
SEGUNDO: Valor y mérito probatorio de la partida de defunción nº 33 perteneciente al causante ELEUTERIO REINOZA DÍAZ, expedida en fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 12.
Observa el Tribunal que dicho fotostato no fue impugnado por los codemandados durante el lapso probatorio, por lo que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado que el prenombrado ciudadano falleció el día 19 de marzo de 2009, y así se establece.
TERCERO: Valor y mérito probatorio del la constancia original de fecha 23 de abril de 2010, emitida por el Teniente JESÚS GÓMEZ, en su carácter de Jefe de la División de Operaciones del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, que corre inserta al folio 71.
Esta superioridad observa, en lo que respecta a la mencionada instrumental no puede ser apreciada en la presente causa porque se trata de documento privado que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
CUARTO: Valor y mérito probatorio de las copias certificadas de las partidas de nacimiento números 329 y 187, a nombre de los ciudadanos RAMSES AGUSTÍN REINOZA CONTRERAS y HEIDY BETZABETH, suscrita por las Registradoras Civiles de las Parroquias Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida y El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, respectivamente que obran insertas a los folios 8 y 10.
Observa el Tribunal que dichas copias certificadas no fueron impugnadas por los codemandados durante el lapso probatorio, por lo que deben considerarse como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado que los prenombrados ciudadanos son hijos del causante y de la actora de autos, y así se establece.
QUINTO: Valor y mérito probatorio de la constancia en original de residencia emitida por la Junta Parroquial Milla, Municipio Libertador, de fecha 4 de mayo de 2010, que riela al folio 157.
Observa el juzgador que dicha constancia fue impugnada por los codemandados apelantes en su escrito de contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, y así se establece.
SEXTO: Valor y mérito probatorio de la constancia en original suscrita por la Presidenta y Miembro Principal de la Junta Parroquial Caracciolo Parra Pérez, de fecha 1 de junio de 2010, inserta al folio 158.
Este Tribunal observa que dicha constancia fue impugnada por los codemandados apelantes en su escrito de contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, y así se establece.
SÉPTIMO: Valor y mérito probatorio del original del Registro Informal Fiscal (R.I.F) del causante ELEUTERIO REINOZA, que riela al folio 159.
En lo que respecta al original del RIF promovido en el anterior numeral, constata el sentenciador que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera este juzgador que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.
OCTAVO: Valor y mérito probatorio de la copia certificada del documento de propiedad a nombre del cujus ELEUTERIO REINOZA DÍAZ protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Libertador del estado Mérida, de fecha 20 de junio de 1994, bajo el n° 6, protocolo primero, tomo 41, trimestre 2do del año 1994, que riela del folio 160 al 161.
Observa el Tribunal que dicho fotostato no fue impugnado por la demandada, por lo que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera este juzgador que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.
NOVENO: Valor y mérito probatorio del diario de obra, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida que corre inserto del folio 162 al 170.
Observa el Tribunal que dicho diario de obra no fue impugnado por la demandada, por lo que dicha copia debe considerarse como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera este juzgador que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.
DÉCIMO: Valor y mérito probatorio del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2010, que obra agrregado al folio 64 y 65,
Este Tribunal observa que dicho justificativo fue impugnado por los codemandados apelantes en su escrito de contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, y así se establece.
UNDÉCIMO: Valor y mérito probatorio del contrato de suscripción de la actora con la empresa de televisión por cable INTERCABLE, de fecha 21 de noviembre de 2007, que corre inserto a los folios 171 al 174.
Observa el Tribunal que dicho contrato no fue impugnado por la demandada, por lo que dicha copia debe considerarse como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera este juzgador que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.
DUODÉCIMO: Valor y mérito probatorio de diversas fotografías familiares, que obran agregadas a los folios 73 al 79.
Este Tribunal observa que dicha fotografías fueron impugnadas por los codemandados apelantes en su escrito de contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DÉCIMO TERCERO: Valor y mérito probatorio de las testificales de los ciudadanos: ORLANDO MORANTE ROJAS, MARÍA DEL SOCORRO CAMACHO DE ARANDA, BETTY CONTRERAS DURAN, RAMON RAMÍREZ ROSALES, ALESSANDRA HERRERA y GLORIA MARGARITA PACHECO.
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos ORLANDO MORANTES ROJAS, RAMÓN RAMÍREZ ROSALES y ALESSANDRA HERRERA.
De la revisión de las actas procesales este sentenciador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; fueron repreguntados por el apoderado judicial de los codemandados, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios, concluyéndose que conocieron a la pareja conformada por los ciudadanos, ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIERREZ y ELEUTERIO REINOZA DIAZ (hoy fallecido), que estos convivieron juntos, que desde el año 1992 se residenciaron en Santa Bárbara oeste, calle 1, Municipio Libertador del estado Mérida, que cuando llegaron a este sector ya tenían dos hijos, que fueron vistos como una pareja normal viviendo en la misma casa con sus hijos, que los mismos frecuentaban el hogar de la pareja, que había una estrecha y buena relación entre la familia y los vecinos, que la relación era pública, notoria, continua, ininterrumpida, aceptada por la familia y la sociedad, que la pareja convivió por aproximadamente 18 años, en consecuencia este Juzgador valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de contestación de la demanda (folios 181 al 183), el abogado JULIO DAVID PAREDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD ANTONIO, REINALDO JOSÉ y NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA, promovió los medios probatorios siguientes:
Testimoniales: Promovieron las testimoniales de los ciudadanos CLAUDIA DIDIANA TANGARIFE DUQUE, DENIS JORGE VILORIA MARIN, LUIS ALBERTO VIELMA RAMÍREZ, JHOAAN ALFONSO VIELMA RAMÍREZ, EDNA MILENY DÁVILA ACERO, CARLOS EDUARDO STEMBOCK DI GIORGI y WILFREDO JOSÉ CATONTRERAS RANGEL.
En la oportunidad de la evacuación de las testificales, compareció la ciudadana EDNA MILENA DÁVILA ACERO, de la revisión de las actas procesales este juzgador observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; no fue repreguntada, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios, concluyéndose que su testimonio no guarda relación con el hecho controvertido, sólo se limitó a expresar el hecho cuando el causante fue trasladado a la Clínica Albarregas, por lo que este Juzgador desestima su testimonio.
Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí la demandante por reconocimiento de unión concubinaria sub lite otorgada en la sentencia que fuera apelada por los codemandados, ciudadanos RICHARD ANTONIO, REINALDO JOSÉ y NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA, debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
El artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)
En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).
Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).
Como se aprecia, la norma comentada establece, que el concubinato o uniones de hecho estables debe concurrir cinco requisitos como son: i.-) unión entre un solo hombre y una sola mujer, ii.-) estabilidad, iii) tratamiento recíproco de marido y mujer, iv) que ninguno de los concubinos esté casado y v) unión espontánea y libre.
Sentado lo anterior procede este Juzgador a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos.
Entonces:
1. Con respecto al primer requisito: unión entre un solo hombre y una sola mujer, éste se encuentra cumplido íntegramente pues se trata de un solo hombre, el causante ELEUTERIO REINOZA DÍAZ y una sola mujer, la actora, ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIÉRREZ.
2. Respecto al segundo requisito referente a la estabilidad; éste también se encuentra cumplido, en virtud de que los afirmaciones de hechos por los testigos presentados por la parte actora, se deduce que siempre se veían juntos al causante con la actora, con sus dos hijos o vendiendo mercancía, por cuanto la actora lo acompañaba en sus trabajos de negocios y no se evidenció por parte de la comunidad donde vivían una conducta de abandono.
3. En cuanto al requisito de tratamiento recíproco de marido y mujer, del acervo probatorio, este sentenciador observa que los testimonios expuestos se evidencia, que frente a la comunidad se comportaban como esposo y esposa, es decir, como una pareja normal.
4. Referente al cuarto requisito que ninguno de los concubinos esté casado, este Juzgador observa que del acervo probatorio se evidencia que entre el causante y la actora, ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIÉRREZ, no estaban casados ni mantenía una relación con otras personas, en virtud de lo anterior, éste requisito se encuentra cumplido.
5. Finalmente, el quinto requisito “unión espontánea y libre”, se encuentra cumplido por cuanto de los testimonios presentados se observa que dicha relación comenzó de manera libre y que vivían juntos con sus hijos como una familia en el sector Santa Bárbara de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida.
Encontrándose en la presente causa, cumplidos los requisitos para que proceda la acción mero declarativa de concubinato, este Juzgador llega a la conclusión que la unión estable de hecho entre la ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS y el causante ELEUTERIO REINOZA DÍAZ, si existió tal y como se evidencia del testimonio aportado por los testigos de la parte demandante y de esa relación se procrearon dos hijos que actualmente cuentan con veintiún y diecinueve años de edad.
Siendo así, al no lograrse desvirtuar por parte de los codemandados apelantes, la relación de hecho surgida por la aquí demandante y el ya tanta veces mencionado de cujus, se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el dispositivo dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2011, por el abogado JULIO DAVID PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos RICHARD ANTONIO, REINALDO JOSÉ y NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre del mismo año, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido contra los apelantes y los ciudadanos RAMSES AGUSTÍN y HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS por la ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIÉRREZ, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual, declaró “CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION [sic] CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ANA MARGARITA CONTRERAS GUTIERREZ […], contra los ciudadanos RICHARD ANTONIO, REINALDO JOSE, NANCY JOSEFINA REINOZA SILVA, RAMSES AGUSTIN y HEIDY BETZABHET REINOZA CONTRERAS, […], en su condición de herederos conocidos del extinto ELEUTERIO REINOZA DIAZ, […], UNION [sic] CONCUBINARIA existente entre el año 1991 hasta el 16 de marzo del año 2009, fecha en que fallece el mencionado ciudadano”(sic).Asimismo ordenó “la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil”(sic).
SEGUNDO: Se CONFIRMA el dispositivo del fallo dictado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida.
TERCERO: En virtud de que los codemandados apelantes resultaron totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le CONDENA al pago de las costas del mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los suscritos Juez y Secretario de este Juzgado Superior hacen constar que hoy, siete de diciembre de dos mil once, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
JRCQ/lanm/ycdo
|