EXP. 19.185
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
DEMANDANTE: VIPICA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL JOSE FEBRES CORDERO PEÑA, ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO y BERNADETTE BORTONE GUEDEZ DE PEÑA.
DEMANDADO: DÁVILA FLORES MARITZA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL y THANIA COROMOTO NAVAS RAMIREZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (APELACIÓN).
I
NARRATIVA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Junio del 2001, interpuesta por la Abogada MARITZA DÁVILA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.738, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.245, en su carácter de parte demandada, mediante la cual negó la pruebas promovidas bajo los numerales segundo y tercero, en el juicio por Resolución de Contrato, incoara en su contra la empresa VIPICA C.A.
Admitida dicha apelación en un solo efecto, tal como se desprende del auto de fecha tres (03) de Julio de 2001, el Tribunal ordenó su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia (distribuidor) a los fines de su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado, quien por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2001, le dio entrada bajo el No. 19.185, y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, para que las partes consignaran por escrito los respectivos informes, (folio 27).
Al (folio 28), obra diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes en un (1) folio útil.
Al (vuelto del folio 31) obra auto del Tribunal visto que las partes no consignaron escritos de observación a los informes, entrando en términos para decidir.
Al (folio 37) obra auto de abocamiento del Juez Temporal Abogado Juan Carlos Guevara, ordenando la notificación de las partes siendo practicadas en fecha 20 de octubre del 2005, como consta a los (folios 39 y 40). Este es el resumen de la presente causa, y estando en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS APELADA:
“…(omisis)… Vistas las pruebas promovidas por la abogada MARITZA DAVILA FLORES, en su condición de Parte Demandada, mediante el cual consigna pruebas en este Juicio y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la prueba Testifical se fija: las 9:30 minutos de la mañana del TERCER día hábil siguiente al de hoy para que el Ciudadano ENOX OLAVEZ, sea presentado y rinda declaración. En cuanto a los particulares SEGUNDO Y TERCERO, el Tribunal se abstiene de admitirlas por cuanto la parte demandada no consigno las copias fotostáticas de los documentos a reconocer y del documento de parcelamiento del mencionado Conjunto Residencia “VIGIA COUNTRY” donde están determinadas e identificadas las referida parcelas, a los fines de su correspondiente desglose.”
Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho ratificar la negativa de la admisión de las pruebas de la parte demandada, in comento, y si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión en la forma siguiente:
III
DEL ESCRITO DEL PROMOCIÓN DE PRUEBAS (FOLIO 8 y vuelto):
“…(omisis)…SEGUNDA: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba testimonial de los ciudadanos ANGEL ANTONIO PARRA y FILADELFO ARAQUE GUTIERREZ, domiciliados en la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, para que ratifiquen los documentos privados emanados de ellos y que anexo al presente escrito marcados con las letras “A” y “B” respectivamente. TERCERO: Promuevo experticia que se acuerde practicar sobre las viviendas radicadas en las parcelas 11 al 30 del Conjunto Residencial Vigía Country, ubicada en el sector La Pedregosa de la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que sean comprobados los siguientes puntos de hecho: Si en referidas viviendas se han realizado o no, los trabajos de tuberías de aguas negras y blancas, instalaciones de tuberías de gas y electricidad, e igualmente se determine la cantidad de dinero que se necesita para ejecutar los trabajos de tuberías de aguas negras y blancas e instalaciones de tuberías de gas y electricidad, en las antes referidas viviendas. A los efectos de la evacuación de esta prueba anexo copia fotostática del documento de parcelamiento del mencionado Conjunto Residencial “VIGIA COUNTRY” donde están determinadas e identificadas las referidas parcelas de la 11 a la 30.”

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE APELANTE (FOLIO 29 y vuelto):
Expone la parte demandada entre otras lo siguiente:

“…(omisis)…PRIMERO: Referido Tribunal A quo se abstiene de admitir la ratificación de documentos privados emanados de terceros promovida por (sic) representada (particular Segundo del escrito de promoción de pruebas) aduciendo que no había acompañado copia fotostática de los documentos a reconocer, lo cual no constituye ningún motivo para negar la admisión de referida prueba toda vez que lo que exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es que dicha ratificación por el tercero deberá ser mediante la prueba testimonial. Segundo: Igualmente dicha Juez de la causa niega la admisión de la experticia promovida (particular tercero) alegando que mi representada no había acompañado copia fotostática del documento de parcelamiento del mencionado conjunto Residencial “VIGIA COUNTRY”. No es cierta referida (sic) afirmación de la Juez A quo, toda vez Junto al escrito de promoción de pruebas mi representada anexó copia fotostática del documento de parcelamiento del mencionado conjunto Residencial “Vigía Country”, además, en el supuesto que no lo hubiese acompañado tampoco era motivo para negar la admisión de la mencionada prueba, en virtud que su admisión está condicionada a que se indique con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse (Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil).”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”

En el presente caso se observa que la parte demandada apela contra la negativa de admisión de las pruebas signadas con los numerales segundo y tercero, expresando el apelante entre otras, que apela por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial que le correspondiera conocer de la decisión de ese tribunal de fecha veintidós (22) de junio del dos mil uno, únicamente en cuanto a la negativa de admitir las pruebas enumeradas bajo los particulares segundo y tercero del escrito de pruebas (es decir, la ratificación de los documentos emanados por los ciudadanos Ángel Antonio Parra y Filadelfo Araque (tercero) experticia; cuya decisión corre al folio 82 del presente expediente, en virtud que considera que no se ajusta a derecho, y expone en el escrito de informes en esta instancia (folio 29) que, en cuanto a la primera prueba que el Tribunal se abstiene de admitir, aduciendo que no había acompañado copia fotostática de los documentos a reconocer, lo cual no constituye ningún motivo para negar la admisión de la referida prueba toda vez que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha ratificación por el tercero deberá ser mediante la prueba testimonial, este Juzgador expone que no es cierto ya que el procedimiento para la ratificación de documentos privados emanados de terceros debe incorporarse a los autos a los fines del control de la prueba para que las partes puedan conocer el contenido del mismo, en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

La ratificación sólo involucrará el hecho que el tercero reconozca el documento como emanado de él, todo ello no obstante a que la apreciación de la prueba no es por vía documental sino testimonial, lógicamente debe constar en las actas el mismo, es decir el documento emanado de él, por otra parte, en cuanto a la finalidad y motivo de la ratificación, es con el objeto de asegurar al contendor judicial de aquella parte que lo haya propuesto, el derecho de controlar y contradecir la prueba, ejerciendo su derecho constitucional en materia probatoria.

A este respecto, queda establecido que dicho alegato expuesto por la parte demandada no es procedente, ya que como quedo establecido debe señalarse o identificarse el documento, así mismo en cuanto a la prueba enumerada tercera de experticia, de la revisión de las actas se desprende que la parte demandada expone en el escrito de informes en esta alzada en cuanto a la prueba tercera (folio 29) lo siguiente: “SEGUNDO: Igualmente dicha Juez de la causa niega la admisión de la experticia promovida (particular tercero) alegando que mi representada no había acompañado copia fotostática del documento de parcelamiento del mencionado conjunto Residencial “VIGIA COUNTRY”. No es cierta (sic) referida afirmación de la Juez A quo, toda vez junto al escrito de promoción de pruebas mi representada anexó copia fotostática del documento de parcelamiento del mencionado conjunto residencial “Vigía Country”, además, en el supuesto que no lo hubiese acompañado tampoco era motivo para negar la admisión de mencionada prueba, en virtud que su admisión está condicionada a que se indique con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse (Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil).” (Subrayado del Juez).
El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no pude poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.

Este Juzgador expresa en cuanto al argumento o defensa expuesto por la parte referida a que no es procedente la negativa del Tribunal readmitirle la prueba de experticia, toda vez que junto al escrito de promoción de pruebas su representada anexó copia fotostática del documento de parcelamiento del mencionado conjunto residencial “Vigía Country”, y que “además, en el supuesto que no lo hubiese acompañado tampoco era motivo para negar la admisión de mencionada prueba, en virtud que su admisión está condicionada a que se indique con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, ciertamente de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de promoción de pruebas de la revisión que se hiciera que corre inserto al (folio 8) no se desprende que la parte demandada consignara escrito alguno, en consecuencia no es procedente la apelación en virtud que ciertamente no se observa que haya aportado tales documentos para su admisión, por lo que indefectiblemente se deberá confirmar el auto de admisión de pruebas como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana MARITZA DÁVILA FLORES, en su carácter de parte demandada, antes plenamente identificada, contra el auto de admisión de pruebas dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de Junio del 2001, mediante la cual negó la admisión de las pruebas signadas con los numerales segundo y tercero, promovida por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL AUTO APELADO, de fecha veintisiete (27) de Junio del 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa del recurso. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN. Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.