EXP. 23.102
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
DEMANDANTE: EDGAR QUINTERO ROMERO ROMERO.
DEMANDADOS: LUISA EMILIA LOPEZ DE PEDRIQUEZ Y OTRO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA EN EJERCICIO ELOISA ANGULO DE GALUE.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS DEL PROCESO.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales y costas del proceso, el mismo se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 681.578 e inscritos en el Inpreabogado bajo el, Nro 2.860, actuando en su propio nombre en la demanda que por TRASLADO O REUBICACION DE SERVIDUMBRE propuso en nombre y representación de sus mandantes los ciudadanos los ciudadanos FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO y ELDRYS EMILIA RODULFO DE GIL, contra los señores LUISA EMILIA LOPEZ DE PEDRIQUE y LIONEL PEDRIQUE ORTA, ordenando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida formar previamente el cuaderno separado de Intimación y por auto de fecha 01 de febrero de 2011, ordenando intimar a los ciudadanos LUISA EMILIA LOPEZ DE PEDRIQUE y LIONEL PEDRIQUE ORTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.658.163, V-3.400.170 para que comparecieran dentro de los DIEZ DIAZ HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la ultima intimación, para que pague la suma estimada o ejerza el derecho de retasa o hagan las objeciones que estimen pertinentes conforme a la Ley, No se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostatos, como consta al folio 19 del presente expediente, mediante la cual ordeno formar el cuaderno separado de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Al folio 20, obra auto de fecha 1 de febrero de 2011, mediante el cual ordeno la tasación de los honorarios.
Al folio 21, obra diligencia de fecha 2 de febrero de 2011, suscrito por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, como apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigno fotostatos para la citación de los demandados, acordado por auto de fecha 08 de febrero de 2011, las cuales se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas como consta al vuelto del folio 22 del presente expediente.
Al folio 26 obra diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, mediante el cual consigno los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados.
Al folio 28, obra declaración del alguacil de fecha 30 de marzo de 2011, donde declara que al momento de citar le señalaron que los demandados se encontraban de viaje.
Al folio 37, obra diligencia de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su propio nombre mediante la cual solicita la citación por carteles, acordado por auto de fecha 11 de abril de 2011, folio (39).
A los folios 41 y 42, obra escrito de fecha 25 de abril de 2011, suscrito por el ciudadano LIONEL PERDIQUE ORTA, escrito de alegatos.
A los folios 43 al 48, obra escrito de fecha 28 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano LIONEL PERDIQUE ORTA, consigno escrito de denuncia.
A los folios 49 al 51, obra inhibición del Juez Titular de ese despacho ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
Al folio 52, obra diligencia de fecha 2 de mayo de 2001, suscrita por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en representación de sus poderdantes y en su propio nombre, para consignar en 3 folios escrito fijando posición sobre el escrito consignando por el ciudadano LIONEL PEDRIQUEZ ORTA.
Al folio 56, obra auto de fecha 4 de mayo de 2011, mediante el cual y previo cómputo se ordeno enviar el expediente a distribución y las copias certificadas al Superior.
Al folio 58, obra auto de fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual este Tribunal recibió el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo del conocimiento que la causa se encuentra en fase de intimar por carteles a la demandada ciudadana LUISA EMILIA LOPEZ DE PEDRIQUE.
Al folio 59, obra diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, como parte intimante en el presente juicio mediante la cual solicita la citación por carteles de la ciudadana LUISA EMILIA LOPEZ DE PEDRIQUE, acordado por auto de fecha 25 de mayo de 2011, ordenando la publicación por carteles, como consta al folio 60.
Al folio 65, obra diligencia de fecha 03 de junio de 2011, suscrita por el demandante, mediante la cual consigna los carteles de citación de los demandados agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 66 del presente expediente.
A los folios 67 al 118, obran resultas de la Inhibición declaradas con lugar por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial como consta al folio 119 del presente expediente.
Al folio 120, obra nota de secretaria donde fijo cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Al folio 121, obra diligencia de fecha 29 de junio de 2011, suscrita por el demandante, mediante la cual consigna los carteles de citación de la Codemandada agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 125 del presente expediente.
Al folio 126, obra diligencia de fecha 21 de julio de 2011, suscrita por el demandante, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la co-demandada de autos a los fines de la continuación del procedimiento, la misma fue acordada por auto de fecha 26 de julio de 2011, cargo atribuido a la abogada DEFENSOR JUDICIAL, ELOISA ANGULO, a quien ordeno notificar, llevándose a efecto el acto de aceptación o excusa de la defensor judicial designada por el tribunal.
Al folio 133, obra diligencia de fecha 3 de octubre del 2011, mediante el cual la parte intimante consigna los fotostatos para la citación de la defensora Judicial designada por el Tribunal, acordado por auto de fecha 5 de octubre de 2011, y citada según declaración del alguacil de fecha 31 de octubre de 2011, como consta al folio 135 y 136 del presente expediente.
A los folios 137 y 138, obra escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrito por la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO DE GALUE, actuando en representación de los demandados, mediante el cual da contestación a la demanda, agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha.
Al folio 140, obra auto del tribunal de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual vista la oposición de la defensora de la parte demandada así como visto que se acoge al derecho de retasa, el tribunal de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil abre una articulación probatoria de 8 días de despacho.
Al folio 141, obra diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio Edgar Quintero Romero, como parte intimante mediante la cual promueve pruebas en 1 folio útil y 144 folios en anexos, agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 305, y admitidas las pruebas por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, como consta al folio 311 del presente expediente.
A los folios 306 al 309, obra escrito de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO en su condición representante de la parte demandada consignando escrito de pruebas en 4 folios útiles, agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 310 del presente expediente y admitidas las pruebas por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, como consta al folio 311 del presente expediente.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por el Abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su propio nombre en los siguientes términos:
• PRIMERO: Ha quedado definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, constituido con asociados, que declaro con lugar la demanda que, por traslación de servidumbre, propuso en nombre y representación de sus mandantes, los señores FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO y ELDRYS EMILIA RODULFO DE GIL contra los señores LUISA EMILIA LOPEZ DE PEDRIQUE y LIONEL PEDRIQUE ORTA. En dicha sentencia se condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas con motivo del juicio respectivo, en provecho de sus representados.
• SEGUNDO: En el referido juicio ha actuado profesionalmente como apoderado de los demandantes antes nombrados, en su condición de abogado en ejercicio, y ello le da el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales realizados en el curso del mismo, conforme así lo dispone el encabezamiento del articulo 22 de la Ley de abogados; y el cobro correspondiente puede hacerlo directamente a los demandados condenados en costas, de conformidad con lo previsto en el articulo 23 de la misma citada ley, en concordancia con el articulo 24 ejusdem y el articulo 24 de su reglamento, mediante la respectiva estimación y el consiguiente pedimento de intimación de los demandados, sujetos pasivos de la condenatoria en costas, de los señores LUISA EMILIA LOPEZ DE PEDRIQUE Y LIONEL PEDRIQUE ORTA, tal como así lo previene la segunda parte del articulo 23 de la preindicada Ley y el articulo 24 de su reglamento, lo cual hace mediante el presente escrito en los términos siguientes:
• TERCERO: A los efectos de la estimación de honorarios que pasa a efectuar de seguidas ha tomado en cuenta los siguientes aspectos, la mayoría de ellos perfectamente corroborables con la sola lectura de las actas y demás documentos que contiene el expediente respectivo, identificado con el Nº 9523, cursante por ante este mismo Juzgado. Ellos son: a) el limite porcentual máximo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil; b) la importancia, tanto de los servicios prestados como del caso ventilado, tomando en cuenta para ello que se trato de una materia novedosa, sin mayores antecedentes profesionales ni jurisprudenciales, así como el existo obtenido al punto que la sentencia favorable a sus mandantes lo fue tanto a nivel de primera como de segunda instancia, con la previa constitución de tribunales pluripersonales en ambas instancias y la respectiva condenatoria en costas por vencimiento total; c) la cuantía del asunto determinado en el propio indicado libelo, estimada en la cantidad (Bs. 140.000,oo), cuantía ésta que no fue objetada ni discutida en forma alguna por los demandados; d) su experiencia y reputación profesional, muy conocida en el medio; g) la eventualidad de los servicios prestados y la responsabilidad asumida en relación con el asunto encomendado; h) el largo tiempo transcurrido desde la proposición de la demanda hasta la definitiva terminación del proceso; i) el hecho que ha sido solamente él, el encargado de todo lo que tuvo que ver con el estudio, el planteamiento y el desarrollo del asunto; y j) el hecho de haber actuado como apoderado de sus clientes y el haber prestado sus servicios en el lugar de su domicilio.
• CUARTO: Con fundamento en los aspectos señalados en el aporte numerado que precede, procede a continuación a efectuar la estimación de sus honorarios profesionales, detallando cada actuación, su fecha, su ubicación en el expediente respectivo y su correspondiente monto, todo ello de la siguiente manera:
• PRIMERA PIEZA.
• 1.- Estudio del caso, redacción, suscripción y presentación del libelo de demanda inicial cursante a los folios 1 al 11 del expediente, incluido traslado a la sede del Tribunal para su consignación el 26/05/08………. Bs. 10.000,oo.
• 2.- Redacción y visado del poder adjunto al libelo, según tarifa mínima del Colegio de Abogados del Estado Merida……………………………………………………………………………………Bs. 150,oo.
• …………………………………………………………………………………VAN Bs. 10.150,oo.
• 3.- Diligencia del 04/6/2008, consignando dos copias fotostáticas simples del libelo para elaborar recaudos de citación de los demandados, folio 39………………………………………………………….Bs. 150,oo.
• 4.- Diligencia del 25/06/2008 a los fines de evitar la perención de la instancia en los términos del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, folio 44…………………………………………………………………………………….Bs. 150,oo.
• 5.- Diligencia del 16/07/2008, solicitando computo de días de despacho entre citación de los demandados y la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, folio 65……………………………………………………………………..Bs. 150,oo.
• 6.- Diligencia del 05/08/2008, dándose por notificado del avocamiento de la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción para el conocimiento de la causa y solicitando computo de días de despacho, folio 77…………………………………Bs. 150.oo.
• 7.- Diligencia del 04/08/2008 fijando posición respecto de la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, folio 114………………………………Bs. 150.oo.
• 8.- Diligencia del 06/10/2008 solicitando computo para determinar el lapso transcurrido respecto del lapso fijado a los demandados para contestar la demanda, folio 132…………………………………………….Bs. 150.oo.
• …………………………………………………………………………………..VAN…Bs.10.950,oo.
• 9.- Diligencia el 13/11/2008 consignando el escrito de prueba, folio 146………………………………………………………………………………………….Bs. 150,oo.
• 10.- Redacción, elaboración y suscripción del escrito de pruebas de la parte actora, folios 152 al 158, fechado el 13/11/08………Bs. 7.000,oo.
• 11.- Diligencia oponiéndose a la admisión de pruebas de la parte demandada, particularmente de la inspección judicial promovida en lo que respecta a los apartes 2, 3 y 4 de la promoción respectiva, folios 181 y 182………………………………………………………………………………. Bs. 150.oo.
• 12.- Diligencia del 27/01/2009 solicitando nueva fijación de día de despacho para la practica de inspección promovida por la parte actora, folio 216………………………………………………………………………………….Bs. 150,oo.
• 13.- Diligencia del 30/01/2009 solicitando copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas, folio 218…………………………………………………………………………………………..Bs.150.oo.
• 14.- Asistencia y participación en el acto de practica de la prueba de inspección promovida por la parte que representa el 04/02/2009, folio 220-224…………………………………………………………………………………Bs. 150.oo.
• 15.- Diligencia del 05/02/2009 consignando emolumentos para cubrir revelado y copiado de fotografías tomadas con motivo de la inspección judicial antes indicada, folio 226………………………………………..Bs. 150.oo.
• …………………………………………………………………………………VAN… Bs.18.850,oo.
• 16.- Diligencia del 03/02/2009 solicitando autorización para que le permitirán interrogar a las personas promovidas por la parte actora para llevar a cabo reconocimiento a tenor del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, folio 232……………………………………………Bs. 150.oo.
• 17.- Asistencia y participación en el acto de declaración del testigo Eli Saúl Uzcategui Uzcategui el 04/02/2009, folios 235 al 236…Bs. 150.oo.
• 18.- Diligencia del 05/02/2009 solicitando remisión del despacho de pruebas al comitente, folio 238…………………………………………… Bs…150.oo.
• 19.- Diligencia del 10/02/2009 fundamentando el recurso de reclamo contra decisión del comisionado Juzgado Primero de Municipio, folios 240-241………………………………………………………………………………….Bs…150.oo.
• 20.- Diligencia del 25/02/2009 solicitando oficiar al comisionado para indicar dirección procesal de los demandadazos al Juez comisionado para notificarles continuación practica de pruebas, folio 289 Bs.150.oo.
• 21.- Diligencia del 26/02/2009 relacionada con la notificación de las partes para la continuación de la evacuación de pruebas, folio 292 ………………………………………………………………………………………………….Bs.150.oo.
• …………………………………………………………………………… VAN……..Bs. 19.750.oo.
• 22.- Diligencia del 03/03/2009 desistiendo del pedimento contenido en diligencia anterior, folio 293…………………………………………………..Bs. 150.oo.
• 23.- Diligencia del 18/03/2009 solicitando constitución de asociados en primera instancia, folio 296……………………………………………………Bs. 150.oo.
• SEGUNDA PIEZA.
• 24.- Asistencia acto declaración testigo José Manuel Guerrero Briceño declarado desierto el 12/01/2009, folio 307…………………………Bs. 150.oo.
• 25.- Asistencia acto declaración testigo Orangel Estrada Sánchez, declarado desierto el 12/01/2009, folio 308…………………………Bs. 150.oo.
• 26.- Asistencia acto declaración testigo Eduardo Alfonso Carrero Barboza, declarado desierto el 13/01/2009, folio 309…………Bs. 150.oo.
• 27.- Asistencia acto declaración testigo Carlos Eduardo Lantieri Acosta, declarado desierto el 13/01/2009, folio 309…………………………Bs. 150.oo.
• 28.- Asistencia acto declaración testigo Marco Ortiz Palanques, declarado desierto el 14/01/2009, folio 310…………………………Bs. 150.oo.
• 29.- Asistencia acto declaración testigo Miguel Angel Vale Beuses, declarado desierto el 14/01/2009, folio 310…………………………Bs. 150.oo.
• 30.- Asistencia acto declaración testigo Gustavo Ruiz Molina, declarado desierto el 16/01/2009, folio 311…………………………Bs. 150.oo.
• ……………………………………………………………………………… VAN…..Bs. 21.000,oo.
• 31.- Asistencia acto declaración testigo Leonardo Javier Arellano Spinetti, declarado desierto el 19/01/2009, folio 313……………………………………………………………….…………………………Bs. 150.oo.
• 32.- Asistencia acto declaración testigo Teresa Coromoto Albornoz Gavidia, declarado desierto el 20/01/2009, folio 314……………………………………………………………….…………………………Bs. 150.oo.
• 33.- Asistencia acto declaración testigo Guillermo wicke Monteverde, declarado desierto el 20/01/2009, folio 315……………………………………………………………….…………………………Bs. 150.oo.
• 34.- Asistencia acto declaración testigo José Manuel Guerrero Briceño, declarado desierto el 27/01/2009, folio 318……………………………………………………………….…………………………Bs. 150.oo.
• 35.- Asistencia acto declaración testigo Orangel Estrada Sanchez, declarado desierto el 27/01/2009, folio 319……………………………………………………………….…………………………Bs. 150.oo.
• 36.- Asistencia acto declaración testigo Eduardo Alfonso Carrero Barboza, declarado desierto el 28/01/2009, folio 320……………………………………………………………….…………………………Bs. 150.oo.
• 37.- Asistencia acto declaración testigo Carlos Eduardo Lantieri Acosta, declarado desierto el 28/01/2009, folio 320……………………………………………………………….…………………………Bs. 150.oo.
• 38.- Asistencia acto declaración testigo Mauro Ortiz Palanques, declarado desierto el 29/01/2009, folio ……………………………………………………………….……………………………….Bs. 150.oo.
• 39.- Asistencia acto declaración testigo Miguel Angel Vale beuses, declarado desierto el 29/01/2009, folio 324 ……………………………………………………………….……………………………….Bs. 150.oo.
• …………………………………………………………………………………VAN…Bs. 22.350,oo.
• 40.- Asistencia acto declaración testigo Gustavo Ruiz Molina, declarado desierto el 30/01/2009, folio 325 ……………………………………………………………….……………………………….Bs. 150.oo.
• 41.- Asistencia acto declaración testigo Ceila Teresa Binacuye, según acta del 30/01/2009, folio 326 al 327 ……………………………………………………………….……………………………….Bs. 150.oo.
• 42.- Asistencia y participación acto declaración testigo Leonardo Javier Arellano Spinetti, según acta del 03/02/2009, folio 328 ……………………………………………………………….……………………………….Bs. 150.oo.
• 43.- Asistencia y participación acto declaración testigo Federico Guillermo Vicke Monteverde, según acta del 04/02/2009, folio 330……………………………………………………………………………………………Bs.150,oo.44.- Asistencia y participación acto declaración testigo José Manuel Briceño Guerrero, declarado desierto el 12/02/2009, folio 334……………………………………………………………………………………………Bs.150,oo. 45.- Asistencia y participación acto declaración testigo Orangel Estrada Sánchez, según acta del 13/02/2009, folio 335………………….. Bs.150,oo.
• 46.- Asistencia y participación acto declaración testigo Gustavo José Ruiz Molina, según acta del 12/02/2009, folio 338……………... Bs.150,oo.
• 47.- Asistencia y participación acto declaración testigo José Manuel Guerrero Briceño, según acta del 25/02/2009, folio 340…….. Bs.150,oo.
• 48.- Diligencia del 19/01/2009, solicitando devolución del despacho al comitente por insuficiencia de la comisión, folio 376…………...Bs.150,oo.
• 49.- Asistencia y participación acto declaración testigo Eli Saul Uzcategui, según acta del 05/03/2009, folio 402 al 405…….. Bs.150,oo.
• ……………………………………………………………………………..VAN…….Bs. 23.850,oo.
• 50.- Asistencia y participación acto declaración testigo Oscar m. Yepez, declarado desierto el 05/03/2009, folio 407…………………………………………………………….…………………….………Bs.150,oo.
• 51.- Diligencia solicitando nueva fijación para comparecer testigo, según acta del 05/03/2009, folio 408……………………………………Bs.150,oo.
• 52.- Asistencia y participación acto declaración testigo Santos Javier Gonzalez Quintana, según acta del 06/03/2009, folio 409 y 410……………………………………………………………………………………………Bs.150,oo.
• 53.- Asistencia y participación acto declaración testigo Diego López Hernández, según acta del 06/03/2009, folio 411 y 412……………………………………………………………………………………………Bs.150,oo.
• 54.- Diligencia del 09/03/2009, ratificando solicitud fijación declaración testigo Oscar. M. Yépez y., folio 420………………………….........Bs. 150.oo.
• 55.-Diligencia del 11/03/2009, haciendo sustitución de poder apud acta, folio 422……………………………………………………………………..Bs. 150.oo.
• 56.- Asistencia y participación acto declaración Oscar Miguel Yépez Yépez, según acta del 16/03/2009, folios 423-425……………Bs. 150.oo.
• 57.- Diligencia del 01/04/2009 solicitando remisión del despacho de pruebas al Juez de la causa folio 426………………………………….Bs. 150.oo.
• 58.- Diligencia del 29/06/2009 para consignar honorarios de jueces asociados, folio 436…………………………………………………………….. Bs. 150.oo.
• 59.- diligencia del 15/06/2009 consignando escrito de informes en primera instancia, folio 442………………………………………………… Bs. 150.oo.
• ……………………………………………………………………………VAN…….Bs. 25.350,oo.
• 60.- Escrito de informes ante el Juez de la causa, de fecha 15-06-2009, folios 443-460…………………………………………………………..Bs. 5.000,oo.
• 61.- Diligencia del 29/06/2009, consignando observaciones a los informes de la contraparte, folio 477…………………………………...Bs. 150.oo.
• 62.- Escrito de observaciones de fecha 29/06/2009, folio 478-486……………………………………………………………………………………….Bs. 3.975,oo.
• 63.- Diligencia de fecha 22/02/2010 solicitando se dicte sentencia, folio 490………………………………………………………………………………………….Bs. 150.oo.
• 64.- Diligencia de fecha 09/03/2010, solicitando se dicte sentencia, folio 491…………………………………………………………………………………Bs. 150.oo.
• 65.- Diligencia del 10/05/2010, solicitando constitución de asociados en segunda instancia, folio 530………………………………………………Bs.150.oo.
• 66.- Asistencia y participación en el acto de nombramiento de asociados en segunda instancia, según acta del 18/05/2010, folios 533-534………………………………………………………………………………..Bs. 150,oo.
• 67.- Diligencia del 25/05/2010 consignando emolumentos jueces asociados en segunda instancia, folio 538…………………………..Bs. 150,oo.
• 68.- Diligencia de consignación de observaciones a los informes de la contraparte en segunda instancia, de fecha 05/ 08/2010, folio 570………………………………………………………………………………………… Bs. 150.oo.
• 69.- Escrito de observaciones de fecha 05/08/2010, folios 571/576…………………………………………………………………………….…Bs. 3.975,oo.
• 70.- Redacción, elaboración y consignación del presente escrito estimatorio de honorarios……………………………………………………Bs. 2.650.oo.
• ………………………………………total honorarios estimados….... Bs. 42.000,oo.
• QUINTO: De conformidad con las previsiones contenidas en la segunda parte del articulo 23 y en el primer aparte del articulo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el articulo 24 del reglamento de la citada ley, solicita que la intimación de los honorarios aquí demandados, se practique en los demandados en este juicio y condenados en costas, señores LUISA EMILIA LOPEZ DE PEDRIQUE y LIONEL PEDRIQUE ORTA, antes identificados, o en la persona de su apoderada en este juicio, la abogada ANA SULBEY GUTIERREZ MORA, cuyos mandatos, por parte de ambos demandados, obran en actas de fechas 6 de noviembre y 8 de noviembre de 2008, folios 133 y 134 de la primera pieza de este expediente.
• SEXTO: MEDIDA CAUTELAR: La condenatoria definitivamente firme al pago, por parte de los demandados, lo que configura el primero de los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas preventivas, conocido como el fumus boni iuris, a lo cual se une que las actuaciones reseñadas en este escrito como realizadas por él en este juicio en ejercicio del mandato que le fue conferido por los accionantes.
• Solicita al Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 588 y 600 ejusdem, y a los fines de garantizar el pago de los honorarios profesionales que en definitiva le corresponden, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados perdidosos constituido por el terreno y casa conocidos como quinta AGLA.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal fijada para que la parte intimada diera contestación a la demanda, la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO, en representación de los ciudadanos LUISA EMILIA LOPEZ DE PEDRIQUEZ y LIONEL PEDRIQUE ORTA, lo hace en los siguientes términos:
Concluye el juicio, contenido en este expediente, por sentencia definitiva dictada con asociados por el juzgado de la causa.
Dentro del dispositivo del fallo, la sentencia concedió un término de ciento veinte días para que la parte demandante procediese a ejecutar los trabajos que tal sentencia ordeno se efectuasen.
La parte actora gananciosa no cumplió con la ejecución de la sentencia, tal omisión es un abandono procesal, por tanto no le corresponde exigir costas de un proceso que abandono.
Por otra parte prevé el Código de Procedimiento Civil, que las costas no pueden exceder del 30% del valor de la estimación de la demanda y en el caso de autos los montos intimados, están estimados por encima del 30% y que el tribunal que conocía para el momento de la intimación no taso conforme a la Ley.
En consecuencia las costas intimadas no proceden por estar fuera de lo establecido en las normas que rigen la materia.
Así mismo, en nombre de sus defendidos, se acoje al derecho a la retasa que por ley les asiste.
Por las consideraciones anteriores se opone formal y expresamente a la intimación de honorarios y se acoje al derecho a la retasa que le asiste a sus defendidos.
IV
Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales constan en diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2011, las promovió de la siguiente manera:
Primera: Valor y merito jurídico de fotocopia del documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, el 16 de enero de 2008, bajo el Nº 05, tomo 04, mediante el cual mediante el cual los señores FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO y ELDRYS EMILIA RODULFO DE GIL, le confieren poder especial, marcado con la letra “A”.
Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en copia simple obra agregado al folio 142, fue conferido por los ciudadanos FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO y ELDRYS EMILIA RODULFO DE GIL, según poder otorgado en fecha 16 de enero de 2008, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 05, tomo 04 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, posee personería jurídica para actuar en el presente juicio. Y así se declara.
Segunda: Valor y merito jurídico de fotocopia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial el 22 de octubre de 2010, que da lugar a la reclamación de honorarios que aquí se ventila, dada la condenatoria en costas que ella contiene, marcada con la letra “B”.
Este Juzgador observa que a los folios 143 al 160 del presente expediente, obra agregada la referida sentencia, la cual constituye una prueba trasladada y de acuerdo a lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgador comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Tercera: Valor y merito de las copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones y documentos que integran los legajos marcados “C”, “D” y “E”. A los folios 162 al 304, obran copias certificadas que consignan junto con las pruebas las cuales contiene actuaciones judiciales de las actuaciones procesales cumplidas por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en el juicio que dio lugar a la formación de este cuaderno, actuaciones judiciales realizadas por el abogado actor, las mismas revisten legalidad pertinencia no obstante con base al principio de adquisición procesal se le confiere valor probatorio significándole a las partes de la relación jurídico procesal que la determinación del monto será determinado por el Tribunal de retasa en atención al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada las cuales constan en escrito de fecha 30 de Noviembre de 2011, las promovieron de la siguiente manera:
PRIMERO: Promueve valor y mérito jurídico en cuanto favorezca a sus defendidos del escrito libelar que corre inserto al expediente principal a los folios 1 al 11, identificando claramente quienes son las partes que actúan como demandantes, igualmente, en el folio 10, los actores señalan el tiempo que tardarían para ejecutar la obra objeto de la demanda, así mismo, indica la estimación de la misma, es la cantidad de Bs. 140.000,oo.
Con esta prueba demuestra:
“A”.- que el ciudadano que aparece intimado, no es el actor en la presente causa en consecuencia no tiene cualidad para reclamar costas, según lo señala el articulo 23 de la Ley de Abogados vigente.
“B”.- Aun cuando no se haya alegado como vicio la falta de cualidad para cobrar honorarios, la verificación de los presupuestos para el cobro de honorarios, es obligación y deber del Juez en cualquier etapa del procedimiento de intimación de honorarios, inclusive en etapa de retasa, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2946, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO.
“C” La Ley adjetiva procesal, al referirse a las costas procesales establece en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, la condena al pago de las costas y que estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Igualmente este Tribunal considera que los medios de pruebas efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha la misma por impertinente. Y así se declara.
SEGUNDO: Promueve valor y merito jurídico en cuanto favorezca a sus defendidos de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual quedo definitivamente firme en fecha 01-12-2010, sentencia ésta que corren inserta al expediente principal a los folios 585 al 601 y la declaración de sentencia definitivamente firme a el folio 612. Con esta prueba demuestra:
A. Que la sentencia ya esta declarada definitivamente firme, en consecuencia no es este el procedimiento idóneo para reclamar costas, así ha sido determinado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 17 de enero de 2007, contenida en el expediente Nº AA10-L-2006-000246, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba.
B. Señala la citada sentencia el tiempo para ejecutar la obra autorizada en la sentencia. Con esta prueba se demuestra que la parte no ejecuto oportunamente la sentencia.
De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que dicha prueba fue valorada en el numeral segundo, de las pruebas aportadas por la parte intimante, además este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnada ni tachada de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido ya que el articulo Artículo 23 de la Ley de abogados señala: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24. A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Como puede observarse tenemos un escenario en el presente caso que aplicada la disposición supra señalada se desprende que, para exigir el pago de los honorarios profesionales derivados de las costas procesales debe previo a ello producirse una decisión judicial donde se declare expresamente la condenatoria en costas, además este fallo debe estar firme, bien por el ejercicio, agotamiento o no de los recursos ordinarios y extraordinarios si hubiere lugar a ello lo cual se cumple en el presente proceso, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
TERCERO: Promueve valor y merito jurídico en cuanto favorezca a sus defendidos del escrito de intimación y del auto de admisión emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 01-02-2011, que corren insertos al Cuaderno Separado de Intimación del expediente a los folios 04 al 19.
Con esta prueba queda demostrado:
El Juez admitió, sin tomar en cuenta lo reiterado de la jurisprudencia de no admitir la demanda por esta vía, de la falta de cualidad y taso por encima del 30% del monto estimado en la demanda, siendo conocedor del derecho sabe que las costas no corresponden a los abogados sino al que resulto vencedor, quien a su vez, cancelara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, tal y como lo establece el articulo 23 de la Ley de Abogados, sentado reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De la revisión hecha a las actas procesales a los folios 4 al 19, obra escrito de intimación y auto de admisión suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el particular, el Tribunal considera que la admisión de la demanda, no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por tanto es improcedente valorar el auto de admisión de la demanda por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata tramite del Tribunal. En consecuencia este Tribunal desecha tal medio de prueba por ser manifiestamente improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin escrito de informes de ninguna de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO:
Planteada como ha quedado la controversia en la oposición, en que la representante de la parte demandada, abogada ELOISA ANGULO, mediante la cual se opone al juicio de Intimación de honorarios profesionales y costas del proceso fundamentando dicha incidencia en…(Omissis)… “Dentro del dispositivo del fallo, la sentencia concedió un término de ciento veinte días para que la parte demandante procediese a ejecutar los trabajos que tal sentencia ordeno se efectuasen.
La parte actora gananciosa no cumplió con la ejecución de la sentencia, tal omisión es un abandono procesal, por tanto no le corresponde exigir costas de un proceso que abandono. Por otra parte prevé el Código de Procedimiento Civil, que las costas no pueden exceder del 30% del valor de la estimación de la demanda y en el caso de autos los montos intimados, están estimados por encima del 30% y que el tribunal que conocía para el momento de la intimación no taso conforme a la Ley”.
El Tribunal para resolver observa:
Referente al pedimento que hace la parte demandada que la parte actora gananciosa que no cumplió con la ejecución de la sentencia, tal omisión es un abandono procesal, por tanto no le corresponde exigir costas de un proceso que abandono.
En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte este Tribunal, así:
La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).
“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).
…(Omisis)“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).
Este Tribunal considera visto los artículos supra identificados y la jurisprudencia transcrita que la parte intimante si tiene derecho a cobrar sus honorarios derivados de las costas procesales, visto que en el juicio principal hubo condenatoria en costas y que la misma se encuentra definitivamente firme, adquiriendo carácter de cosa juzgada, razón por la cual este juzgador declara sin lugar la oposición. Y ASÍ SE DECLARA.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial que prevé:
“La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las Leyes señalaren, y la hará el Secretario del Tribunal”, lo cual ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia al folio 20 de las presentes actuaciones. No obstante, la parte intimada, haciendo uso de su derecho en la contestación a la demanda señalo: “Por otra parte prevé el Código de Procedimiento Civil, que las costas no pueden exceder del 30% del valor de la estimación de la demanda y en el caso de autos los montos intimados, están estimados por encima del 30% y que el tribunal que conocía para el momento de la intimación no taso conforme a la Ley”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 34, ejusdem, reza: “La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata este Juzgador, que efectivamente la Secretaria del Tribunal incurrió en error al efectuar la tasación de las costas procesales demandadas, ya que la estimación de la demanda del juicio principal es por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00), tasándose las costas en un monto superior al estatuido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un límite de hasta el 30% del valor de lo litigado, razón por la cual conforme lo establece el primer parágrafo del artículo 34 de la citada Ley de Arancel Judicial, que da la facultad al Tribunal de hacer la rectificación de la tasación de costas realizada por el Secretario o Secretaria en caso que hubiese sido liquidada en desacuerdo con el arancel respectivo, es por lo que aclara que la misma debe fijarse en el límite del 30% del valor de lo litigado previsto en el mencionado artículo 286 ejusdem, situación que deberá ser verificada y cumplida por los Jueces Retasadores que se designarán en la presente causa.
Ahora bien, corregida como ha sido por este Tribunal la tarifa legal correspondiente a las costas procesales, considera quien decide destacar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Subrayado propio del Juez).
El encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.
En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.
Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que, participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.
Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Igualmente, las costas comprenden los llamados gastos procesales -derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1393 (vinculante) del 14 de agosto de 2008, señala que:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Igualmente SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. Nro. 2010-000204, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señala el procedimiento a seguir en cuanto a la intimación de los honorarios profesionales, así como de el derivado de costas procesales.
…(Omisis)….”Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”
Se evidencia que la probanza principal se refiere a documento público por ser emanada de Funcionario Público (Juez), por lo que se valora conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la demandada fue condenada en costas en ese expediente principal.
Así las cosas, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional indicar, que evidenciado de la copia certificada, que la parte intimada fue condenada en costas y declarado el derecho que tiene la actora de reclamar ó pretender el pago de las costas procesales condenadas a pagar en el referido fallo, el cual corre inserto a los folios 585 al 611 ambos inclusive del expediente principal; visto que la parte demandada dio contestación a la demanda y, se acogió al derecho de retasa y evidenciándose la respectiva condenatoria en costas, lo cual por supuesto también origina el cobro de los honorarios profesionales, de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados motivo por el cual es procedente el cobro de las costas y de los honorarios profesionales, igualmente, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo antes expresado, se considera agotada la primera fase, y de acuerdo a lo solicitado por la propia parte intimada, de acogerse al derecho a la retasa, considera este despacho que es procedente el cobro de los honorarios profesionales y que se establezcan los mismos por el juicio de retasa. Y así se decide.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.” (Cursivas del Juez).
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal debe declarar sin lugar la oposición, realizada por la representante de la parte intimada, y con lugar el derecho a cobrar honorarios derivados de costas procesales, al abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO DE GALUE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154 en representación de los ciudadanos LIONEL PEDRIQUE ORTA y LUISA EMILIA LOPEZ DE PEDRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.400.170 y V-3.658.163. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción intentada por la parte intimante Abogado en ejerció EDGAR QUINTERO ROMERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.860 en el procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS DEL PROCESO que intentara contra los ciudadanos LUISA EMILIA LOPEZ DE PEDRIQUEZ Y LIONEL PEDRIQUE ORTA debidamente representados de abogado, en virtud de la condenatoria en costas declarada en el juicio principal por TRASLADO O REUBICACION DE SERVIDUMBRE, todos identificados en autos, ya que la estimación de la demanda del juicio principal es por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00), la misma debe fijarse en el límite del 30% del valor de lo litigado previsto en el mencionado artículo 286 ejusdem, situación que deberá ser verificada y cumplida por los Jueces Retasadores que se designarán en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Y visto que la parte intimada a través de su representante Judicial, se acogió al derecho de retasa a que se contrae el articulo 25 de la Ley de Abogados, advirtiéndole a las partes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se pasará a la fase ejecutiva del acto de nombramiento de jueces Retasadores. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil Once (2.011).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, Conste hoy 13 de Diciembre de dos mil Once.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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