EXP. 19.890
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

DEMANDANTE: HERNANDEZ DE MORALES RUTH FRANCISCA.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: ROMERO ARÁMBULA JAIME RODOLFO.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LOBO FERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (APELACIÓN).

NARRATIVA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de abril de 2003, adjunta al oficio número 182, interpuesta por el abogado LUIS LOBO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-3.993.708, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.786 y jurídicamente hábil; contra la decisión dictada por el Juez a cargo del mencionado Tribunal, en ese entonces, de fecha 06 de marzo del 2003, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA EJECUCIÓN FORZOSA solicitada por la parte demandante.
Admitida dicha apelación en ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha 10 de abril de 2003 (folio 43), se ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) a los fines de su conocimiento, correspondiéndole la misma a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 23 de abril de 2003, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando el VIGÉSIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente para dictar la correspondiente sentencia.
A los folios 47 al 52, obra escrito de fundamentos de la apelación, consignado en fecha 26 de mayo de 2003.
Al vuelto del folio 53, por auto de fecha 26 de mayo de 2003, el Tribunal aperturó el lapso para que las partes consignaran escrito de observaciones a los Informes, el cual precluyó en fecha 06 de junio del 2003, tal como se evidencia de nota de secretaría que riela al folio 54 del presente expediente.
Al vuelto del folio 54, por auto de fecha 06 de junio de 2003, el Tribunal entró en términos para decidir.
Al folio 59, por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, el Juez Titular de este despacho, abogado JUAN CARLOS GUEVARA se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 62, por auto de fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal ordenó la prosecución de la causa, visto que las partes se encuentran notificadas del abocamiento.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos siguientes:

DE LA MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Jueza de la sentencia apelada expone:

“… (Omissis)… Para decidir esta juzgadora considera que en el presente caso en el acta de embargo hubo un convenimiento por el cual el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARÁMBULA asistido de abogados ofreció pagar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.410.000,00) a través de un cheque de su cuenta corriente personal N° 041-001853-0 a cargo del Banco Interbank, Banco Internacional Sucursal Mérida distinguido con el N° 41722709 de fecha 13 de agosto de 1998 a la orden de JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ, igualmente observa que no consta en el expediente que dicho cheque haya sido cancelado por cuanto que la parte demandada sólo se limitó a manifestar que había cancelado dicha cantidad en efectivo pero en el lapso de pruebas aperturado por este Tribunal nada probó que así comprobara tal hecho.
Por su parte el demandante promovió: PRIMERO: Valor y mérito jurídico del convenimiento celebrado según el acta de embargo que riela a los folios vto del 2 al 5 del Cuaderno de Embargo que forma parte del presente expediente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a dicho convenimiento por cuanto el mismo es cosa juzgada, las partes de mutuo acuerdo concluyeron el procedimiento conviniendo la parte demandada cancelar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.410.000,00) y dicho convenimiento es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora. SEGUNDO: Ratifica el argumento de que el demandado de autos no ha pagado y por tanto no ha dado cumplimiento al convenimiento acordado. Esta Juzgadora observa que efectivamente en el convenimiento se estableció que una vez cancelada la deuda se archivara el expediente lo cual no consta en ninguna acta de este expediente, es decir que no consta la cancelación de la cantidad convenida. TERCERO: Ratifica el valor y mérito jurídico del cheque que riela al folio 5 del expediente por cuanto el mismo nunca fue tachado ni desconocido, ni impugnado por el demandado lo que significa que reconoce como cierta la deuda objeto de la presente demanda. Esta juzgadora valora dicho cheque por no haber sido tachado ni impugnado de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Ejecución Forzosa solicitada por la parte demandante…omissis”.

II
INFORMES DEL APELANTE

A los folios 116 al 120, obra escrito de fundamentos de la apelación consignado por el abogado LUIS LOBO FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial del demandado, ciudadano ROMERO ARAMBULA JAIME RODOLFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en los siguientes términos:
• Que corre inserto al presente expediente, cuaderno de embargo perteneciente al expediente número 4158, en el cual se observa un convenimiento entre las partes celebrado en fecha 13 de agosto de 1.998 en el cual el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, identificado en autos, ofrece pagar al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ, apoderado de la parte actora, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs.1.410.000,00), y para tales efectos hizo entrega en presencia del extinto Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina, al prenombrado apoderado un cheque de su cuenta corriente personal de la Institución Financiera Interbank, Sucursal Mérida, distinguido con el N° 41722709, de fecha 13 de agosto de 1.998, a la orden de Juan Carlos Hernández Pérez, apoderado actor.
• Que el Tribunal mediante auto de fecha 28 de febrero de 2001, HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, se da por terminado el juicio, se acuerda agregar a los autos el cuaderno que se formó y los recaudos de citación librados Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
• Que es de hacer notar que desde la fecha en que se hizo el convenimiento (última actuación de la parte actora), hasta la fecha que el Tribunal homologó el precitado convenimiento, transcurrió el tiempo de dos años, seis meses y quince días, sin que la parte actora diligentemente hubiese diligenciado o ejecutado algún acto en el procedimiento lo cual deviene en un desinterés del actor, cuya inactividad extingue la instancia por el transcurso de un año, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por tal motivo es por lo que solicita respetuosamente a esta alzada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD DE LA PARTE ACTORA POR EL LAPSO DE MÁS DE UN AÑO, pues es sólo hasta el 5 de noviembre del año 2001, tal como corre inserto al folio 24 de la presente causa, cuando el actor desempolva su inactividad y realiza un acto de procedimiento, transcurridos desde su última actuación 13 de agosto de 1998 fecha de la realización del convenimiento, hasta el 5 de noviembre de 2001, dos años, tres meses y veintidós días y así formalmente lo solicitó a esta alzada.
• Que es de hacer notar que el apoderado actor manifestó que no se le había hecho efectivo el cheque enunciado en el convenimiento, y en el supuesto negado que fuese así, cómo es que nunca presentó el cheque señalado en el convenimiento para hacer valer su pretensión, su representado canceló esa suma de dinero y solicitó la exhibición del referido cheque a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acompañando en dicho escrito la afirmación de los datos que se conocen del referido instrumento cambial, para desvirtuar lo alegado por el coapoderado de la parte demandante, ABG NOEL RODRÍGUEZ YAÑEZ. Alegatos que realizó en el supuesto que esta alzada considere necesario la exhibición del cheque como AUTO PARA MEJOR PROVEER. Y así poder dilucidar la controversia.
• Que en relación al presente caso, antes del auto que revoca el auto de fecha 14-05-03, ya existía UNA SENTENCIA DEFINITIVA, consumada a través de un convenimiento de fecha 13 de agosto de 1.998, EL CUAL FUE HOMOLOGADO EN FECHA VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL UNO (FOLIO 15) EN CUYA HOMOLOGACIÓN SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, DICHA HOMOLOGACIÓN NO FUE APELADA POR LAS PARTES QUEDANDO FIRME DICHA DECISIÓN.
• Que por ello es improcedente revocar por contrario imperio el auto antes nombrado en virtud de que en el proceso ya se había pronunciado una sentencia definitiva, en virtud de lo anteriormente alegado la sentencia recurrida raya en la inconstitucionalidad y es susceptible de impugnación al tomar como fundamento para decidir la revocatoria de un auto, el cual no tiene asidero legal en virtud del artículo 310 de la norma adjetiva civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional.
• Que cabe además acotar que el sentenciador de la recurrida en su fallo de fecha 06 de marzo de 2003 volvió a sentenciar la misma causa en contra del principio de la cosa juzgada, y en la nueva sentencia valoró pruebas infundadas impertinentes e innecesarias para la búsqueda de la verdad de los hechos alegados, y en relación a los hechos que se pretendían probar con la articulación probatoria abierta, que no era una sentencia al fondo del asunto, en tal sentido el sentenciador a quo para decidir valoró el mérito favorable del cheque que riela al folio 5 del expediente 4158, en virtud de que el mismo nunca había sido tachado ni impugnado ni desconocido por el demandado, es decir que al celebrarse el convenimiento de fecha 13 de agosto de 1998 dicho convenimiento al homologarse tiene fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por tal motivo no es pertinente valorar un cheque.
• Que por tal motivo en nombre de su representado considera que el sentenciador al valorar en su decisión el valor y mérito jurídico del cheque inserto al folio 5, sentenció nuevamente el mismo caso, el cual ya había terminado, por el convenimiento celebrado entre las partes tal como se evidencia como homologado y terminado al folio 15 del citado expediente.
• Concluyó el apelante que al no presentar la parte actora el cheque entregado en el acto de convenimiento cuyo título valor constituye ahora el instrumento fundamental de la pretensión deducida, el sentenciador a quo no podía determinar si la obligación fue incumplida, en razón a ello ante la insuficiencia de pruebas y en aras de no crear dos obligaciones, por la existencia de dos cheques, se debió declarar sin lugar la solicitud de ejecución forzosa, como formalmente lo solicitó en este acto y no sentenciar nuevamente una causa que ya había sido decidida, como erróneamente se hizo.
• Que por las consideraciones precedentemente expuestas, solicitó respetuosamente a este honorable Tribunal, que primeramente como punto previo declare la perención de la instancia anteriormente solicitada, y si con ello no fuese suficiente, se revoque el fallo de fecha 06 de marzo de 2003, realizado sin ningún fundamento legal.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito de informes de la apelación en el que solicita el apelante que como punto previo se pronuncie este Juez de alzada sobre la perención de la instancia, por inactividad de la parte actora por el lapso de más de un año, pues es sólo hasta el 5 de noviembre del año 2001, tal como corre inserto al folio 24 de la presente causa, cuando el actor desempolva su inactividad y realiza un acto de procedimiento, transcurridos desde su última actuación 13 de agosto de 1998 fecha de la realización del convenimiento, hasta el 5 de noviembre de 2001, dos años, tres meses y veintidós días.
Sobre este respecto, este jurisdiscente considera necesario acotar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad y motivos que dan lugar a la perención de la instancia, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, lo interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
De la norma antes trascrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. Es decir, que constituye una sanción contra el litigante negligente, de igual manera, hace la salvedad que dicha inactividad después de vista la causa no producirá la perención.
En el presente caso, se observa que en fecha 30 de julio de 1998, el otrora Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria interpusiera la ciudadana RUTH FRANCISCA HERNÁNDEZ DE MORALES, a través de su apoderado judicial abogado NOEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, decretando de igual manera Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, medida que fue ejecutada en fecha 13 de agosto de 1998, es decir un poco más de quince (15) días de haberse admitido la demanda. Acto en el cual el demandado, ciudadano ROMERO ARAMBULA JAIME RODOLFO, manifestó:
“…Me doy por intimado y notificado para todos los actos del presente procedimiento, renunciando al término de comparecencia y convengo en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho y con el fin de ponerle fin al presente procedimiento le ofrezco al apoderado actor pagarle la cantidad demandada, los intereses de mora, las costas y costos procesales y los demás gastos generados por la práctica de la presente medida, todo lo cual suma la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.410.000,00) en este mismo acto a través de un cheque de mi cuenta corriente personal N° 041-001853-0 a cargo del banco Interbank Banco Internacional, Sucursal Mérida, distinguido con el N° 41722709, de fecha 13 de agosto de 1998 a la orden de Juan Carlos Hernández Pérez (apoderado actor).” (Negritas y Subrayado del Juez).
De lo dicho por la parte demandada antes trascrito, se observa que el demandado manifestó su voluntad de poner fin al juicio incoado en su contra, ya que se observa que fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, aceptó pagar y lo hizo a través de un cheque de una cuenta corriente a su nombre. De igual manera se observa que fue realizado sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. Siendo irrevocable desde el momento en que fue concebido, tal como se desprende de lo estipulado en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Convenimiento que tiene su fuerza imperativa desde el momento en que fue suscrito, aún cuando fue homologado posteriormente, por auto de fecha 28 de febrero del año 2001 (folio 15), tardanza que no es imputable a la parte demandante, en todo caso, la perención bajo ningún respecto tiene en este estado cabida, por lo que no puede prosperar la perención alegada. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a lo alegado por el apelante sobre que “el sentenciador de la recurrida en su fallo de fecha 06 de marzo de 2003 (folios 35 al 37), volvió a sentenciar la misma causa en contra del principio de la cosa juzgada, y en la nueva sentencia valoró pruebas infundadas impertinentes e innecesarias para la búsqueda de la verdad de los hechos alegados, y en relación a los hechos que se pretendían probar con la articulación probatoria abierta, que no era una sentencia al fondo del asunto, que al celebrarse el convenimiento de fecha 13 de agosto de 1998 dicho convenimiento al homologarse tiene fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por tal motivo no es pertinente valorar un cheque”, este juzgador le aclara que efectivamente, el convenimiento es la voluntad del demandado de poner fin a un juicio, acto procesal que normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada, lo cual ocurrió en el momento de ejecutarse la medida de embargo preventivo decretada por el precitado Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Alzada comparte el criterio del juzgador a quo al afianzar que el convenimiento adquiere fuerza de cosa juzgada sin necesidad de consentimiento de la contraparte, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal; por lo que al haber el apoderado judicial de la parte actora solicitado la ejecución forzosa del mencionado acuerdo y el Juez abrir una articulación probatoria de la contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el demandado se opuso por cuanto había pagado, debiendo probar que no eran ciertas las afirmaciones del demandante respecto al no pago de la obligación contraída en el mencionado acuerdo, no incurrió el violación constitucional alguna, ni se deduce que juzgó nuevamente la cosa juzgada, sino por el contrario, le garantizó al demandado su derecho a la defensa antes de proceder a la ejecución forzosa solicitada, por lo que actuó apegado a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, razón por la que la presente apelación deberá ser declarada sin lugar y confirmada la sentencia apelada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS LOBO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 3.993.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.786, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.136.031, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2003. Y ASI DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha seis (06) días del mes de marzo del año 2003, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso al apelante. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días de despacho, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley contra la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
QUNTA: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la federación.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.