EXP. 21.610

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°
DEMANDANTE(S): ZULEMA DEL VALLE ARELLANO, EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA AREQUI INGENIERIA C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR Y ALVARO JAVIER CHACON CADENAS.
DEMANDADO(S): CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. CARPINTERIA Y HERRERIA EN REPRESENTACION GABRIEL MONTILVA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO: JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ZULEMA DEL VALLE ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.201.202, divorciada, Ingeniero Civil; en representación de la Empresa AREQUI INGENIERIA C.A. la cual esta Registrada ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 33, Tomo A- 8, de fecha 29 de mayo de 2.002, asistida por el Abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.006.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.289. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha diez (10) de enero de 2006, vuelto del folio (04). Por auto de fecha doce de enero (12) de enero del dos mil siete, se le dio entrada, a la demanda de Cobro de Bolívares, se admitió, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, intentada por la ciudadana ZULEMA DEL VALLE ARELLANO, en representación de la Empresa AREQUI INGENIERIA C.A., la cual esta registrada ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial y asistida por el Abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, inscrito en el Inpreabogado N° 72.289, se ordenó emplazar a la empresa CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A. “CARPINTERIA Y HERRERIA”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Abril de 2.000, el cual quedo anotado bajo el N° 45, Tomo A-9, ubicado en la Zona Industrial Los Curos, Galpón N° B-15 de la Parroquia J. J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de su representada, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia, en cuanto a la medida de embargo preventivo solicitado, el Tribunal ordena formar cuaderno separado de medida, en la misma fecha se admitió la demanda, bajo el N° 21.610.--------------------------------------------------
Al folio 35 obra diligencia de fecha 01 de febrero de 2007, suscrita por la ciudadana Zulema Del Valle Arellano Quiñónez, asistida por el abogado en ejercicio Alvaro Orlando Moreno Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.289, quien otorgo poder Apud acta al abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar.----------------------------------------------------
Al folio 36 obra diligencia de fecha 5 de febrero del 2007, suscrita por el apoderado judicial quien consigno las compulsas para formar el cuaderno de embargo separado.---------------------------------------------------------
Al folio 46 obra boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Gabriel Enrique Montilva Sánchez en su condición de representante legal de la Construcciones & servicios CARPINTERIA y HERRERIA, parte demandada.--------------------------------------------------------------------
A los folios 48 al 51 obra escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano Gabriel Enrique Montilva Sánchez, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 53).---------------
Al folio 54 obra poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Gabriel Enrique Montilva Sánchez al abogado José Leoncio Sánchez Velazco.------
A los folios 60 al 64 obran escritos de promoción de pruebas, presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 65).-------------------------------
A los folios 66 al 67 obra escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Gabriel Enrique Montilva Sánchez, asistido por el abogado José Leoncio Sánchez Velazco, se ordenó agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 77).----------------
Al folio 79 obra escrito de oposición de las pruebas de la parte actora presentado por la parte demandada y se ordeno agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 81) ----------------
Al folio 82 obra escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, presentado por el apoderado de la parte actora.-----------------------------
Al folio 83 obra auto de fecha 7 de enero de 2008, donde se declaró improcedente la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.--------------------------------------------------------------------
A los folios 85 al 86 obra auto de fecha 7 de enero de 2008, se admitieron las pruebas de ambas partes.-------------------------------------------------
A los folios 89 al 96 obra inspección judicial.---------------------------------
Al folio 97 obra diligencia de fecha 7 de febrero del año 2008, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora solicitando que se expidan copia certificada del expediente signado con el N° 28.270.-----------------
Al folio 98 obra auto de fecha 12 de febrero de 2008, se ordenó oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida solicitando copias certificadas del expediente N° 28270.------------
A los folios 132 al 138 obra escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.-----------------------------------------
A los 140 al 146 obra escrito de informes presentado por el ciudadano Gabriel Enrique Montilva Sánchez, asistido por el Abogado José Leoncio Sánchez Velazco.--------------------------------------------------------------
Al folio 147 obra nota de secretaria de fecha 07 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos dichos informes presentados por las partes.---
Al folio 160 obra auto de fecha 21 de julio del 2008, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.--------------------------------------
Al folio 163 obra escrito presentado por el ciudadano José Ángel Montilva Cadenas asistido por el abogado José Leoncio Sánchez Velazco, quien consigno copia certificada del acta de defunción, en el cual corre agregada al folio 164.----------------------------------------------------------
Al folio 166 obra auto de fecha 16 de enero de 2009, vista la consignación del acta de defunción suspende el curso de la causa hasta tanto sean citados los herederos del causante Gabriel Enrique Montilva Sánchez.-----
Al folio 167 obra diligencia de fecha 16 de 2009, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, solicitando que se libren las boletas de notificación de los herederos del causante Gabriel Enrique Montilva Sánchez, para que se hagan partes en el presente proceso.-----------------------------------------
Al folio 168 obra auto de fecha 19 de febrero de 2009, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar partida de nacimiento de los ciudadanos María Gabriela Montilva Cadenas, José Ángel Montilva Cadenas, Gabriela Enrique Montilva Cadenas y Gabriel Alexander Montilva Serrada.-----------
Al folio 169 obra diligencia de fecha 28 de abril de 2009, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora quien solicitó que se oficie a la Dirección de Extranjería del Estado Mérida, a los fines que suministre información acerca de las prefecturas donde fueron asentados los ciudadanos María Gabriela Montilva Cadenas, José Ángel Montilva Cadenas y Gabriel Enrique Montilva Cadenas.--------------------------------
Al folio 170 obra auto de fecha 4 de mayo de 2009, vista la diligencia de fecha 28 de abril del 2009, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).------
A los folios 172 al 178 obra copias de las tarjetas de identificación de los ciudadanos María Gabriela, José Ángel y Gabriel Enrique Montilva Cadenas.------------------------------------------------------------------------
Al folio 179 obra diligencia de fecha 1 de junio de 2009, suscrita por el Co-apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó que se oficie al Servicio Nacional de Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).----
Al folio 180 obra auto de fecha 12 de julio del 2009, vista la diligencia suscrita por el abogado apoderado de la parte actora, este tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para que remita copia certificada de la Declaración Sucesoral del causante Gabriel Enrique Montilva Sánchez.------------------------------
A los folios 183 al 186 obra copias certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos José Ángel Montilva Cadenas, Gabriel Enrique Montilva Cadenas.------------------------------------------------------------------------
Al folio 190 obra en copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana María Gabriela Montilva Cadenas.---------------------------------
Al folio 192 obra oficio N° 413 de fecha 12 de febrero de 2010, procedente del Sector de Tributos Internos Mérida, informando que no aparece en la base de datos ninguna declaración sucesoral a nombre del causante Montilva Sánchez Gabriel Enrique.----------------------------------A los folios 195 al 197 y su vuelto corre inserto partida de nacimiento del niño (identidad omitida), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Estado Mérida.---------------------------------------------------
Al folio 199 obra auto de fecha 14 de abril del 2010, el Tribunal ordenó notificar a los herederos ciudadanos María Gabriela Montilva Cadenas, José Ángel Montilva Cadenas, Gabriel Enrique Montilva Cadenas y Gabriel Alexander Montilva Serrada, del causante Gabriel Enrique Montilva Sánchez, a los fines de hacerles saber del presente juicio, en el estado en que se encuentra el cual es de dictar sentencia.-----------------------------
A los folios 213 al 220 obra recaudos de notificación de la ciudadana María Alejandra Serrada Ferrer, sin firmar procedente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordeno agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 221).-----------------------------------------------------------------
A los folios 227 al 234 obra recaudos de notificación de los ciudadanos María Gabriela Montilva Cadena, José Ángel Montilva Cadenas y Gabriel Enrique Montilva Cadenas, sin firmar procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, se ordeno agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 235).--------------------------------------------
A los folios 239 al 247 obra de notificación de la ciudadana Mariana Alejandra Serrada Ferrer debidamente firmada, procedente del Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó agregar a los autos según se evidencia de nota de secretaría. (Ver folio 248).-----------------------------------------------------------------------
A los folios 257 a los 264 obra recaudos de las resultas de la fijación de notificación debidamente cumplidas de los ciudadanos María Gabriela Montilva Cadenas, Gabriel Enrique Montilva Cadenas y José Ángel Montilva Cadenas, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó agregar a los autos según se evidencia de nota de secretaria. (Ver folio 265).----------------------------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la ciudadana Zulema del Valle Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.201.202, en representación de la empresa AREQUI INGENIERIA C.A., asistida por el Abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.289 en su escrito libelar lo siguiente:
• Su representada celebró un contrato de Servicios, el día 24 de octubre del 2005, con la Empresa “CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A. CARPINTERIA Y HERRERIA, el cual esta inscrita en el Registro Mercantil Primero, de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Abril del año 2.000, el cual quedó anotado bajo el N° 45, Tomo A-9, ubicada en al Zona Industrial Los Curos N° B-15, de la Parroquia J. J. Osuna. Del Municipio Libertador del Estado Mérida, representada y cuyo propietario es el ciudadano Gabriel Enrique Montilva Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.204.978.
• Consignó factura original N° 0519 de fecha 31 de enero del 2006, por un monto de Veintitrés Millones Cuatrocientos y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 23.471.186, 40), para que cubriera doscientas (200) puertas de madera entamboradas con farquillas y molduras, pintadas e instaladas.
• Para cancelar el monto de la operación su representada le entrego dos (2) cheque del Banco Federal, signado con los Nros. 015688447 y 69568832, de la cuenta corriente N° 0133-0047-03-1000006614, por las cantidades de Trece Millones Quinientos Con Cero Céntimos (Bs. 13.000.000,oo) y Siete Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 7.520.000,oo), lo cual suman la cantidad de Veinte Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 20.520.000,00), donde demuestra en el estado de cuenta, que el ciudadano antes mencionado, cobro los dos (2) cheque, en el Banco Federal.
• El ciudadano Gabriel Enrique Montilva, en ningún momento entregó, ni cumplió con el trabajo encomendado, pero es el caso que ya han pasado y transcurrido mas de un (1) año, ahora después de tanto tiempo pretende, decir, que las puertas si están listas, ya que nunca fue una persona seria, ni responsable con el trabajo que le encomendó.
• Del petitorio: de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que ocurro a su noble autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa “Construcciones & Servicios C.A.” Carpintería y Herrería representada por el ciudadano Gabriel Enrique Montilva Sánchez, para que sea obligado por este digno y honorable Tribunal, a cancelarle a su presentado las siguientes cantidades:
• Primero: La cantidad de Veintitrés Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 23.471.186, 40), por la reconvención monetaria es la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Setenta con Ciento Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 23.471, 186), por concepto del monto total del dinero este que le entregue de su propio peculio.
• Segundo: La cantidad de Un millón Ciento Setenta Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Nueve con Dos Céntimos. (Bs. 1.173.559,2), por la reconvención monetaria es la cantidad de Mil Ciento Setenta y Tres con Cincuenta y Seis Céntimos. (Bs. 1.173,56), por concepto de intereses, calculados a la Rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el día treinta y uno (31) de enero del 2006, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2.007, más los intereses que se sigan produciendo o generando desde el día que se introduzca la Demanda, hasta el momento en que este digno Tribunal dicte la sentencia correspondiente o definitiva.
• Tercero: Las costas y costos procésales, calculados prudencialmente por este digno Tribunal, al momento de dictar la correspondiente sentencia y por cuanto el crédito que se reclama es cierto, liquido, exigible y persigue el Pago de una suma de dinero, representada en una (1) Factura que acompaño al presente libelo de demanda, para asegurar las resultas del presente juicio.
• Cuarto: Solicito que al practicarse el pago efectivo de las cantidades de dinero aquí demandadas, se sirva este digno y honorable Tribunal, hacer el respectivo ajuste por indexación o corrección monetaria.
• Solicito que se decrete medida de embargo preventivo, sobre bienes determinados, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 640 y 588, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil Vigente.
• Estimó la presente demanda en la cantidad de Veinticuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con cero Céntimos. (Bs.24.644.745, 00) con la reconvención monetaria actualmente es la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro, con Setenta y Cuatro Céntimos. (Bs. 24.644, 74), de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Fundamento la presente demanda en los artículos 1.099 del código de comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 31, 586, 588, 640, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicito que se sirva intimar al ciudadano Gabriel Enrique Montilva Sánchez, en condición de representante legal de la empresa “Construcciones & Servicios C.A., Carpintería y Herrería, con domicilio en la Zona Industrial Los Curos, Galpón B-15, Parroquia J.J. Osuna, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Señalo como domicilio procesal en la Avenida las Américas, centro comercial Mayeya Local N° 9 pasos más arriba del Mercado principal, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Solicito que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, por no ser contraria a derecho y estar fundamentada en causa legal.

DE LA CONTESTACIÓN.
II
A los folios 48 al 51 obra contestación a la demanda de la siguiente manera:
• El ciudadano Gabriel Enrique Montilva Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.204.978, asistido por el Abogado José Leoncio Sánchez Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.014. Opuso cuestión perentoria de fondo, como la falta de cualidad e interés del demandado. De conformidad con lo establecido en el artículo 361, en su primer aparte del código de procedimiento civil, alego y promovió como defensa o excepción perentoria de fondo, a los fines de que sea resuelta antes de la sentencia definitiva para el caso que así lo considere este juzgador, La Falta de Cualidad e Interés del Demandado para Sostener el Juicio. Señala el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
• Pues bien, sostiene la parte actora en su demanda y específicamente en su petitorio los siguiente: “ciudadano Juez, en virtud de los hechos anteriormente expuesto, es por lo ocurro a su noble autoridad, para demandar civilmente, como en efecto formalmente demando, a la empresa “Construcciones & Servicios C.A., Carpintería y Herrería, en el cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero, de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de abril del año 2000, el cual quedó anotado bajo el N° 45, Tomo A-9, Expediente signado bajo el N° 28270, llevados por los libros de dicha Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial, domiciliado en la Zona Industrial Los Curos, Galpón B-15, Parroquia J.J. Osuna, del Municipio Libertador del Estado Mérida, representada por el ciudadano Gabriel Enrique Montilva Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.204.978, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, para que convenga en pagarle a su representada, o a ello sea obligado por este digno y honorable Tribunal, a cancelarle a su representada las siguientes cantidades.”
• En efecto, honorable Magistrado, conforme a lo expuesto por los accionante en su natural cuerpo libelar, nuestro legislador me confiere la facultad en su condición de persona natural para alegar y promover como cuestión perentoria de fondo la Falta de Cualidad e Interés para Sostener el Juicio en el Demandado, incoado por la Zulema del Valle Arellano como representante de la Empresa AREQUI INGENIERIA C.A. en contra de su persona como presunto representante de la Empresa CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A. CARPINTERIA Y HERRERIA y para sostener su falta de cualidad e interés en el presente causa.
• Primero: Alegó y promueve la inexistencia de la creación jurídica en las relaciones mercantiles y demás actos de comercio de la empresa demandada CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A. “CARPINTERIA Y HERRERIA, ya que en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida esta empresa no parece inscrita a los fines de que la misma tenga personalidad jurídica y a su vez pueda constituirse como sujeto activo para ejercer las acciones legales.
• No existe y su creación jurídica como firma mercantil no esta registrada y en tal sentido no puedo obligar a terceras personas al cumplimiento de obligaciones de dar, hacer o no hacer, en consecuencia en ningún momento celebró en nombre de la empresa un contrato de servicio el día 24 de octubre de 2.005, con la empresa aquí demandante.
• Segundo: Así mismo sostiene de que su persona no tiene cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud que en la actualidad tiene constituida la firma Mercantil denominada CONSTRUCCIONES & SERVICIO M. C., C.A., la cual se encuentra registrada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 29 de abril del 2001, bajo el N° 45, Tomo A-9.
• Por lo tanto, sostiene que su persona no tiene cualidad e interés para sostener el juicio por la ciudadana Zulema del Valle Quiñones en contra de su persona en representación de la supuesta Empresa CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A. CARPINTERIA Y HERRERIA, en virtud de que la firma Mercantil a la cual está demandado se encuentra registrada el día 20 de abril del 2.000, bajo el N° 45, tomo A-9, con la denominación “CONSTRUCCIONES &SERVICIOS C.A. “ CARPINTERIA Y HERRERIA, en cambio la firma Mercantil de la cual es accionista y director ejecutivo se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con fecha 20 de abril del 2001, bajo el N° 45, tomo A-9 con la denominación CONTRUCCIONES & SERVICIOS M.C., C.A. por lo tanto puede observar claramente las firmas mercantiles antes señalada, tienen denominaciones diferentes, así deja alegada la falta de cualidad e interés como demandado.
• Contestación a la demanda: Contradice en todas y cada de sus partes, ya que la parte actora sostiene haber celebrado un contrato de servicios, lo cual indica que la vinculación es una obligación de hacer, y que por lo tanto en ningún momento existió ese vinculo entre su persona como representada y propietario de la supuesta empresa “CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A.” CARPINTERIA Y HERRERIA y demandante AREQUI INGENIERIA C.A.”, así mismo ese contrato de servicio de servicios que dice haberlo celebrado el día 24 de octubre del 2005, con la empresa CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A. CARPINTERIA Y HERRERIA, registrada el día 20 de abril del año 2000, es completamente incierto que su persona tenga creada dicha empresa con tal denominación.
• Segundo Rechaza y contradice lo sostenido por la parte demandante, cuando afirma “…representada y cuyo propietario es el ciudadano Gabriel Enrique Montilva Sánchez…” Pues insisto que su persona no soy propietario ni representante de la supuesta empresa “Construcciones & Servicios C.A. Carpintería y Herrería.
• Tercero: Sostiene la parte actora lo siguiente”… mi representada celebró un contrato de servicio, el día veinticuatro (24) de octubre del 2005, con la empresa CONTRUCCIONES & SERVICIOS C.A. CARPINTERIA Y HERRERIA…” Niega rechaza y contradice lo afirmado por la parte actora sobre la celebración del referido contrato de servicios, y por consiguiente su existencia, ya que no indica que tipo de contrato fue verbal, público o privado.
• Cuarto: sostiene la demandante, lo siguiente “ … igualmente anexo a la presente demanda original de la factura N° 0519 de fecha 31 de enero del 2006, por un monto de Veintitrés Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 23.471.186,40)…” en efecto rechazo y contradigo tal afirmación de la parte actora, en base al siguiente argumento jurídico: la factura consignada con el N° 0519 corresponde a la firma mercantil CONSTRUCCIONES & SERVICIOS M. C. C.A. y no a la supuesta empresa CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A. CARPINTERIA Y HERRERIA, según el diseño e impresión tipográfica de la primera, ya que la parte actora está demandando a la segunda empresa y no a la primera, por lo tanto no tiene representación jurídica. En efecto, rechazó y contradijo en toda su extensión la referida factura.
• Quinto: Rechazó y contradijo lo afinado por la demandante cuando sostiene:”Para cancelar el monto de la operación su representada le entregó dos cheques del Banco Federal, signado con los N° 015688447 y N° 69568832 de al cuenta corriente N° 0133-0047-03-1000006614…” Fundamenta el presente rechazo en virtud de que el pago efectuado por la empresa demandante se debió a una obligación personal que tenia en ningún momento tenia relación con la factura N° 0519.
• Sexto: Rechazo y contradijo que no tiene obligación de pagarle a la empresa demandante “ AREQUI INGENIERIA C.A.” las cantidades y conceptos señalados, en consecuencia, negó que le deba a la demandante la suma de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 23.471.186, 40). Negó y rechazo que la parte actora tenga derecho al cobro de intereses sobre una inexistente obligación, pues en el libelo de demanda no se señaló que estos intereses hayan sido pactados en cuanto a la rata del cinco por ciento anual. En cuanto a las costas y costos procesales, hay criterios uniformes sobre la impertinencia para cobrarlas con anticipación pues el desarrollo del proceso puede dar lugar para que cualquiera de las partes condenadas en costas.
• Séptimo: Rechazo y contradijo en todas cada una de sus partes la estimación de la demanda en virtud de que no debe ninguna cantidad de dinero por no haber suscrito algún instrumento.
• Manifestó que se reserva las acciones siguientes: Acción de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.273 del código civil.
• Acción por hecho ilícito, relacionado con el comercio, de acuerdo con el artículo 1.090, ordinal 9° del Código de Comercio.
• Fraude Procesal, solicitó al tribunal en salvaguarda de sus derechos con lo establecido en los artículos 17 y 170 del código de procedimiento civil, y artículo 26, 49 y 51 de la constitución de la Republica Bolivariana, a los fines de que se declare de oficio el fraude procesal.
• Solicito que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de rigor.
• Señalo como domicilio procesal Calle Bolívar N° 11-15 de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
III
La parte demandante promovió prueba que obran a los folios 60 al 64. Primero: Promueve el valor y merito del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Mérida, de fecha 29/05/2002, cual quedo anotado bajo el N° 33, Tomo A-08 de los libros llevados por este Registro Mercantil.
Segundo: Promueve el valor y merito jurídico de Registro Mercantil de la Compañía Anónima Construcciones y Servicios M. C. C. A e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Tercero: Promueve valor y merito jurídico de factura signada con el N° 0519 de fecha 31/01/2006, por un monto de Veintitrés Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Ciento Ochenta y Seis con Cuarenta Céntimos (Bs. 23.471.186,40).
Cuarto: Promueve el valor y merito jurídico probatorio, del estado de cuenta.
Quinto: Promueve el valor y merito jurídico, las copias simples de los cheques cobrados por la cámara de compensaciones, identificados como N° 01568847, de fecha 24/01/2006 y N° 69568832, de fecha 17/01/2006.
Informes: Solicitó que se recaben copias certificadas al registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que informe si la empresa Construcciones y Servicios M. C. C. A., esta inscrita por ante dicho registro bajo que numero, tomo y fecha.
Solicito que se oficie al Banco Federal para que informe quien cobro los dos (2) cheques números 01568847, de fecha 24/01/2006 y 69568832 de fecha 17/01/2006, de la cuenta corriente N° 01330047031000006614 y quien es el titular de dicha cuenta.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
IV
La parte demandada promovió prueba que obran a los folios 66 al 67.
Primero: Prueba de informes a objeto que este Tribunal solicite del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines que informe si por ante el mencionado Registro Mercantil, se encuentra inscrita o no la Empresa “CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A.” CARPINTERIA Y HERRERIA, con fecha de inscripción veinte de abril de 2000, y anotada bajo el N° 45, tomo A-9.
Segundo: Promueve inspección judicial sobre los archivos, libros o registros del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra registrada, como lo afirma la parte demandante al empresa “CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A.” CARPINTERIA Y HERRERIA, con fecha de inscripción veinte de abril de 2000, y anotado bajo el N° 45, Tomo A-9.
Tercero: Promueve reproduce y hace valer copias fotostática certificada de la empresa “CONSTRUCCIONES & SERVICIOS M.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de abril de 2001, bajo el N° 45-A-9.
Cuarto: Como prueba comunitaria, promueve, reproduce y hace valer la factura N° 0519 de fecha 31 de enero de 2006, que en original acompaño la parte demandante con el libelo de demanda.
Quinto: Como prueba comunitaria, promueve, reproduce y hace valer las copias fotostáticas simples de los cheques del Banco Federal, signado con los Números 015688447 y N° 69568832 de la cuenta corriente N° 0133-0047-031000006614, por las cantidades de Trece Millones de Bolívares con cero Céntimos (Bs. 13.000.000) y Siete Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.520.000,00), que fueron acompañados por la parte demandante con el libelo de demanda, los cuales se encuentran agregados a los autos del presente juicio.
INFORMES.
V
Con informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO.

De la Competencia de este Tribunal.
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento, expresa textualmente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal). De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como el territorio, en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.

En efecto la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
La incompetencia por la materia, por la cuantía o por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia, solo puede ser alegada por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 346 ordinal 1° ejusdem.
De las normas transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.
De la revisión exhaustiva a las actas procesales se evidencia que la presente causa se inició por demanda de Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana Zulema del Valle Arellano en representación de la empresa AREQUI INGENIERIA C.A., contra el ciudadano Gabriel Enrique Montilva Sánchez, en su condición de representante legal de la empresa “CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A.” CARPINTERIA Y HERRERIA, pero en el transcurso del juicio falleció la parte demandada, tal como se evidencia al folio 164 del presente expediente, por tal razón este Juzgado suspendió la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en el trascurso de la practica de la citación de los herederos conocidos del causante Gabriel Enrique Montilva Sánchez, se encuentra un niño tan solo de cuatro años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y es parte Co-demandada en el presente juicio, tal como se evidencia del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia del Municipio Sucre del Estado Mérida, que obra a los folios 195 al 197 y su vuelto del presente expediente. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece en el artículo 177 del Parágrafo Cuarto literal a) “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”. (Negrillas del Tribunal).
De igual forma es menester señalar lo establecido por el autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo de lo antes expuesto la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, y siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público.
De conformidad con lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche señala sobre: “La competencia especial a favor del niño y del adolescente concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y formación del menor: guarda, custodia, manutención y salvaguardar de su patrimonio. De acuerdo al artículo 2 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo seguida por la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, expone lo siguiente:
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”
Por todo lo antes señalado, en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia se desprenden que toda acción donde de una u otra forma intervengan niños, niñas y adolescentes tanto demandantes ó demandados, le corresponde la Jurisdicción de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, en el presente caso es aplicable a la normativa especial, y siendo que la competencia por la materia, es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, de igual forma se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 49 en su ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, con las garantías establecidas en esta constitución o en la ley”. (Negritas y subrayado por el Tribunal)
Vista la argumentación precedentes este Tribunal y del análisis de las normas constitucionales, legales y la función del estado de administración de justicia en los asuntos que se encuentra involucrado niños, niñas o adolescentes, existe una jurisdicción especial de protección integrada por tribunales especializados a los que le han atribuido sus competencias. Razones por las cuales ME DECLARO INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, y declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que continúe sustanciando y decida el presente juicio como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, propuesta por la ciudadana ZULEMA DEL VALLE ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5201.202, en representación de la Empresa AREQUI INGENIERIA C.A., asistida por el Abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289, contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE MONTILVA SANCHEZ en su condición de representante legal de la Empresa CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A. CARPINTERIA Y HERRERIA, identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos la última notificación ordenada; acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de abril del 2003, expediente 01-0726. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN