EXP. 22.643
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SARACHE BALZA.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNITED MOTORS, C.A. EN LA PERSONA DE SUS DIRECTORES GIUSEPE CROCAMO Y CÉSAR ALEJANDRO CROCAMO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
NARRATIVA
El presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 03 de marzo de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo incoada la demanda por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.467.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009, mediante la cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “UNITED MOTORS, C.A.”, en su carácter de deudora principal.
Por auto de fecha cinco de marzo de 2.009 (folio 23), este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres emplazando a la parte demandada para que compareciera por ante el Despacho de este Juzgado EN EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de su citación a dar contestación a la demanda, se dejó constancia que en cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Por auto de fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal ordenó certificar las copias del libelo de la demanda y documentos fundamentales de la acción y formar el cuaderno de medidas.
Al folio 28, obra declaración de la Alguacil Titular de este Juzgado, en la que manifestó que devuelve la Boleta de Citación librada a la SOCIEDAD MERCANTIL “UNITED MOTORS” C.A., en la persona de sus directores GIUSEPE CROCAMO Y CÉSAR ALEJANDRO CROCAMO, por cuanto la búsqueda del domicilio resultó totalmente infructuosa, por lo que le fue imposible cumplir con lo ordenado.
Al folio 39, por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó la citación por carteles de la parte demandada en el presente juicio, los cuales obran consignados a los folios 44 y 45 del presente expediente y agregados según nota de secretaría en fecha 08 de abril de 2010.
Al folio 47, consta la declaración de fecha 13 de abril de 2010, en la que la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que procedió a fijar el respectivo cartel de citación en la dirección de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “UNITED MOTORS C.A.”.
Al folio 51, por nota de secretaría de fecha 05 de mayo de 2010, el tribunal dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 53, por auto de fecha 20 de mayo de 2010, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado GUSTAVO MOLINA, el cual aceptó el cargo, tal como se evidencia al folio 59 del presente expediente.
Al folio 64, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2010, el defensor ad litem, abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, opuso cuestiones previas en el presente juicio.
A los folios 66 al 72, obra sentencia de este Tribunal declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Al folio 73, por nota de secretaría de fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación a la demanda.
Al folio 74, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado CARLOS SARACHE, apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 76, por nota de secretaría de fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada a promover prueba alguna.
Al vuelto del folio 76, por auto de fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 79 al 92, obra sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por este Tribunal mediante la cual se decretó la Reposición de la Causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem.
Al folio 100, por auto de fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, el cual luego de ser notificado, aceptó el cargo, tal como se evidencia al folio 104.
Al folio 106, por auto de fecha 6 de julio de 2011, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación al defensor designado, los cuales recibió tal como se evidencia al folio 109 del presente expediente.
Al folio 111, en nota de secretaría de fecha 28 de septiembre de 2011, consta que siendo el último día para dar contestación a la demanda, no se presentó la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación.
Al folio 112, por nota de secretaría de fecha 14 de octubre de 2011, no se presentó ninguna de las partes (Demandante-Demandado), ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna.
Al folio 112, por auto de fecha 14 de octubre de 2011, este Tribunal entró en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, Abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, con el carácter de apoderado judicial del la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, en los siguientes términos:
• Que consta en documento privado, marcado “B” y oponen a la demandada en su contenido y firma, por ser el instrumento fundamental de la demanda, de fecha 30 de abril del 2007, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha nueve (09) de enero del año 2009, quedando archivado bajo el N° 484, que la Sociedad Mercantil “C.A. BRICEÑO & DEL OLMO”, representada por su Director Principal, BELISA DE BRICEÑO, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la Sociedad Mercantil “UNITED MOTORS, C.A.”, representada en este acto por sus directores, ciudadanos GIUSEPE CROCAMO Y CÉSAR ALEJANDRO CROCAMO, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.718.198 y V.-12.351.271, respectivamente, un contrato de compra –venta a crédito, reservándose la vendedora el dominio sobre un vehículo de las siguientes características: PLACAS: LAX-56V; MARCA: TOYOTA; MODELO AÑO: 2007; MODELO VEHÍCULO: 4 RUNNER LTD V6 4WD 5¬a/T; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R778089581; SERIAL DEL MOTOR: 1GR-5384233; TIPO: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATEADO METAL.
• Que el precio de venta del referido vehículo fue la suma de CIENTO CINCO MMILLONES DE BOLÍVARES (Bs.105.000.000,00), que a la moneda actual equivales a CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.105.000,00), de los cualeS “EL COMPRADOR”, canceló a “LA VENDEDORA”, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00), que a la moneda actual equivale a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.45.000,00), por concepto de cuota inicial, a tales efectos se acordó financiarle al referido deudor, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000,00), que a la moneda actual equivale a SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.60.000,00), que “EL COMPRADOR” se comprometió a cancelarla en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, estableciéndose que el monto de la primera cuota a cancelarse sería por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs.2.229.816,00), que a la moneda actual equivale a DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.2.229,82).
• Mencionó lo establecido en las cláusulas Tercera, Novena y Décima Primera del contrato de venta con reserva de dominio acompañado marcado “B”.
• Que es el caso, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante la Sociedad Mercantil “UNITED MOTORS C.A.”, ya identificada, ésta ha dejado de cancelar a nuestra representada siete (7) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas, y corresponden a las cuotas que van desde la N° 14 a la N° 20, ambas inclusive, del crédito en cuestión y que ascienden a la suma de DIESCISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.16.833,18), lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa y en virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas arriba señaladas, se reputan igualmente como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, y, enero, febrero, marzo y abril de 2010, que corresponden a las cuotas que van desde la N° 21 a la N° 36, ambas inclusive, todo lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.50.391,64).
• Que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, a su representado le asiste el derecho de solicitar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio marcado “B”, por lo que demandan a la sociedad mercantil “UNITED MOTORS C.A.”, en su carácter de deudora principal, por los siguientes conceptos: Primero: En la resolución del mencionado contrato de venta con reserva de dominio. Segundo: En reconocer que quedan en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio. Tercero: En devolver a su representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibiese. Cuarto: En pagar las costas y costos del presente juicio.
• Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y en los artículos 13 y 21 de la ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio.
• Solicitó Medida cautelar de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda.
• Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.50.391,64).
• Para la citación de la demandada la Sociedad Mercantil “UNITED MOTORS C.A., en las personas de sus DIRECTORES, ciudadanos GIUSEPE CROCAMO y CÉSAR ALEJANDRO CROCAMO, señaló la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Urbanización El Carrizal, Mérida 5101, Estado Mérida.
• Señaló como domicilio procesal de su representada: Avenida 4, N° 3-83, Escritorio Jurídico C.F., San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, por nota de secretaría de fecha 28 de septiembre de 2011, dejó, nuevamente, constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia al folio 111 del presente expediente.
III
PRUEBAS
El Tribunal dejó constancia a través de nota de secretaría de fecha 18 de octubre de 2010, que no se presentó ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a promover prueba alguna en la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Reposición de La Causa:
Revisadas las actas procesales en el presente expediente, se evidencia que por haber sido imposible lograr la citación tanto personal como por carteles de la parte demandada, en la persona de sus directores, ciudadanos GIUSEPE CROCAMO y CÉSAR ALEJANDRO CROCAMO, este Tribunal le nombró como Defensor Judicial al Abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, el cual aceptó el cargo y se juramentó para dar cumplimiento de ley, tal como se desprende del folio 59, pero a pesar que opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por este Tribunal, el mencionado abogado no se presentó a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas en las etapas procesales correspondientes, lo que dejó en estado de indefensión a la parte demandada, la sociedad mercantil “UNITED MOTORS C.A., violentándole el derecho a la defensa, lo que trajo como consecuencia la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, recayendo el cargo en el abogado OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, el cual a pesar de haber sido debidamente notificado, aceptado el cargo, juramentado y debidamente citado, no dio contestación ni promovió prueba alguna (véase folios 111 y 112 del presente expediente).
Ahora bien, este Juzgador reitera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, respecto a las obligaciones del defensor ad-litem estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y resaltado por el tribunal). Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado y resaltado por el tribunal). Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y resaltado por el tribunal). En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).
Es decir, que la falta de actuación del defensor ad-litem produce indenfensión a la parte demandada. En el presente caso se evidencia que la parte demandada sociedad mercantil “UNITED MOTORS C.A.”, se le designó un defensor ad litem y vista su negligencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor, lo cual fue cumplido por el Tribunal en la persona del abogado OSCARLY DE JESÚS ROJAS PARRA, el cual no contestó la demanda ni promovió pruebas en su nombre, situación que dejó nuevamente a la parte demandada en estado de indefensión.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al defensor ad-litem, expresó:
…”En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.(Subrayado y resaltado por el tribunal).
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. …(Omissis)…Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.(Subrayado y resaltado por el tribunal).
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.” (Subrayado y resaltado por el Tribunal)
Con base al citado criterio es inaceptable una conducta absolutamente vacía por parte del defensor, es necesario acotar que los defensores ad-litem que sean designados deben cumplir con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedó dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad- litem. En consecuencia, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha del nombramiento del mencionado defensor, realizado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), folio 100, inclusive y se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 211 ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día veintiséis (26) de mayo de mil dos mil once (2011), incluyendo la fecha señalada. Se advierte a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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