REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve de diciembre del dos mil once.

201º y 152º

Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITVA, intentada por la ciudadana MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.765.062, domiciliada en la Aldea Santa Bárbara jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, calle 2, casa Nº 1-68 y hábil, asistida por el abogado JOSE DANILO PEREZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.012, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que la demandante manifiesta que tiene aproximadamente cuarenta años viviendo en la Aldea Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, calle 2, casa Nº 1-68, en un inmueble propiedad del ciudadano MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, solicitando se le reconozca la posesión legitima, continua, ni interrumpida, pacifica, publica, ni equivoca del inmueble antes descrito y se declare a su favor el derecho de propiedad, sobre el inmueble descrito y el terreno sobre el cual esta construido, sin consignar los documentos fundamentales de la presente acción, en virtud que no consta en autos certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde se evidencia que en la actualidad el inmueble objeto del presente litigio es propiedad del ciudadano MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, con lo cual se estaría violentado los requisitos establecidos para intentar la presente demandada, tal y como lo dispone el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada el titulo respectivo”, en este mismo orden de ideas se debe hacer mención que para pretender una PRESCRIPCION ADQUISITIVA, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° el cual establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo


Así mismo debe este Juzgador señalar que la demanda, sin cumplir con las formalidades de Ley ut supra indicados, implica además la violación de los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), en especial eferencia a los demandados herederos del ciudadano MARCIAL ANTONIO SALAS RIVAS, quien presuntamente funge como propietario, siendo afectado con la presente demanda y por cuanto la función de administrar justicia, comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debiendo desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley, tal como expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).

Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes, por autoridad de la Ley y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la presente demanda por no estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 340, ordinal 6º y 691 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA


LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCG/Acen/ap