EXP. 19.184
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
DEMANDANTE: DIEZ Y RIEGA MATTERA CARLOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DERVIZ NUÑEZ y DANIEL SANCHEZ.
DEMANDADO: GUERRERO RANGEL ALICIA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN GREGORIO SULBARÁN.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES. (APELACIÓN).
I
NARRATIVA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el auto dictada en fecha veinte (20) de Abril del 2001, interpuesta por el Abogado NELSON RAMÓN RUÍZ PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual acordó remitir el cuaderno de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas, en el juicio por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, incoara en su contra el ciudadano DIEZ Y RIEGA MATTERA CARLOS.
Ordenando su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia (distribuidor) a los fines de su conocimiento, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien remitió posteriormente el expediente en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil uno, en virtud de la inhibición producida por el Juez de ese Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado, quien por auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2001, le dio entrada bajo el No. 19.184, y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, para que las partes consignaran por escrito los respectivos informes, (folio 21).
Al (folio 23), obra auto del Tribunal visto que las partes no consignaron escrito de observación a los informes, entrando en términos para decidir.
Al (folio 24), obra auto de abocamiento del Juez Abogado Juan Carlos Guevara, ordenando la notificación de las partes siendo practicadas en fecha 24 de marzo del 2010, como consta a los (folios 26 y 27). Este es el resumen de la presente causa, y estando en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DEL AUTO APELADO (FOLIO 6):
“…(omisis)… Vista la diligencia suscrita por el abogado DERVIZ NUÑEZ en su condición de apoderado de la parte actora, es por lo que este tribunal ordena enviar nuevamente el CUADERNO DE SECUESTRO al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que cumpla con el mandato de Ejecutar dicha medida, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 06 de Marzo del presente año en curso, para lo cual fue enviado a este Juzgado para que cumpla tal medida. Désele salida junto con oficio.- ”
Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho ratificar el auto, in comento, y si el mismo debe ser confirmado, modificado, reformado o anulado. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión en la forma siguiente:
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN (vuelto del folio 6):
“…(omisis)…Solicito y Apelo del auto anterior, mediante el cual se acuerda remitir el presente cuaderno de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas, reservándome el derecho de fundamentar tal apelación en el Tribunal de alzada. Solicitando que la apelación que aquí interponga sea admitida en ambos efectos, en virtud de que se le esta causando un gravamen irreparable a mi representada, aunado a que este Tribunal, no realizó los escritos consignados por la parte demandada en el presente cuaderno de secuestro. No expuso más. Terminó. Se leyó y conformes firman.”
IV
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA APELACIÓN (Folio 5 y vuelto):
“Ratifico el escrito que riela a los folios (12) trece (13) y catorce (14) con sus vueltos, así como la diligencia que corre inserta al folio once (11) por medio del cual solicito al Tribunal se sirva mediante el respectivo auto, remitir por vía de devolución el cuaderno de medidas, toda vez que el Tribunal Primero Ejecutor, hizo una indebida remisión por no haber previamente cumplido con la ejecución de la medida de secuestro; igualmente pido al Tribunal en base al contenido del supra indicado escrito consignado por la parte demandada, que por cierto no agrega nada nuevo y pertinente al procedimiento cautelar, limitándose a repetir las mismas argumentaciones contenidas en la extemporánea contestación a la demanda y olvidando que no sólo la acción propuesta se fundamentó conjuntamente con los deberes que presenta el inmueble los cuales fueron apreciados a través de la Inspección Judicial que se acompañó al libelo, que sirvió como fundamento de derecho para la solicitud de la medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil.”
V
SIN INFORMES DE LA PARTE APELANTE (FOLIO 23):
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO
En el presente caso observa este Juzgador que se trata de una apelación contra un auto mediante el cual el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina ordenó previa oposición a la medida de secuestro acordada en fecha seis (06) de marzo del dos mil uno, remitir nuevamente la comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, a los fines que cumpliera con dicha medida.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”; en este sentido, cuando se oye la apelación en un solo efecto, subirán al ad quem las copias certificadas del expediente, pero no todas, sólo las indicadas por las partes y las que el Tribunal considere conveniente, si el apelante no cumple con señalar oportunamente las copias o no cancela los respectivos aranceles, el Superior tendrá que inadmitirla, esto es lógico en virtud que ciertamente se debe acompañar junto con las copias correspondientes y conducentes la apelación, a los fines del estudio y verificación de lo alegado por el apelante.
El artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Como consecuencia la oposición a la medida de secuestro en el presente asunto, tiene apelación en un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 eiusdem.
De la revisión de las actas del expediente, se desprende que el presente se trata de un cuaderno de medidas, y al respecto el Código Adjetivo expresa, que cuando la causa se este tramitando en cuaderno separado, se remitirá el cuaderno original, siendo que a esta alzada se han remitidas actuaciones en copias certificadas, a saber, copia certificada de escrito de contradicción suscrito por la parte demandada (folios 1 al 4); diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandante ratificando la solicitud de remisión del cuaderno de secuestro a los fines de su practica (folio 5 y vuelto); auto objeto de apelación (folio 6); diligencia mediante el cual la parte demandada realizó la apelación (vuelto del folio 6), no constando de las actas el auto en el cual el Tribunal oye la apelación ni el cómputo efectuado a los fines de determinar la extemporaneidad o no de la apelación, tampoco obra en esta instancia copia alguna consignada. En efecto, es preciso señalar que la omisión de la mencionada actuación procesal, esto es el auto en el cual el Tribunal oye la apelación, impide a este tribunal como alzada determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto, lo cual constituye dificultad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, mediante el reexamen de la controversia sometida al conocimiento, siendo este determinante.
Es decir, que de acuerdo al artículo 295 eiusdem, sólo surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la alzada, cuando la apelación es en el efecto devolutivo, pues, la regla general prevista en esta norma, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal. Sin embargo, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser oído en un solo efecto pero remitido en original al tribunal de alzada como ya se expresó y no las copias que indiquen las partes o el tribunal.(Subrayado del Juez)
De otra parte el señalamiento relativo a la necesidad que se presenten en la Alzada las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido de forma reiterada la necesidad de incorporar a los autos las copias debidas.
Tal y como se expresa, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:
“(Omissis):…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…” …la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación. …(omisis)…Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos. En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada. Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.…(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).(Negrillas de este Tribunal).
En el mismo sentido, en sentencia n° 00090, del 29 de julio de 2003 (caso: F.A. Noguera), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expuso:
“[Omissis] En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,… […]Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. … Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. … En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (sic) (Ob. Cit., p. 604). (Negrillas de este Tribunal)
Al respecto en consonancia con el criterio anterior, en el presente caso se enviaron copias certificadas a esta alzada tratándose de un cuaderno de medida de secuestro, y la apelación trata sobre un auto en el cual el Tribunal ordenó enviar nuevamente el cuaderno de secuestro al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que cumpliera con el mandato de ejecución, en virtud de la oposición surgida a la medida de secuestro, por lo que no existe, el auto por medio del cual el Tribunal A Quo escuchó la apelación interpuesta, ni el cuaderno original (CUADERNO MEDIDA DE SECUESTRO), siendo necesario como ya quedo establecido a los fines del análisis en esta instancia ambos, en consecuencia este Juzgador debe declarar inadmisible a la apelación, en virtud de la imposibilidad material de entrar a conocer el recurso, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. (Negrillas del Juez).
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado NELSON RAMÓN RUÍZ PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinte (20) de Abril del 2001, mediante el cual ordenó enviar nuevamente el cuaderno de secuestro al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que cumpliera con el mandato de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN. Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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