EXP. N° 22.977
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152
DEMANDANTE: MARIA AMACILIS MENDEZ PINO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, MARIO DIAZ GARCIA y MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ.
DEMANDADO (A): EMIRO ARGENIS MARQUINA LACRUZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana MARIA AMACILIS MENDEZ PINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 681.404, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, representada por los abogados en ejercicio MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO y MARIO DIAZ GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.295.019 y V-15.517.806 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.261 y 109.857, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 08 de Noviembre de 2010, inserta al vuelto del folio 03, constante de 3 folios útiles y 10 anexos en 34 folios.
Al folio 39, obra auto de este Tribunal de fecha 09 de Noviembre de 2010, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 22977 se libraron recaudos de citación a la parte demandada y se dejo constancia que no se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ni a la parte demandada ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 40, obra diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio MARIO DIAZ GARCIA, como co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para librar boleta de notificación a la Fiscal, siendo acordado mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010.
A los folios 43 y 44, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 45 y 46, obran recaudos de citación de la parte demandada donde se negó a firmar.
Al folio 82, obra diligencia de fecha 20 de enero de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio MARIO DIAZ GARCIA, como co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue acordada por auto de fecha 25 de enero de 2011, como consta al folio 48 del presente expediente.
Al folio 50, obra nota de secretaria de fecha 31 de enero de 2011, dejo constancia que la parte demandada quedo legalmente citada.
Al folio 51, obra diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, mediante la cual otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, para que lo represente y defienda sus derechos e intereses.
Al folio 52, obra primer acto reconciliatorio de fecha 18 de marzo de 2011, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial
Al folio 53, obra segundo acto reconciliatorio de fecha 03 de mayo de 2011, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 54 y 55, obra diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, mediante la cual confiere poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, además señala que también puede actuar conjuntamente con el abogado en ejercicio ELISEO MORENO ANGULO.
Al folio 56, obra diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por ala abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, como co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda en 2 folios útiles, el cual fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 59 del presente expediente.
Al folio 60, obra nota de secretaria de fecha 10 de mayo de 2011, en la cual visto la inasistencia de la parte actora a la contestación de la demanda extinguió el presente procedimiento.
Al folio obra diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio MARIO DIAZ GARCIA, como co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual expone que por fuerza mayor no pudo asistir al acto, solicitando se fije nueva oportunidad a dicho acto, siendo acordado por auto de fecha 17 de mayo de 2011, fijando el QUINTO DIA DE DESPACHO a dar contestación a la demanda, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes como consta a los folios 71 y 72 del presente expediente.
Al folio 75, obra diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, como co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión en la cual se fijo nueva oportunidad para la contestación.
Al folio 78, obra diligencia de fecha 03 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana MARIA AMACILIS MENDEZ PINO, como parte actora, asistida por el abogado en ejercicio MARIO DIAZ GARCIA, mediante la cual da contestación a la demanda e insiste en la continuación del presente procedimiento.
Al folio 82, obra auto del tribunal de fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual ordena hacer computo por secretaria y oye la apelación a un solo efecto.
Al folio 89, obra diligencia de fecha 21 de junio de 2011, suscrita Mario Díaz García, como Co-apoderado Judicial de la parte actora consignando en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 07 de julio de 2011, como consta a los folios 96 y 97 del presente expediente.
Al folio 92, obra nota de secretaria mediante la cual ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante igualmente dejo constancia que la parte demandada no consigno escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 93, obra diligencia de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de pruebas en un (1) folio útil agregado a los autos mediante nota de secretaria.
A los folios 103 al 105, obran resultas de la apelación interpuesta declarada sin lugar el recurso de hecho emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 21 de julio de 2011 como consta al folio 206 del presente expediente.
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal, el Tribunal en fecha 18 de octubre de dos mil once, fijo la causa para Informes conforme a la Ley, fijando el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO. Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 08 de Noviembre del dos mil once, dejándose constancia mediante nota de secretaria que no se presentaron las partes demandante-demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, entrando el Tribunal en términos para decir la presente causa.
A los folios 224 al 226, obra auto de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual este tribunal excluyo la representación del Dr. Eliseo Moreno por estar incurso en causal de inhibición y siguió conociendo solo con la co-apoderada judicial abogada en ejercicio ANA JULIA CASTILLO.
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte actora abogados en ejercicio MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO y MARIO DIAZ GARCIA, como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AMACILIS MENDEZ PINO en los siguientes términos:
• Que su representada, contrajo matrimonio civil el día 16 de septiembre de 1955, con el ciudadano Emiro Argenis Manrique Lacruz, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil; por ante el extinto Juzgado del Municipio Tabay del Estado, según el acta Nº 07 de los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por dicho Juzgado durante el año 1.955; la cual anexan marcada con la letra “B”.
• Que realizado el matrimonio, ambos cónyuges fijaron y establecieron su domicilio conyugal en la población de Tabay en la Calle Sucre, casa Nº 4-8, hoy Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, donde vivieron por un espacio de tiempo de 48 años; siendo éste el último domicilio conyugal en común.
• Que de esta unión matrimonial procrearon ocho (08) hijos en comun, de nombres GLADYS ELENA MANRIQUE MENDEZ, MAGLIS ARLENE MANRIQUE DE PEREZ, EDUAR ORMANIS MANRIQUE MENDEZ, OMAR MANRIQUE MENDEZ, WILMER EMIRO MANRIQUE MENDEZ, YANET GERARDA MANRIQUE MENDEZ, EDVIN GREGORIO MANRIQUE MENDEZ y ARGENIS DE JESUS MANRIQUE MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, marcada con la letra “C”.
• Que en sus comienzos las relaciones matrimoniales, se desenvolvieron correctamente, todo dentro del campo de la armonía y comprensión; pero todo no fue así, ya que su representada al requerirle atención a su esposo este le respondía de manera altanera y grosera, contestándole entre otras cosas: “ que no lo molestara mas; que lo dejara quieto, que él mujeres como su representada las conseguía en cualquier parte; que èl no iba a trabajar mas para mantenerla; que el no era esclavo de ella; que se fuera de la casa, que lo dejara solo; que ya tenia otra mujer; que tenia una hija con ella, que quería hacer su vida solo, sin que ella lo perturbara; hechos estos que ocurrieron en la ultima quincena del mes de diciembre del año 2008, en el último domicilio en común.
• Que dada la reiteración de los hechos antes citados, no le quedo otro recurso, que acudir al Instituto merideño de la Mujer y la Familia, de esta ciudad de Mérida, el día 12 de febrero de 2009, pidiendo que se citara a su cónyuge Emiro Manrique, para el día 26 de febrero del mismo año, a los fines de tratar todo lo anteriormente expuesto; por lo que, el día 17 de marzo del citado año, comparecieron por ante dicho instituto, donde se levanto acta y convinieron en un pacto de no agresión física, ni moral, ni psicológicamente, en forma personal, ni por intermedio de terceras personas; por motivos de salud, de su representada se acorto que ella se mudaría al inmueble de la sociedad conyugal ubicado en la Hoyada de Milla, en la calle 4, Primavera, casa Nº 1-50 del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual efectivamente hizo su representada; además, se acordó, que el canon de arrendamiento mensual del inmueble ubicado en la población de tabay perteneciente a la comunidad conyugal, a ésta le correspondería el 50%. Marcadas con las letras “D” y “E”.
• Que en nombre de su representada acude para demandar al ciudadano EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, antes identificado de conformidad a lo establecido en el articulo 185 numerales segundo y tercero del Código Civil, vale decir, por haber incurrido el esposo demandado en las causales de abandono voluntario y excesos sevicias e injurias graves imposibilitantes de la vida en común. Aclarando al Tribunal que durante la unión matrimonial, fomentaron los siguientes bienes de fortuna que partir y liquidar:
• PRIMERO: Una casa para habitación con su terreno propio, ubicada en Jurisdicción del Municipio Milla, de este Distrito Libertador, propiedad habida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 14 de diciembre de 1953, inserto bajo el Nº 148, Tomo 2 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, el cual anexan marcada “F”.
• SEGUNDO: Una casa para habitación, ubicada en Jurisdicción del Municipio Tabay, propiedad habida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador, el 18 de noviembre de 1962, bajo el Nº 21, Tomo 3, Protocolo Primero, cuarto trimestre, del citado año, el cual anexan con la letra “G”.
• TERCERO: Una casa para habitación situado dentro del área de la población de Mucuruba según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies Estado Mérida, el 29 de mayo de 1984, que quedara inserto bajo el Nº 63 folios del 137 al 139, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del citado año, marcado con la letra “H”.
• Que sobre los bienes inmuebles antes citados y para resguardar los derechos que como comunera le corresponden a su poderdante, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar en el transcurso del presente juicio, aclarándose que anteriormente transcurso del presente juicio, aclarándose que anteriormente que anteriormente fue indicado el documento de propiedad que acredita que los mismos pertenecen a la comunidad conyugal.
• Que de igual manera, también se adquirió por y para la sociedad conyugal los siguientes vehículos: A) Marca, Ford; Modelo, F-100; Año, 1966; Placa, 13K-NAD; Serial Carrocería, F10JAJI2418, propiedad habida según constancia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, aparecida en Internet, en la pagina web de dicho instituto la cual anexan marcada “I” vehiculo este que se encuentra documentado a favor del cónyuge demandado. B) Marca, Chevrolet; Modelo, Belair; Año, 1958; Placa, ACU—88T; Serial Carrocería B58V2433; propiedad habida según constancia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, aparecida en Internet, la pagina web de dicho instituto, la cual anexan “J”, vehiculo este que encuentra documentado a favor del cónyuge demandado.
• Que señala como domicilio procesal, El edificio Oficentro, tercer piso, oficina Nº 36, Av.4 Bolívar, Mérida, Estado Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Emiro Argenis Manrique Lacruz, abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, dio contestación en los siguientes términos:
• Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la presente demanda, y de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasa admitir los siguientes hechos:
• Primero: Es cierto que en fecha 16 de septiembre de 1955 contrajo su representado matrimonio civil, con la ciudadana MARIA AMACILIS MENDEZ PINO, identificado en autos.
• Segundo: Es cierto que en dicho matrimonio procrearon 8 hijos.
• Pasa a negar los siguientes hechos:
• Tercero: No es cierto que su representado le haya respondido de mala manera y en forma grosera a la aquí demandante, y que no la molestara mas que la dejara quieta y mucho menos que mujeres como ella las conseguía en cualquier parte, y que él ya no iba a trabajar mas para mantenerla y que se fuera de la casa y que lo dejara solo, que el tenia mujer y que tenia una hija con ella.
• Cuarto: Es completamente falso, y por tanto, lo niega, lo rechaza y contradice que los hechos expuestos en el numeral tercero que fueron alegados temerariamente en el libelo de la demanda, hayan sucedido en la ultima quincena del mes de diciembre de 2008.
• Lo que sucede es que personas interesadas en destruir ese matrimonio, tiene 56 años de duración, le aconsejaron que compareciera por ante el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, para que defendiera sus derechos, y su representado fue citado para que se hiciera presente, el día 17 de marzo de 2009, y allí le hicieron firmar una acta, donde se establecía un pacto de no agresión física, ni moral, ni moral, ni sicológica en forma personal, ni intermedio de terceras personas y le dijeron que tenia que divorciarse, yendo la funcionaria a su casa en tabay y le dejo una nota en la Farmacia Tabay, indicándole el nombre de una abogado para le hiciera, el divorcio, quien le dijo que por cada visita que hiciera, tenia que pagarle sus honorarios profesionales.
• Así mismo, en dicha oportunidad le dijo que tenia que pasarle a su esposa 50%, del canon de arrendamiento del local donde funciona la farmacia anteriormente señalada, para que ella dispusiera de ese ingreso, a lo que no se opuso; por cuanto considera que los 56 años que llevaban de vida matrimonial es una vida, la cual han compartido juntos. Sin que en ningún momento ella haya sido desamparada por él. En esa misma oportunidad le aconsejaron a ella que lo abandonara y que fuera a vivir a Mérida, y como su representado tenia una casa en la Hoyada de Milla, específicamente en la calle 4 (Primavera) signada con el Nº 1-50, le dijo que podía ocupar esa casa cuyo terreno adquirió antes de la celebración del matrimonio, como consta del documento anexo la parte actora, marcada “F”, y conforme a lo acordado cuando funcionaba dicho instituto de la mujer en Alto Chama, La Parroquia.
• Rechaza, niego y contradice la presente demanda, por no ser cierto los hechos en la cual se fundamenta, razón por la cual solicita que la misma sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignadas por escrito de fecha 21 de Junio de 2011, y admitidas por auto de fecha 07 de julio de 2011 de la siguiente manera:
PRIMERO: Prueba por escrito: Promueve el valor y merito probatorio del acta Nº 07 de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el extinto Juzgado del Municipio Tabay del Estado Mérida, durante el año 1.955, de fecha 16 de septiembre de 1.955; la cual consta en el presente expediente y constituye el anexo “B” del libelo de la demanda; en la que se evidencia que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano hoy demandado en juicio de divorcio, Emiro Argenis Manrique Lacruz. Esto para probar el vinculo matrimonial que existe entre la ciudadana MARIA AMACILIS MENDEZ PINO y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio que obra a los folios 14 al 16, marcada con la letra “B”, prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
SEGUNDO: Prueba por escrito: Promueve el valor y merito probatorio de las copias de las cedulas de identidad de los 8 hijos que procreo su representada y el hoy demandado, los ciudadanos GLADYS ELENA MANRIQUE MENDEZ, MAGLIS ARLENE RLENE MANRIQUE DE PEREZ EDUAR ORMANIS MANRIQUE MENDEZ, OMAR MANRIQUE MENDEZ, WILMER EMIRO MANRIQUE MENDEZ, YANETH GERARDA MANRIQUE MENDEZ, EDVIN GREGORIO MANRIQUE MENDEZ y ARGENIS DE JESUS MANRIQUE MENDEZ; las cuales ya constan en el expediente y constituyen el anexo “C” del libelo de demanda. Esto para probar que todos los hijos de la unión matrimonial que se pretende disolver mediante el presente procedimiento, son mayores de edad y por ende, que el Juzgado a su cargo es el competente para sustanciarlo y decidirlo.
En las actas procesales al folio 17 anexo “C” junto al libelo de demanda obra en copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos GLADYS ELENA MANRIQUE MENDEZ, MAGLIS ARLENE RLENE MANRIQUE DE PEREZ EDUAR ORMANIS MANRIQUE MENDEZ, OMAR MANRIQUE MENDEZ, WILMER EMIRO MANRIQUE MENDEZ, YANETH GERARDA MANRIQUE MENDEZ, EDVIN GREGORIO MANRIQUE MENDEZ y ARGENIS DE JESUS MANRIQUE MENDEZ, respectivamente, quienes son todos mayores de edad por lo tanto se le otorga valor probatorio, por cuanto con ellas demuestran el alegato de la parte actora, en cuanto a los hijos procreados durante la relación conyugal. Y así se declara.
TERCERO: Prueba por escrito: Promueve el valor y merito probatorio del acta que fuera levantada en el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, de esta ciudad de Mérida, el 12 de febrero de 2009; y de la citación que se girara para que el ciudadano hoy demandado compareciera para levar dicha acta, documentos administrativos estos que ya constan en el expediente y constituyen los anexos “E” y “D”, respectivamente. Esto para probar que tanto su representada como el hoy demandado, convinieron ante el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, de esta ciudad de Mérida, en un pacto de no agresión física, ni moral, ni psicológicamente, en forma personal, ni por intermedio de terceras personas; por motivos de salud, de su representada se acordó que ella se mudaría al inmueble de la sociedad conyugal, lo cual efectivamente hizo su representada; además, se acordó, que el canon de arrendamiento mensual del inmueble ubicado en la población de Tabay perteneciente a la comunidad conyugal, esta le correspondería el 50%.
A los folios 18 y 19, obra anexos “D” y “E”, comunicación enviada al ciudadano EMIRO MANRIQUE de fecha 26 de febrero de 2009 y acta que fuera levantada en el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, de esta ciudad de Mérida, el 17 de marzo de 2009.
A los folios 18 y 19, obra anexos “D” y “E”, comunicación enviada al ciudadano EMIRO MANRIQUE de fecha 26 de febrero de 2009 y acta que fuera levantada en el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, de esta ciudad de Mérida, el 17 de marzo de 2009, el cual concluye que la ciudadana María Amacilis Méndez Pino, fue autorizada por su cónyuge para mudarse a otro domicilio perteneciente a la comunidad conyugal, además firmaron un pacto de no agresión entre ambos a la referida acta al no haber sido impugnada por la contraparte se le concede valor probatorio para determinar que ambos cónyuges ya no conviven juntos. Y así se declara.
CUARTO: Prueba de testigos: De conformidad a lo establecido en los artículos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil, presento como testigo en este juicio a los ciudadanos: FRANCIS MARINA QUINTERO, LUIS ALFREDO GALINDEZ CARRERO, MARGARITA DUARTE DE ZERPA, LUZ GREGORIA DEL VALLE PARRA y JOSE GONZALO DAVILA GAMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 4.493.703, V- 3.886.867, V- 11.956.082, V-9.473.759, V- 14.267.539 y V-12.779.405, personas de reconocida solvencia moral en esta ciudad de Mérida y quienes rendirán declararan sobre circunstancias de hecho relacionadas con el presente juicio en cuanto al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias graves que imposibilitantes de la vida en común que se demanda en el presente juicio y solicita sean examinados en los términos a que se contrae el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad que fije éste Juzgado.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
FRANCIS MARINA QUINTERO QUINTERO ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011, siendo el día fijado para presentar a la testigo promovida por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, a la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 209), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la testigo ya mencionada. Y así se declara.
AUXILIADORA PARRA DE SANCHEZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2011, como consta a los folios 210 y 211 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo, si sabe y le consta que esta pareja tuvo su ultimo domicilio conyugal en la población de Tabay, calle Sucre, casa Nº 4-8, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. CONTESTO: “Si me consta, cuando tenia diez años me consta que ellos Vivian allá, se mudaron como haces unos 02 o 03 años. A la pregunta Tercera: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ de manera altanera y grosero le decía a la ciudadana MARIA AMACILIS MENDEZ PINO durante la ultima quincena del mes de diciembre de 2008, que lo dejara quieto, que el mujeres como ella las conseguía en cualquier parte que el no iba a trabajar mas para mantenerla, que el no era esclavo de ella, que se fuera de la casa y lo dejara solo sin que ella lo perturbara. CONTESTO: “Si bueno ella me comento de todos los maltratos que él le daba, por ahí siempre se oían los comentarios que él la trataba mal, cuando el rió suena es porque piedras trae. A la pregunta Quinta: Diga la testigo, si sabe y le consta que desde el día 26-02-2009, los esposos Manrique Méndez rompieron su vida en común cuando la ciudadana María Amacilis Méndez Pino se mudara al inmueble de la sociedad conyugal ubicado en la Hoyada de Milla calle 4, casa Nº 1-50, del Municipio Libertador del Estado Mérida. CONTESTO: “si ella se vino y él se quedo en Tabay hasta ahorita creo que vive ahí, yo trato mas con ella que con él. En cuanto a las repreguntas a la segunda: Diga la testigo, donde conoció a los esposos MANRIQUE MENDEZ. CONTESTO: “Ahí mismo en Tabay íbamos a jugar, hacer actos culturales. A la repregunta Cuarta: diga la testigo, cual es el nuevo domicilio de la señora AMACILIS MENDEZ PINO y cuanto tiempo lleva viviendo allí. CONTESTO: En la Hoyada yo la dirección exacta no la se y el tiempo hará como dos años o dos años y medio. A la repregunta Quinta: Diga la testigo, si ella en alguna oportunidad presencio que el señor Emiro insultara o maltratara a la señora AMACILIS. CONTESTO: “cuando estábamos ahí jugando se oían las discusiones y se oían que siempre peleaban, pero de decir que vi que la maltratara no. A la repregunta Sexta: Diga la testigo si es amiga de la señora AMACILIS. CONTESTO: “Si señora, si no, no me hubiera prestado para venir para acá.
Analizada la declaración de la testigo promovida por la parte demandante, no le merece fe a este Tribunal, por cuanto a criterio de este Juzgador su declaración es contradictoria, no contiene las formalidades de tiempo modo y lugar, en consecuencia desecha su declaración. Y así se declara.
LUIS ALFREDO GALINDEZ CARRERO ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, al mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 212), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha el testigo ya mencionado. Y así se declara.
MARIA MARGARITA DUGARTE DE ZERPA ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011, siendo el día fijado para presentar a la testigo promovida por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, a la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 213), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la testigo ya mencionada. Y así se declara.
LUZ GREGORIA SANCHEZ PARRA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2011, como consta a los folios 214 y 215 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo, si sabe y le consta que esta pareja tuvo su ultimo domicilio conyugal en la población de Tabay, calle Sucre, casa Nº 4-8, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. CONTESTO: “Si me consta porque trabajo en Tabay en la Calle Sucre. A la pregunta Tercera: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ de manera altanera y grosero le decía a la ciudadana MARIA AMACILIS MENDEZ PINO durante la última quincena del mes de diciembre de 2008, en el último domicilio común que no lo molestara mas, que lo dejara quieto, que el mujeres como ella las conseguía en cualquier parte que el no iba a trabajar mas para mantenerla, que el no era esclavo de ella, que se fuera de la casa y lo dejara solo sin que ella lo perturbara. CONTESTO: “Si, lo escuche que él le decía eso y que la ofendía verbalmente. A la pregunta Quinta: Diga la testigo, si sabe y le consta que desde el día 26-02-2009, los esposos Manrique Méndez rompieron su vida en común cuando la ciudadana María Amacilis Méndez Pino se mudara al inmueble de la sociedad conyugal ubicado en la Hoyada de Milla calle 4, casa Nº 1-50, del Municipio Libertador del Estado Mérida. CONTESTO: “Si me consta que fue así hace como dos años o dos años y medio que se separaron. En cuanto a las repreguntas a la segunda: Diga la testigo, si alguna vez en su presencia el señor EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, le dijo a la señora MARIA AMACILIS MENDEZ PINO, que no lo molestara mas, que se fuera de la casa, que no lo perturbara y que mujeres como ella encontraba en cualquier parte. CONTESTO:”No en mi presencia pero si se oía los rumores y escándalo cuando pasaba frente a su casa. A la repregunta Tercera: Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio. CONTESTO: No ninguno conozco a los dos por igual pero no tengo ningún interés. A la repregunta Cuarta: Diga la testigo, si tiene amistad con los esposos MARIA AMACILIS MENDEZ PINO y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ. CONTESTO: “No soy amiga de ninguno conozco a toda la familia porque vivimos en el mismo pueblo. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono en que incurrió, el demandado de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
JOSE GONZALO DAVILA GAMEZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2011, como consta a los folios 217 y 218 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta que esta pareja tuvo su ultimo domicilio conyugal en la población de Tabay, calle Sucre, casa Nº 4-8, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. CONTESTO: “ Si me consta. A la pregunta Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ de manera altanera y grosera le decía públicamente a la ciudadana MARIA AMACILIS MENDEZ PINO durante la última quincena del mes de diciembre de 2008, en el último domicilio común que no lo molestara mas, que lo dejara quieto, que él mujeres como ella las conseguía en cualquier parte que el no iba a trabajar mas para mantenerla, que el no era esclavo de ella, que se fuera de la casa y lo dejara solo sin que ella lo perturbara. CONTESTO: “ Si, me consta. A la pregunta Quinta: Diga la testigo, si sabe y le consta que desde el día 26-02-2009, los esposos Manrique Méndez rompieron su vida en común cuando la ciudadana María Amacilis Méndez Pino se mudara al inmueble de la sociedad conyugal ubicado en la Hoyada de Milla calle 4, casa Nº 1-50, del Municipio Libertador del Estado Mérida. CONTESTO: “Si me consta. En cuanto a las repreguntas a la Segunda: Diga el testigo, como le consta que el señor EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, le dijo a la señora MARIA AMACILIS MENDEZ PINO, que no lo molestara mas, que se fuera de la casa, que no lo perturbara y que mujeres como ella encontraba en cualquier parte. CONTESTO:” Si me consta porque cuando yo iba para la casa de ellos, sin querer escuchaba todo. A la repregunta Cuarta: Diga el testigo, como le consta que el bien de la Hoyada de Milla pertenece a la comunidad conyugal. CONTESTO: “Lo que puedo decir es que como ella vive allá, eso es de ellos, no puedo decir mas eso es cosa privada. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono en que incurrió, el demandado de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Junto al libelo de la demanda a los folios 4 al 13, obra poder otorgado por la ciudadana MARIA AMACILIS MENDEZ PINO. Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en copia certificada marcada “A” obra agregado el cual fue conferido por la ciudadana MARIA AMACILIS MENDEZ PINO, a los abogados en ejercicio MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ y MARIO DIAZ GARCIA, según poder otorgado en fecha 29 de octubre de 2010, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 36, tomo 126 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por la otorgante acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que los MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ y MARIO DIAZ GARCIA, poseen personería jurídica para actuar en el presente juicio. Y así se declara.
Junto al libelo de la demanda obra a los folios 20 al 25 marcada “F” en copias certificadas documento de venta por el ciudadano LEONCIO FONSECA al ciudadano EMIRO MANRIQUE, sobre una casa, ubicada en Jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, con sus medidas y linderos suficientemente descritos en el documento, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
Junto al libelo de la demanda obra a los folios 26 al 31 marcada “G” en copias certificadas documento de venta por el ciudadano JOSE TRINIDAD NIETO LOBO, al ciudadano EMIRO MANRIQUE, sobre una casa en construcción ubicada en Jurisdicción del Municipio Tabay, con sus medidas y linderos suficientemente descritos en el documento, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
Junto al libelo de la demanda obra a los folios 32 al 36 marcada “H” en copias certificadas documento de venta por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PINO TREJO, al ciudadano EMIRO MANRIQUE, sobre una casa edificada sobre Tapia ubicada en Jurisdicción del Municipio Tabay, con sus medidas y linderos suficientemente descritos en el documento, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
Junto al libelo de la demanda obra al folio 37 en copias simples documento de adquisición de un vehiculo Marca, Ford; Modelo, F-100; Año, 1966; Placa, 13K-NAD; Serial Carrocería, F10JAJI2418, propiedad habida según constancia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, aparecida en Internet, en la pagina web de dicho instituto la cual anexan marcada “I”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
Junto al libelo de la demanda obra al folio 38 en copias simples documento de adquisición de un vehiculo Marca, Chevrolet; Modelo, Belair; Año, 1958; Placa, ACU—88T; Serial Carrocería B58V2433; propiedad habida según constancia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, aparecida en Internet, la pagina web de dicho instituto, la cual anexan “J”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de junio de 2011, el tribunal dejo constancia que la parte demandada no consigno escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Sin informes de ninguna de las partes en litigio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente: La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”. 3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e -injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que el ciudadano EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadana MARIA AMACILIS MENDEZ PINO y el ciudadano EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ. Y Así se decide.
En cuanto a la causal (Los excesos, sevicias e injurias graves), Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Es necesario analizar la causal esgrimida por la demandante como argumento de su acción, y es así como en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).
En el caso de autos, este Juzgador observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda señala que su esposo la maltrataba psicológicamente, e invoca el articulo 185-ordinal 3° del Código Civil, observando quien Juzga que de las pruebas promovidas hacen plena prueba de lo alegado y planteado por el accionante según la 2da, causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado en su conjunto de hechos que ciertamente se ha incurrido en el abandono voluntario. Con relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandante, en el escrito libelar y de la evacuación de las pruebas en criterio de quien decide observa que los testigos presentados alegan la ruptura conyugal, como se desprende de las actas procésales, es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo que la misma fue admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, con lo cual queda demostrado el abandono voluntario en que incurrió la demandada de autos, mas no señalaron con hechos suficientes que la conducta de la demandada encuadrara en los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es relevante señalar que las testimoniales es una de las pruebas fundamentales de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono en que incurrió el demandado de autos señalando que no existía una justificación suficiente para haber procedido de tal forma, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose a derecho y en la oportunidad de los actos conciliatorios, el demandado no asistió a los actos conciliatorios estando representado de abogado, dando contestación a la demanda en su oportunidad procesal rechazando la demanda. Por último, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad procesal, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de ésta, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono de su cónyuge, demandado por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Por todas las razones expuestas el divorcio pretendido por la parte actora, solo esta ajustado a derecho en la existencia del abandono en que incurrió el demandado, en virtud de lo cual este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y sin lugar el ordinal 3° del articulo 185- A del Código Civil, Venezolano. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA AMACILIS MENDEZ PINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-681.404, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representada por los abogados en ejercicio MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO y MARIO DIAZ GARCIA, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 12.261 y 109.857, contra su cónyuge el ciudadano EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 657.521, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono en que incurrió el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Declarándose SIN LUGAR la causal 3° del mencionado artículo, por cuanto no fue probada en el lapso correspondiente que el demandado haya incurrido en dicha causal de excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante el extinto JUZGADO DEL MUNICIPIO TABAY DEL ESTADO MERIDA, en fecha 06 de Septiembre de 1955, según acta N° 7. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la cónyuge manifestó que procrearon 8 hijos y los mismos son mayores de edad, y en cuanto a los bienes procédase a su liquidación de conformidad con el artículo 175 del Código Civil, ya que los cónyuges manifestaron tener bienes que repartir una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la índole del fallo no se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.011).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintiuno de Diciembre de 2011.
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
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