EXP. 20.358
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
DEMANDANTE(S): INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
DEMANDADO(S): MARQUEZ DE TOVITTO GLADYS MARGARITA.
MOTIVO: COBRO DE TASAS Y EMOLUMENTOS DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A. (CONSULTA DE APELACION).
PARTE NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de recibido de fecha 19 de Febrero del 2004, por auto de fecha 25 de Febrero del 2004, este Tribunal se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la consulta de apelación interlocutoria, se fijo el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes consignen sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se le dio entrada, bajo el N° 20.358.------------------------------
Al folio 12 obra nota de secretaria de fecha 10 de marzo de 2004, donde se dejo constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes.--
Al folio 13 obra auto de fecha 10 de marzo del 2004, el Tribunal entró en términos para decidir.-------------------------------------------------------------
A los folios 17 y 18 obra auto de fecha 2 de febrero de 2006, donde se aboca al conocimiento de la causa el nuevo juez y se libraron las respectivas boletas de notificación.------------------------------------------------------------Este es en resumen el historial de la presente causa.
Encontrándose en estado de proferir la decisión, procede este Tribunal a revisar la sentencia declarada por el tribunal A-quo en fecha 29 de enero del dos mil cuatro…”OMISSIS”…. En consecuencia Niega lo solicitado por la Abogada Cioly Zambrano con el carácter de representante Legal de la Depositaria Judicial “Los Andes C.A.” Y ASI SE DECLARA.”
MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA.
En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la jueza de la sentencia apelada expone:
“... (Omissis)...Cursa por ante este Tribunal el juicio por el Instituto Nacional De La Vivienda, a través de su Apoderado Judicial, en contra de la ciudadana Gladys Margarita Márquez De Tovitto, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA. Con ocasión de este proceso se decretó a solicitud de la parte medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Alberto Carnevali, Bloque 03, Edificio 02, Apartamento N° 21, el cual se practicó en fecha 10-10-2001, nombrándose como Depositaria Judicial del mismo a la Depositaria Judicial “LOS ANDES C.A.” representada en ese acto por el ciudadano LEO AMADO GOMEZ. Ahora bien en fecha 19-01-2004, la Abogada CIOLY J. ZAMBRANO A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.080.441, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.623, con el carácter de representante Legal de la Depositaria Judicial “LOS ANDES C.A., solicito mediante escrito: Por cuanto desde el 10-10-2001, fecha en que los bienes señalados en el acta de embargo fueron colocados en deposito a nuestra representada, hasta la presente fecha o sea 27 meses después, dichos bienes se han ido deteriorando sensiblemente y siguen siendo objeto a corrupción, así como su valor actual no guarda relación con los gastos de deposito que se han ido originando para esta fecha, razón por lo que acudimos al noble oficio de usted Ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 564 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 36 y 37 de la Ley Sobre Depósito Judicial, para que autorice la venta o remate de los bienes indicadas en el acta señalada. OMISSIS… Dichos bienes, ocupan aproximadamente un espacio físico de 18m3; lo que ocasiona una tasa diaria de Bs. 810 por metro cúbico, o sea la cantidad de Bs. 14.580 mensuales por concepto de tasas, que resultan de multiplicar 18m3 x 810 Bs., total por los 27 meses de deposito Bs. 393.660 ahora bien por concepto de Emolumentos conforme a la Resolución N° 441 del Ministerio de Justicia y el artículo 32 de la Ley sobre deposito Judicial, adeudan igualmente la cantidad de Bs. 810.000 por tres el tiempo de deposito, lo que asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 1.203.660), que representa el costo del deposito actualmente. Dichos bienes han sido valorados a los fines de este escrito en la cantidad de Bs. 600.000, que fue el avalúo previo realizado a dichos bienes en el acta de embargo descrita en fecha 10-10-2001. Ahora bien, por cuanto los gastos de deposito son superiores y no guardan relación con el valor actual del mismo y además en este periodo de tiempo, dichos bienes se han deteriorado sensiblemente, por su falta de uso, solicito respetuosamente a este Tribunal acuerde sacar a la venta o remate los bienes objeto del deposito conforme al artículo 564 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines pido se acuerde la publicación de un cartel, fijando en él, la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuar tal remate, haciendo saber al público el día y la hora de la venta, previa la designación de un perito por este Tribunal conforme a la ley. Este Tribunal para decidir observa: Visto el escrito de fecha 21-01-04, suscrito por la Abogada CIOLY ZAMBRANO en su carácter de Representante Legal de al Depositaria Judicial “LOS ANDES C.A.”, en el cual solicita que por cuanto el 10-10-2001, fecha en que los bienes señalados en el acta de embargo fueron colocados en deposito, hasta la presente fecha, dichos bienes se han ido deteriorando, y no guarda relación con los gastos de deposito que se han originando, es por lo que de conformidad con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 36 y 37 de la Ley de Deposito Judicial para que autorice la venta o remate de los bienes indicados en el acta. Este Tribunal del análisis exhaustivo del expediente observa que en el Mandamiento de Ejecución en el acta de fecha 10-10-2001, se le hizo entrega a la parte actora del inmueble libre de bienes, y que por cuanto dentro del mismo existía una serie de bienes, los cuales fueron inventariados y entregados a la Depositaria Judicial “LOS ANDES C.A.”, su guarda y custodia, no existe ningún avaluó, por lo que dicho deposito es necesario y no judicial, ya que sobre dichos bienes no existe ninguna medida, por lo que mal puede este Tribunal acordar el remate de bienes de conformidad con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, cuando dichos bienes no se encuentran bajo Medida de Embargo…OMISSIS…en consecuencia niega lo solicitado por la Abogado CIOLY ZAMBRANO con el carácter de representante Legal de la Depositaria Judicial “LOS ANDES C.A.,”. Y ASI SE DECLARA. (Sic)…”
II
SIN INFORMES DEL APELANTE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa quedo delimitada de la siguiente manera la representante Legal de la Depositaria Judicial “Los Andes C.A.” solicitó de conformidad a lo establecido con los artículos 564 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 36 y 37 de la ley sobre deposito judicial, para que autorice la venta o remate de los bienes. El Tribunal A-quo negó lo solicitado por la Abogada Cioly Zambrano con el carácter de representante Legal de la Depositaria Judicial los Andes C.A.,… El mandamiento de Ejecución recaía sobre un bien inmueble y por cuanto existían bienes dentro del inmueble, en los cuales fueron inventariados y entregados a la Depositaria Judicial, para su guarda y custodia no existe ningún avalúo, por lo que dicho deposito es necesario y no judicial, sobre dichos bienes no existe ninguna medida, mal puede acordar el remate de los bienes.
Observa este juzgador: lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Deposito Judicial. “Terminado el deposito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el deposito.” De igual forma el artículo 16 ejusdem: “El depositario tendrá derecho a la retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sean cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al deposito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagarlos gastos de deposito”. (Negrillas por el Tribunal)
Así mismo dispone el artículo 1773 del Código Civil, “El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le haya causado el deposito”. Señala el artículo 1774 ejusdem lo siguiente: “El depositario puede retener el deposito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del deposito”. Dispone el artículo 1787 ejusdem: “El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquél a cuya solicitud se acordó el embargo, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar.” (Negrillas por el Tribunal). Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que los derechos arancelarios del depositario los cobrara a la parte que constituyo el depósito; como consecuencia del secuestro judicial, el depósito de la cosa litigiosa en manos de un tercero por orden de un juez, pero en el presente caso el mandamiento de ejecución recaía sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Alberto Carnevali, Bloque 03, Edificio 02, Apartamento N° 21, sin embargo los bienes que se encontraban dentro del inmueble fueron objeto de deposito para poder entregar el bien inmueble libre de objetos, cosas y de personas del cual surgió el deposito necesario de los bienes muebles existente dentro del inmueble objeto de embargo. Para este Juzgador se hace necesario señalar lo establecido por el tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Contrato y Garantías, Derechos Civil IV, Universidad Católica Andrés Bello 2005, señala la norma donde esta consagrada el deposito necesario en el artículo 1775 del Código Civil vigente el cual reza así: “Deposito necesario es el que hace alguna persona apremiada por algún accidente: como ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto” El autor indica que el deposito necesario presupone:
1.- Que el depositante haya actuado con apremio, o sea constreñido por la necesidad de salvarse o salvar al objeto de un peligro inminente.
2.- Que el apremio se deba a un accidente imprevisto como los enumerados enunciativamente por la disposición citada.
Asimismo el artículo 1776 del mismo Código Civil establece. “El depósito necesario se rige por las reglas establecidas por el deposito voluntario….” Es decir, que no existe en materia de depósito necesario, ninguna norma civil de carácter especial que lo rija. Es necesario mencionar que los subsiguientes artículos que tratan sobre el deposito necesario se refiere a aquellos efectos introducidos por viajeros en las posadas o donde se alojen o en naves. Por lo que se observa lo antes expuesto en relación a la sentencia apelada se evidencia que existe un depósito necesario, ya que sobres esos bienes no recaen mandamiento de ejecución, en tal razón este tribunal para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo el equilibrio procesal e igualdad de las partes, en su derecho a la defensa, mal puede acordar el remate de esos bienes si sobre los mismos no recaen una medida de embrago de conformidad a lo establecido en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 36 y 37 de la ley de deposito judicial. Razón por la cual este Juzgado desestima el recurso de apelación y confirma la decisión del tribunal A-quo, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CIOLY ZAMBRANO, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes, C.A. Y ASI DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha veintinueve (29) días del mes de enero de 2004, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso al apelante. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días de despacho, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
QUNTA: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
|