Exp. 22.942
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
DEMANDANTE: HERMOGENES GUERRERO RONDÓN y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY DARIAS DE TORRES y JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ.
DEMANDADO: CRISTOBAL GUERRERO RONDÓN.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO.
PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente se inició por mediante formal demanda interpuesta por las abogadas en ejercicio NELLY DARIAS DE TORRES y JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.735 y 89.734, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HERMÓGENES GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA, ELBA MARÍA CARRILLO DE GUERRERO y GAVINO GUERRERO RONDÓN, venezolanos, casados los tres primeros, soltero el último, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.446.339, V-2.446.026, V-8.029.884 y V-8.012.411, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2.006) quedando anotado bajo el número 54, tomo 41 de los libros respectivos, en el procedimiento que por TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, intentara contra el ciudadano CRISTOBAL GUERRERO RONDÓN, acompañando a su demanda los recaudos que consideró pertinentes, (folios 1 al 11).
Correspondiéndole por distribución al Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó como primer acto del procedimiento la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 eiusdem.
Al (folio 15) obra boleta de notificación de la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, firmada.
Al (folio16) obra auto del Tribunal emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda.
Al (folio 22) obra Poder Apuc Acta otorgado por el ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, al abogado en ejercicio JOSÉ ANDRADE AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.316, siendo revocado en fecha dieciséis (16) de Octubre del 2006, como consta al (folio 23).
Al (folio 24) obra escrito de cuestiones previas opuestas, suscrito por la Abogada LUZ CAROLINA LOBO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.589, domiciliada en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha primero de Noviembre de 2.006, bajo el N° 02, Tomo 106, del libro de autenticaciones llevados por ese despacho.
Al (folio 29) obra escrito de contradicción de cuestiones previas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante.
A los (folios 35 al 39) obra sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.
A los (folios 46 al 48) obra escrito de contestación de la demanda.
Al (folio 53) obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.
Al (folio 54) obra diligencia suscrita por la abogada NELLY DARIAS DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.735, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas.
Al (folio 55) obra auto del Tribunal ordenando abrir la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al (folio 64) obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio NELLY DARIAS DE TORRES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignando en cinco (5) folios útiles y tres (3) anexos, escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria.
Al (folio 73) obra diligencia suscrita por el ciudadano CRISTOBAL GUERRERO RONDÓN, asistido del abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SUESCUN PARRA, parte demandada, consignando en dos (2) folios útiles y seis (6) anexos, escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria.
A los (folios 88 al 91) obra auto del Tribunal declarando la nulidad parcial del auto de fecha 1° de marzo de 2007, reponiendo la causa al estado de que el juicio continúe su curso por los trámites del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, declarando válida y con toda la eficacia jurídica la determinación de los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de las partes.
Al (folio 98) obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha nueve (09) de octubre del 2007, como consta al (folio 102).
Al (folio 108) obra acto de nombramiento de expertos, siendo juramentados por acto de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2007.
A los (folios 123 al 130) obra Informe Pericial.
Al (folio 138) obra diligencia de la parte demandada consignando escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles.
A los (folios 141 al 143) obra escrito de informes de la parte demandante constante de tres (3) folios útiles.
A los (folios 148 al 161) obra sentencia de fecha 14 de marzo del 2008, declarando con lugar la demanda de tacha de instrumento público, declarándose la nulidad del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fechas 4 de noviembre de 2.005, inserto bajo el N° 74, Tomo 91 de los libros respectivos, siendo apelada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2008, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictando decisión en fecha dos (2) de marzo del 2010, en la cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, reponiendo al estado de admitir nuevamente, debiendo ordenar de conformidad con lo establecido en los artículos 131, ordinal 4°, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 43, cardinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y estampando el Juez Titular de ese Tribunal inhibición en el presente juicio, enviando el expediente a Distribución, correspondiéndole a este Juzgado quien por auto de fecha 23 de septiembre del 2010, le dio entrada formó expediente, y admitió la referida demanda, ordenando como primer acto de procedimiento y antes de cualquier otra actuación la notificación mediante boleta del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 eiusdem, y que una vez que constara la notificación.
Al (folio 221) obra Poder Apuc Acta otorgado por el ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, al abogado en ejercicio JOSÉ ANDRADE AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.316.
Al (folio 271) obra diligencia de la Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación de la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente practicada.
Al (folio 275) obra auto del Tribunal ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que de contestación a la demanda dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la fecha 26 de noviembre del 2010, exclusive.
Al (folio 276) obra diligencia de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, siendo agregados a los autos como consta de la nota de secretaría de fecha 17 de febrero del dos mil once, y admitidas por auto de fecha 24 de febrero del 2011, consta al (folio 280).
Al (folio 284) obra acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, y juramentados en fecha 08 de abril del 2011, consta al (folio 292).
A los (folios 318 al 323) obra Informe Pericial.
Al (folio 339) el Tribunal previo cómputo ordenó la notificación de las partes, fijando la causa para informes.
A los (folios 345 y 346) obra escrito de informes de la parte demandante, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 07 de Octubre del 2011, dejándose constancia que no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno.
Al (folio 353) obra auto del Tribunal dejando constancia que siendo el día fijado para que las partes consignen observación a los informes, entrando el Tribunal en términos para decidir. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
II
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Expone la parte actora lo siguiente:
 Que sus representados HERMÓGENES GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA, GAVINO GUERRERO RONDÓN y EVANGELISTA GUERRERO RONDÓN (este último ya fallecido, tal y como se evidencia en acta de defunción emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que anexan en copia certificada, siendo representados sus derechos por su legítima esposa la ciudadana ELBA MARIA CARRILLO GUERRERO, son hijos legítimos de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO PUENTE (ya fallecido) y MARIA TRINIDAD RONDÓN GUERRERO, ésta última quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.445.727, todo lo cual se evidencia en acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que posterior a la fecha del fallecimiento de su señora madre, hecho éste acontecido en fecha doce (12) de abril del dos mil seis (2.006), tal y como consta de acta de defunción que anexa, sus representados se encuentran con la desagradable sorpresa que su progenitora, ciudadana MARIA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO, en vida había vendido “supuestamente” al ciudadano CRISTOBAL GUERRERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.201, un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno para agricultura ubicado en el sector Paramito- Palo Negro, de la población de Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual tiene una extensión aproximada de veinticinco hectáreas (25 Ha), con casa de habitación de campo con luz eléctrica, lo cual se evidencia en documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha cuatro (4) de noviembre del dos mil cinco (2.005) y quedando anotado bajo el número 74, tomo 91 de los libros respectivos, del cual se anexa copia certificada en tres (3) folios útiles marcado con la letra “E”, que es preciso señalar que al analizar el referido documento de venta, dadas las sospechas que invadieron a sus representados, la ciudadana MARIA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO, estaba imposibilitada físicamente para trasladarse fuera de su domicilio producto de las enfermedades que la consumían, que se pudo observar que las huellas dactilares estampadas en tal documento de venta no corresponden con las de la señora MARIA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO, es decir, que la mencionada ciudadana nunca manifestó su consentimiento o expresó su voluntad en la materialización de dicha negociación jurídica, todo lo cual se probará en su momento procesal oportuno, promoviendo los documentos indubitados pertinentes.
 Que por cuanto el “supuesto” negocio jurídico conlleva un vicio del consentimiento genera consecuentemente la nulidad del mismo, negocio éste que ha afectado el patrimonio a liquidar de la comunidad hereditaria, puesto que dicho bien, siendo efectivamente propiedad de la ciudadana MARIA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO, madre de sus representados, debe entrar en el activo a liquidar por parte de sus legítimos herederos.
 Que por todas las razones expuestas y dada la flagrante violación de los derechos que asisten a sus representados, en atención a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Sustantivo Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, demandan al ciudadano CRISTOBAL GUERRERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.201, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de comprador en el documento tantas veces mencionado, para que convenga o así sea decretado por este Tribunal, por la Tacha de Falsedad de Instrumento Público Principal, por no pertenecer las huellas dactilares estampadas en el referido documento a la ciudadana MARIA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO, decretándose consecuentemente la nulidad del tantas veces señalado documento y de los actos posteriores a éste si existieron.
 Que estiman la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), solicitan se condene en costas y costos a la parte demandada, que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
II
DE LA INSISTENCIA EN LA VALIDEZ DEL INSTRUMENTO OBJETO DE LA TACHA (CONTESTACIÓN DE LA TACHA) (Vuelto del folio 274):
Por auto previo cómputo se dejó constancia que el lapso para dar contestación a la demanda venció el día 25 de enero de 2011,quedando el juicio abierto a pruebas, a partir del día 26 de enero del 2011, inclusive.

III
PUNTO PREVIO
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del presente expediente, evidencia, la existencia de un litis consorcio activo, ya que demandan los ciudadanos HERMÓGENES GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA, ELBA MARÍA CARRILLO DE GUERRERO y GAVINO GUERRERO RONDÓN, venezolanos, casados los tres primeros, soltero el último, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.446.339, V-2.446.026, V-8.029.884 y V-8.012.411, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, quienes son hijos legítimos de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO PUENTE (ya fallecido) y MARIA TRINIDAD RONDÓN GUERRERO, ésta última quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.445.727, todo lo cual se evidencia en acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, exponiendo que sus representados HERMÓGENES GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA, GAVINO GUERRERO RONDÓN y EVANGELISTA GUERRERO RONDÓN (éste último ya fallecido) como se evidencia de acta de defunción emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anexando en copia certificada marcada con la letra “B”, siendo representado sus derechos por su legítima esposa la ciudadana ELBA MARÍA CARRILLO DE GUERRERO, según consta de acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, anexando copia certificada marcada con la letra “C”, evidenciándose del acta de defunción del fallecido EVANGELISTA GUERRERO RONDÓN, según acta N° 52, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 31 de diciembre del dos mil dos, que dejó herederos ad intestato, siete hijos a saber: DANIEL, JOSE LUIS, YECENIA DEL CARMEN, YOHANA ELIZABETH, CARLOS EDUARDO, JAKELINE COROMOTO GUERRERO CARRILLO y JOSE ANGEL GUERRERO, casado con: ELBA MARIA CARRILLO DE GUERRERO, incoando la demanda ésta última en representación del fallecido, no constando de las actas representación de los demás herederos o actuación alguna, por cuanto el ejercicio del derecho que se reclama debe ser efectuado por todos los herederos, no teniendo la actuante capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Según el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, sostiene que hay litis consorcio activo cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio pasivo cuando una persona demanda a varias y litisconsorcio mixto cuando son varios los demandantes y los demandados.
Ahora bien, la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso, es decir litisconsorcio necesario, el cual se da cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Sobre el litisconsorcio necesario, el procesalista patrio Luis Loreto en su libro Estudios de Derecho Procesal Civil, Pág. 84 señaló:
“…omissis… Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el Art. 220 C.C.); o es tal unidad de la relación desde el punto de vista de sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por un solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciara inútilmente: inutiliter datar. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario… La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concebida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Según el maestro Luis Loreto, en el caso que existan varias personas en calidad tanto de sujetos activos como pasivos, deben instaurar “conjuntamente” la relación procesal, so pena que se encuentren inmersas en falta de cualidad.
Sin embargo de las actas se desprende que, junto con el escrito libelar, al folio cinco (5) obra acta de defunción del mencionado ciudadano EVANGELISTA GUERRERO RONDÓN y de la lectura de la misma se evidencia que el causante dejó siete hijos, los cuales son: DANIEL, JOSE LUIS, YECENIA DEL CARMEN, YOHANA ELIZABETH, CARLOS EDUARDO, JAKELINE COROMOTO GUERRERO CARRILLO y JOSE ANGEL GUERRERO, razón por la que se evidencia un litisconsorcio activo necesario, ya que las personas que tienen la cualidad para demandar son los herederos o causahabientes del fallecido y no sólo la esposa del causante, por lo que, al no ser planteada la demanda por todas estas personas sino sólo por una parte de ellas, se produce una falta de cualidad en los actores, ya que la legitimación para accionar corresponde a todos ellos.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura del litis consorcio, por lo cual la parte actora, no puede asumir ella sóla la cualidad de accionante, en razón, de que es ineludible la presencia en el proceso del resto de causahabientes sobre los derechos que pretenden deducir sobre la tacha de falsedad del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha cuatro (4) de noviembre del dos mil cinco (2.005) y quedando anotado bajo el número 74, tomo 91 de los libros respectivos, otorgado por la ciudadana MARIA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO (fallecida), al ciudadano CRISTOBAL GUERRERO RONDÓN.
En efecto, el causante EVANGELISTA GUERRERO RONDÓN, procreó hijos que también podrían entrar a esta causa a reclamar sus derechos, por lo que este Juzgador de oficio en base a las previsiones previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario o forzoso, en el sentido, de que la acción que pretende la actora, tiene que ser incoada por la totalidad de los co-herederos y no en forma individual. El interés verdadero y jurídico para tachar el instrumento, solamente lo puede constituir conforme al orden de suceder, el cónyuge y los hijos, si los hubiere, los ascendientes si faltaren éstos y los hermanos y sobrinos por derecho de representación cuando ocurra tal circunstancia, en consecuencia sus herederos pasan a tener tal carácter, y deben demandar conjuntamente las acciones relativas a los bienes dejados por su progenitor; no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 2.709, expresó:
“…omissis… Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción…”

De lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que el presente juicio es objeto de un litisconsorcio activo necesario, por lo que resulta evidente que los demandantes carecen de la legitimación activa o cualidad ad causam para sostener en juicio el derecho o tutela jurisdiccional reclamada, lo cual hace impretermitible declarar INADMISIBLE la demanda, por la falta de presupuestos procesales, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesta por los ciudadanos HERMÓGENES GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA, ELBA MARÍA CARRILLO DE GUERRERO y GAVINO GUERRERO RONDÓN, por existir un litisconsorcio activo necesario e incumplimiento de sus requisitos, contra el ciudadano CRISTOBAL GUERRERO RONDÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

JCG/Aen/icm.-