REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida ocho de diciembre del dos mil once.
201º y 152º
Visto el libelo de demanda intentada por la ciudadana JOSELIN ADRIANA NAPOLI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.662.440, asistido por el abogado LUIS RAMON FLORES GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.385, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, quien incoa formal demanda por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de Letra de Cambio, en contra de los ciudadanos SALVATORE NAPOLI VACIRCA y OMAIRA RAMIREZ MONSALVE DE NAPOLI, italiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-843.482, V-8.029.828, domiciliados en la Avenida Los Próceres detrás de los galpones de la Pepsi Nº 42 de la Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, en su carácter de deudores de dicha Letra de Cambio.
El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no, observa:
De la revisión minuciosa que se hiciera de la Letra de Cambio, fundamento de la acción, encuentra este Juzgador que las mismas carecen de la firma del que gira la letra (librador).-
El artículo 410 del Código de Comercio, expresamente establece cuales son los requisitos esenciales que debe contener una Letra de Cambio, y específicamente el ordinal 8º de dicho artículo: “ …. La firma del que gira la letra (librador)”, igualmente el artículo 411 ejusdem, establece que el Título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no vale como Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el artículo 411 anteriormente citado, entre los cuales no figura el del ordinal 8º del artículo 410. El Título al cual le falta la firma del librador, no puede ser considerada como Letra de Cambio, ya que la misma tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, y cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el librado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario, ya que dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, ya que la Letra de Cambio es un título autónomo y para el beneficiario de la misma surgen dos acciones: la “acción cambiaria” derivada directamente de la Letra de Cambio; y la “acción ordinaria” derivada de la deuda misma, no habiendo lugar a la primera acción, cuando la Letra de Cambio no llena los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que en dicha norma es donde aparecen los elementos fácticos para formar el supuesto legal que determina que el título respectivo valga como Letra de Cambio y la ausencia de alguno de esos elementos o requisitos esenciales determina que el mismo no valga como Letra de Cambio. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituye también una cuestión de derecho, la cual dentro del principio “iura novit curia” el Juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada, de ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la Letra de Cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, y no pueden demostrarse con pruebas extra Letra de Cambio.
De las normas anteriormente señaladas y transcritas se puede deducir, que para que una Letra de Cambio sea válida, es esencial que la misma contenga la firma del que gira la Letra de Cambio (librador), lo cual no es el presente caso, en virtud que la Letra de Cambio fundamento de la acción, no está firmada por el librador de la misma, en este caso, por la ciudadana JOSELIN ADRIANA NAPOLI RAMIREZ, ya que el lugar donde debe contener la firma del librador se observa que esta en blanco. En consecuencia, por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgador considera que la Letra de Cambio fundamento de la acción es nula, y en tal virtud, no puede constituir prueba escrita suficiente para fundamentar en él, el procedimiento de intimación incoado y dicha falta de firma no puede ser suplida por el Juzgador, deduciéndola de elementos extraños a las menciones literalmente contenidas en el texto de la Letra de Cambio, sin violar el principio de literalidad, contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 410 del Código de Comercio, porque la literalidad propia del título impide poder utilizar medios de prueba distintos y extraños a lo que esta literalmente expresados en las cláusulas insertas en su texto. Forzoso es concluir que la Letra de Cambio en que la parte actora fundamenta la acción, e inserta al folio 02 del expediente, es nula y así debe ser declarado por este Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 410 y del artículo 411 ambos del Código de Comercio, declara: INADMISIBLE la presente demanda por vía intimatoria, fundamentada en la supuesta Letra de Cambio, ya que la misma carece de la firma del librador. Y así se decide.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCG/Acen/ap