REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
Con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 152º


ASUNTO: EXP. 7404

PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.965, apoderado judicial de la ciudadana, MARìA VIANNEY SANCHEZ viuda de Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.366, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.683.241, de este domicilio y jurídicamente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nº 42.837 y 10.003, respectivamente de este domicilio y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO (APELACION).


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de septiembre del 2.008, El Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó mediante decisión del la Acción de Amparo, interpuesto por la demandante María Vianney Sánchez viuda de Manrique, asistida debidamente por el abogado Maximiano Ramírez, en el ordinal segundo de la dispositiva: “ En virtud del pronunciamiento anterior, y a los fines del restablecimiento de la situación Jurídica infringida, se ANULA la referida sentencia y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Juez distinto (sic) a aquel que profirió el fallo anulado, se convoque o designe en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, dicte nuevo fallo de alzada, en sustitución de aquel, en el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en el término único de deferimiento que fije conforme al artículo 251 del ejusdem, sin incurrir en las mismas violaciones constitucionales que dieron lugar a la anulación de la sentencia impugnada, previa citaciones de los ciudadanos, ANA ALICIA NOGUERA DE OSECHAS, VICTOR HUGO OSECHA NOGUERA, CARMEN ALICIA OSECHAS NOGUERA, ANA LISBETH OSECHAS NOGUERA y JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, quienes en su carácter de cónyuge sobreviviente la primera, e hijos, los restantes, según se desprende de la respectiva copia certificada del acta de defunción que obra en autos, fungen como herederos ab- intestato, como tales sucesores procesales de la parte demandada fallecida, ciudadano JESUS ANTONIO OSECHAS”.


Adjunto a oficio identificado con el número 5250-59, dirigido a la “Ciudadana JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, SEDE EN TOVAR (SIC), la abogada YAMILETH MORA RAMIREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 559-2003 de su propia numeración, contentivo del juicio que conoció y decidió en primera instancia ese Tribunal, incoado por la ciudadana MARIA VIANNEY SANCHEZ viuda de Manrique, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, contra el ciudadano JESUS ANTONIO OSECHAS, por nulidad de contrato de venta con pacto retracto.

Según se expresa en la referida comunicación, la remisión de dicho expediente se hizo “a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por {ese} Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2006, y que obra agregado a los folios 200 al 213”. (Negrillas añadida por esta Superioridad). En fecha 10 de Abril de 2006, este Juzgado recibió el expediente, por auto dictado en esta misma fecha, mes y año, (folio 221) dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 7404, acordando un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho de la elección de asociados, fijando igualmente el vigésimo día de despacho para la presentación de los respectivos informes.

En fecha primero (01) de Junio del dos mil seis (2006) (folio 268) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de veinte días de despacho para que las partes presentaran los respectivos informes ante este Alzada.

En fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil once 2011, (folio 371), se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

PRESENTACIÓN DE INFORMES.

En fecha diez (10) de mayo del 2.006, (folios 222, 223), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas ante esta Alzada, a los fines de que fueren valoradas las mismas.
En fecha primero (01) de junio del 2.006, (folios 224, 225 y 226), el apoderado de la parte demandante, presentó los informes correspondientes ante esta Alzada.
En fecha primero (01) de junio del 2.006, (folios 257 al 267), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

LA DEMANDA

La ciudadana MARIA VIANNEY SANCHEZ viuda de Manrique, debidamente asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en fecha 28 de noviembre del 2000, (folios 01 al 07), introdujo por ante el a-quo escrito de demanda contra el ciudadano JESUS ANTONIO OSECHAS, por nulidad de venta con pacto retracto, aduciendo que celebró dicha convención el día 21 de mayo de 1.998, donde el ciudadano EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, dio en venta a la demandante un lote de terreno ubicado en la parroquia el Llano Municipio Tovar del Estado Mérida por un monto de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,oo), hoy Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.900,00), en ese mismo acto la ciudadana MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ, da en venta al ciudadano JESÚS ANTONIO OSECHAS bajo la figura de pacto retracto sobre el mismo inmueble, y por la misma cantidad, estableciendo un lapso de dos (02) meses para que la vendedora recupere el inmueble objeto del presente contrato, en conclusión aduce la parte demandante que compró un lote de terreno, (sic) que sobre ese terreno hasta ese momento no era de ella y que ella había construido unas mejoras, consistentes en dos cuartos, un baño, una cocina, un garaje, que para poder realizar la compra de dicho terreno, pidió dinero prestado al ciudadano Jesús Antonio Osechas, quien le facilitó la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000). Sostiene la demandante que nunca hubo la voluntad de hacer la segunda venta, sino la de obtener un préstamo para pagarle, al primer vendedor y nunca la voluntad de revender el lote de terreno que se estaba comprando, como tampoco el segundo comprador tenia la intención de comprar el inmueble, toda vez que se conformo con comprar el lote de terreno sin la casa sobre el construido, en efecto su mandante siempre interpretó la negociación como un préstamo, nunca como una venta y que el ciudadano Jesús Antonio Osechas nunca se ha comportado como un verdadero propietario, sino como un prestamista, por cuanto el precio reflejado es vil e irrisorio, ya que el costo real de las mejoras y el lote de terreno es muy superior al dinero que recibió su representada. Todo esto vicia de nulidad absoluta el contrato de venta con pacto retracto objeto del presente juicio.

Fundamentó la acción en los Artículos 1.141, 1.146, 1.147, 1.148, 1.157, 1.352, 1.745 y 1.746 del Código Civil, los cuales se refiere a las condiciones requeridas para la existencia del referido contrato.

OPOSICIÒN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha cinco (05) de marzo del 2.001, (folio 16), La parte demandada a través de su apoderado judicial opuso cuestiones previas.

CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha veintitrés (23) de marzo del 2.001, (folio 17) la parte demandante procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

RESOLUCION DE LA CUESTION PREVIA
En fecha veintisiete (27) de marzo del 2.001, (folio 18), el Tribunal a-quo declaró subsanada la cuestión previa presentada por la parte demanda por defecto de forma según lo establecido en el articulo 346, ordinales 4º y 6º, del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la mismas.

APELACION
En fecha veintiocho (28) de marzo del 2.001, (folio 18), la parte demandada a través de su apoderado judicial apeló la decisión del Tribunal en cuanto a las cuestiones previas.


RESOLUCION DE LA APELACION
En fecha dieciocho (18) de abril de 2.001, (folio 25), el Juez Temporal de Primera Instancia Abg. Eulogio Sánchez C, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio,
En fecha cinco (05) de diciembre del 2.001, (folio 29), el Juez Provisorio abogado Ismael R. Gutiérrez R. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha catorce (14) de octubre del 2.002, (folio 32 al 35), el Juzgado de alzada declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, ordenando la reposición de la causa al estado de fijar la apertura de la articulación probatoria.

En fecha veintiocho (28) del octubre del 2.002, (folio 38), por auto, este Juzgado declaró definitivamente firme la misma y acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa.

En fecha veinte (20) de marzo del 2.002, (folio 47) el a-quo en cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal, acordó reponer la causa al estado de abrir la articulación probatoria.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2.003, (folio 48), el apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas en cuanto a la incidencia de las cuestiones previas.

En fecha primero (01) del Abril del 2.003, (folio 50), el apoderado de la parte demandante promovió pruebas en cuanto a la incidencia de las cuestiones previas.
SUBSANACIÒN DE LA CUESTION PREVIA

En fecha cinco (05) de mayo del 2.003, (folio 61 y su vuelto), la parte demandante subsanó la cuestión previa opuesta.

En fecha siete (07) de mayo del 2.003, (folio 70), el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa opuesta por el demandado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintiocho (28) de mayo del 2.003, (folios 72 al 77), la parte demanda procedió a consignar escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos, convino que el documento protocolizado contiene pleno valor y efecto jurídico, por no haber sido tachado por la parte demandante en su oportunidad legal; así como rechazó y contradijo a excepción de lo anterior todo lo demás contenido en el escrito libelar, rechazó y contradijo que la negociación fuera solo el lote de terreno descrito en el contrato, pues la venta incluía el terreno y las mejoras; rechazó que la venta celebrada fuera solo un contrato de préstamo a interés; en virtud que el pretendido contrato de préstamo que alega la parte demandante que el demandado le cediera en calidad de préstamo la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.900.000,oo) actualmente MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.900.00), y que se hubiere estipulado un interés del ocho por ciento (8%) mensual. Rechazó que haya cobrado o que la demandante le haya pagado intereses a la tasa antes señalada, que la demandante fuera engañada de su buena fe con el otorgamiento del documento, que el contrato este viciado de nulidad, rechazó que su mandante no se haya comportado como un verdadero propietario; de igual manera rechazó y contradijo la pretensión del demandante de que las costas y costos sean determinado por el sabio parecer del Tribunal, impugnó la estimación de la demanda hecha por el demandante por ser exagerada, formuló mutua petición y que en sentencia definitiva se condenara a la demandante a pagar Primero: la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo), hoy mil novecientos Bolívares (Bs 1.900.oo) Segundo: la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000.oo) hoy sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo) que es el monto de los honorarios profesionales. Tercero: la cantidad de treinta y cuatro mil cuarenta y ocho bolívares, (Bs. 34.048.oo), actualmente treinta y cuatro bolívares, con cuarenta y ocho (Bs. 34.48) que su mandante pagó por concepto de fotocopias, notas, protocolización, del citado documento tales cantidades suman un total de un millón novecientos noventa y nueve mil con cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 1.999.048, oo) la cual pidió sean indexadas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha veinte (20) de junio del 2.003, (folio 83 y su vuelto), la parte demandante, promovió escrito de pruebas.

En fecha veintiséis (26) de junio del 2.003, (folio 91 y su vuelto), la parte demandada através de su apoderado judicial, promovió escrito de pruebas.

En fecha dos (02) de julio del 2.003, (folios 101 y 102), la parte demandada procedió a dar oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante

En fecha tres (03) de julio del 2.003, (folio 103), el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

ANÀLISIS DE LAS PRUEBAS


De la parte demandante:

Primera: valor y mérito jurídico del libelo de la demanda.

El libelo de la demanda no constituye prueba alguna que pueda ser objeto de valoración en nuestro proceso judicial, ya que el mismo comporta la narración de los hechos y situaciones que plantea el accionante como causal de la pretensión que está reclamando y por lo tanto tales hechos esgrimidos en el libelo, serán objeto de prueba en el período legal correspondiente. Así se decide.

Segunda: valor y merito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado por haber contestado la demanda extemporáneamente.

En fecha 28 de mayo del 2.003, la parte demandante consignó escrito libelar dentro del lapso legal para la misma; por auto de fecha 07 de mayo del 2.003, el a quo declaró la cuestión previa subsanada, tal y como lo ordenó este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril del 2.003, en consecuencia no operó la confesión ficta alegada. Así se decide.

Tercera: valor y merito jurídico de recibo de fecha 22 de Enero de 1.999, Nº 0608, por las cantidades de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y los restantes ciento cincuenta y dos mil bolívares, (Bs.152.000,oo), que refleja en el recibo para cancelar intereses correspondientes desde el 22 de diciembre de 1.998 al 22 de enero de 1.999.

Cuarta: valor y merito jurídico de recibos de fechas de marzo de 1.999, y 25 de marzo de 1.999, Nº 0717, 0715, por las cantidades de bolívares diecisiete mil (Bs. 17.000, oo) y bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000, oo), para cancelar los intereses correspondientes desde el 22 de febrero al 22 de marzo de 1.999,

Quinta: valor y merito jurídico de recibo de fecha 23 de abril de 1.999, Nº 0730 por la cantidad de setenta y dos mil bolívares, (72.000, oo).

Sexta: valor y merito jurídico de recibos de fecha 27 de mayo de 1.999, Nº 0758 por la cantidad de setenta y dos mil bolívares (72.000, oo).

Séptima: valor y merito jurídico de recibo de fecha 31 de agosto de 1.999, Nº 0808 por la cantidad de setenta y cuatro mil bolívares (74.000, oo).

A los folios 84, 85,86,87,88 89, obran agregados documentos privados de fechas 22 de enero de 1.999 Nº 0608,(sic) de marzo de 1.999, 25 de marzo de 1.999, Nº 0717, 0715, 23 de abril de 1.999, Nº 0730, 27 de mayo de 1.999, Nº 0758, 31 de agosto de 1.999, Nº 0808; en el cual el ciudadano Eulogio Sánchez C, efectuó el pago por la cantidades de (Bs. 1.152.000), por concepto, pago de capital, (Bs. 1.000.000,oo) y un mes (Bs. 152.000,oo), (Bs. 17.000,oo) por concepto, de deuda pendiente y (Bs. 55.000.00), por concepto deuda pendiente (Febrero), ( Bs. 72.000,oo) por concepto de pago de interés del mes de marzo de 1.999, de (Bs. 72.000,oo) por concepto de un deuda pendiente (abril), de ( Bs. 74.000,oo) por concepto de pago de parte de deuda pendiente ( mes julio), todos en su orden respectivo.

De los anteriores instrumentos privados, de fechas y montos antes señalados. Se evidencia que el ciudadano JESÚS ANTONIO OSECHAS, recibió del ciudadano EULOGIO SANCHEZ C, las cantidades de dinero por conceptos antes mencionados, según instrumentos que obran agregados en autos, razón por la cual esta alzada observa que quien aparece realizando el pago de dichos instrumentos privados es un tercero, que no guardan relación directa con la supuesta venta de pacto retracto, pues si bien el demandado de autos figura recibiendo ciertas cantidades de dinero, no lo hace directamente de la ciudadana MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ, ni el concepto del recibo se señala de manera precisa que dichos pagos guarden relación directa con el presente proceso, por lo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no otorgan prueba suficiente de que la demandante fue la que realizó los pagos anteriormente mencionados. Así se decide

Octava: valor y merito jurídico de recibo de fecha 23 de diciembre de 1.999, Nº 0864, por la cantidad de setenta mil bolívares (70.000, 00).

Al folio 90 corre agregado recibo de pago de fecha 23 de diciembre de 1.999, quien aparece un ciudadana Carmen Osechas, quien declara haber recibido del ciudadano Eulogio Sánchez C, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000), por concepto de deuda pendiente.

El anterior documento privado de fecha 23 de diciembre de 1.999, se observa que la ciudadana Carmen Osechas hija de Jesús Antonio Osechas, recibió del ciudadano Eulogio Sánchez C, la suma de setenta mil bolívares, por concepto de deuda pendiente, de lo que se desprende que los sujetos tanto quien recibe como el que paga no son parte del presente juicio que se ventila, no aportando valor probatorio en la presente causa. Así se decide.

De la parte demandada:

Primera: valor y merito jurídico del documento de venta con pacto retracto, mediante la cual la ciudadana María Vianney Sánchez viuda de Manrique, vende a Jesús Antonio Osechas Salas, según documento registrado en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 271, folios 113 al 117, protocolo 1º, Tomo 6º.

A los folios 6 y 7 del presente expediente corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el N° 271, Protocolo Primero, Tomo Sexto, mediante el cual, el ciudadano Eulogio Sánchez Contreras, vende a la ciudadana María Vianney Sánchez, un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano de la población de Tovar, sobre el cual se encuentra construida unas mejoras, consistentes en dos habitaciones con baño, sala , comedor, cocina, por la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900,000,oo), hoy mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo), y en ese mismo acto legal la ciudadana María Vianney Sánchez viuda de Manrique, da en venta el mismo inmueble objeto de la negociación bajo la figura de venta con pacto de retracto al ciudadano, Jesús Antonio Osechas por la misma cantidad antes mencionada, transmitiendo al comprador la plena propiedad posesión y dominio de lo vendido, reservándose así el derecho del retracto en un plazo de 2 meses desde el momento en que fue otorgado, es decir a partir de la fecha 21 de mayo de 1.998.

Este documento fue protocolizado por ante el Registro Subalterno Jurisdiccional y como tal constituye plena prueba de la negociación efectuada entre ambas partes, teniendo efecto legal tanto frente a las partes como frente a los terceros, dicho documento al ser analizado nos indica que se trata evidentemente de una negociación de préstamo de dinero por la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo), actualmente mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo) que el ciudadano Jesús Antonio Osechas le otorgó a la ciudadana María Vianney Sánchez, teniendo como garantía el inmueble indicado en el referido documento Así se decide.

Segunda: valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por entre el arrendador Jesús Antonio Osechas y la arrendadora (sic) Josefa Elba Vivas Zambrano, vigente a partir del primero 01 de julio de 2.000 y autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar en fecha 28 de Julio de 2.000, anotado bajo el Nº 50, tomo 20 y documento privado mediante el cual la arrendataria se acoge a la prorroga legal arrendaticia.

A los folios 92 al 94, corre agregado contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 28 de julio de 2.000, quedando inserto bajo el Nº 50, tomo 20 de los respectivos libros llevados por esa Notaría, en el cual el ciudadano Osechas Salas Jesús Antonio da en calidad de arrendamiento un inmueble conformado por (02) dos habitaciones, una sala de baño, sanitario, cocina, comedor, sala recibo; ubicado en el Barrio el Rosal de esta ciudad, a la ciudadana Josefa Elba Vivas Zambrano, por un término fijo de seis meses contado a partir de la fecha primero (01) de julio del 2000 al primero (01) de Enero del 2.001.

El anterior instrumento le es conferido el carácter público por haber sido otorgado por un funcionario competente, Notario Público del Municipio Tovar, ya que de el se desprende la convención arrendaticia suscrita entre el ciudadano Jesús Antonio Osechas Salas y la ciudadana Josefa Elba Vivas Zambrano, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el barrio El Rosal de la ciudad de Tovar, en la cual se fijó el tiempo de duración de seis meses contados a partir del (01) de julio de 2000. Tal constituye plena prueba de la convención efectuada entre ambas partes conforme a las condiciones y plazos contenidos en el mismo, en relación al mismo considera esta Juzgadora que dicho documento es impertinente, en el presente caso, y que quedo documentado que las mejoras construidas sobre el inmueble objeto del presente juicio, fueron construidas a expensas de la ciudadana María Vianney Sánchez. Así se decide.

Tercero: documento original privado mediante el cual la arrendataria se acoge a la prorroga legal arrendaticia, firmada en fecha 01 de julio del 2.001.

Corre agregado al folio 99 instrumento privado, por medio del cual el ciudadano Osechas Salas Jesús Antonio quien figura como arrendador, suscribe con la arrendataria, ciudadana Josefa Elba Vivas Zambrano, declarando que se acoge a la prórroga legal establecida, para este caso es de (6) meses de conformidad con la ley de arrendamientos inmobiliarios.

En virtud del anterior documento privado, quienes suscriben el arrendador Osechas Salas Jesús Antonio y la arrendataria Josefa Elba Vivas Zambrano, que para este caso la arrendataria se presenta como un tercero que no forma parte en el juicio, esta alzada no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Es importante señalar que el ciudadano JESUS ANTONIO OSECHAS, falleció el día primero (01) de marzo del dos mil siete 2.007, según se evidencia, del acta de defunción que obra agregada al folio (295), asimismo al folio (294), del presente expediente obra agregado poder apud acta, conferido por los ciudadanos; ANA ALICIA NOGUERA, viuda de OSECHAS, VICTOR HUGO OSECHAS NOGUERA, CARMEN ALICIA OSECHAS NOGUERA, ANA LISBETH OSECHAS NOGUERA y JESUS ALFONZO OSECHAS NOGUERA , cónyuge sobreviviente e hijos del fallecido demandante, a los ciudadanos abogados, ALBERTO ABDON SÁNCHEZ QUINTERO y EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA.
PUNTOS PREVIOS

Antes de pasar a decidir sobre la controversia planteada, esta Alzada procede como puntos previos a resolver las defensas perentorias de fondo opuestas por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda.

MUTUA PETICION:

Sobre la reconvención planteada (sic) solo para el caso que en la sentencia definitiva se declare con lugar y se desestime las defensas de su representado, subsidiariamente a los alegatos formulados por la presente contestación de la demanda de conformidad con en artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, formuló como mutua petición que en la sentencia definitiva se acuerde a favor de su mandante y se condene a la demandante a pagar Primero: la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.9000.000), Segundo: la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000.00) que es el monto de los honorarios profesionales, Tercero: la cantidad de treinta y cuatro mil cuarenta y ocho bolívares , (Bs. 34.048.00), que su mandante pagó por concepto de fotocopias, notas , protocolización, del citado documento, Cuarto: la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares (1.140.000.00), por concepto de intereses del (1%) mensual. Quinto: Los intereses que se sigan venciendo, y la respectiva indexación.
El artículo 365 de Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

A este tenor, es criterio de nuestros tratadistas patrios, en el análisis que de la norma citada realizan que:

“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. (…)Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”

Aun cuando el pedimento formulado por la reconviniente se encuentra amparado por nuestro ordenamiento jurídico en lo atinente a la indemnización causada por hecho ilícito, no existen en autos elementos convicción de los cuales derive la ocurrencia del hecho ilícito que hubiere causado el daño así como tampoco la responsabilidad de la reconvenida en la ocurrencia del mismo; vale decir, el demandado reconviniente no aporto elemento probatorio alguno de los cuales se evidenciaran sus dichos, de todo lo antes expuesto y al amparo del ordenamiento jurídico venezolano, indefectiblemente debe declarar quien la presente causa improcedente la Reconvención interpuesta. Así se Decide.

Asimismo se evidencia de los actos procesales que el a quo, no se pronunció en la oportunidad legal sobre la admisión o no de la mutua petición y que el demandado reconviniente no insistió en hacer valer la misma, continuando el procedimiento hasta el estado de sentencia, habiendo convalidado esa omisión con las actuaciones subsiguientes. En tal sentido el demandado reconviniente, con tal conducta demostró la falta de interés en la tramitación de la ya mencionada mutua petición.

Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de mayo del 2004 en el expediente N° 02-0768, estableció el siguiente criterio:

“…en este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar al acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo…”

IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, en relación a la estimación efectuada por la parte actora, fundamentó su rechazo en que la misma resulta exagerada, (sic), toda vez que siendo el valor del contrato cuya nulidad se pretende, la cantidad de un millón novecientos mil Bolívares (Bs. 1.900.000,oo), puede pretender estimar la demanda en un monto superior pues precisamente el contrato impugnado es el que determina el valor de la demanda y no la estimación caprichosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, considera esta Juzgadora que la parte demandada al rechazar la estimación de la demanda, si bien es cierto fundamentó dicho rechazo en el motivo establecido por el Legislador en el articulo 30 del Código Adjetivo,

El artículo 31 de Código de Procedimiento Civil establece:

“para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los interés vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

Observa quien aquí decide que la estimación de la demanda propuesta por la parte accionante por un monto de cuatro millones de bolívares, aun cuando el valor del inmueble objeto del presente proceso es de un millón novecientos mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00), actualmente mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,oo), aunado a ello no estableció el por qué de la misma, razón por la cual resulta forzoso concluir que la impugnación debe tenerse como valida tal como establece la norma legal antes mencionada, la cual deben de concurrir una serie de elementos, para determinar la cuantía de la demanda, como lo son, sumar los intereses vencidos, los gastos hechos por la cobranza y la estimación de daños y perjuicios, como en definitiva la estimación realizada por la parte actora, no se corresponde con lo establecido en artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal, declara PROCEDENTE la impugnación de la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada, y fija el valor de la presente demanda, en la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00), actualmente mil novecientos bolívares (Bs. 1.900, oo).Así se decide.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

En los autos se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 28 de Diciembre del 2.000, a los folios 06 y 07 tal como se desprende del contrato objeto de este litigio, y el mismo fue protocolizado el 21 de Mayo de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el número 271, Tomo 6,l Protocolo Primero, como consta a los folios del 113 al 117.
Aprecia esta sentenciadora que la demanda fue incoada en el mes de noviembre del año 2.000, y admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon del Estado Mérida, el primero de diciembre del mismo año, es decir dos años, seis meses y 10 días continuos después de haberse celebrado el referido contrato, por lo que se observa que no sobrevino el lapso de caducidad quinquenal previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

En el caso bajo estudio, aprecia quien aquí decide, después de una revisión minuciosa de las actas procesales, que el apoderado judicial de la parte demandada promovió la caducidad de la acción por haber caducado el término establecido en la Ley, y se evidencia de las actas procesales que la parte actora presentó su demanda por distribución, en fecha 28 de noviembre del año 2.000, por lo que considera esta Instancia Jurisdiccional que no transcurrieron más de cinco (05) años, desde la fecha en la cual se celebró el supuesto contrato de venta con pacto de retracto es decir, el 21 de mayo de 1.998 hasta la fecha de la admisión de la demanda primero 01 de diciembre del año 2000, tiempo éste, establecido en el artículo 1.346 del prenombrado Código Civil, para pedir la nulidad de una convención, siendo aplicable la Institución de la Caducidad, por lo que la cuestión perentoria de caducidad opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo antes mencionado, y visto que no ha transcurrido el lapso previsto por la normativa jurídica que regula la caducidad ordinaria aplicable al caso de autos, resulta IMPROCEDENTE la excepción de caducidad opuesta. Así se decide.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE

La parte accionante ciudadana, MARIA VIANNEY SANCHEZ viuda de Manrique, pretende la declaración de nulidad del contrato de compra- venta con pacto de retracto que suscribió con el ciudadano JESÚS ANTONIO OSECHAS referido a un inmueble ubicado en la Parroquia el Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, por un monto de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000), hoy mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00) la cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el N° 271, Protocolo Primero, Tomo Sexto, y en ese mismo acto la parte actora adquirió de manos del ciudadano Eulogio Sánchez Contreras, por la cantidad antes referida, aduciendo la parte demandante la nulidad de dicho contrato de venta con pacto retracto ya que, la intención principal no era realizar la venta del inmueble, sino la de adquirir un préstamo por parte de ciudadano Jesús Antonio Osechas; y que el valor real del lote terreno y la casa es superior al dinero que recibió la ciudadana María Vianney Sánchez.

Ahora bien, en el caso de autos esta Alzada observa efectivamente que las partes celebraron un contrato de venta bajo la figura jurídica del “pacto de retracto convencional”, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, dentro de esta perspectiva, éste Tribunal en cumplimiento del principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en procura de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios que, ambos inclusive, están consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora en su libelo, la cual tiene su sustento en el supuesto vicio de consentimiento. A estos efectos la parte actora destacó haber interpretado la negociación como un préstamo y nunca como una venta y en virtud, de los hechos narrados en el libelo, enteramente conforme a la verdad, y aun sin las maquinaciones por las que obtuvo el consentimiento de la parte actora, se desprende de que el supuesto comprador perseguía como finalidad del contrato de venta con pacto de retracto, apoderarse de un bien ajeno por una fracción de su valor real.

Como corolario de lo expuesto, cabe destacar lo señalado por el Doctor José Mélich-Orsini, al respecto:

“Nuestro Código Civil Vigente reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia. Sólo excepcionalmente, en el caso de que un texto legal lo consagre en forma expresa, admite una cuarta hipótesis: la lesión. La lesión es la pérdida patrimonial que uno de los contratantes sufre por causa del desequilibrio o defecto de equivalencia entre la prestación que cumple y la que recibe…”

De la exposición transcrita se revela con claridad que la acción incoada está soportada en la consideración de que a la demandante se le causó una lesión patrimonial, siendo mas que evidente y notoria la lesión patrimonial que se le está causando, pues de concretarse esta última operación de venta general de derechos y acciones del inmueble objeto del presente litigio, y que legítimamente le pertenece, entendida como la pérdida patrimonial que sufre uno de los contratantes con ocasión a un desequilibrio o defecto de equivalencia entre la prestación que cumple y la que recibe, supuesto en el cual hay asentimiento. Por otra parte, otro de los indicadores e indicios de que efectivamente estamos en presencia de un contrato de compra venta convencional, es que el precio de la venta sea serio o irrisorio, es decir real y no fingido o simulado como seria un precio exageradamente bajo comparado con el precio comúnmente conocido en la zona, esto se analiza en base a la experiencia común por cuanto nadie a su juicio querría vender un inmueble por debajo del precio, en este caso observamos, que la venta se realiza por un precio bajo, ya que del análisis se aprecia que para la época y por la descripción del inmueble, el mismo tenia su valor real en el mercado, todo esto nos indica que se trata de un préstamo y no de una venta con pacto de retracto. Es muy bien sabido, que es común este negocio de venta con pacto de retracto, para encubrir el verdadero fin, que es el préstamo de dinero con interés y que se garantiza con el inmueble objeto de la presente venta con pacto de retracto.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la usura, lo hace de la siguiente manera:

“… La usura es una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 constitucional, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales. El artículo 108 transcrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo, sólo por éstos. El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación del perjudicado. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274, de fecha 24 de enero de 2002).

Así pues, la Ley define a las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la deducción, como a esta misma.
Artículo 510: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Artículo 1.394: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

En este orden de ideas, es menester destacar que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

A los fines de dar mayor claridad al asunto, resulta acertado traer a colación lo expuesto por el procesalista Eduardo Couture con relación a los indicios y presunciones, citado por Arístides Rengel Romberg en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo IV, Caracas 2003, página 463, en los siguientes términos:
(…Omissis…)

“En este línea de pensamiento podemos ubicar a Couture, para el cual el indicio se define como: “Objeto material o circunstancia de hecho que permite formular una conjetura y sirve de punto de partida para una prueba. “Y la presunción judicial u hominis, como: “Acción y efecto de conjeturar el juez, mediante razonamientos de analogía, inducción o deducción, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos.” Poniendo así de relieve el maestro uruguayo que el indicio se inscribe en el ámbito fáctico, de cosa, suceso, signo, señal, huella, hecho conocido; mientras que la presunción judicial es la forma lógica inferencial que partiendo de la base fáctica de uno o de varios indicios permite llegar al conocimiento de otra cosa o hecho desconocido.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por otra parte, en sentencia Nº 0072, de fecha 05 de febrero del 2.002, Expediente Nº 99-973. Establece lo referente, sobre el asunto de la valoración de los indicios.

“Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ..“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).

Del criterio Jurisprudencial y doctrinario, anteriormente trascrito, se desprende que cuando se trate de un acto simulado, existe la libertad probatoria hallando aplicable la prueba indiciaria, los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba y que la única manera que permite a esta Sala juzgar los motivos de hecho en que se basen los jueces para estimar o rechazar los indicios, es mediante la denuncia de regla legal expresa de valoración, en el caso de marras se pretende la nulidad de la venta con pacto retracto de fecha 21 de Mayo de 1998, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el número 271, Tomo 6, del Protocolo Primero, como consta a los folios del 113 al 117, donde se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que procura el comprador prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según el cual, el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía, otro de los indicativos son las actitudes y conductas desplegadas por las partes, demostrativas de su verdadera intención o propósito, no guardan armonía con el contrato de compra venta con pacto de retracto que firmaron, en el sentido de que una cosa es lo que pacta el documento escrito con venta de pacto retracto y otras son las conductas y aptitudes de las partes, lo cual configura una evidente situación de ambigüedad en el contrato, autorizando al Tribunal a desentrañarlo e interpretarlo, ateniéndose al propósito e intención de las partes es preciso señalar, que la demandante, MARIA VIANNEY SANCHEZ, manifestó que se vio en la necesidad de firmar un documento de venta de pacto para que le pudieran hacer un préstamo de dinero, afirmación esta, que hace dudar de la intención del contrato, esa conducta hace presumir la doble intención en la venta, dada la máxima de experiencia, que la venta con pacto de retracto fue fingida y esconde una doble intención.

(En Sentencia Nº. RC 00155. Exp. Nº. AA20-C-2004-000147. Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dra. Isbelia Pérez Velásquez).establece lo siguiente:
“Por último, esta Sala de Casación Civil considera que si el contrato simulado de venta con pacto de retracto recae sobre la vivienda principal del obligado, se vulneran los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral de las personas en una familia contenidos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo estas circunstancias, el inmueble que le sirve de objeto a la negociación aparente es la vivienda principal, pero la causa real de la negociación es un préstamo con intereses desproporcionados, que no permiten al deudor devolver la suma y le allanan el camino al prestamista para sustituirse en la condición de propietario de aquél; pero además tal conducta es reprochable y debe ser examinada cuidadosamente por los jueces de instancia, porque podría configurar un hecho ilícito si a través del acuerdo o convenio, el prestamista para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. “
De lo anterior considera quien aquí juzga, que cuando se trata de un acto simulado del que se pretende su nulidad, existe libertad probatoria aplicable la prueba indiciaria utilizada por el Juzgador de instancia con el fin de hacer justicia amen de quien el contrato donde aparece la supuesta venta con pacto retracto donde la ciudadana María Vianney Sánchez, compró por la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs.1.900.000), y mediante ese mismo documento vendió al ciudadano (fallecido) Jesús Antonio Osechas por la misma cantidad, pero para cancelarle al primer vendedor, de ser ciertos estos hechos cabe preguntarse : ¿porqué el ciudadano Eulogio Sánchez, no vendió directamente a Jesús Antonio Osechas?, además, de que no hubo ganancia alguna para la compradora demandante, lo que en este tipo de negociaciones no es lo usual, y cómo es que una parcela que mide; 12 metros por el frente y 10 metros por ambos lados para un total de (120 mts2), con sus respectivas mejoras que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, las enajene por el mismo precio que las compró,? precio éste bajo o no compensado con el inmueble que vende, es decir precio vil e irrisorio, que si es común en este tipo de operaciones, todo esto es demostración de que la parte actora no obtuvo ninguna ganancia o precio justo, sino lo contrario un precio vil e irrisorio, porque cualquier inmueble con sus respectivas mejoras, para la época en que se realizó la operación de la venta con pacto retracto, no podía costar el precio dado en el documento, todos estos son elementos, indicios graves, relacionados, que constan en autos.

En efecto esta Alzada debe inferir afirmando que el contrato de venta de pacto retracto objeto del presente juicio, no es tal sino simplemente un negocio simulado en consideración, de manera que el fallo Judicial se aproxime con equidad lo mas posible a la realidad material y social que se debe regular y se cumpla con el principio de declaración de certeza de la verdad material, expresión indispensable de la Justicia material, objeto de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que todas las operaciones hacen que esta superioridad determine que el contrato de venta con pacto retracto, suscrito entre las partes en fecha 21 de mayo del 1998, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 271, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Municipio Tovar del Estado Mérida, sea un contrato afectado de nulidad absoluta, por tratarse en realidad de un contrato de préstamo de dinero a intereses, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado, Alberto Abdón Sánchez Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Osechas.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado, ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO OSECHAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Tovar Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, de fecha Dos (02) de Febrero del 2006.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo, en fecha 02 de febrero del año dos mil seis, donde declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano abogado, LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.965, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana, MARIA VIANNEY SANCHEZ viuda de Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.366,


TERCERO: LA NULIDAD ASOLUTA, del contrato de compra, venta con pacto de retracto, celebrado entre la ciudadana MARIA VIANNEY SANCHEZ viuda de Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.366, y el ciudadano JESUS ANTONIO OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.683.241 (hoy fallecido), mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio, Tovar, Zea del Estado Mérida, de fecha 21 de Mayo de 1.998, que corre inserto bajo el Nº 271, folio 113, protocolo 1º, Tomo 6º, sobre un inmueble ubicado en la Parroquia El Llano, en virtud de haberse demostrado durante el juicio que dicho contrato cubría una negociación de préstamo de dinero con garantía inmobiliaria. Se declaran nulas todas las negociaciones con posterioridad a esta venta.

CUARTO: se ORDENA a la parte demandante, ciudadana MARIA VIANNEY SANCHEZ viuda de Manrique, a cancelar a la parte demandada, JESUS ANTONIO OSECHAS, representada por sus herederos, ANA ALICIA NOGUERA, viuda de OSECHAS, VICTOR HUGO OSECHAS NOGUERA, CARMEN ALICIA OSECHAS NOGUERA, ANA LISBETH OSECHAS NOGUERA y JESUS ALFONZO OSECHAS NOGUERA, cónyuge sobreviviente e hijos respectivamente, la cantidad de mil novecientos bolívares (Bs.1.900.00) del capital, y dos mil setecientos diecisiete (Bs. 2.736.oo), por concepto de intereses a razón del uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de mil novecientos bolívares (Bs.1. 900.00) calculados desde diciembre de 1.999 hasta la publicación de la presente decisión.

QUINTO: NO SE CONDENA en costas por la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y bájese el expediente en su oportunidad legal

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinte(20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Sandra Contreras

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 7404. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Sandra Contreras


CYQC/SLC/yaad. /Exp. 7404.