JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diecinueve de diciembre de dos mil once.
201º y 152º
Del análisis detenido del libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana ANA ELIZABETH GIL DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 8.033.461, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de directora de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR, C.A.), según la cual, interpone formal demanda contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Florida”, registrada por ante la entonces Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el Nro. 12, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 12 de julio de 2007, por nulidad de las “reuniones de propietarios” del mencionado Conjunto Residencial, de fechas 25 de marzo y 20 de mayo de 2010.
Según Auto de fecha 10 de octubre de 2011 (f. 86) se admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal debe emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, previa las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dictó Resolución signada con el Nro. 2009-0006, que fue publicada en Gaceta Oficial de fecha 2 de abril de 2009, distinguida con el Nro. 39.152, según la cual, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, la citada Resolución resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en el libelo, además de la suma en bolívares, su equivalente en unidades tributarias para el momento de su interposición.
Como se observa, según la Resolución antes mencionada, se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.623, reajustó la Unidad Tributaria a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 76,00)
En el presente caso, de la revisión detenida del libelo de la demanda, se puede constatar que la parte actora estimó la misma en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) equivalente a ciento treinta y un con quinientos setenta y ocho Unidades Tributarias (131,578 U.T.).
Así las cosas, en el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es inferior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) es decir, menor al límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que en la actualidad, es el equivalente a DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00)
Así las cosas, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio, toda vez que, tal competencia la tienen atribuida los Juzgados de Municipio. ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte, en virtud que la presente pretensión de nulidad de actas de asamblea de copropietarios, constituye una acción relativa a un derecho personal cuya competencia territorial se encuentra regulada por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y según resulta del libelo de la demanda y de las actas que integran el presente expediente, tanto la parte demandante como la parte demandada tienen su domicilio en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, así como la ubicación del inmueble donde funciona el condominio del Conjunto Residencial “La Florida”, se encuentra en el referido Municipio, resultan competentes los Juzgados de Municipio con sede en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana ANA ELIZABETH GIL DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 8.033.461, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de directora de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR, C.A.), contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Florida”, registrada por ante la entonces Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el Nro. 12, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 12 de julio de 2007, por nulidad de actas de asamblea de copropietarios, del mencionado Conjunto Residencial, de fechas 25 de marzo y 20 de mayo de 2010.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
Notifíquese a la parte demandante.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:55 de la tarde. La Secretaria,
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