REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2010, por el ciudadano ANGEL CUSTODIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.198.474, domiciliado en el sector conocido como Brisas de Onia, calle principal por detrás del Colegio Fe y Alegría, casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido profesionalmente por el abogado FERNANDO RAMÓN RENDÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 30.549, mediante la cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana ELSY COROMOTO ARAUJO PARRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.103.595.
Mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2010 (f. 15) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada a los folios 16 y 17, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano ANGEL CUSTODIO ARIAS, parte actora, otorgo poder apud acta al abogado FERNANDO RAMÓN RENDÓN.
Obra agregada a los folios 19 y 20, boleta de citación de la cónyuge demandada ciudadana ELSY COROMOTO ARAUJO PARRA, debidamente firmada.
En fecha 17 de mayo de 2011 (f. 24), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadano ANGEL CUSTODIO ARIAS, con su apoderado judicial abogado FERNANDO RAMÓN RENDÓN, igualmente se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana ELSY COROMOTO ARAUJO PARRA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 06 de julio de 2011 (f. 25), se celebró el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano ANGEL CUSTODIO ARIAS, con su apoderada judicial abogado FERNANDO RAMÓN RENDÓN, se dejó constancia igualmente que la parte demandada ciudadana ELSY COROMOTO ARAUJO PARRA, no estuvo presente ni por si ni por medio de abogado e igualmente se dejó constancia que la parte actora, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso su intención de continuar con el procedimiento de divorcio, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 13 de julio de 2011 (f. 26), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora abogado FERNANDO RAMÓN RENDÓN, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana ELSY COROMOTO ARAUJO PARRA, ni por si ni por medio de abogado, oportunidad en la que la representante judicial de la parte demandante, manifestó su intención de continuar con este procedimiento de divorcio.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011 (fs. 27 y 28) las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011 (f. 29), y admitidas según auto de fecha 16 de septiembre de 2011 (f.30).
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011 (vto del f. 37), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales fueron consignados en fecha 24 de noviembre de 2011 (f.38).
Según auto de fecha 02 de diciembre de 2011 (f. 40), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, el ciudadano ANGEL CUSTODIO ARIAS, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELSY COROMOTO ARAUJO PARRA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; 2) Que, establecieron el domicilio conyugal en el Parque Milla, calle principal los Chorros de Milla de la ciudad de Mérida, posteriormente se mudaron al sector conocido como Brisas de Onia, calle principal por detrás del Colegio Fe y Alegría ; 3) Que, no procrearon hijos ni bienes de fortuna que partir; 4) Que, los primeros años de matrimonio transcurrieron “…dentro de un ambiente de armonía y mutua comprensión…”5) Que, después de unos años la actitud de la ciudadana ELSY COROMOTO ARAUJO PARRA, cambió, amenazaba que iba abandonar el hogar, lo cual sucedió, a pesar que ha transcurrido el tiempo el ciudadano ANGEL CUSTODIO ARÍAS, sigue esperando por una reconciliación y nada ha pasado; 6) Que, por estas razones antes mencionada el ciudadano ANGEL CUSTODIO ARÍAS, demanda por divorcio fundamentando dicha acción en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
Que por estas razones de hecho, demanda por divorcio a su cónyuge la ciudadana ELSY COROMOTO ARAUJO PARRA, antes identificada, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho FERNANDO RAMÓN RENDÓN, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: PRUEBA DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio.
Consta al folio 09, copia certificada expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 1999 del acta de matrimonio inserta por ante dicho registro, con el Nro.102, folios 204 al 205 de la cual se evidencia que en fecha 13 de agosto de 1988, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ELSY COROMOTO ARAUJO PARRA y ANGEL CUSTODIO ARÍAS.
Del análisis detenido de este medio de prueba, el Tribunal puede constatar que se trata de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente para conferirle fe pública.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos LUIS OMAR CARRERO Y DORITZA DE CONTRERAS.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 16 de septiembre de 2011 (f. 30) y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos antes mencionados por ante la sede de este Tribunal.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 34, 35, 36 y sus vueltos de fechas 03 y 06 de octubre de 2011, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguiente:
DORITZA YUSBERY CARDENAS DE CONTRERAS, venezolana, de 35 años de edad, casada, de profesión docente, cedulada con el Nro. 13.282.629, domiciliada en La Urbanización Buenos Aires, calle 7, con avenida 4, casa 4-83, El Vigía, Estado Mérida, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:


PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL CUSTODIO ARIAS y a la ciudadana ELSI (sic) COROMOTO ARAUJO PARRA? CONTESTO: “Si señora, por que éramos vecinos en el kilómetro 45, sector los mercados del estado Zulia, donde anteriormente yo vivía. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si como dice conocer a los ciudadanos arribas mencionados en alguna oportunidad escucho a la señora ELSI (sic), decir que iba a abandonar a su esposo? CONTESTO: “Si, en varias oportunidades “. TERCERA. ¿Diga la testigo, como era el trato de la ciudadana ELSI (sic) COROMOTO AURAUJO, hacia su esposo el ciudadano ANGEL CUSTODIO ARIAS? CONTESTO: “El trato de ella hacia el (sic), ella era una mujer altanera verbalmente y cada rato le decía te voy a dejar me voy y así sucedió se fue “. CUARTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta para ese entonces que era vecina de los ciudadanos arribas mencionados que efectivamente la señora ELSI (sic) COMOTO ARAUJO, dejo (sic) y abandono (sic) a su esposo ANGEL CUSTODIO ARIAS? CONTESTO: “ Si un día que el salio a trabajar, ella le pidió el favor a un vecino que tiene un taxi, llevándose los corotos y cuando el regreso de trabajar se encontró con la sorpresa de que no estaba y fue cuando nos pregunto a nosotros que éramos los vecinos mas cercanos, ella abandonó voluntariamente su hogar conyugal? “QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que ellos no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTO: “Ellos no tuvieron bienes, y tampoco se les conoció algún hijo. “ Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de la causal de divorcio invocada por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
LUIS OMAR CARRERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 15.234.610, domiciliado en Brisas de Onia detrás del Colegio Fe y Alegría, casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL CUSTODIO ARIAS y a la ciudadana ELSI (sic) COROMOTO ARAUJO PARRA? CONTESTO: “Si señora, por que yo vivía con ellos y actualmente vivo con el señor Custodio en mi calidad de inquilino. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si como dice conocer a los ciudadanos arribas mencionados en alguna oportunidad escucho a la señora ELSI (sic), decir que iba a abandonar a su esposo? CONTESTO: “Si, siempre peleaban y ella decía que se iba a ir que lo iba a abandonar “. TERCERA. ¿Diga el testigo, como era el trato de la ciudadana ELSI (sic) COROMOTO AURAUJO, hacia su esposo el ciudadano ANGEL CUSTODIO ARIAS? CONTESTO: “Ela (sic) era muy altanera y peleona ella le decía que no lo quería estaba como por obligación “. CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora ELSI (sic) COROMOTO ARAUJO, dejo (sic) y abandono (sic) a su esposo ANGEL CUSTODIO ARIAS y a su hogar? CONTESTO: “Si ella un día llamo (sic) a un señor, y se llevo los corotos y su ropa y cuando el Señor (sic) custodio regreso de trabajar se encontró con la sorpresa de que ella no estaba, el me pregunto (sic) por su esposa y yo le comente lo que había pasado, es decir que se había ido con un señor y sus pertenencias QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que ellos no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTO: “Ellos no tuvieron bienes, y tampoco se les conoció algún hijo. “ Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicho ciudadano no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de la causal de divorcio invocada por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procedimental, la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, ni su defensor judicial promovieron pruebas.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante ciudadano ANGEL CUSTODIO ARÍAS, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ELSY COROMOTO ARAUJO PARRA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.198.474, domiciliado en el sector conocido como Brisas de Onia, calle principal por detrás del Colegio Fé y Alegría, casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana ELSY COROMOTO ARAUJO PARRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.103.595, con fundamento en la causal de abandono voluntario, prevista por el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 51 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, asimismo al Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
Sria.