JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiuno de diciembre de dos mil once.
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, que consta inserta al folio 427 del presente expediente, extendida y suscrita por los profesionales del derecho ADALBERTO ALVARADO y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada respectivamente, según la cual, exponen:

“…Por cuanto mi mandante ya se encuentra en plena propiedad del inmueble descrito en autos, es por lo cual que formalmente desisto del “Procedimiento y de la Acción”, incoada contra Patricia Carolina, Adriana Grisolía Barrios, Ana María Signorelelli (sic) Perciavalle y Fabio Grisolía González, Exp. 9609 que cursa por este Tribunal, cada parte asume las costas y costos, presente igualmente la abogado Dunia Chirinos Laguna, IPSA 10.469, cédula V-3929732 es decir cédula V-3.929.732 (sic),actualmente como apoderada judicial de la parte demandada de autos, acepto en todas y cada una de sus partes el presente desistimiento, solicitamos extinguir la presente causa y ordenar el archivo del expediente, previa homologación…”


Para providenciar en cuanto a lo solicitado por las partes, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo, según señala el artículo 265 ídem:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Según las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la presente solicitud, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento, incoado en el presente procedimiento. Así se observa:
La presente causa versa acerca de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano YUBARLLI HERNANDEZ PABÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.356.874, contra los ciudadanos PATRICIA CAROLINA, ADRIANA GRISOLÍA BARRIOS, ANA MARÍA SIGNORELLI PERCIAVALLE y FABIO GRICOLÍA GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 14. 086.273, 14.806.272, 10.109.369 y 3.037.451, en su orden.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que el demandante ciudadano YUBARLLI HERNÁNDEZ PABÓN, antes identificado, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de una persona civilmente capaz, que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
De otra parte, el desistimiento de la demanda versa sobre una pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
Asimismo, el acto de disposición procesal es efectuado por su apoderado judicial profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO QUIÑÓNEZ, a quien le fue conferida de facultad de desistir de la demanda, tal como se evidencia de poder judicial que obra agregado a los folios 67 y 68 del presente expediente.
Consta igualmente, de la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, que el actor ha desistido de la acción y del procedimiento, motivo por el cual, el equivalente jurisdiccional puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, no obstante, la representante judicial de la parte demandada en nombre de su mandante manifestó su consentimiento acerca del mismo.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y PROCEDIMIENTO, da por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,