LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este tribunal, en fecha 27 de octubre de 2010, por ANA ROSA BRAVO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad. Cedulada con el Nro. 4.698.657, domiciliada en la población de La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por la profesional del derecho NATALIA MOLINA DE ARAQUE, cedulada con el Nro. 3.003.218, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.289, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano JOSÉ ALFONSO CARRERO OSUNA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.512.495.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010 (f. 06) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada a los folios 08 y 09, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Obra agregada a los folios 10 y 11, boleta de notificación del cónyuge demandado, sin firmar, manifestando que no firmaba porque no se encontraba presente su abogado.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 12) se acuerda librar boleta de notificación, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Obra agregada al folio13 y 14 boleta de notificación del cónyuge demandado, recibida por la ciudadana MARTHA PEREZ, en el Barrio la Inmaculada, calle 12, casa Nro. 13-49, El Vigía Estado Mérida.
En fecha 28 de enero de 2011 (f. 15 y Vto.), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadana ANA ROSA BRAVO BETANCOURT, asistida por la abogada NATALIA MOLINA DE ARAQUE, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JOSÉ ALFONZO CARRERO OSUNA, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 15 de marzo de 2011 (f. 16), se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadana ANA ROSA BRAVO BETANCOURT, asistida por la abogada NATALIA MOLINA DE ARAQUE, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JOSÉ ALFONZO CARRERO OSUNA, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 28 de marzo de 2011 (f. 17), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadana ANA ROSA BRAVO BETANCOURT, asistida por la abogada YBIRAY ORTIGOZA SILVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 160.382. Se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JOSÉ ALFONZO CARRERO OSUNA, ni por si ni por medio de abogado, oportunidad en la que la parte demandante manifestó su intención de continuar el presente juicio de divorcio.
Obra agregado al folio 18, diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana ANA ROSA BRAVO, asistida por la profesional de derecho abogada YBIRAY ORTIGOZA SILVIA, a los fines de verificar si la parte demandada contesto o no.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 25 de abril de 2011 (f. 20), y admitidas según auto de fecha 03 de mayo de 2011 (f.21).
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2011 (vlto del f. 25), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguno de ellos, en la fecha correspondiente ni en ninguna otra oportunidad.
Según auto de fecha 20 de julio de 2011 (vto del f. 26), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2011 (f. 27) se difirió la sentencia por exceso de trabajo, dentro del lapso de 30 días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la actora expuso: 1) En fecha 25 de septiembre de 1981, contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano JOSÉ ALFONSO CARRERO OSUNA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en la población de la Palmita, Parroquia Gabriel Picón Gonzáles, calle principal vía Tovar; casa Nro. 1-222; 3) Que, al principio la unión conyugal se desarrollo en completa armonía, sin embargo posteriormente a partir de enero del año 1984 el comportamiento de su cónyuge cambio radicalmente, desde entonces le propiciaba insultos, la humillaba y olvido de sus obligaciones con su persona; 4) Que, desde enero de 1991, no regresó más al hogar y hasta la fecha no ha dado explicación alguna de tal abandono; 5) Que, durante la unión procrearon cinco (05) hijos, hoy día todos mayores de edad.
Que por los hechos planteados, fundamenta su solicitud y demanda a su cónyuge ciudadano JOSÉ ALFONSO CARRERO OSUNA de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la parte actora, NATALIA MOLINA DE ARAQUE mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: Mérito favorable de los autos.
Este Juzgador observa, que por cuanto la parte actora no indica de manera específica los autos, documentos, actuaciones, considera impertinente su promoción. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA: TESTIMONIALES: de los ciudadanos JESUS ALFONSO MOLINA MENDEZ, ANDRES ELOY BLANCO MOLINA, REINALDO MOLINA ARAQUE.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 03 de mayo de 2011 (f.21) y para su evacuación, se fijó el tercer día de despacho a las 9: 00am, 09:30am y 10:00am, por ante este Tribunal.
En fecha 10 de mayo de 2011, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 22 al 24 y sus respectivos vueltos, compareció el ciudadano: 1) JESUS ALFONSO MOLINA MENDEZ, venezolano, de 39 años de edad, cedulado con el Nro. 12.220.309, domiciliado en la Palmita Sector las Palmeras, calle principal casa Nro. 1-351 Parroquia Gabriel Picón Gonzáles, juramentado legalmente rindió declaración por ante este Juzgado con diferencia de palabras en los términos siguientes:
“…Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Rosa Bravo Betancourt? Contesto: “Si, la Conozco”.Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Alfonso Carrero Osuna? Contesto: “Si lo conozco”. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que usted dice tener de la ciudadana Ana Rosa Bravo, como es su comportamiento ante la comunidad? Contesto: “Su comportamiento es muy bueno ya que es profesora y es apreciada por la comunidad, somos vecinos y yo no he escuchado nada malo de ella que yo sepa (sic) la profesora tiene una conducta intachable”. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Ana Rosa Bravo Betancourt y su esposo José Alfonso Carrero Osuna, se mantuvieron viviendo en la Palmita durante aproximadamente diez años? Contesto: “Si, y yo me crié (sic) con los hijos de ella y esos años más o menos tengo de conocerla hasta que el la abandono en forma voluntaria”. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si el ciudadano José Alfonso Carrero Osuna, desde que abandonó el hogar regresó o se ha preocupado por sus hijos? Contesto: No el señor desde que se fue de su casa no ha regresado, es más la señora ha sido es sostén (sic) del hogar, padre y madre a la vez. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, cuál fue el trato que el ciudadano José Alfonso Carrero Osuna le daba a su legitima esposa Ana Rosa Bravo Betancourt? Contesto: “Bueno él llegaba a la casa en estado de embriaguez o borracho (sic) y maltrataba a su esposa verbal y físicamente.” Séptima pregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos José Alfonso Carrero Osuna y Ana Rosa Bravo Betancourt tuvieron hijos? Contesto. “Si me consta que tuvieron cinco el día de hoy todos mayores de edad…”
Del análisis de la declaración del testigo ciudadano JESÚS ALFONSO MOLINA MÉNDEZ, se puede constatar, que el mismo no incurrió en contradicción en su deposición ni con las demás pruebas, ni surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
2) El ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.028.171, domiciliado en la Palmita, sector Colina de Vista Alegre, calle 1, casa Nro. 1-68, Parroquia Gabriel Picón Gonzáles, juramentado legalmente rindió su declaración en los siguientes términos:
“…Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Rosa Bravo Betancourt? Contesto: “Si, la Conozco”.Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Alfonso Carrero Osuna? Contesto: “Si lo conozco”. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que usted dice tener de la ciudadana Ana Rosa Bravo, como es su comportamiento ante la comunidad? Contesto: “Bueno es una señora de trabajo, conducta intachable, ha trabajado siempre para criar (sic) a sus hijos, ella es educadora.” Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Ana Rosa Bravo Betancourt y su esposo José Alfonso Carrero Osuna, se mantuvieron viviendo en la Palmita durante aproximadamente diez años? Contesto: “Si, se mantuvieron viviendo, durante esos diez años como marido y mujer”. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si el ciudadano José Alfonso Carrero Osuna, desde que abandonó el hogar regresó o se ha preocupado por sus hijos? Contesto: “No desde que el se fue yo nunca más lo he vuelto a ver, los hijos los ha criado (sic) la señora sola trabajando, ella ha sido padre y madre a la vez”. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, cuál fue el trato que el ciudadano José Alfonso Carrero Osuna le daba a su legitima esposa Ana Rosa Bravo Betancourt? Contesto: “El no le daba buen trato y se la pasaba tomando agrediéndola, la maltrataba físicamente y moralmente no le importaba que estuviera sola o acompañada.” Séptima pregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos José Alfonso Carrero Osuna y Ana Rosa Bravo Betancourt tuvieron hijos? Contesto. “Si claro que me consta, ellos tuvieron cinco hijos como lo dije anteriormente la señora Ana Rosa Bravo Betancourt, fue madre y padre para ellos, trabajo mucho para poder sacarlos adelante y Gracias ha Dios el día de hoy, ya son mayores de edad y buenos muchachos…”
Del análisis de la declaración del testigo ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO GUTIÉRREZ, se puede constatar, que el mismo no incurrió en contradicción en su deposición ni con las demás pruebas, ni surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
3) El ciudadano REINALDO MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.028.120, domiciliado en la Palmita, calle 1, casa Nro. 01-02, Parroquia Gabriel Picón Gonzáles juramentado legalmente rindió su declaración en los siguientes términos:
“…Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Rosa Bravo Betancourt? Contesto: “Si, la Conozco de vista, trato y comunicación a la señora Ana Rosa Bravo Betancourt hace como veinte años y viviendo al frente diez años”.Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Alfonso Carrero Osuna? Contesto: “Si lo conozco de vista trato y comunicación al señor José Alfonso Carrero Osuna”. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que usted dice tener de la ciudadana Ana Rosa Bravo, como es su comportamiento ante la comunidad? Contesto: “Su comportamiento es intachable, muy buena vecina, es educadora imagínese (sic), muy apreciada por los vecinos, nunca se ha escuchado de ella nada.” Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Ana Rosa Bravo Betancourt y su esposo José Alfonso Carrero Osuna, se mantuvieron viviendo en la Palmita durante aproximadamente diez años? Contesto: “Si, como se podrá imaginar en la Palmita todos nos conocemos, o sea (sic) los vecinos y si aproximadamente como eso diez años tienen ellos, bueno la señora Ana, porque el señor José Alfonso se fue en forma voluntaria.” Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si el ciudadano José Alfonso Carrero Osuna, desde que abandonó el hogar regresó o se ha preocupado por sus hijos? Contesto: “Nunca más lo volví a ver por esos lares (sic), desde que se fue de su casa no ha regresado, es más la señora Ana le ha tocado duro por cuanto ha sido el sostén (sic) del hogar, ya que el nunca se ha preocupado de las obligaciones como marido.” Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, cuál fue el trato que el ciudadano José Alfonso Carrero Osuna le daba a su legitima esposa Ana Rosa Bravo Betancourt? Contesto: “Como le dije anteriormente ahí nos conocemos todos, y me consta que el llegaba a la casa borracho y la maltrataba verbalmente y físicamente, era muy grosero con ella, siempre la señora tuvo el deseo de salvare el hogar, pero nunca el le dio la oportunidad para arreglar esa unión.” Séptima pregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos José Alfonso Carrero Osuna y Ana Rosa Bravo Betancourt tuvieron hijos? Contesto. “Si me consta, ellos tuvieron cinco hijos, el día de hoy todos mayores de edad, gracias a (sic) Dios porque por lo menos ayudan a la señora Ana Rosa, fue mucho lo que tuvo que hacer para sacarlos adelante ella sola…”
Del análisis de la declaración del testigo ciudadano REINALDO MOLINA ARAQUE, se puede constatar, que el mismo no incurrió en contradicción en su deposición ni con las demás pruebas, ni surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ANA ROSA BRAVO BETANCOURT, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil) de su cónyuge JOSÉ ALFONSO CARRERO OSUNA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio, intentada por ANA ROSA BRAVO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad. Cedulada con el Nro. 4.698.657, domiciliada en la población de La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por la profesional del derecho NATALIA MOLINA DE ARAQUE, cedulada con el Nro. 3.003.218, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.289, contra su cónyuge el ciudadano JOSÉ ALFONSO CARRERO OSUNA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.512.495, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 501 de la Norma para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente sentencia a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, asimismo al Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, la Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida y al registro principal del estado Mérida.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cinco de diciembre de dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
NORIS CLAYNET BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
REINA JOSEFINA QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo la diez de la mañana. Sria.
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