REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES
Se recibió el presente escrito en fecha 23 de noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana ALIX SOFIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido profesionalmente por la abogada MARY MORA MORALES, cedulada con el Nro. 5.509.822 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, según el cual, incoa formal solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Mediante Auto de fecha 01 de diciembre de 2009 (f.12), se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, se ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe a este Juzgado si la ciudadana ALIX SOFIA RIVAS, se encuentra registrado de nacionalidad extranjera, se libró Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República.
Obra al folio 13, oficio signado con el alfanumérico RIIE-5-0355-020, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 12 de enero de 2010.
Según diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, la ciudadana ALIX SOFIA RIVAS, asistida por la abogada MARY MORA MORALES, consignó el Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 07 de mayo de 2010, el cual obra agregado al folio diecisiete (17). En fecha 27 de mayo de 2010 (f.21) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio, en este mismo acto se abrió el juicio a prueba.
Obra agregadas a los folios 19 y 20, boleta de notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2010, (fs. 23 y 24 y su vto), la ciudadana ALIX SOFIA RIVAS, asistida por la abogada MARY MORA DE MORALES, promovió pruebas, Admitidas según Auto de fecha 29 de junio de 2010 (f.27).
En fecha 13 de enero de 2011 (vto del folio 42), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes correspondientes, la parte no consignó escrito de informes en la oportunidad correspondiente.
Según Auto de fecha 22 de febrero de 2011 (vto del f. 45), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos, mediante auto de 25 de abril de 2011, este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere por exceso de trabajo para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La solicitante, asistida por la profesional del derecho MARY MORA DE MORALES, en su solicitud, expone: 1) Que, “nací en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: Cinco (5) de julio del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954); 2) Que, es hija legítima de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO RIVAS y JUANA ROSA PEÑA (difuntos); Que, tiene una hermana de nombre JUANA DEL CARMEN PEÑA; 3) Que, procreo ocho (8) hijos de nombres: JOSÉ LEONARDO MÁRQUEZ RIVAS, NOEL MÁRQUEZ RIVAS, POMPILIO MÀRQUEZ RIVAS, YHONNY DE JESÚS MÁRQUEZ RIVAS, ALBERTO MÁRQUEZ RIVAS, JOSÉ ORLANDO RIVAS, LUZMILA RIVAS y YOLIMAR MÁRQUEZ RIVAS, todos venezolanos, mayores de edad, cedulados con los números: 19.900.460, 20.572.787, 13.282.581, 18.636.869, 13.558.938, 11.220.799, 11.220.795 y 16.679.263; 4) Que, por cuanto la partida de nacimiento de la ciudadana ALIX SOFIA RIVAS, no aparece inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida y tampoco aparece inserta la partida de nacimiento por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, es por ello que acude a este procedimiento.
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal para solicitar se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserción correspondiente por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
II
Este Juzgador, como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera menester realizar la aclaratoria siguiente:
En el presente caso, la parte solicitante aduce, que nació en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 5 de julio de 1954, y por hechos que no le son imputables, no se insertó en el registro civil su partida de nacimiento, razón por la que, con fundamento en el artículo 758, 501 y 55 del vigente Código Civil Venezolano, y mediante el procedimiento especial destinado al efecto, pretende que la sentencia definitiva dictada en este juicio, se inserte en el registro civil correspondiente para que le sirva de partida de nacimiento.
Como se observa la situación de hecho invocada por el solicitante ocurrió bajo la vigencia de las normas contenidas en los Capítulos I y II, del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, que estaban en rigor hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, dichas normas, junto con otros más, quedaron derogadas por virtud de la disposición derogatoria SEGUNDA de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.
Ahora bien, para la resolución de la presente causa deben aplicarse tales normas, toda vez que, tratándose de normas de derecho sustantivo, las disposiciones de derecho aplicables son las que regían para el tiempo en que sucedieron los hechos, y en garantía del principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este principio, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:
“... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1760-250901-00-2783).
En fuerza de las razones anteriores, en el presente caso, deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 501 y en los Capítulos I y II del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, pues eran la que regían o debieron regir, la conducta de las personas involucradas y las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Establecido lo anterior, y planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
De otra parte, según el artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”
Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala:
Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que se registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva podrá suplirse con cualquier especie de prueba.
En este sentido, la doctrina enseña: “… en principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida” (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil Personas, p. 127)
El medio ordinario para obtener esa prueba supletoria de la partida, consiste en que el legitimado activo intente un juicio especial para ello, con la finalidad que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en él se dicte, una vez insertada en el Registro Civil, haga las veces de partida.
El procedimiento para obtener esta prueba supletoria de la partida de registro civil, se encuentra previsto en la norma contenida en el artículo 505 ídem, que preceptúa:
“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.
Como se observa, cuando los registros del estado civil se han perdido o destruido en todo o en parte; cuando son ilegibles; cuando los registros de nacimiento o de defunción no se han llevado o cuando se han interrumpido u omitido los asientos, la solicitud para obtener la prueba que supla el acta respectiva, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y debe acreditarse en éste, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, la cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que en este procedimiento, según preceptúa la parte in fine del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil “… el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”
En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha establecido:
“… La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y por otra parte su acta de nacimiento constituirá la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano (artículo 2º de la Ley Orgánica de Identificación). Se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, etc. Debe recalcarse por lo tanto, el interés supremo de la persona natural en obtener su debida inserción en el Registro Civil de Nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona (…)
En la solicitud de inserción de Partida de Nacimiento el Juez de la Causa debe ser atento y meticuloso en lograr una clara e indubitable identidad entre el solicitante y quién dice ser, ordenando cualquier diligencia dirigida a clarificar el asunto…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129). Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Caso: A. Ramírez en solicitud de inserción de partida, 11 de noviembre de 1994, p. 72 al 74)
Así las cosas, se puede concluir que para la procedencia de la solicitud de inserción de partidas del registro civil, además de las pruebas que pueda oficiosamente promover el Juez de la causa y el fiscal del Ministerio Público, el solicitante tiene la carga de demostrar en juicio hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, lo cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.
Según la doctrina, la posesión de estado, “… es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como de gozar los deberes que de él deriven” (Aguilar Gorrondona, J. op. cit., p.79)
Asimismo, el interesado deberá probar, los requisitos siguientes: 1) el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y 2) El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar, lo cual puede hacer con cualquier medio de prueba, con la salvedad que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción.
En el presente caso, la parte solicitante, expone: 1) Que, “nací en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: Cinco (5) de julio del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954); 2) Que, es hija legítima de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO RIVAS y JUANA ROSA PEÑA (difuntos); Que, tiene una hermana de nombre JUANA DEL CARMEN PEÑA; 3) Que, procreo ocho (8) hijos de nombres: JOSÉ LEONARDO MÁRQUEZ RIVAS, NOEL MÁRQUEZ RIVAS, POMPILIO MÀRQUEZ RIVAS, YHONNY DE JESÚS MÁRQUEZ RIVAS, ALBERTO MÁRQUEZ RIVAS, JOSÉ ORLANDO RIVAS, LUZMILA RIVAS y YOLIMAR MÁRQUEZ RIVAS, todos venezolanos, mayores de edad; 4) Que, por cuanto la partida de nacimiento de la ciudadana ALIX SOFIA RIVAS, no aparece inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida como tampoco aparece inserta la partida de nacimiento por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, es por ello que acude a este procedimiento.
Que es por ello que hace indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 502 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768, 769, 770, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Para verificar si la parte solicitante, demostró los requisitos de procedibilidad de su pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
PRIMERO: Constancia de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Bentacourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 17 de julio del año 2009.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que al folio 2, obra constancia certificada de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana ALIX SOFIA RIVAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a la inexistencia del acta de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, durante el año 1955.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: justificativo de testigo expedido por ante el Notario Público de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 09 de julio de 2008.
La prueba presentada en este numeral, será enunciada, analizada y valorada en la etapa probatoria de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Acta de nacimiento del ciudadano POMPILIO MÁRQUEZ RIVAS, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta nro. 901, folio 454, año 1975, de fecha 14 de septiembre de 1998.
QUINTO: Acta de nacimiento del ciudadano YHONNY DE JESÚS MÁRQUEZ RIVAS, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nro. 1894, folio 35, año 1978, de fecha 05 de junio de 2007.
SEXTO: Acta de nacimiento de la ciudadana LUZMILA RIVAS, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nro. 1184, folio 92, año 1971, de fecha 14 de octubre de 1997.
SEPTIMO: Acta de nacimiento de la ciudadana YOLIMAR MÁRQUEZ RIVAS, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nro. 1658, folio 166, año 1979, de fecha 19 de febrero de 2001.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador pudo constatar, que obra a los folios 07, 08, 09, 10 y 11 copias certificadas de actas de nacimientos, la primera y tercer acta mencionada, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la segundo, cuarta y quinta de las actas de nacimientos mencionadas anteriormente, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dichas actas de nacimientos distinguidas con los Nros.1887, 901, 1894, 1184 y 1658 en su orden, de los años 1985, 1975, 1978, 1971 y 1979 respectivamente, de las cuales se evidencia que en fechas 10 de octubre de 1985, 20 de mayo de 1975, 13 de noviembre de 1978, 21 de junio de 1971 y 18 de septiembre de 1979, ocurrió el nacimiento, de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MÁRQUEZ RIVAS, POMPILIO MÁRQUEZ RIVAS, YHONY DE JESÚS MÁRQUEZ RIVAS, LUZMILA RIVAS y YOLIMAR MÁRQUEZ RIVAS respectivamente, quienes fueron presentados como hijos de los ciudadanos POMPILIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ y ALIX SOFIA RIVAS PEÑA.
Del análisis de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de los ciudadanos ya mencionados, y su relación filial con los ciudadanos POMPILIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ y ALIX SOFIA RIVAS PEÑA.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En su oportunidad procesal la ciudadana ALIX SOFIA RIVAS, asistida por la abogado MARY MORA DE MORALES, según escrito 08 de junio de 2010, promueve los medios probatorios siguientes:
PRIMERO: Promueve los alegatos expuestos en el Libelo de solicitud de inserción de partida de nacimiento que corre en el folio uno (1) y su vuelto.
De la revisión del escrito libelar, este Juzgador observa que lo planteado en dicho escrito son los hechos y fundamentos de derechos en los cuales el actor o quien intenta accionar ante los órganos de la administración pública de justicia, se basan para intentar una determinada acción, por tanto no constituye ningún medio probatorio para el presente caso objeto de estudio.
En consecuencia este Juzgador desecha el presente medio de prueba por impertinente. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Promueve justificativo autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 9 de julio de 2008, inserta bajo el Nro. 45, Tomo 67.
TERCERO: Promueve ratificación de la declaración de los ciudadanos JUANA DEL CARMEN PEÑA, JOSÉ LEONARDO MÁRQUEZ RIVAS, NOEL MÁRQUEZ RIVAS, POMPILIO MÁRQUEZ RIVAS, YHONNY DE JESÚS MÁRQUEZ RIVAS, ALBERTO MÁRQUEZ RIVAS, JOSÉ ORLANDO RIVAS, LUZMILA RIVAS y YOLIMAR MÁRQUEZ RIVAS, venezolanos todos, la primeras de las nombradas hermana de la solicitante y los restantes hijos de la solicitante, cedulados con los Nros. 7.775.487, 19.900.460, 20.572.787, 13.282.581, 18.636.869, 13.558.938, 11.220.799, 11.220.795 y 16.679.263, en su orden.
Este Juzgador observa, que la prueba enunciada en el numeral segundo justificativo de testigo autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 09 de julio de 2008, se trata de un documento público, expedido por un funcionario público que emana de la autoridad competente para ello y para que el mismo surta efectos legales (ya que su promoción fue realizada extralitem) debe ser ratificado en juicio en la oportunidad correspondiente tal como se puede determinar de las actas que se encuentran insertas a los folios del 33 al 38, mediante la cual los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MÁRQUEZ RIVAS, NOEL MÁRQUEZ RIVAS, POMPILIO MÀRQUEZ RIVAS, YHONNY DE JESÚS MÁRQUEZ RIVAS, ALBERTO MÁRQUEZ RIVAS, JOSÉ ORLANDO RIVAS, LUZMILA RIVAS y YOLIMAR MÁRQUEZ RIVAS, dejan constancia que la ciudadana ALIX SOFIA RIVAS (solicitante) nació en la ciudad de El Vigía en fecha 05 de julio de 1954 y que sus padres fueron los ciudadanos JOSÉ DOMINGO RIVAS y JUANA ROSA PEÑA (difuntos).
Ahora bien, del análisis de las ratificaciones de los ciudadanos antes mencionados, se evidencia que dichas ratificaciones fueron hechas en los siguientes términos:“…Ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 09 de julio de 2008, que obra al folio 04 al 06, de la presente solicitud, (sic) y que la firma que aparece es de mi puño y letra”, y de de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes”.
En vista de la norma antes transcrita, este Juzgador observa, que en el último aparte del artículo señala que los parientes pueden declarar en cuanto se trate de probar parentesco o edad, sin embargo revisada la ratificación de los testigo, éstos afirman lo siguiente: “…damos fe que ALIX SOFIA RIVAS, nació en: El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: Cinco (5) de julio del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954),…”, lo cual es contradictoria, confuso pues los testigos en este caso hijos de la aquí solicitante no tienen como demostrar que su progenitora la ciudadana ALIX SOFIA RIVAS, nació en El Vigía, en fecha 5 de julio de 1954.
Este Juzgador, deja constancia que la ciudadana JUANA DEL CARMEN PEÑA, no se hizo presente para la ratificación del contenido y firma del justificativo de testigo expedido por la Notaría Pública del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha El Vigía, en fecha 09 de julio de 2008.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha la ratificación de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MÁRQUEZ RIVAS, NOEL MÁRQUEZ RIVAS, POMPILIO MÀRQUEZ RIVAS, YHONNY DE JESÚS MÁRQUEZ RIVAS, ALBERTO MÁRQUEZ RIVAS, JOSÉ ORLANDO RIVAS, LUZMILA RIVAS y YOLIMAR MÁRQUEZ RIVAS, por carecer de veracidad. ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Promueve las actas de nacimiento de de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MÁRQUEZ RIVAS, NOEL MÁRQUEZ RIVAS, POMPILIO MÁRQUEZ RIVAS, YHONNY DE JESÚS MÁRQUEZ RIVAS, ALBERTO MÁRQUEZ RIVAS, JOSÉ ORLANDO RIVAS, LUZMILA RIVAS y YOLIMAR MÁRQUEZ RIVAS.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador pudo constatar, que las actas de nacimiento de los ciudadanos ALBERTO MÁRQUEZ RIVAS y NOEL MÁRQUEZ RIVAS, no se encuentran agregadas al expediente ni como instrumentos presentados junto con el escrito libelar ni promovidos en el lapso probatorio, en cuanto a las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MÁRQUEZ RIVAS, POMPILIO MÁRQUEZ RIVAS, YHONNY DE JESÚS MÁRQUEZ RIVAS, JOSÉ ORLANDO RIVAS, LUZMILA RIVAS y YOLIMAR MÁRQUEZ RIVAS, las mismas ya fueron valoradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 de este capitulo.
QUINTO: Promueve el oficio emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha 12 de enero de 2010, signado RIIE-5-0355-020.
Este Juzgador observa que obra al folio 13, oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería El Vigía, Estado Mérida, de fecha 12 de enero de 2010, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que en dicha oficina no se encontró alfabética perteneciente a la ciudadana ALIX SOFIA RIVAS.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
SEXTO: Promueve el edicto publicado en el Diario El Nacional de fecha 07 de mayo de 2010.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que al folio 17, obra edicto librado en fecha 1 de diciembre de 2009, lo cual constituye un auto o providencia emitido por el órgano jurisdiccional, lo cual permite dar el curso correspondiente al juicio, sin embargo para el presente caso objeto de estudio dicho edicto no constituye medio de prueba que aporte algún elemento importante para la resolución del caso objeto de estudio.
En consecuencia, este Juzgador, lo desecha la presente prueba por impertinente. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Promueve las certificaciones de inexistencia de partida de nacimiento expedidas por los Registros Civil auxiliar de Mesa Bolívar, Estado Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que al folio 25, obra constancia de no existencia de partida de nacimiento de la ciudadana ALIS SOFIA RIVAS, expedida por el Registro Civil, Auxiliar Parroquia Mesa Bolívar, Estado Mérida, de fecha 27 de mayo de 2010.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a la inexistencia del acta de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil auxiliar de Mesa Bolívar, Estado Mérida durante los años 1954 hasta 1957.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: Promueve la constancia del Registro Principal del Estado Mérida, de inexistencia de partida de nacimiento.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador, puede constatar que el acta procedente del Registro Principal del Estado Mérida, a la que hacen referencia como medio de prueba, no aparece inserta en ningún folio ni como instrumento que acompaña al escrito libelar así como tampoco anexa al escrito de pruebas de fecha 8 de junio de 2011.
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, este Juzgador observa que en la etapa probatoria la parte solicitante presenta una constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar, según la cual, se hizo una revisión en los libros de actas desde del año 1954 hasta el año 1957 y no se consiguió ningún dato relacionado al nacimiento de la ciudadana ALIX SOFÍA RIVAS. Igualmente hacen la presentación de una constancia de inexistencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se evidencia que se hizo una búsqueda en los libros de actas de nacimientos durante los años 1955 hasta el 2009, sin hallar información alguna relacionada con el nacimiento de la antes mencionada, visto lo señalado, se genera dudas con relación al lugar y año de nacimiento de la aquí solicitante, ya que presentando como prueba las dos constancia de inexistencia de distintos registros civiles, es claro suponer que hay contradicciones en cuanto a lo expresado en el escrito libelar. Ahora bien, en el mismo escrito de pruebas también promueve un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía de fecha 09 de julio de 2008, si bien es cierto que es un documento público que lo expide la autoridad competente para ello, no existe declaración alguna por parte de los testigos mencionados que demuestre la posesión de estado, precisamente lo que se busca probar para la inserción de la partida de nacimiento en el respectivo registro civil, visto esto el Tribunal concluye que no se encuentran plenamente demostrados hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado.
V
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana ALIX SOFIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Notifíquese a las partes.
DÉJESE COPÍA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En El Vigía, seis de diciembre de dos mil once. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL
REINA QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.
Sria.
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