LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ALICIA VELAZCO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.960.296, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 57.241, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, procediendo en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, asimismo, como apoderado judicial de los ciudadanos INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, ELDA MARÍA VELAZCO MORA DE MÁRQUEZ, ALBA MARGARITA VELAZCO MORA DE GUILLÉN, CARMEN HERCILIA VELAZCO MORA, BELQUIS VELAZCO MORA DE DUGARTE y JESÚS FLORENCIO VELAZCO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.696.253, 5.510.040, 702.994, 3.001.619 y 3.030.460, en su orden, domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui y Mérida Estado Mérida, según el cual intenta formal demanda de tacha de falsedad y subsidiariamente simulación de venta contra los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA y HÉCTOR VELAZCO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con Nros. 3.004.868 y 663.547.
Mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 1999 (f. 26), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de los litisconsortes demandados para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos su citación, librando comisión para la citación del codemandado FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, al Juzgado del Municipio Tovar de esta Circunscripción Judicial.
Mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2000 (f. 31) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la reanudación de su curso, previa notificación de la parte demandante.
Consta a los folios 52 al 55, actuaciones realizadas por el Alguacil de este Tribunal, con relación a la citación del codemandado HÉCTOR VELAZCO RAMÍREZ, quien se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual, según Auto de fecha 26 de julio de 2000 (f. 54), de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la secretaría de este Tribunal, notificar a dicho ciudadano, acerca de su citación, actuación realizada en fecha 27 de julio de 2000, según consta al vuelto del folio 55.
Consta a los folios 56 al 68, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de este Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que no fue posible la práctica de la citación personal del codemandado FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, motivo por el cual, este Tribunal mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2000 (f. 71) previa solicitud de la parte actora, ordenó su citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 eiusdem, y cumplidas sus formalidades no fue posible la comparecencia del mencionado codemandado a darse por citado, razón por la cual, según Auto de fecha 23 de mayo de 2001, le fue nombrado como defensor judicial el profesional del derecho JULIÁN MARCANO, cedulado con el Nro. 1.562.025 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.254, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley, y fue citado según se evidencia de boleta que consta agregada al folio 109 del presente expediente.
Según diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001 (f. 111), el codemandado FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, asistido de abogado, consignó copia certificada del acta de defunción del codemandado HÉCTOR VELAZCO RAMÍREZ.
Según diligencia de fecha 08 de noviembre de 2001 (f. 122), el codemandado el codemandado FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, asistido de abogado, confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, cedulado con el Nro. 4.353.515 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.007.
Mediante Auto de fecha 09 de abril de 2002 (fs. 139 y 140) el Tribunal debido a la omisión de la notificación del Ministerio Público acerca de la existencia del juicio, declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al Auto de admisión de la demanda, y como consecuencia, repuso la causa a dicho estado del proceso.
Según Auto de fecha 02 de mayo de 2002, se admitió nuevamente la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, así como, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2002, la profesional del derecho CARMEN ALICIA VELEZCO MORA, procediendo en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, así como apoderada judicial de los ciudadanos INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, ELDA MARÍA VELAZCO MORA DE MÁRQUEZ, ALBA MARGARITA VELAZCO MORA DE GUILLÉN, CARMEN HERCILIA VELAZCO MORA, BELQUIS VELAZCO MORA DE DUGARTE y JESÚS FLORENCIO VELAZCO MORA, antes identificados, según escrito que consta agregado a los folios 149 al 153, interpuso REFORMA DE LA DEMANDA.
Mediante Auto de fecha 10 de junio de 2002 (f. 154) se ADMITIÓ la reforma de la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes al que conste en el expediente su citación, a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
Consta agregada a los folios 157 y 158 del presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público en fecha 02 de mayo de 2002.
En fecha 13 de diciembre de 2002 (f. 208), compareció por ante la sede de este Tribunal, el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, parte demandada en el presente juicio, asistido de Abogado, y extendió diligencia según la que confirió poder apud acta a los Abogados BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES y ADALBERTO ALVARADO QUIÑONES, cedulados con los Nros. 4.353.515 y 8.0704.488 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 34.007 y 34.008.
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2003, que obra inserto a los folios 210 a 215 del presente expediente, la parte demandada, en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas previstas por los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR, según decisión de fecha 25 de febrero del mismo año (fs. 217 al 220), sentencia contra la cual, según escrito de fecha 07 de marzo de 2003, el apoderado del demandado, intentó recurso de apelación que se oyó en un sólo efecto, según Auto de fecha 11 de marzo de 2003 (f. 225). Consta a los folios 374 al 404, expediente abierto por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, para conocer de tal recurso, y en fecha 13 de junio del mismo año dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación y, por consecuencia, confirmada la sentencia apelada.
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2003, que consta agregado a los folios 226 al 233 del presente expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Según sendos escritos de fecha 11 de abril de 2003, ambas partes, promovieron pruebas, que fueron agregadas según Auto de fecha 14 de abril de 2003 (f.268) y admitidas según Auto de fecha 23 de abril de 2003 (f. 274)
Mediante Auto de fecha 18 de agosto de 2003 (f. 575), el Tribunal fijó el décimo quinto día siguiente, a la constancia en autos notificación de las partes, para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados por ambas partes según sendos escritos de fecha 26 de septiembre de 2003.
Mediante Auto de fecha 13 de octubre de 2003 (f. 603), el Tribunal fijó el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según Auto de fecha 15 de diciembre de 2003 (f.604)
En razón que el presente procedimiento se halla en la etapa decisoria, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de reforma de la demanda, la parte accionante, expuso: 1) Que, “… Excluyo del libelo todos y cada uno de los argumentos en los cuales fundamentamos la acción de TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO MOTIVO DE LA “VENTA”. En ese sentido, queda sin valor jurídico alguno lo señalado en el referido libelo desde la línea veinte (20) de los folios cuatro (4) y su vuelto, folio cinco (5) y su vuelto, y, folio seis (6) hasta la línea veintisiete (27), ambas inclusive. En tal sentido, la acción que debe tenerse como válida es la de SIMULACIÓN…”; 2) Que, según documento, primero autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 23 de septiembre de 1994, con el Nro. 20, tomo 10 y, posteriormente, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1994, con el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 80, su progenitora la causante MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, vendió a su hijo FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, por el precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, ubicados en la calle 10, Nro. 19-70 del Barrio San Isidro, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie aproximada de QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (503,71), comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Calle 10, en la medida de DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50 MTS); FONDO: Con propiedad que es o fue de Ramón García, en la medida de diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 MTS.); COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de José Contreras, en la medida de veintinueve metros con cuarenta y tres centímetros (29,43 MTS.); COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Octavio Sánchez, en la medida de veintinueve metros con ochenta y nueve centímetros (29,80 MTS.); 3) Que, en fecha 06 de mayo de 1995, murió su madre la vendedora ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, y le sucedieron su padre HÉCTOR VELAZCO RAMÍREZ y sus hijos; JESÚS FLORENCIO, CESAR ANIBAL, BELQUIS CENOBIA, RAMÓN HUMBERTO, JESÚS APOLINAR, CARMEN ALICIA, FRANCISCO ORLANDO, CARMEN HERCILIA, ELDA MARÍA, HECTOR MANUEL, ALBA MARGARITA e INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA; 4) Que, por ante este mismo Tribunal, se sustanció causa signada con el expediente Nro. 4187-97, según el cual, uno de los coherederos de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, ciudadano INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, actuando por los demás coherederos pretendió la nulidad de dicha venta, con fundamento en que la vendedora desde el día 06 de marzo de 1993, sufrió un “… accidente cerebro vascular, de tipo trombótico en territorio de la arteria cerebral media izquierda,…” que le produjo afasia mixta, tal como lo diagnosticaron los médicos LUIS PORRAS, MARÍA ESPINOZA, LUIS ALBERTO MIELES CLAVIJO y SERGIO DÍAZ, quienes declararon como testigos calificados en el mencionado juicio; 5) Que en el documento impugnado, suscrito por ante la Notaría Pública de El Vigía, se deja constancia que firmó a ruego por la otorgante MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.770.762, lo cual no es cierto, en virtud que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, “… estaba incapacitada para hacerlo debido al infarto que sufrió, de donde resulta que dicho documento de venta es falso de toda falsedad…”; 6) Que, reforma la demanda, para demandar exclusivamente al ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, la simulación del contrato antes referido, excluyendo al causante HÉCTOR VELAZCO RAMÍREZ, en virtud que falleció en fecha 26 de agosto de 2001; 7) Que, el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, sin guardar el debido respeto por su progenitora MARÍA DEL ROSARIO VELAZCO MORA, abusando de su estado psíquico físico, producto de la enfermedad ya explanada, se confabuló con su padre, HÉCTOR VELAZCO RAMÍREZ, hoy fallecido y procedieron a la venta, “… del único bien propiedad de nuestro CAUSANTE, perjudicándonos en la cuota o proporción que nos corresponde por legítima; …”; 8) Que, la venta cuya simulación se demanda es APARENTE, pues el comprador no pagó su precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por carecer de recursos económicos debido a que no tiene oficio conocido, no ha recibido herencias ni lagados, ni tiene bienes de fortuna, además tal venta, según aduce, no cumplió con los requisitos que exige el artículo 1.474 del Código Civil; 9) Que, según declaró el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ, en la causa de nulidad de venta, seguida por ante este Tribunal, quien según el contrato impugnado firmó a ruego por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, es falso que la compradora haya recibido cantidad de dinero en ese acto por ante la Notaría Pública, que a él, “… no le [me] impulsó otro motivo que no fuera hacerle un favor a Francisco Orlando Velazco Mora, tal como me lo había pedido el día que lo ví en el escritorio del Dr. José Luis Velazquez…”; 10) Que, el precio de la venta impugnada “… es irrisorio, insignificante y ridículo para el valor real del inmueble ya que la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), no cubre ni una parte del terreno dejando sin precio las demás partes integrantes del inmueble y bienhechurías, por ello, repito, el precio establecido en el mal llamado documento de “venta” es irrisorio, incierto, falso e irreal…”; 11) Que, “Como hijos frente a los bienes de sus [nuestros] progenitores, tienen [nosotros tenemos] una expectativa, la cual se concretiza cuando fallecen estos …”, por lo que la venta impugnada se realizó para perjudicarlos en su legítima; 12) Que, tienen legitimación activa para intentar la simulación de la venta a que se ha hecho referencia, toda vez, que la misma esta atribuida no sólo al acreedor, “… sino que también tiene cualidad para ejercitar tal acción toda persona que tenga interés cualquiera que él sea, aún si es eventual o futura, en hacer declarar la simulación…”
Que, por las razones antes expuestas, la profesional del derecho CARMEN ALICIA VELAZCO MORA, comparece ante la sede de este Tribunal, en su propio nombre, en representación de sus propios derechos y como representante judicial de los ciudadanos INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, ELDA MARÍA VELAZCO MORA DE MÁRQUEZ, ALBA MARGARITA VELAZCO MORA DE GUILLÉN, CARMEN HERCILIA VELAZCO MORA, BELQUIS VELAZCO MORA DE DUGARTE y JESÚS FLORENCIO VELAZCO MORA, para demandar al ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, en su carácter de comprador, para que convenga o en su defecto por sentencia así lo declare el Tribunal, en que la venta autenticada por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el 23 de septiembre de 1994, con el Nro. 30, Tomo 61, y posteriormente, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1994, con el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 8º, es SIMULADA.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2003 (fs. 223 al 236) la representación judicial de la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: 1) Opusieron como defensa de fondo: 1.1) Falta de cualidad en el demandado para sostener el presente juicio, toda vez que, los coherederos pretenden la simulación de un contrato de venta, realizado por su causante MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, como vendedora con autorización de su esposo, y el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, como comprador, por lo que la simulación “… se tenía que haber intentado contra las dos partes intervinientes, (comprador y vendedor), y no demandar a una sola de las partes intervinientes, en el acto que se ataca, por cuanto permitir que la Acción sea incoada en contra de una sola de las partes intervinientes del acto atacado, conducirá a la posibilidad de rescindir o resolver el contrato por voluntad de una sola de las partes, lo cual no es permitido por nuestra ley….”; 1.2) “… La falta de cualidad y la falta de interés en el actor, para intentar la presente Acción de Simulación de Venta. Por cuanto en la misma ha operado la caducidad o prescripción extintiva, por consiguiente, observamos que estamos en presencia de una Acción ejercida intempestivamente, es decir, fuera de la oportunidad legal que el Artículo 1281 del Código Civil ordena…”, debido a que trascurrieron cinco años, desde el 15 de junio de 1995, fecha en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto celebrado, tal como consta en la causa seguida por los demandantes por nulidad de documento, ante este Tribunal, en el expediente distinguido con el Nro. 4187, juicio en el cual, se dicta sentencia en fecha 12 de julio de 1999, que repone la causa al estado de volver a admitir dicha demanda, por lo tanto, “… desde la fecha de admisión de la primera demanda (11-08-95) expediente Nº 4187, tenía cinco (05) años para actuar, el cual venció el día 11-8-2000. Por lo tanto, el lapso establecido en el Artículo 1281 del Código Civil, ha vencido, en consecuencia, los acreedores no han interrumpido la prescripción, con el expediente Nº 4187-95 por lo ya señalado, y expresado en el Artículo 1972 del Código Civil en su primer numeral…”; 1.3) Que, igual situación se presenta con la pretensión de tacha de falsedad y simulación, contenida en la demanda que encabeza el presente expediente separado con el Nro. 5641, toda vez que fue admitida en fecha 28 de septiembre de 1999, pero en 09 de abril de 2002, se repuso la causa al estado de volver a admitir la demanda, lo cual se hizo el 02 de mayo del mismo, año, y luego, en fecha 30 del mismo mes y año, los demandantes reforman la demanda reforma que fue admitida por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2002, motivo por el cual, “… ya para la fecha 10-6-2002 en que se admitió ésta demanda de Simulación de Venta, expediente 5641, ya había prescrito o caducado por consumación del acto de los cinco años establecidos en el Artículo 1281 del Código Civil, y en consecuencia, no hubo interrupción de la prescripción a tenor del Artículo 1972 Ordinal 1º del Código Civil…”; 2) Que niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, pero no obstante, convienen expresamente en la existencia de la venta cuya simulación se pretende en los términos expresados, en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1994, con el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre; 3) Que desconocen el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 1998, con el Nro. 78, Tomo 8, que contiene la declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ, firmante a ruego en el contrato de venta cuya simulación se pretende; 4) Que, no existió abuso alguno parte de su cliente ni confabulación con su padre ciudadano HÉCTOR VELAZCO RAMÍREZ, quien consintió en la venta de tal bien, perteneciente a la comunidad conyugal, de allí que, desde el instante de la venta el mismo pasó a formar parte del patrimonio de su cliente, y no formó parte del acervo hereditario dejado por MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, “… y por tal circunstancia no existe ningún perjuicio en la cuota o porción de legítima alguna…”; 5) Que, es falso que su representado carezca de recursos económicos, y de bienes de fortuna, pues, “…días antes de la negociación cuya Simulación se demanda, había realizado una negociación de venta de un vehículo al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUILLÉN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000) lo que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 6-9-94….”; 6) Que, rechazan la afirmación de hecho del actor, en cuanto a que el precio de la venta cuya simulación se pretende es irrisorio, pues el mismo fue el que acordaron las partes de común acuerdo según al artículo 1.479 del Código Civil, y además fue un precio estipulado para el terreno, toda vez que las mejoras “… estaban totalmente deterioradas, inservibles e inhabitables…”; 7) Rechazan la estimación de la demanda por exagerada, y la estiman en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)
II
Como punto previo, antes de resolver el fondo de la controversia, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por los apoderados judiciales de la parte demandada en la contestación a la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda de simulación de venta, fue estimada por los litisconsortes activos en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), estimación que fue impugnada por la parte demandada por considerarla exagerada, señalando que se valor sólo ascendía a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)
Acerca de la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2004, cuyo ponente fue el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, es decir, señalar una nueva cuantía que como tal debe probar en juicio, pues de lo contrario, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandada rechazan y contradicen la estimación de la demanda hecha por la parte actora, por considerarla exagerada, y señalan una nueva cuantía, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si tal hecho fue probado.
De la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, no se observa que hubiere ofrecido un medio de prueba con tal objeto, asimismo, no se evidencia del acervo probatorio cursante de autos un medio de prueba pertinente que demuestre que el valor de la demanda pueda corresponderse con la cantidad señalada por la parte impugnante.
Así las cosas, se puede concluir que la parte demandada, no cumplió con su carga procesal de probar su afirmación de hecho de una cuantía de la demanda distinta a la señalada en el libelo, razón por la cual, la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde igualmente a quien decide emitir pronunciamiento, con anterioridad a la resolución del fondo de la causa, en relación con las defensas de falta de cualidad tanto activa como pasiva planteada por la representación judicial de la parte demandada.
En relación con la defensa de “falta de cualidad en el demandado”, para sostener el presente juicio, se observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
En cuanto a la cualidad también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), la misma es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
Según el maestro Luis Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se pude formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)
Dicho esto, se puede afirmar siguiendo la doctrina, que la cualidad activa, “… es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 128)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:
“…la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)
Según el maestro Loreto:
“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” (Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil. P. 74 y 75)
En el caso bajo examen, los apoderados judiciales de la parte demandada, plantean su excepción en estos términos:
La falta de cualidad en el demandado, para sostener el presente juicio (sic) En efecto en el presente caso, los coherederos interponen la Acción de Simulación de un contrato de venta, “el cual es bilateral” realizado por su causante como vendedora con autorización de su esposo, y el ciudadano VELAZCO MORA FRANCISCO ORLANDO, como comprador. En consecuencia, la presente Acción de Simulación se tenía que haber intentado contra las dos partes intervinientes, (comprador y vendedor), y no demandar a una sola de las partes intervinientes, en el acto que se ataca, por cuanto permitir que la Acción sea incoada en contra de una sola de las partes intervinientes del acto atacado, conducirá a la posibilidad de rescindir o resolver el contrato por voluntad de una sola de las partes, lo cual no es permitido por nuestra ley.
Como se observa, de la trascripción anterior, el planteamiento de falta de cualidad pasiva hecho por el demandado, se centra en el argumento que siendo otorgantes tanto la causante de los demandantes MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, con el carácter de vendedora y su representado ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, como comprador, la legitimación pasiva para soportar un juicio de simulación de tal contrato corresponde a ambos.
En efecto, del análisis de las actas que integran el presente expediente --sólo a los efectos de resolver la excepción de falta de cualidad pasiva-- se puede constatar, que obra inserto a los folios 14 al 16, copia simple que contiene contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 23 de septiembre de 1994, con el Nro. 30, tomo 61, y posteriormente registrado por ante la antigua Oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1994, con el Nro. 37, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre, cuyos otorgantes fueron los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA y HÉCTOR VELAZCO RAMÍREZ, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, ubicadas en la calle 10 del Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 19-70, con una superficie de QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (503,71 MTS.2) comprendida dentro de las linderos y medidas siguientes: FRENTE: Calle 10, en la medida de DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50 MTS); FONDO: Con propiedad que es o fue de Ramón García, en la medida de diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 MTS.); COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de José Contreras, en la medida de veintinueve metros con cuarenta y tres centímetros (29,43 MTS.); COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Octavio Sánchez, en la medida de veintinueve metros con ochenta y nueve centímetros (29,89 MTS.), el cual, será examinado sólo a los fines de resolver la falta de cualidad.
Del análisis de la presente prueba, se puede concluir que los sujetos que figuran como otorgantes en la venta cuya simulación se pretende en la presente causa, son la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, en su carácter de vendedora y el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, en su carácter de comprador.
Según el encabezamiento del artículo 1.281 del Código Civil: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”, lo que quiere decir, que la pretensión de simulación puede ser intentada por terceros ajenos a la venta impugnada, supuesto según el cual, el tercero que es una persona ajena al acto jurídico, tiene que incoar su pretensión de simulación, contra ambos otorgantes, en virtud que los dos o sus causahabientes conforman un litisconsorcio pasivo forzoso o necesario.
Ahora bien, la pretensión de simulación también puede ser incoada por las mismas partes que han participado en el negocio cuya simulación se demanda, caso en el cual, no puede existir un litisconsorcio pasivo entre los otorgantes, pues ambos ocupan posiciones procesales distintas y contrapuestas, es decir, uno como legitimado activo y el otro como legitimado pasivo
Sin embargo, en el presente caso, quienes se presentan para intentar la acción de simulación son los herederos legitimarios de la vendedora, pero no como sus causahabientes sino en el ejercicio de un derecho personal.
Así lo enseña la doctrina, cuando expresa: “El heredero legitimario, una vez que haya aceptado la herencia y el cónyuge (Art. 152, aparte único), aun siendo partes, pueden intentar la acción de simulación por considerarse que ejercen un derecho personal, y no como causahabientes de una de las partes, en el caso del heredero, y no como persona representada por el cónyuge, en el segundo caso…” (Maduro L. y otro. 2001. Curso de Obligaciones. T. III, pp. 848 y 849)
En consecuencia, según las premisas antes trascritas, en el presente caso, el demandado ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, al haber sido parte en el contrato cuya simulación se pretende tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la excepción de “falta de cualidad y falta de interés en el actor”, para intentar el presente juicio, este Tribunal observa:
Como se expuso anteriormente, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Tales defensas de la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.
La doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:
“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (subrayado del Tribunal) (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. P.130)
De otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:
Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (subrayado del Tribunal) (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126)
En el caso bajo análisis, la patrocinantes judiciales de la parte demandada, plantean su excepción en estos términos:
La falta de cualidad y la falta de interés en el actor, para intentar la presente Acción de Simulación de Venta. Por cuanto en la misma ha operado la caducidad o prescripción extintiva, por consiguiente, observamos que estamos en presencia de una Acción ejercida intempestivamente, es decir, fuera de la oportunidad legal que el Artículo 1281 (sic) del Código Civil ordena (…) Por consiguiente, desde la fecha de admisión de la primera demanda (11-08-95) expediente Nº 4187, tenía cinco (05) años para actuar, el cual venció el día 11-8-2000. Por lo tanto, el lapso establecido en el Artículo 1281 del Código Civil, ha vencido, en consecuencia, los acreedores no han interrumpido la prescripción, con el expediente Nº 4187-95 por lo ya señalado, y expresado en el Artículo 1972 del Código Civil en su primer numeral
Como se observa, de la trascripción anterior, la representación judicial de la parte demandada, invoca al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés, por lo que corresponde resolver, en consecuencia, si la parte accionante tiene o no cualidad activa, y tiene o no interés procesal para intentar el presente juicio de simulación.
No obstante, el argumento en que tales defensas son sustentadas, es el siguiente: “Por cuanto en la misma ha operado la caducidad o prescripción extintiva, por consiguiente, observamos que estamos en presencia de una Acción ejercida intempestivamente, es decir, fuera de la oportunidad legal que el Artículo 1281 (sic) del Código Civil ordena …”
Según fue establecido supra, la cualidad es una relación de identidad lógica, entre la persona del actor individualmente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción (legitimación activa), y entre la persona del demandado, individualmente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción (legitimación pasiva)
Dicho esto, la cualidad o legitimación ad causam no tiene ninguna relación con la caducidad o prescripción de la acción, pues mientras aquella esta fundada en una afirmación hecha por el actor en el libelo de la demanda, estas se encuentran relacionadas con el transcurso del tiempo, el cual se encuentra vinculado con el ejercicio del derecho material.
En tal sentido, puede existir cualidad activa o pasiva y haber operado la caducidad o prescripción de la acción, o por el contrario, puede suceder que no haya transcurrido el lapso de caducidad o prescripción de la acción, y a pesar de ello, existir en el caso concreto falta de cualidad.
Tales aseveraciones pueden hacerse igualmente, con relación a la falta de interés procesal, pues este puede perderse aún cuando la pretensión no haya caducado o prescrito, o puede subsistir, habiendo operado la caducidad o prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de evitar la nulidad de la presente decisión por incongruencia negativa, en virtud que puede emitir pronunciamiento de oficio con relación a la cualidad activa, el interés procesal y a la caducidad de la acción, considera menester realizar sobre el particular las observaciones siguientes:
Según se estableció supra la doctrina más calificada señala que la cualidad, se trata de: “…. Una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” (Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74 y 75)
Según el encabezamiento del artículo 1.281 del Código Civil: “Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”
En este sentido, la doctrina expresa: “El heredero legitimario, una vez que haya aceptado la herencia y el cónyuge (Art. 152, aparte único), aun siendo partes, pueden intentar la acción de simulación por considerarse que ejercen un derecho personal, y no como causahabientes de una de las partes, en el caso del heredero, y no como persona representada por el cónyuge, en el segundo caso…” (Maduro L. y otro. 2001. Curso de Obligaciones. T. III, pp. 848 y 849)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Previte Jaimes contra Previte Catanese) señaló:
Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:
“…que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte. Los actores, con posterioridad a la muerte de su padre, intentan la presente acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXC (190) pp. 590 al 593)
En el presente caso, según se desprende de la reforma de la demanda, la pretensión de los accionantes es demostrar que de la venta celebrada entre la causante MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, en su carácter de vendedora y el demandado ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, en su carácter de comprador, fue simulada por parte del demandado con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que, según afirman, les corresponde, de allí que su pretensión con la presente acción es lograr la nulidad de dicha venta para traer al patrimonio hereditario dicho inmueble.
En consecuencia, los herederos de una de las partes al no haber intervenido en el acto simulado, tienen legitimación activa para incoar la acción de simulación.
Lo mismo puede decirse en cuanto al interés procesal de los demandantes, toda vez que ellos sólo pueden lograr la declaración judicial de simulación de la venta en defensa de su legítima una vez que se ha producido la muerte de su causante
En consecuencia, según las premisas antes trascritas, en el presente caso, los demandantes CARMEN ALICIA VELAZCO MORA, INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, ELDA MARÍA VELAZCO MORA DE MÁRQUEZ, ALBA MARGARITA VELAZCO MORA DE GUILLÉN, CARMEN HERCILIA VELAZCO MORA, BELQUIS VELAZCO MORA DE DUGARTE y JESÚS FLORENCIO VELAZCO MORA, tienen cualidad activa para sostener el presente juicio e igualmente tiene interés procesal para proponerlo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la caducidad de la acción establecida en la Ley, este Tribunal observa:
Según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito: “… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas….”
De la norma antes parcialmente transcrita se observa, que cuando se ha propuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 9no. del artículo 346 eiusdem, como lo es la caducidad de la acción establecida en la Ley, la misma no se podrá proponer como excepción de fondo en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En el caso subexamine, la caducidad de la acción, fue opuesta por la parte demandada como cuestión previa según escrito de fecha 30 de enero de 2003 (fs. 210 al 215) y la misma fue declarada por este Tribunal SIN LUGAR, según sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, resolución que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 13 de junio del mismo año (fs. 375 al 404)
En consecuencia, la acción incoada en la presente causa, no ha caducado, determinación que ha causado cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Corresponde a este Tribunal, igualmente emitir pronunciamiento previo en cuanto a excepción de fondo planteada por la parte demandada de prescripción de la acción.
Según el artículo 1.281 del Código Civil, antes parcialmente transcrito: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”
Conforme con la norma antes parcialmente trascrita, el lapso dentro del cual es posible intentar la acción de simulación es de cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Tal lapso es de prescripción, de allí que le sean aplicables las causas de interrupción y suspensión de la misma.
En el presente caso, acerca de esta excepción la parte demandada aduce los hechos siguientes: 1) que el lapso de cinco años: “… empezó a correr a partir desde (sic) la fecha 15-06-95, que fue cuando los acreedores tuvieron conocimiento del acto celebrado (folios 22 exp. 4187) y actuaron por nulidad de documento (exp. 4187) en fecha 11-08-95 y reforman el 21-02-96, luego en fecha 12-07-99, éste Tribunal repone la causa de volver (sic) a admitir dicha demanda, la cual la parte demandante abandonó, es decir, dejó extinguir la instancia,…”; 2) que igual situación se presenta con la pretensión de tacha de falsedad y simulación, “… se admite en fecha 28-9-99; pero el 09-04-2002 este mismo Tribunal repone la causa al estado de volver a admitir nuevamente la demanda, anulando todo lo actuado. En fecha 2-5-2002, éste Tribunal admite nuevamente la demanda, dejando el mismo Nº (sic) de expediente 5641; en fecha 30-5-2002, las Acreedores reforman la demanda desechando la Tacha de Falsedad, y dejándo (sic) solamente lo relativo a la demanda de simulación, admitiéndola nuevamente éste Tribunal en fecha 10-06-2002 (…) ya para la fecha 10-6-2002 en que se admitió ésta demanda de Simulación de Venta, expediente 5641, ya había prescrito o caducado por consumación del acto de los cinco años establecidos en el Artículo 1281 del Código Civil, y en consecuencia, no hubo interrupción de la prescripción a tenor del Artículo 1972 Ordinal 1º del Código Civil…”
Por su parte, en el acto de informes la parte demandante opone la interrupción de la prescripción.
Para emitir pronunciamiento en cuanto a la prescripción de la acción, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 1.967 del Código Civil: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Según el artículo 1.969 eiusdem:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (subrayado del Tribunal)
Según la doctrina nacional más autorizada: “… La citación del deudor a causa de una demanda judicial en su contra presenta en cambio un carácter permanente, en cuanto que produce un efecto suspensivo del lapso de prescripción por vencerse durante todo el proceso hasta que recaiga una sentencia o hasta que el actor desista de su demanda o deje perimir la instancia (art. 1972, ord. 1 C.C.)…” (Melich Orsini, J. 2006. La prescripción extintiva y la caducidad, p. 150)
En el presente caso, conforme declaran los propios demandantes en su libelo de la demanda, por ante este mismo Tribunal, se sustanció causa signada con el expediente Nro. 4187-97, según el cual, uno de los coherederos de la causante MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, ciudadano INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, actuando por los demás coherederos pretendió la nulidad de la venta que en el presente caso se demanda por simulación.
De la revisión de la causa antes referida, llevada en el expediente 4187-97, lo cual realiza este Tribunal por notoriedad judicial, en virtud que la misma reposa en el archivo llevado por este órgano administrador de justicia, se puede constatar que, en efecto, en fecha 11 de octubre de 1995, fue admitida pretensión de nulidad de la venta que en el presente caso se demanda por simulación, en la que se produjo la citación espontánea del demandado según diligencia de fecha 26 de marzo de 1996, que consta al folio 70 de dicho expediente. Asimismo, se puede constatar, que dicha causa fue resuelta según sentencia definitiva dictada en la fase decisoria del procedimiento, en fecha 12 de julio de 1999, en los términos siguientes: “Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, repone la causa al estado de que sea propuesta nuevamente la demanda y así se decide…”, contra la que no se intentó recurso alguno, motivo por el cual, la misma causó cosa juzgada formal.
Según se aprecia de la transcripción anterior, la causa a que se ha hecho referencia discurrió hasta la etapa de sentencia definitiva, y en dicha oportunidad se ordenó reponer la causa “… al estado de que sea propuesta nuevamente la demanda…”, es decir, no se pronunció con relación al mérito de la causa, en virtud que consideró la ausencia de un presupuesto procesal.
Así las cosas, desde la fecha que los demandantes declaran haber tenido conocimiento de la venta, según afirman en la demanda contenida en la causa Nro. 4187, a saber: 15 de junio de 1995, hasta que se intentó la demanda a que se ha hecho referencia, a saber: 11 de octubre de 1995, transcurrieron cuatro (04) meses, fecha en la cual se interrumpió el lapso de prescripción con ocasión de la interposición de la demanda de nulidad de venta contenida en el expediente 4187-97, y en tal estado de interrupción se mantuvo hasta el 12 de julio de 1999, fecha en que se dictó sentencia en dicho juicio.
A partir de dicha fecha (12 de julio de 1999) se reinicia el cómputo del lapso de prescripción, hasta el momento que se intenta nuevamente la pretensión de tacha de falsedad de dicha venta por vía principal y subsidiariamente simulación de la misma, según el libelo que encabeza las presentes actuaciones, pretensión que fue admitida en fecha 28 de septiembre de 1999 (f. 26), lo que quiere decir que del lapso de prescripción transcurrió, tan sólo dos (02) meses, momento en el cual se interrumpe nuevamente el lapso de prescripción, tanto más cuanto, según se evidencia de los folios 33 al 48 del presente expediente, la parte demandante en fecha 26 de mayo de 2000, registró por ante el entonces Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 38, protocolo primero, tomo 3ro., copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, con lo cual, aún antes de la citación del demandado produjo la interrupción de la prescripción.
De las actas que integran el presente expediente, se evidencia que según Auto de fecha 09 de abril de 2002 (fs. 139 y 140) en virtud que en no se cumplió en el procedimiento de tacha de falsedad por vía principal, con la formalidad de la notificación del representante del Ministerio Público, este Tribunal, declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y la consiguiente reposición al estado de admitir nuevamente la misma, lo cual, al quedar firme el acto repositorio realizó según Auto de fecha 02 de mayo de 2002. Con posterioridad a dicho Auto, la parte demandante según escrito de fecha 30 de mayo de 2002 (fs. 149 al 153) reforma la demanda, la cual fue admitida según Auto de fecha 10 de junio del mismo año (f. 154). Consta a los folios 183 al 194, que la copia certificada de dicho libelo de la reforma de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, fue registrada en fecha 18 de julio de 2002, por ante el entonces Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 19, protocolo primero, tomo 1ro., tercer trimestre.
Así las cosas, independientemente de las reposiciones de la causa aducidas por la parte demandada, ante el hecho no controvertido, que los demandantes tuvieron noticia del acto simulado el día 15 de junio de 1995, y el registro de la copia certificada del libelo de la demanda de tacha de falsedad por vía principal y subsidiariamente simulación, que encabeza las presentes actuaciones, en fecha 26 de mayo de 2000, y de la copia certificada del libelo de la reforma de la demanda de simulación, en fecha 18 de julio de 2002, resulta evidente que la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción de cinco años, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.
En fuerza de las circunstancias fácticas antes expuestas, se puede concluir que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción, toda vez que, el mismo ha sido interrumpido en dos oportunidades, lo que demuestra el interés procesal y sustancial que los actores han demostrado durante todo este tiempo. ASÍ SE DECIDE.-
V
Resueltos los puntos anteriores, debe pasar esta Juzgadora a resolver el mérito de la causa, para lo cual observa:
Según el artículo 1.281 del Código Civil:
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.
Ahora bien, a pesar de que el Código Civil venezolano, concede a los acreedores la posibilidad de pedir la declaratoria de simulación, el mismo no define lo que se entiende por simulación, por tanto, es en la doctrina y en la jurisprudencia donde se debe buscar los principios que gobiernan esta materia.
Según la doctrina, un negocio simulado, “… es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”. (Ferrara, Francisco. Ediciones Fabretón. La acción de simulación y el daño moral. p. 69)
El profesor Mauricio Rodríguez Ferrara, acerca de esta institución señala: “… La simulación supone que el deudor realiza determinado acto que perjudica la expectativa patrimonial de los acreedores. No requiere necesariamente la intención de perjudicar a los acreedores. Basta con que el hecho perjudique a los acreedores, aun sin mala fe por parte del deudor” (Rodríguez, M. 2002. Introducción al Derecho de Obligaciones, p. 245)
Asimismo, señala la doctrina, que la simulación puede ser de dos tipos, a saber: la simulación absoluta, que sucede cuando no se ha tratado de verificar ningún otro acto jurídico; la simulación relativa, que sucede cuando se hace con el interés de efectuar otro distinto, en cuanto a este último tipo la doctrina señala: ”… La simulación es relativa cuando hay detrás de la voluntad del deudor cierta ´realidad` en el acto, pero puede no ajustarse a la realidad de dos maneras distintas: Por un lado, fingiendo determinados extremos del acto. Por ejemplo: la venta es real pero el precio declarado no lo es. Por otro lado, fingiendo un acto por otro: lo real es que el deudor celebró una donación pero fue declarada una venta. Ambos tipos de simulación, en cuanto reúnan el requisito de fraudulenta, pueden ser atacados por los acreedores” (Rodríguez, M. 2002. op. cit., pp. 245 y 245)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Previte Jaimes contra Previte Catanese) señaló:
De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXC (190) pp.590 al 593)
De otra parte, el artículo 1.360 eiusdem, señala: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (subrayado del Tribunal)
Según la norma antes transcrita, el instrumento público tiene pleno valor probatorio entre las partes y con respecto de los terceros, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, a menos que se logre probar la simulación de ese hecho jurídico.
Por ello, en cuanto a la prueba de la simulación, la doctrina señala:
“…Cuando un acto simulado haya sido revestido con la forma auténtica, las partes o los terceros que quisieran probar la simulación, ¿estarían obligados a recurrir al procedimiento de tacha de falsedad? La negativa no es dudosa. En efecto, en el procedimiento de tacha no es necesario sino en tanto que se pretende que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones de las partes, que ha descrito una cosa distinta de la que ha visto u oído…Por el contrario, si se quiere únicamente atacar la sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, reconociendo que ha constatado fielmente lo que ha visto u oído, entonces no es necesario tomar la vía de la tacha de falsedad, porque la veracidad del funcionario no está en discusión. Se ve por ello que la prueba de la simulación es admisible aún contra un acto auténtico y se hace por todos los medios ordinarios. La jurisprudencia, por otra parte, no cesa de decidirlo, a lo menos implícitamente, cuando se pregunta en qué condiciones es admisible la prueba testimonial para establecer la simulación que infirma un acto auténtico…” (subrayado del Tribunal) (Pietri, h, A. (1997) Breve estudio sobre la acción en declaración de simulación, en la Acción de Simulación y el Daño Moral, p. 75 y 76)
Como se observa, la simulación puede demostrarse con cualquier género de pruebas, sin embargo, las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse las partes o los terceros para probar si un acto es simulado, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes.
Según el artículo 1.394 ídem: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”
Entre los hechos más destacados, de los cuales pueden surgir presunciones en la simulación, se encuentran: El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima – pues para realizar negocios simulados se busca a personas de confianza - ; las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; la inejecución material del contrato; el precio vil, etc.
En el presente caso, la pretensión de los litisconsortes accionantes, es conservar el patrimonio hereditario de su causante MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, a través de la declaratoria de simulación y la consecuente inexistencia de la venta celebrada entre ella y el ciudadano la ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, primero autenticada ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 23 de septiembre de 1994, con el Nro. 20, tomo 10 y, posteriormente, protocolizada ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Albero Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1994, con el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 80, de allí que, la simulación sometida al conocimiento de este Tribunal, es la absoluta, por cuanto la pretensión de los demandantes es sólo que se declare la inexistencia del acto aparente (venta de los inmuebles señalados) y en ningún momento pide que se declare la existencia de otro acto real.
Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que no existió abuso alguno por parte de su cliente ni confabulación con su padre ciudadano HÉCTOR VELAZCO RAMÍREZ, quien consintió en la venta de tal bien, perteneciente a la comunidad conyugal, de allí que, desde el instante de la venta el mismo pasó a formar parte del patrimonio de su cliente, y no formó parte del acervo hereditario dejado por MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, “… y por tal circunstancia no existe ningún perjuicio en la cuota o porción de legítima alguna…”.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración de la simulación con cualquier género de pruebas de la venta antes referida.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
VI
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí cada parte logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su libelo de la demanda, la parte actora produjo los medios de prueba siguientes:
1) A los folios 14 al 16, copia simple de contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 23 de septiembre de 1994, con el Nro. 20, tomo 10 y, posteriormente, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1994, con el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 80,
Esta Juzgadora observa, que dicho instrumento esta relacionado con una copia simple del documento cuya simulación se pretende y, por tanto, constituye el documento fundamental de la demanda, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, razón por la que se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se evidencia que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en existentes, ubicado en la calle 10, Nro. 19-70 del Barrio San Isidro, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie aproximada de QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (503,71), comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Calle 10, en la medida de DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50 MTS.); FONDO: Con propiedad que es o fue de Ramón García, en la medida de diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 MTS.); COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de José Contreras, en la medida de veintinueve metros con cuarenta y tres centímetros (29,43 MTS.); COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Octavio Sánchez, en la medida de veintinueve metros con ochenta y nueve centímetros (29,89 MTS.)
Este instrumento constituye el documento fundamental de la acción, en virtud que la pretensión central de la actora es que el mismo sea declarado simulado, por tanto, su valoración depende del análisis del acervo probatorio cursante de autos, y será expresada en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Al folio 16, copia certificada emanada por el Prefecto Civil del la entonces Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la que se evidencia que en fecha 10 de mayo de 1995, falleció la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, quien era casada con HECTOR VELAZCO y dejó doce hijos de nombres: JESÚS FLORENCIO, CÉSAR ANIBAL, BELQUIS CENOBIA, RAMÓN HUMBERTO, JESÚS APOLINAR, CARMEN ALICIA, FRANCISCO ORLANDO, CARMEN HEREILIA, ELDA MARÍA, HÉCTOR MANUEL, ALBA MARGARITA, INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA.
Este Tribunal le confiere al medio de prueba analizado pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandante, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2003 (fs. 263 y 264), promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Invocó a su favor, “… el mérito de los autos, en especial cada uno de los hechos que narramos en el libelo de demanda...”
Con este particular la parte demandante no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos –salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: EXPERTICIA-AVALÚO, sobre el inmueble objeto del juicio, ubicado en la calle 10, Nro. 19-70, del Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el cual está formado por un lote de terreno y las bienhechurías en el existentes, “… para que se determine CUAL ERA EL PRECIO O VALOR REAL DE DICHO INMUEBLE PARA LA FECHA EN QUE SE LLEVO A CABO LA PROTOCOLIZACIÓN DEL SUSODICHO INSTRUMENTO DE VENTA y no el precio o valor ridículo, ficticio, irrisorio e irreal que caprichosamente se le fijó cuando se registró la tal venta…”
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 23 de abril de 2003 (fs. 274 y 275), y se fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos, el cual se realizó en fecha 23 de mayo de 2003 (f. 293) en el que la apoderado judicial de la parte demandante designó como experto al Arquitecto ciudadano JACK STEVENSON VALERO, quien según comunicación de fecha 21 de mayo de 2003 (f. 294) acepta el cargo. El Tribunal, en virtud de la inasistencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designa como experto al ciudadano RICHARD SAAVEDRA; y como experto por parte del Tribunal al ciudadano RICARDO CARRERO QUIÑONEZ.
Mediante acta de fecha 28 de mayo de 2003 (f. 295) el experto designado por la parte demandante Arquitecto JACK STEVENSON VALERO, prestó el juramento de Ley. Asimismo, previa notificación de los expertos designados por la parte demandada y por el Tribunal, en la oportunidad de su juramentación según consta de acta de fecha 05 de junio de 2003 (f. 324) sólo compareció al acto el experto RICARDO CARRERO QUIÑONEZ, a quien se le tomó el juramento de Ley. Y en virtud de la incomparecencia del experto RICHARD SAAVEDRA, se designó como experto ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ, quien previa notificación y aceptación, se le tomó el juramento de Ley, en fecha 09 de junio de 2003, según acta que obra agregada al folio 329, oportunidad en la que se fijó el lapso de quince días de despacho para consignar el informe pericial.
Asimismo, mediante actuación de fecha 01 de julio de 2003 (f. 330) los expertos consignan informe de experticia constante de 13 folios.
Obra agregado a los folios 331 al 343, informe pericial de fecha 23 de junio de 2003, consistente en avalúo, la cual en su parte pertinente señala lo siguiente:
METODOLOGÍA.
Después de analizar las alternativas en cuanto a METODOLOGÍA a emplear para determinar el Valor Actual de Mercado del inmueble en estudio, se decidió utilizar el Método de los Costos para el área de Construcción existente y el Método de Mercado para determinar el valor del terreno.
Para la valoración de las mejoras existentes, se aplico el Método de los Costos basado en el Tabulador del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Tabla de Costos e Índices de Inflacionarios de la Construcción, Referencias de Empresas Especializadas en el Banco obteniéndose así el Valor de Reposición a Nuevo, posteriormente se deprecio la construcción de acuerdo a lo establecido de ROSS-HEIDECK, esto es, depreciar el valor de reposición a nuevo de el inmueble en función de su edad, de su grado de conservación, mantenimiento y su funcionalidad, para así obtener el Valor Actual del Mercado.
FORMACIÓN DEL VALOR
C.1 EDIFICACIÓN:
Se calcula el justiprecio con el Método de los Costos como se demuestra en la tabla ANEXO 2, utilizando los parámetros siguientes:
C= Estado de Conservación en %
Conservación Normal Estado 2= 2,52%
Necesitando Reparaciones Sencillas Estado 3= 18,10 %
Necesitando Reparaciones importantes Estado 4= 52,00%
Necesitando Reparaciones de Rehabilitación Entre 3 y 4= 30,00%
V= Vida Útil de la Edificación
E= Edad del Inmueble
Vr= Valor residual al final de la vida útil (10% VR)
VR= Valor de Reposición o Reemplazo
a= Factor de Depreciación (a= {(E/V) + (E/V)2} ½)
FD= Factor de Depreciación total (FD={a+(1-a)¨+C)
D= Depreciación Acumulada en bolívares (D+(VR-Vr)+FD)
VA= Valor Actual de la Construcción (VA=VR-D)
VALOR TOTAL DEL INMUEBLE, Bs. 25.679.899,69 Bs. (VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 00/100 BOLÍVARES).
No obstante, según diligencia de fecha 04 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora señaló que la misma no se había realizado en los términos en que fue promovida, por cuanto no precisó el valor real del inmueble vendido para la fecha de la realización del negocio jurídico impugnado, sino que determinó el valor actual del mercado, es decir, se hizo el avalúo para la fecha 23 de junio de 2003, motivo por el cual, este Tribunal mediante Auto de fecha 14 de julio de 2003 (f. 353) ordenó notificar a los expertos designados, quienes mediante diligencia 28 de julio de 2003, anexaron el avalúo en los términos promovidos (fs. 369 al 371) y expusieron:
En fecha 23 de Junio de 2003, junto a otros 2 expertos designados por este tribunal Ingeniero José Domingo González González C. I. Nº V-1.823.039 y Arquitecto Jack S. Valero C. I. V-5.656.782 consignamos una vez concluido, el Informe de Avalúo del justiprecio realizado al inmueble objeto del litigio que corre al folio 432 del expediente Nº 5641, sin embargo la información solicitada era realizar el valúo a la fecha de compra-venta del inmueble 23/09/1994 y no a la presente fecha, es por eso que: Primero: Se utiliza la misma metodología que la utilizada en informe de avalúo consignado ante este tribunal en fecha 23/06/2003. Segundo: Se presentan los parámetros de cálculo utilizados y tabla de cálculo anexa donde se realiza avalúo del inmueble a la fecha 23/09/1994. Tercero: Partiendo del avalúo actualizado, se utilizo las tablas de Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela para el calculo del justiprecio del inmueble a la fecha solicitado. Es todo.
FORMACIÓN DEL VALOR
EDIFICACIÓN
Se calcula el justiprecio con el Método de los Costos como se demuestra en la tabla ANEXO utilizando los parámetros siguientes:
C= Estado de Conservación en %
Conservación Normal Estado 2= 2,52%
Necesitando Reparaciones Sencillas Estado 3= 18,10 % Necesitando Reparaciones importantes Estado 4= 52,00%
Necesitando Reparaciones de Rehabilitación Entre 3 y 4= 30,00%
V= Vida Útil de la Edificación (40 años estimado)
E= Edad del Inmueble (21 año, en Septiembre 1994)
Vr= Valor residual al final de la vida útil (10% VR)
VR= Valor de Reposición o Reemplazo
a= Factor de Depreciación (a= {(E/V) + (E/V)2} ½)
FD= Factor de Depreciación total (FD={a+(1-a)¨+C)
D= Depreciación Acumulada en bolívares (D+(VR-Vr)+FD)
VA= Valor Actual de la Construcción (VA=VR-D)
EL VALOR TOTAL DEL INMUEBLE A LA FECHA DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1994 ES. DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (2.654.606,23 Bs).
Analizado exhaustivamente el dictamen pericial, según las reglas de la sana crítica razonada, este Juzgador puede concluir lo siguiente:
El dictamen pericial, agregado a la causa en un sólo acto, está suscrito por los tres expertos JACK STEVENSON VALERO, RICARDO CARRERO QUIÑONEZ y JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ, el cual contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia y estructurado de la siguiente manera: factores de localización, metodología, formación del valor y las respectivas conclusiones.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio en la presente causa al informe pericial, en virtud de que cumple con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: RATIFICACIÓN de la declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 23 de abril de 2003 (fs. 274 y 275), y se fijó la oportunidad para su declaración por ante este mismo Tribunal de la causa.
Consta a los folios 278 y 279, acta levantada en fecha 07 de mayo de 2003, para oír la declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.028.576 y con domicilio en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a quien previa juramentación, se le puso a la vista el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, el 10 de febrero de 1998, con el Nro. 78, Tomo 08, y expuso: “Si ratifico el contenido del documento que me ha sido puesto a la vista por el Juez. Es todo”.
Dicho testigo, fue repreguntado por el coapoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en los términos siguientes:
PRIMERA: Estuvo usted presente dentro de la sede de la Notaría Pública de El Vigía cuando se otorgó el documento que se le acaba de presentar. CONTESTO: Yo estuve presente, subí a la parte de arriba de la Notaría cuando fui a hacer el favor de firmar es cuando me encuentro al ciudadano Orlando y le pregunto que donde está su mamá, me dice que ella no puede subir que tiene quebrantos de salud, entonces me dice que baje hasta el estacionamiento hasta el sótano de la Notaría bajamos cuando yo llego al sitio veo a la señora en una silla de ruedas la saludo y no me contesta esperamos un ratico y bajo la Secretaria comenzamos a firmar la Secretaria le agarró la mano a la señora y puso sus huellas donde yo había firmado. SEGUNDO. Oyó usted cuando se leyó el documento de venta en presencia del Notario Público y testigos. CONTESTO: NO. TERCERA: Cual fue la fecha en que se otorgó el documento de venta dentro de la Notaría Pública de El Vigía. En este estado solicitó el derecho de palabra los coapoderados judiciales de la parte demandante y concedido que le fue expusieron. Por cuanto la repregunta versa sobre fechas cuyo tiempo es bastante largo y en relación a que la Ley privé que en esta situación se le deba presentar al testigo el documento para que constate la fecha así formalmente lo solicito al Tribunal que sea presentado al documento a los fines de su comprobación en cuanto a la fecha. Vista la oposición a la repregunta desisto de la misma. CUARTA: Diga la fecha en que usted firmó el documento que se le puso a la vista. CONTESTO: si el 10 de febrero de 1998. QUINTA: Diga la dirección exacta de ubicación donde tiene la sede la Notaría Pública de El vigía. CONTESTO: Avenida 14, donde esta actualmente. SEXTA: Es una casa o un Edificio. CONTESTO: Es un Edificio. SEPTIMA: Donde firmó usted el documento que se le puso a la vista en el primer piso o en el segundo piso. CONTESTO: En el segundo piso. OCTAVA: Diga el nombre de las personas que conjuntamente con usted suscribieron el documento que se le pone a la vista, dentro de la Notaría Pública El Vigía. CONTESTO: La Secretaria y otra persona que no sabría decir que cargo tenía. NOVENA: Diga el nombre de las personas que conjuntamente con usted suscribieron el documento donde el ciudadano Francisco Orlando Velazco compra un inmueble. CONTESTO: Que yo recuerdo estaba presente una hermana que se llama Hercilia y un niño que no se quien era estaba también presente el señor Héctor y la señora María en una silla de rueda en el sótano. DECIMA: Desde cuando conoce usted al ciudadano Francisco Orlando Velazco. CONTESTO: Desde la infancia. DECIMA PRIMERA: Quiero decir esto que a ustedes los une una intima amistad. CONTESTO: Si. DECIMA SEGUNDA: De acuerdo a su modo de ver y entender las cosas a quien le gustaría usted que saliera vencedor en este juicio. CONTESTO: Eso lo decide el Juez o el Tribunal. No hay más repreguntas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a la declaración rendida por ante la Notaría Pública, y a las repreguntas formuladas por las contraparte, esta Juzgadora observa, que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, al extremo que el testigo declara tener amistad con la parte contraria a la que promueve su testimonio.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 1998, con el Nro. 78, Tomo 08, en cuanto al hecho no controvertido que dicho ciudadano fue el firmante a ruego por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, en el documento cuya simulación se demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: RATIFICACIÓN DE INFORMES MÉDICOS, emanados de los profesionales de la medicina LUIS M. PORRAS A.; MARÍA ESPINOZA; LUIS ALBERTO MIELES CLAVIJO y SERGIO DIAZ, quienes “… ratificaron sus declaraciones (Informe Médico), en la oportunidad que fijó el Tribunal Comisionado y la parte demandada ejerció el derecho de repreguntas, como consta de las actas levantadas al efecto en el Expediente Nº 4.187-97 (sic), relativo al juicio de NULIDAD seguido ante este Tribunal por el abogado INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA y OTROS contra el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, que son las mismas partes del presente proceso,…”
Como se observa, con este medio de prueba la parte demandante pretende trasladar unas pruebas ya evacuadas en otro juicio. Acerca de esta modalidad de las pruebas, el Tribunal considera menester previamente realizar las consideraciones siguientes:
Acerca del traslado de pruebas la doctrina ha expresado lo siguiente:
Traslado de prueba. Nuestra jurisprudencia ha aceptado el traslado de prueba (cfr Sent. 6 10 64 GF 46 2E p.329). <> (cfr CSJ, Sent. 7 8 63, GF 41, p.433).
Pero la doctrina señala las condiciones que deben darse.
La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contentivas de esa prueba son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del juez de origen o el acta de inspección judicial extra litem, el traslado de prueba debe ser calificada como instrumento público, y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción.
Pero desde el punto de vista de su valor probatorio, la prueba trasladada no pierde su propia índole. Al efecto expresa la Corte que <
Según la doctrina antes expuesta, para que proceda el traslado de pruebas deben cumplirse las condiciones siguientes: 1) Que hayan sido observadas las formalidades establecidas en la Ley para su promoción y evacuación; 2) Que sea idéntico el hecho, y 3) Que sea controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso.
En el presente caso, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obran insertos a los folios 305 al 318 del presente expediente, los informes médicos y las declaraciones promovidas.
Del análisis detenido de dichos instrumentos, se observa que se trata de copias certificadas por la secretaría de este Tribunal, según autos de fecha 22 de abril y 14 de mayo de 2003, de los folios 214, 216, 217, 237, 240, 241, 254, 258 y sus vueltos, integrantes del expediente seguido con la nomenclatura de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, 4187; DEMANDANTE: BELQUIS CENOBIA, CARMEN ALICIA VELAZCO Y OTROS; DEMANDADO: FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA; MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA; FECHA DE ENTRADA: VEINTE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Según se puede constatar de la certificación anterior, los instrumentos bajo análisis se tratan de copias certificadas de actas que constan en una causa seguida por ante este mismo Tribunal entre las mismas partes que conforman la presente causa, pero por un motivo diferente como lo es la nulidad de documento.
Asimismo, se puede constatar que tales medios de prueba fueron promovidos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ratificar el contenido de los informes médicos rendidos de manera individual por los profesionales de la medicina LUIS M. PORRAS A.; MARÍA ESPINOZA; LUIS ALBERTO MIELES CLAVIJO y SERGIO DIAZ, durante el curso del juicio antes identificado, del que se evidencia el control por la representación de la parte demandada, en consecuencia, tales instrumentos cumplen con los requisitos de la prueba trasladada.
De otra parte, y contrario a lo alegado por la parte demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito interpuesto en la oportunidad de oposición de la admisión de los medios de prueba de la contraparte de fecha 21 de abril de 2003 (f. 272), en virtud de que se tratan de unas pruebas evacuadas en un juicio perimido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…”
Establecido lo anterior, del análisis pormenorizado de cada uno de los mismos se observa, lo siguiente:
1) Consta al folio 307, acta de fecha 04 de julio de 1997, levantada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano LUÍS MANUEL DE LA COROMOTO PARRA ARIAS, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad Nro. 4.281.404, a quien previa juramentación, se le puso a la vista el informe médico de fecha 09 de junio de 1995, con la finalidad de que ratifique su contenido y firma, y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus parte (sic) el acta de informe que se me pone a la vista la cual realizara a la paciente MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, en la fecha antes señalada, e igualmente reconozco como mia la firma que aparece estampada al pie de dicho informe por ser la que uso en todos mis actos tanto públicos como privados. Quiero agregar para descodificar o aclara (sic) este informe que la paciente en referencia era hipertensa y presentó un alza de tensión lo que produjo un infarto cereblar (sic) del lado izquierdo del cerebro del cerebro extenso. Por ser una persona diestra su hemisferio cerebrar izquierdo era dominante, por lo que este infarto causó lesión severa del area de lenguaje y comprensión de la palabra hablada y escrita y además parálisis de todo el lado derecho…”
2) Consta al folio 308, acta de fecha 22 de julio de 1997, levantada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano SERGIO MANUEL DÍAZ DALMAU, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad Nro. 4.806.861, a quien previa juramentación, se le puso a la vista el informe médico de fecha 14 de junio de 1995, con la finalidad de que ratifique su contenido y firma, y expuso: “….Ratifico en todas y cada una de sus parte (sic) el informe que se me pone a la vista y se me acaba de leer la cual realizara a la paciente MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, en la fecha antes señalada, e igualmente reconozco como mia la firma que aparece estampada al pie de dicho informe por ser la que uso en todos mis actos tanto públicos como privados...”
3) Consta al folio 309, acta de fecha 08 de julio de 1997, levantada por el Juzgado comisionado para oír la declaración de la ciudadana MARÍA ERMESINDA ESPINOZA SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, Médico neurólogo, titular de la cédula de identidad Nro. 3.497.820, a quien previa juramentación, se le puso a la vista el informe médico de fecha 13 de junio de 1995, con la finalidad de que ratifique su contenido y firma, y expuso: “Ratifico el informe que hice porque es cierto, todo que se ha anotado allí para la fecha de la valoración que yo hice desde el punto de vista neurológico la paciente estaba en estado de estupor y tenía afasia, lo que quiere decir incapacidad para entender el lenguaje verbal y para comunicarse ella, y eso en el caso de la paciente era irreversible e irrecuperable, porque tenia (sic) lesionado casi todo el hemisferio cerebral izquierdo, que es donde se encuentra el área del lenguaje, tenia (sic) afectación motora del semicuerpo derecho que quiere decir incapacidad para mover ese lado en forma total, también irreversible debido al gran tamaño de la lesión que tenía en el hemisferio cerebral izquierdo…”
Esta testigo, fue repreguntada por la contraparte.
4) Consta al folio 309, acta de fecha 28 de julio de 1997, levantada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano LUÍS LABERTO MIELES CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad Nro. 9.230.483, a quien previa juramentación, se le puso a la vista el informe médico de fecha 09 de junio de 1995, con la finalidad de que ratifique su contenido y firma, y expuso: “Reconozco en su contenido y firma el Resumen de Historia Clinica (sic) puesto de manifiesto por el Tribunal…”
No señala la parte promovente, cuál es el objeto que pretende probar con este medio de prueba, sin embargo, el mismo demuestra la afirmación de hecho realizada en el libelo de la demanda acerca de que para el momento de la celebración de la venta cuya simulación se pretende en esta instancia, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, “… estaba incapacitada para hacerlo debido al infarto que sufrió, de donde resulta que dicho documento de venta es falso de toda falsedad…”
De la lectura detenida de los informes médicos emanados de los profesionales de la medicina antes identificados y ratificados por cada uno de ellos, se observa que los mismos dan cuenta y coinciden en afirmar que para el mes de marzo de 1993, la entonces ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, sufrió “… parálisis parcial del hemicuerpo derecho y afasia (incapacidad comprensión y/o expresión) por lesión del hemisferio dominante del paciente…”
De conformidad con el artículo 406 del Código Civil: “Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne”
En el presente caso, tal como resulta del acta de defunción valorada supra, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, falleció el día 10 de mayo de 1995, y el acto jurídico cuya simulación pretenden sus herederos se celebró el día 23 de septiembre de 1994, es decir, antes de su muerte.
Asimismo, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que se hubiere promovido y declarado la interdicción por defecto intelectual grave de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO.
Así las cosas, los informes médicos ratificados mediante la prueba testimonial, para demostrar el defecto de las facultades intelectuales de una de las partes del contrato cuya simulación se demanda, después de su muerte y sin haber promovido la interdicción previamente, carece de absoluta eficacia probatoria.
En consecuencia, esta Juzgadora desecha los informes médicos analizados por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: INFORMES, requeridos a las instituciones bancarias siguientes: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO DE VENEZUELA, BANCO MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL y BANCO DE OCCIDENTE, “… para que informen a este Tribunal acerca de los movimientos que dio el demandado FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.004.868, a cualesquiera cuentas que ha podido tener en esos bancos, sucursales El Vigía Estado Mérida, a partir del año 1992…”
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 23 de abril de 2003 (fs. 274 y 275), y se libró oficios a las diferentes instituciones bancarias que la promovente indicó en este particular.
De la revisión detenida de las actas procesales se puede constatar que las instituciones bancarias requeridas, informaron lo solicitado por este Tribunal de la manera siguiente:
1) Al folio 296, el Banco Mercantil, según oficio Nro. 11191, de fecha 21 de mayo de 2003, informó que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, no figura como cliente de sus registros.
2) Al folio 346, el Banco de Venezuela, según oficio alfanumérico GRC-2003-1124, de fecha 07 de junio de 2003, informó que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, no posee relación financiara con esa institución.
3) A los folios 351 y 354, el Banco Provincial, según oficios Nros. 1899-03 y 2528-03, de fechas 21 de junio y 04 de julio de 2003, informó que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, no figura como cliente de esa institución.
4) Al folio 597, el Banco Delsur, según oficio s/n de fecha 22 de mayo de 2003, informó que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, mantuvo en dicha institución una cuenta de ahorro Nro. 00-77-062289, con un saldo promedio de seis cifras medias.
5) Al folio 564, el Banco Occidental de Descuento, alfanumérico BOD-GPPIE-106-03, informó que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, no posee cuentas en dicha institución.
A juicio de quien sentencia, esta prueba es insuficiente para demostrar el objeto perseguido por la parte promovente, toda vez que, si bien es cierto, que de los informes rendidos por las instituciones bancarias requeridas, el demandado no posee cuentas en dichas instituciones bancarias, de tal circunstancia no puede concluirse su solvencia económica.
En consecuencia, esta Juzgadora desestima la prueba analizada por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2003 (fs. 238 al 242) promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Valor y mérito favorable, de la contestación de la demanda, “… por ser inciertos los hechos negados, y por estar dicha Acción de Simulación planteada en forma intempestiva, por no haber actuado la parte demandante dentro del término de cinco años, consagrado por el Artículo 1.281 del Código Civil…”
Con este particular la parte demandante no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos –salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Documento de venta, objeto de la impugnación, “…Dicho documento se promueve para comprobar, que para la fecha de adquisición (23-9-94) el bien inmueble pasó a formar parte del patrimonio de nuestro mandante, y no de legitima alguna; por cuanto la vendedora, en fecha (10-5-95) fecha del deceso, dicho bien no pasó a formar parte del Acervo Hereditario dejado por la causante, por consecuencia no existe tal bien en la masa hereditaria, y por tal circunstancia, no existe ningún perjuicio en la cuota o porción de legítima alguna, en consecuencia, no se puede hablar de cuota o porción legítima…”
Este medio de prueba, constituye el instrumento cuya simulación se pretende por ante esta instancia judicial y fue objeto de valoración con anterioridad, en cuanto a los hechos jurídicos constitutivos del negocio jurídico de la venta celebrada entre la causante MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, en su carácter de vendedora y el demandado ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, en su carácter de comprador.
Ahora bien, según se desprende de la reforma de la demanda, la pretensión de los accionantes es demostrar que dicha negociación fue simulada por parte del demandado con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que, según afirman, les corresponde, de allí que su pretensión con la presente acción es lograr la nulidad de dicha venta para traer al patrimonio hereditario dicho inmueble.
Por tales razones, la promoción de tal documento de venta para demostrar que dicho inmueble forma parte del patrimonio del promovente y no forma parte de la masa hereditaria, no tiene ninguna eficacia probatoria en el presente procedimiento de simulación.
En consecuencia, este Tribunal, lo desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
3) La solicitud de copia certificada, “… hecha por los herederos al Registro Subalterno de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 15-6-95, el cual corre en el folio 22 del expediente 4187-95, que cursó por ante éste mismo Tribunal, el cual se encuentra en sus respectivos archivos; igualmente, promovemos la admisión de la demanda por Nulidad de Venta del mismo expediente Nº 4187-95, de fecha 11-10-95, folio del 1 al 6 y 26 que cursó por ante éste mismo Tribunal. Esto es para comprobar la fecha exacta en que los herederos tuvieron conocimiento del negocio de compra-venta celebrado…”
Con relación a estos medios de prueba, el Tribunal emitió pronunciamiento en el Capítulo IV de esta sentencia, en la oportunidad de resolver la excepción de fondo de prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Los folios 1 al 10 y demás actas del presente expediente, “…El objeto de esta probanza, es para comprobar que la parte demandada, con sus actuaciones judiciales que ha pretendido ejercer en contra de nuestro mandante, aún no ha logrado si fuere el caso, de prescripción, interrumpir la misma desde la fecha en que tuvo conocimiento o noticia de la venta celebrada el día 23-9-94, en forma autenticada y protocolizada en fecha 28-9-94, la cual es ahora objeto de impugnación,…”
Con relación a estos medios de prueba, el Tribunal emitió pronunciamiento en el Capítulo IV de esta sentencia, en la oportunidad de resolver la excepción de fondo de prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Acta de defunción, de la causante que corre en el folio 16, “… para comprobar que para la fecha de su muerte (10-5-95) no existía ningún bien que sea de interés jurídico de la herencia, por cuanto el bien objeto de la presente controversia, para la fecha de la muerte del causante formaba parte del patrimonio de nuestro mandante, por cuanto su negociación fue realizada en fecha 23-9-94, es decir, ocho (8) meses antes de la muerte, trayendo como consecuencia, que dicho bien inmueble quedaba excluido de la masa patrimonial de la causante, no formando por tal circunstancia, el precitado bien inmueble, parte del Acervo Hereditario dejado por la causante…”
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que obra inserta al folio 16, copia certificada expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, del acta de defunción Nro. 14, de fecha 10 de mayo de 1995, de la que se evidencia que en esa fecha falleció a la edad de setenta y cuatro años la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO.
Ahora bien, según se desprende de la reforma de la demanda, la pretensión de los accionantes es demostrar que de la venta celebrada entre la causante MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, en su carácter de vendedora y el demandado ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, en su carácter de comprador, según documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 23 de septiembre de 1994, con el Nro. 20, tomo 10 y, posteriormente, protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Albero Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1994, con el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 80, fue simulada por parte del demandado con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que, según afirman, les corresponde, de allí que su pretensión con la presente acción es lograr la nulidad de dicha venta para traer al patrimonio hereditario dicho inmueble.
Por tales razones, la promoción de tal documento de venta para demostrar que dicho inmueble forma parte del patrimonio del promovente y no forma parte de la masa hereditaria, no tiene ninguna eficacia probatoria en el presente procedimiento de simulación.
En consecuencia, este Tribunal, lo desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: INFORMES, “… para probar que nuestro mandante, tenía para la fecha de la negociación del inmueble (23-9-94), disposición económica para adquirir el mismo, …”, requeridos a los organismos siguientes:
1) Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “… para que informe si en sus archivos existe o existió, una Compañía de Responsabilidad Limitada, denominada “COMERCIAL MADERLAN S.R.L.” a nombre de FRANCISCO VELAZCO MORA Y MARIA MARIBEL DEL CARMEN DELGADO DE VELAZCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.004.868 y 5.508.212, registrada en fecha 01 de julio de 1983, Nº 13, Tomo 1-D,…”
Dicho medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 23 de abril de 2003 (fs. 274 y 275) y se solicitó información a dicho organismo según oficio Nro. 0308, de fecha 23 de abril de 2003.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que dicho informe no fue rendido por el organismo requerido.
Sin embargo, esta Juzgadora puede constatar, que junto con su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, produjo copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada “COMERCIAL MADERLAN S.R.L.”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de julio de 1983, Nro. 13, Tomo 1-D, de la que se evidencia que el ciudadano FRANCISCO VELAZCO MORA, es propietario de cincuenta y ocho cuotas de participación, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) A la Notaría Pública de El Vigía, “… para que informe si en sus archivos existe o existió un documento autenticado en fecha 2-11-89, Nº 62, Tomo 30, donde FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, cédula de identidad Nº 3.004.868, en representación de “COMERCIAL MADERLAN S.R.L.”, vendió a INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, un vehículo Tipo, Camión: Año, 1986, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000)….”
Dicho medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 23 de abril de 2003 (fs. 274 y 275) y se solicitó información a dicho organismo según oficio Nro. 0309, de fecha 23 de abril de 2003.
Consta a los folios 347 al 350, informe rendido por el organismo requerido, el cual, remitió copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía con el Nro. 62, Tomo 30 de fecha 02 de noviembre de 1989, según el cual el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, en representación de la sociedad mercantil “COMERCIAL MADERLAN S.R.L.”, vende al ciudadano INDALECIO EMIRO VALAZCO MORA, un vehículo automotor, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) A la Oficina del Registro Público Subalterno de El Vigía Estado Mérida, para que informe “… si existe o no, documento protocolizado por ante ese Registro, en fecha 30-09-92, Nº 49, Protocolo 1º, Trimestre 3º de ese año, donde FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, cédula de identidad Nº 3.004.868, vendió un inmueble a LUCIO MÉNDEZ GARCÍA, cédula de identidad 2.285.737, ubicada en Caño Amarillo. Por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000)…”
Dicho medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 23 de abril de 2003 (fs. 274 y 275) y se solicitó información a dicho organismo según oficio Nro. 0310, de fecha 23 de abril de 2003.
Consta al folio 282, informe remitido por el organismo requerido, según el cual “… existe un documento protocolizado cuyos otorgantes son FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, como vendedor y LUCIO MÉNDEZ GARCÍA como comprador, sobre un inmueble ubicado en CAÑO AMARILLO. Ahora bien, todos los datos del inmueble mencionado coinciden, a excepción del Tomo que erradamente lo mencionan con el Nro. 1º cuando en realidad es el Tomo Nº 10…”
Sin embargo, esta Juzgadora puede constatar, que junto con su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, produjo copia simple del documento mencionado, del que se evidencia que el ciudadano FRANCISCO VELAZCO MORA, dio en venta al ciudadano LUCIO MÉNDEZ GARCÍA, unas mejoras de su propiedad consistentes en una casa para habitación, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) A la Notaría Pública de Tovar, para que informe, “… si existe no, un documento de venta con reserva de dominio Nº 00000041, de fecha 06-09-94, donde FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, cédula de identidad Nº V-3.004.868, vende bajo reserva de dominio al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUILLÉN CHACÓN, cédula de identidad Nº V-8.012.736, un camión F-350, Año: 1984, Placas 639-LAI, por un monto de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000)…”
Dicho medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 23 de abril de 2003 (fs. 274 y 275) y se solicitó información a dicho organismo según oficio Nro. 0311, de fecha 23 de abril de 2003.
Consta a los folios 301 al 303, informe rendido por el organismo requerido, el cual, remitió copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar con el Nro. 00000041, de fecha 06 de septiembre de 1994, según el cual el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, vende al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUILLÉN CHACÓN, un vehículo automotor, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) A la Notaría Pública de Tovar, para que informe “… si existe o no, un Documento de compra-venta con Pacto de Retracto, donde el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, cédula de identidad Nº V-3.004.868, compra un bien mueble, de fecha 31-01-95, Nº 08, Tomo 05 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por un monto de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.200,oo)…”
Dicho medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 23 de abril de 2003 (fs. 274 y 275) y se solicitó información a dicho organismo según oficio Nro. 0311, de fecha 23 de abril de 2003.
Consta al folio 300, informe rendido por el organismo requerido, el cual, remitió copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar con el Nro. 08, Tomo 05, de fecha 31 de enero de 1995, según el cual el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, compra un bien mueble consistente en una nevera exhibidora grande de tres puertas, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) A la Notaría Pública de Tovar, para que informe a éste Tribunal, “… si existe o no un documento donde el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, cédula de identidad Nº V-3.004.868, compró unos bienes muebles en fecha 5-4-95, Nº 68, Tomo 14. Por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000)…”
Dicho medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 23 de abril de 2003 (fs. 274 y 275) y se solicitó información a dicho organismo según oficio Nro. 0311, de fecha 23 de abril de 2003.
Consta a los folios 298 y 299, informe rendido por el organismo requerido, el cual, remitió copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, con el Nro. 68, Tomo 14, de fecha 05 de abril de 1995, según el cual el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, compra una cantidad de bienes muebles, propios de un centro de pool, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) Al Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora, con funciones Notariales, para que informe a este Tribunal, “… si existe o no un documento, donde el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, cédula de identidad Nº V-3.004.868, vendió un vehículo Tipo, Camión; al ciudadano ALONSO ESCALANTE, con cédula de identidad Nº V-2.286.163, el cual fue suscrito en fecha 20 de julio de 1995, bajo el Nº 438 de los libros de autenticaciones. Por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000)…”
Dicho medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 23 de abril de 2003 (fs. 274 y 275) y se solicitó información a dicho organismo según oficio Nro. 0312, de fecha 23 de abril de 2003.
Consta a los folios 325 y 326, informe rendido por el organismo requerido, el cual, remitió copia certificada del documento autenticado por ante la Oficina de Registro del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora, con el Nro. 438, de fecha 20 de julio de 1995, según el cual el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, vende al ciudadano ALONSO ESCALANTE, un vehículo automotor, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
8) A la Notaría Pública Segunda de Mérida, para que informe a este Tribunal, “… si existe o no, un documento donde el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, cédula de identidad Nº V-3.004.868, compró un vehiculo Tipo, Camión, año 82, el cual fue suscrito en fecha 19 de julio de 1985, bajo el Nº 74, Tomo 61 de los libros respectivos de autenticaciones. Por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000)…”
Dicho medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 23 de abril de 2003 (fs. 274 y 275) y se solicitó información a dicho organismo según oficio Nro. 0313, de fecha 23 de abril de 2003.
Consta a los folios 356, informe rendido por el organismo requerido, el cual, informa lo siguiente: “… me permito informar que en esta Oficina Notarial para el año 1985 solo reposan treinta (30) Libros de Autenticaciones y seis (6) de Poderes, no coincidiendo con los datos presentados…”
Sin embargo, esta Juzgadora puede constatar, que junto con su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, produjo copia simple del documento mencionado, del que se evidencia que el ciudadano FRANCISCO VELAZCO MORA, compró un vehículo automotor clase camioneta, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
9) Al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, para que informe a este Tribunal “… si existe o no, un documento en donde el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, cédula de identidad Nº 3.004.868, compró un lote de terreno ubicado en Caño Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, suscrito en fecha 5-9-2001, bajo el Nº 233, folios 403 al 406, Protocolo 1º, Tomo 5º, Trimestre 3º. Por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000)…”
Dicho medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 23 de abril de 2003 (fs. 274 y 275) y se solicitó información a dicho organismo según oficio Nro. 0314, de fecha 23 de abril de 2003.
Consta a los folios 286 al 291, informe rendido por el organismo requerido, el cual, remitió copia certificada de dos documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, con los Nros. 193 y 233, de fecha 06 de julio de 2002, y 05 de septiembre de 2001, según el cual el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, compra y vende unas mejoras consistentes en un lote de terreno, los cuales no fueron tachados por la contraparte en su oportunidad.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis detenido de cada uno de los instrumentos antes descritos, se logró demostrar que la parte demandada ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, con anterioridad y en el momento de la celebración de la venta cuya simulación se pretende, tenía capacidad económica suficiente para pagar el precio de venta del inmueble contenido en el contrato objeto de la presente causa, con lo cual, la parte demandada con esta contraprueba, logró desvirtuar el hecho negativo descrito por la parte accionante en su libelo de la demanda, en cuanto a que el comprador no pagó el precio “…por carecer de recursos económicos debido a que no tiene oficio conocido, no ha recibido herencias ni lagados, ni tiene bienes de fortuna, …” ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos DARWIN JEFFREY KULINSKY GUTIÉRREZ, ROBERT ERIK KULINSKY GUTIÉRREZ, OMAR ENRIQUE ARELLANO, ELY SAUL GOMEZ SALAS, GUZMÁN ALONSO MEDINA MÁQUEZ, todos domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Mérida, y al ciudadano JOSÉ LEONARADO MÁRQUEZ, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Dicho medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 23 de abril de 2003 (fs. 274 y 275) y comisionó para su evacuación a los Juzgados de Municipio con sede en la ciudad de Tovar y con sede en la ciudad de El Vigía, ambos del Estado Mérida.
Obra a los folios 357 al 368, resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2003, en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para la declaración del ciudadano JOSÉ LEONARDO MÁRQUEZ, el mismo no fue presentado por la parte promovente, motivo por el cual dicho Juzgado declaró desierto el acto aperturado para su declaración.
En consecuencia, dicho testigo no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Obra a los folios 406 al 421, resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual se evidencia en las distintas oportunidades fijadas por el Juzgado comisionado para la declaración de los ciudadanos DARWIN JEFFREY KULINSKY GUTIÉRREZ, ROBERT ERIK KULINSKY GUTIÉRREZ, OMAR ENRIQUE ARELLANO, ELY SAUL GOMEZ SALAS y GUZMÁN ALONSO MEDINA MÁRQUEZ, los mismos no fueron presentados por la parte promovente, motivo por el cual, dicho Juzgado declaró desierto el acto aperturado para su declaración.
En consecuencia, dichos testigos no fueron evacuados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Junto con su escrito de informes, presentado en fecha 26 de septiembre de 2003 (fs. 580 al 587) la parte demandada produjo los documentos públicos siguientes:
1) A los folios 588 al 591, copia fotostática certificada emanada por el Registrador Interino del entonces Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 1978, con el Nro. 127, folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo Primero.
Del análisis de dicho documento público, se puede constatar que los ciudadanos REINALDO MÉNEDEZ ARELLANO y ALFONSO SALINAS ACOSTA, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del entonces Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, y Síndico Procurador Municipal del mismo, venden a la ciudadana CARMEN ALICIA VELAZCO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedulad de identidad Nro. 3.960.269, un terreno ubicado en la calle 10, Nro. 19-70, de la ciudad de El Vigía del entonces Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área de QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (503,71), comprendida dentro de las linderos y medidas siguientes: FRENTE: Calle 10, en la medida de DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50 MTS.); FONDO: Con propiedad que es o fue de Ramón García, en la medida de diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 MTS.); COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de José Contreras, en la medida de veintinueve metros con cuarenta y tres centímetros (29,43 MTS.); COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Octavio Sánchez, en la medida de veintinueve metros con ochenta y nueve centímetros (29,89 MTS.), por el precio de DIECISÉIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.118,72)
Este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al documento público analizado. ASÍ SE DECIDE.-
2) A los folios 592 y 593, copia fotostática simple, de un documento autenticado por ante el extinto Juzgado de Distrito Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 1979.
3) A los folios 594 y 596, copia fotostática simple, de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 1992, con el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre.
Del análisis de ambos instrumentos quien sentencia puede constatar que se trata de copias simples de instrumentos públicos, que fueron producidos en la oportunidad de los informes, por lo que en cuanto a su valor probatorio, esta Juzgadora considera menester realizar las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (subrayado del Tribunal)
En cuanto a la oportunidad prevista por esta norma, para producir las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, al respecto sostiene lo siguiente:
El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte...” (subrayado del Tribunal) (Cabrera Romero, J. 1997. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. p. 105).
Según se determina de la anterior premisa legal y doctrinaria, las copias simples de documentos públicos sólo pueden producirse válidamente en junto con el libelo, junto con la contestación o en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En consecuencia, este Tribunal desecha los instrumentos analizados por ilegales. ASÍ SE ESTABLECE.-
VII
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que resultaron probados los hechos que permiten demostrar y presumir que el contrato de venta impugnado es simulado.
En efecto, analizadas y valoradas las pruebas resultaron probados los hechos siguientes:
1) El vínculo de parentesco existente entre las partes contratantes en el acto impugnado: La relación de parentesco entre las partes contratantes en el contrato de venta cuya simulación se pretende, resultó un hecho no controvertido en la el presente causa.
En efecto, la parte demandante en su libelo afirma que la venta impugnada fue realizada por la para entonces ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, en su carácter de vendedora, a su heredero legitimario ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA.
Tal hecho resultó corroborado de las afirmaciones hechas por la parte demandada en su escrito de contestación, al indicar: “… Aceptamos como cierto, lo alegado por la parte demandante, en cuanto a lo expresado en su libelo de demanda, cuando asevera que en fecha 23 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 30 (sic), Tomo 61, y luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 28-9-94, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 8, (…) se refiere a la venta de mi señora madre MARÍA DEL ROSARIO MORA DE VELAZCO, efectuó a su hijo FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA,…”, con lo cual la parte demandada demuestra convenir en tal hecho, relacionado con el parentesco entre los contratantes del acto demandado como simulado.
Como se observa, el hecho analizado relativo al parentesco entre los contratantes de la venta impugnada, quedó relevado de pruebas al tratarse de un hecho no controvertido en juicio.
De este hecho, plenamente demostrado en juicio, se puede presumir que los otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, la vendedora sin la verdadera intención de vender y el comprador sin la verdadera intención de comprar. ASÍ SE DECIDE.-
2) El precio vil estipulado por los bienes vendidos: La prueba por excelencia para demostrar el valor de un bien lo constituye la experticia.
En el presente caso, la parte demandante promovió la experticia de los bienes inmuebles que constituyen el objeto del contrato de venta impugnado.
En tal sentido, los expertos en su informe pericial establecieron como precio para la fecha de la negociación, es decir, el mes de septiembre de 1994, por el terreno la cantidad UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO (Bs. 1.057.791,00) y por la construcción sobre el existente la cantidad de UN MILLÓN QUINENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 1.596.815,23), de allí que el inmueble fue avaluado para la fecha de la negociación simulada en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.654.606,23)
Como contraprueba de dicha experticia avalúo, la parte demandante produce junto con su escrito de informes copia certificada de un documento contentivo de un contrato de venta anterior al impugnado, específicamente de fecha 27 de diciembre de 1978, en el que el terreno fue vendido por un precio de DIECISEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.118,72), el cual no desvirtúa la experticia, pues además de que el mismo se trató de un precio establecido dieciséis años antes de la venta impugnada, era sólo por el lote de terreno y no por las mejoras radicadas sobre el mismo.
En consecuencia, a juicio de esta Juzgadora, resultó plenamente demostrada la afirmación de la parte demandante en cuanto a lo ínfimo del precio en el contrato de venta impugnado, toda vez el verdadero precio para la fecha de la negociación era de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.654.606,23), lo cual supera en más del doble el precio de venta señalado en el contrato de venta cuya simulación se pretende. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al hecho alegado por la parte demandante en su libelo, como la insolvencia patrimonial o carencia de recursos económicos del ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, el mismo no resultó probado plenamente, toda vez que la parte actora no promovió pruebas suficientes que llevaran a la convicción de esta Juzgadora de la existencia de tal hecho, tanto más cuanto, la parte demandada aportó material probatorio suficiente que demostró todo lo contrario.
En síntesis, demostrados los hechos indicados anteriormente (parentesco entre los otorgantes que intervinieron en el negocio impugnado y la vileza del precio de venta), de cada uno de los cuales se puede sacar una presunción, las que analizadas en su conjunto, constituyen una presunción grave, precisa y concordante, que las partes otorgantes en el contrato de venta impugnado, no tenían la intención de la realizar dicha negociación.
A juicio de quien sentencia, los indicios señalados y analizados con anterioridad, en su conjunto son determinantes para demostrar la simulación, pues las reglas de la experiencia común, demuestran que resulta muy difícil que una madre venda a uno sólo de sus hijos, según el dicho de los demandantes, el único bien de su propiedad, pues en todo caso, de conservarse tal bien en su patrimonio al momento de su muerte, la propiedad de los mismos se trasmitiría por sucesión a todos los hijos.
En consecuencia, al haber sido demostrada la simulación absoluta demandada, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia, el contrato impugnado (acto aparente) es inexistentes, pues, la declaratoria con lugar de una demanda de simulación produce la consecuencia de privar de la fe pública que indebidamente gozaba el instrumento impugnado, tal como resulta del artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de simulación de venta, intentada por la profesional del derecho CARMEN ALICIA VELAZCO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.960.296, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 57.24, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, procediendo en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, y como apoderado judicial de los ciudadanos INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, ELDA MARÍA VELAZCO MORA DE MÁRQUEZ, ALBA MARGARITA VELAZCO MORA DE GUILLÉN, CARMEN HERCILIA VELAZCO MORA, BELQUIS VELAZCO MORA DE DUGARTE y JESÚS FLORENCIO VELAZCO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.696.253, 5.510.040, 702.994, 3.001.619 y 3.030.460, en su orden, domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui y Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 3.004.868.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara SIMULADA la venta celebrada según documento primero autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 23 de septiembre de 1994, con el Nro. 20, tomo 10 y, posteriormente, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1994, con el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 80
De conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión la misma debe registrarse por ante la Oficina correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELAZCO MORA, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 de la mañana.
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