REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA.
VISTOS CON INFORMES:
Se inició el presente procedimiento de inserción de partida de nacimiento, según escrito de fecha 16 de enero de 2009, interpuesta por la ciudadana LUZ MARY PALACIO ARBOLEDA, de 28 años de edad, soltera, domiciliada en Guachicapazón Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido profesionalmente por el abogado VICENTE MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.053.
Mediante Auto de fecha 19 de enero del 2009 (f.15), de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se admite la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, por no ser contraria a orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos con el procedimiento, para el décimo día de despacho después que conste en autos su publicación.
Según diligencia de fecha 16 de marzo del 2009 (f. 17), la ciudadana LUZ MARY PALACIO ARBOLEDA, otorga poder apud acta al profesional del derecho VICENTE MUÑOZ.
En fecha 16 de enero de 2009, según diligencia extendida en el folio 18 del presente expediente, el representante judicial de la solicitante, consigna Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha sábado 23 del mes de mayo del 2009, el cual fue agregado según Auto de fecha 4 de junio del 2009 (f.20).
En la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados en hacerse parte en el presente procedimiento, que correspondió con el día 18 de junio de 2009, según consta de acta agregada al folio 21, se abrió el acto y se pudo constatar la incomparecencia de persona interesada en hacerse parte del juicio. Igualmente, en la misma acta de conformidad con el artículo 770 eiusdem, en concordancia con el artículo 505 del Código Civil, se declaró el juicio abierto a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.
Según escrito de fecha 30 de junio del 2009, que obra al folio 22, la representación judicial de la parte solicitante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 22 de julio de 2009 (f.24)
Mediante Auto de fecha 13 de octubre del 2009 (f. 34), el Tribunal, de conformidad con el ordinal 2 y 3 del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente, ordena a la parte solicitante la consignación en autos de pruebas instrumentales y la comparecencia de la ciudadana MARÍA TOMASA MÁRQUEZ, quien fue mencionada en la solicitud como comadrona o partera de la demandante.
Mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2009 (f. vto. 29), previo el cómputo del lapso para el cumplimiento de la prueba de oficio, el Tribunal fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte solicitante, según escrito de fecha 07 de diciembre de 2009, que consta agregado al folio 41.
En fecha 16 de noviembre del 2011 (f.41), de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos.
Mediante Auto de fecha 01 de febrero de 2010, que obra agregado a los folios 42 al 43, este Juzgador en virtud de que no consta en las actas procesales la notificación efectiva del Ministerio Público, por lo que no se ha logrado el resguardo del orden público y de las buenas costumbres que el legislador aspira en las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, motivo por el cual, REPONE la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, como consecuencia, se declara la nulidad de todos los actos posteriores al Auto de admisión de la presente demanda. Sin embargo, por haber sido ordenado en el Auto de Admisión no se encuentra afectado por la nulidad declarada, el informe requerido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Según actuación de fecha 15 de abril de 2010 (f.44) el Abogado VICENTE MUÑOZ, renuncia al poder apud acta otorgado por la ciudadana LUZ MARY PALACIO ARBOLEDA, razón por la cual solicita se notifique de dicha renuncia, pedimento que fue providenciado mediante Auto de fecha 22 de abril de 2010 (f.45)
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2010 (f.46) la ciudadana LUZ MARY PALACIO ARBOLEDA, otorga poder apud acta a la profesional del derecho CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA.
Obra agregada a los folios 52 y 53, boleta de notificación de la representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13 de enero del 2011.
Según consta de acta agregada al folio 54, se abrió el acto y se pudo constatar la incomparecencia de persona interesada en hacerse parte del juicio. Igualmente, en la misma acta de conformidad con el artículo 770 eiusdem, en concordancia con el artículo 505 del Código Civil, se declaró el juicio abierto a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.
Por escrito de fecha 18 de febrero del 2011, que obra al folio 56, la representación judicial de la parte solicitante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 02 de marzo del mismo año (vto.f.57)
Mediante Auto de fecha 29 de abril del 2011 (vto.f. 61), el Tribunal, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente, ordena a la parte solicitante la consignación en autos de pruebas instrumentales y la comparecencia de la ciudadana MARÍA TOMASA MÁRQUEZ, quien fue mencionada en la solicitud como comadrona o partera de la demandante.
Según Auto de fecha 27 de mayo de 2011 (vto.f. 67), previo el cómputo del lapso para el cumplimiento de la prueba de oficio, el Tribunal fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte solicitante, según escrito de fecha 14 de julio de 2011, que consta agregado al folio 72.
Mediante Auto de fecha 27 de julio de 2011 (vto. f. 74) el Tribunal, de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según Auto de fecha 28 de octubre de 2011 (f. 75)
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
El solicitante, asistido por el profesional del derecho VICENTE MUÑOZ, en su solicitud, expone: 1) Que, nació “… el día: veinte y cuatro [rectius: veinticuatro] (24-11-1.979) (sic) en esta jurisdicción (sic), según se evidencia, en la Constancia (sic) de Nacimiento (sic) expedida por la partera que atendió a mi madre…”; 2) Que, sus padres no la presentaron en el tiempo oportuno, razón por la que, “…no aparezco asentada (sic) en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida...”.
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal para solicitar se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida y el Registro Principal del Estado.
II
Este Juzgador, como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera menester realizar la aclaratoria siguiente:
En el presente caso, la parte solicitante aduce, que nació en la población de Guachicapazón, el día 24 de noviembre de 1979, y por hechos que no le son imputables, no se insertó en el registro civil su partida de nacimiento, razón por la que, con fundamento en el artículo 458 del Código Civil, y mediante el procedimiento especial destinado al efecto, pretende que la sentencia definitiva dictada en este juicio, se inserte en el registro civil correspondiente para que le sirva de partida de nacimiento.
Como se observa, tanto la situación de hecho invocada como la norma jurídica en la que fundamenta su pretensión la solicitante, ocurrieron bajo la vigencia de las normas contenidas en los Capítulos I y II, del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, que estaban en vigor hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, dichas normas, junto con otros más, quedaron derogadas por virtud de la disposición derogatoria SEGUNDA de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.
Ahora bien, para la resolución de la presente causa deben aplicarse tales normas, toda vez que, tratándose de normas de derecho sustantivo, las disposiciones de derecho aplicables son las que regían para el tiempo en que sucedieron los hechos, y en garantía del principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este principio, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:


“... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...”
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1760-250901-00-2783).


En fuerza de las razones anteriores, en el presente caso, deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 501 y en los Capítulos I y II del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, pues eran la que regían o debieron regir, la conducta de las personas involucradas y las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, y planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

De otra parte, según el artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”
Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.


De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que la autoridad competente registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva, la misma podrá suplirse con cualquier especie de prueba.
En este sentido, la doctrina enseña: “…en principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida” (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil Personas, p. 127)
El medio ordinario para obtener esa prueba supletoria de la partida, consiste en que el legitimado activo intente un juicio especial para ello, con la finalidad que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en él se dicte, una vez insertada en el Registro Civil, haga las veces de partida.
El procedimiento para obtener esta prueba supletoria de la partida de registro civil, se encuentra previsto en la norma contenida en el artículo 505 ídem, que preceptúa:

“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

Como se observa, cuando los registros del estado civil se han perdido o destruido en todo o en parte; cuando son ilegibles; cuando los registros de nacimiento o de defunción no se han llevado o cuando se han interrumpido u omitido los asientos, la solicitud para obtener la prueba que supla el acta respectiva, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y debe acreditarse en éste, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, la cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que en este procedimiento, según preceptúa la parte in fine del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil “…el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha establecido:

“… La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y por otra parte su acta de nacimiento constituirá la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano (artículo 2º de la Ley Orgánica de Identificación). Se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, etc. Debe recalcarse por lo tanto, el interés supremo de la persona natural en obtener su debida inserción en el Registro Civil de Nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona (…)
En la solicitud de inserción de Partida de Nacimiento el Juez de la Causa debe ser atento y meticuloso en lograr una clara e indubitable identidad entre el solicitante y quién dice ser, ordenando cualquier diligencia dirigida a clarificar el asunto…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129). Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Caso: A. Ramírez en solicitud de inserción de partida, 11 de noviembre de 1994, p. 72 al 74)


Así las cosas, se puede concluir que para la procedencia de la solicitud de inserción de partidas del registro civil, además de las pruebas que pueda oficiosamente promover el Juez de la causa y el Fiscal del Ministerio Público, el solicitante tiene la carga de demostrar en juicio hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, lo cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.
Según la doctrina, la posesión de estado, “… es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como de gozar los deberes que de él deriven” (Aguilar Gorrondona, J. op. cit., p.79)
Así mismo, el interesado deberá probar, los requisitos siguientes: 1) el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y 2) El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar, lo cual puede hacer con cualquier medio de prueba, con la salvedad que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción.
En el presente caso, la parte solicitante ciudadana LUZ MARY PALACIO ARBOLEDA, alega los hechos siguientes: la solicitante, asistida por el profesional del derecho VICENTE MUÑOZ, en su solicitud, expone: 1) Que, nació “… el día: veinte y cuatro [rectius: veinticuatro] de mil novecientos setenta y ocho (24-11-1.979) (sic) en esta jurisdicción (sic), según se evidencia, en la Constancia (sic) de Nacimiento (sic) expedida por la partera que atendió a mi madre…”; 2) Que, sus padres no la presentaron en el tiempo oportuno, razón por la que, “…no aparezco asentada (sic) en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida...”.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
IV
Para verificar si la parte solicitante, demostró los requisitos de procedibilidad de su pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Junto con su solicitud, la ciudadana LUZ MARY PALACIO ARBOLEDA, produjo los instrumentos siguientes:
Al folio 04, constancia emanada por el Registro Civil Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora, de fecha 27 de enero de 2005, según la cual, certifica lo siguiente: “…que habiendo revisado minuciosamente los libros de Registro de Nacimientos del año 1979 al 1989, llevados por este Despacho se pudo constatar que no aparece registrada LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: MARI LUZ ARBOLEDA, nació el día 24 de noviembre (sic) del año Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Nueve (sic), en guachicapazón (sic) hija de: MARIA LEONILDE ARBOLEDA ROMAÑA …”.
Ahora bien, del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que no se llevó el registro de nacimiento de la solicitante ciudadana MARI LUZ ARBOLEDA.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al resto de los instrumentos producidos por la actora, junto con su solicitud, se puede constatar que los mismos fueron ofrecidos posteriormente dentro del lapso probatorio, motivo por el cual, en virtud que en el presente juicio --por su naturaleza-- no existe instrumento fundamental, es decir, aquel o aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, se puede considerar que la oportunidad procesal pertinente para ofrecerlos o promoverlos lo es la etapa de promoción de pruebas, tal como fue hecho en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2011, que corre inserto al folio 56 del presente expediente, la parte solicitante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO y SEGUNDO: TESTIMONIALES, de las ciudadanas MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ, MARÍA TERESA TOLOZA y MARÍA YHAJAIRA DUARTE.
Este medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011 (vto.f. 57), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para su declaración, por ante la sede del mismo Tribunal de la causa, el tercer día de despacho siguiente, en la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.393.336, de cincuenta y cinco años de edad, domiciliada en Guachicapazón, Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Luz Mary Palacio Arboleda? CONTESTO: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde que nació. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento que dice tener de la ciudadana Luz Mary Palacio Arboleda, sabe y le consta que nació en Guachicapazón, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora? CONTESTO: Si me consta porque tengo conocimiento desde que ella nació en ese sector. TERCERA: ¿Diga la testigo, si por el mismo conocimiento, sabe y le consta que es hija de la ciudadana María Leonilde Arboleda Romaña? CONTESTO: Si, me consta porque conozco a la señora María Leonilde, y se que ella es su madre. CUARTA: ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento, sabe y le consta que ha trabajado como doméstica en fincas? CONTESTO: Si me consta porque ella se ha desempeñado en ese trabajo como doméstica y la he visto. No hay mas preguntas…”

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
MARÍA TERESA TOLOZA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.512.688, domiciliado en Guachicapazón, Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Luz Mary Palacio Arboleda? CONTESTO: Si la conozco desde pequeñita. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento que dice tener de la ciudadana Luz Mary Palacio Arboleda, sabe y le consta que nació en Guachicapazón, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida y que toda la vida ha vivido en ese sector? CONTESTO: Si, nació en ese sector de Guachicapanizón, me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo, si por el mismo conocimiento, sabe y le consta que es hija de la ciudadana María Leonilde Arboleda Romaña? CONTESTO: Si, me consta que la señora María Leonilde es su legítima madre. CUARTA: ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento, sabe y le consta que ha trabajado como doméstica en fincas? CONTESTO: Si ha trabajado toda la vida, desde la edad de trece años ha estado por ahí dando vueltas. No hay mas preguntas…”

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
MARÍA YHAJAIRA DUARTE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.399.023, domiciliada en Guachicapazón, Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Luz Mary Palacio Arboleda? CONTESTO: Si la conozco desde hace muchísimos años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento que dice tener de la ciudadana Luz Mary Palacio Arboleda, sabe y le consta que nació en Guachicapazón, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida y que toda la vida ha vivido en ese sector? CONTESTO: Si, la conozco no solo a ella sino a todos, todos los que vivimos ahí nos conocemos, como cuarenta años de vivir en esas zona. TERCERA: ¿Diga la testigo, si por el mismo conocimiento, sabe y le consta que es hija de la ciudadana María Leonilde Arboleda Romaña? CONTESTO: Si, la conozco y se que ella es su legítima madre. CUARTA: ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento, sabe y le consta que ha trabajado como doméstica en fincas? CONTESTO: Si me consta que ella toda la vida ha trabajado en fincas. No hay mas preguntas…”

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Constancia expedida por la partera ciudadana MARÍA TOMASA MÁRQUEZ DE RUIZ.
Del estudio de las actas que integran el presente expediente este Juzgador puede constatar que se encuentra agregado al folio 02, un documento privado de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por la ciudadana MARÍA TOMASA MÁRQUEZ DE RUIZ, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.407.259, residenciada en Guachicapazón, Parroquia Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, según el cual expone: “…Que el día veinticuatro de noviembre de 1979, atendí el parto a Maria Leonilde Arboleda Romaña, mayor de edad, CI 23228447, en su residencia ubicada en Guachicapazón, donde nacio (sic) una niñá a las 4:00 am, que lleva por nombre Luz Mary Arboleda…”
Del análisis de la presente prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, motivo por el cual, el mismo no fue evacuado de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, (ratificado en fecha 19 de mayo de 2005, exp. 03-0721) con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ), dejó sentado:

“… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: E.J. Chaparro contra Seguros La Seguridad, C. A. pp. 636 al 646


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que este medio de prueba no tiene efectos probatorios.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 431 eiusdem, desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
2) Cedula de identidad de la ciudadana MARÍA LEONILDE ARBOLEDA ROMAÑA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 05, copia fotostática de la cedula de identidad, cuyo titular es la ciudadana MARÍA LEONILDE ARBOLEDA ROMAÑA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 20 de marzo de 1957 y de estado civil soltera, cedulada con el Nro. 23.228.447, y fue expedida en fecha 20 de marzo de 2006 y tiene fecha de vencimiento marzo 2016.
Del análisis de este medio de prueba se constata que se trata de un documento de identificación que se encuentra comprendido dentro de los instrumentos públicos administrativos, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al nombre, apellido, fecha de nacimiento, estado civil, fotografía, firma e impresión del pulgar derecho de su titular, en este caso, la ciudadana MARÍA LEONILDE ARBOLEDA ROMAÑA.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Constancia de Presentación expedida por el Ambulatorio Rural II Santa Elena de Arenales.
Del estudio de la actas que integran el presente expediente, el Tribunal puede constatar que obra agregada al folio 06, copia fotostática a color de constancia de presentación Registros Sanitarios de Natalidad, de la cual se evidencia su llenado con bolígrafo azul, y la firma de quien suscribe es ilegible, de fecha 27 de octubre de 2004, según la cual se hacer constar:

“Servicio Medico de Presentación: AMBULATORIO RURAL II SANTA ELENA DE ARENALES
Apellidos y Nombres del Niño (a): Luz Mary Arboleda
Lugar de Nacimiento: Guachicapazón Parroquia: Obispo Ramos de Lora
Estado: Mérida
FECHA DE NACIMIENTO: 24 de noviembre de 1979, Hora: 2 pm
Apellidos y Nombres de la Madre: Maria Leonilde Arboleda Romaña
Dirección Completa: Guachicapazón Parroquia: Obispo Ramos de Lora
Estado: Mérida
ESTADO: _____________
APELLIDOS Y NOMBRES DEL PADRE: _______________________
APELLIDOS Y NOMBRES DEL ASISTENTE DEL PARTO: ________
MEDICO ( ) COMADRONA ( x ) SIN ASISTENCIA MEDICA ( )
CON ASISTENCIA MEDICA ( )…”


Respecto a este tipo de pruebas documentales expedidas por instituciones públicas de salud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, e sentencia de fecha 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, estableció:

“Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor …, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado …, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio (…)
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos….” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246), Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421)

Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la presentación de la niña LUZ MARY ARBOLEDA, por ante el Ambulatorio Rural II de Santa Elena de Arenales, quien nació en Guachicapazón, el día 24 de noviembre de 1979, su madre MARÍA LEONILDE ARBOLEDA ROMAÑA, tal como fue afirmado por la solicitante.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Constancia de buena conducta expedida por el Consejo Comunal.
De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra al folio 07, constancia de buena conducta emanada por el Consejo Comunal “Guachicapazón” de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2008, según la cual, los miembros del Consejo Comunal, certifican que la ciudadana LUZ MARY ARBOLEDA, reside en Guachicapazón, “…demostrando una CONDUCTA INTACHABLE, respeto por las leyes y fiel colaborador (a) con sus vecinos, razones suficientes para hacerse acreedor (a) de la presente…”
Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la conducta de la ciudadana LUZ MARY ARBOLEDA, y que reside en Guachicapazón.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Constancia de residencia
De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra al folio 08, constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal de “Guachicapazón” de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2008, según la cual, los miembros del Comité de cultura, tierras, Salud, vocera y secretaria del Consejo Comunal, certifican que la ciudadana LUZ MARY ARBOLEDA, reside en Guachicapazón desde hace aproximadamente 25 años.
Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al tiempo que tiene residenciada la solicitante en Guachicapazón del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Constancia de Trabajo.
Del estudio del presente expediente este Juzgador puede constatar que consta agregada al folio 09, un documento privado de fecha 27 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano JAVIER FLORES SALASAR, cedulado con el Nro. 8.086.922, y afirma ser el propietario de la finca “La Fortuna”, ubicada en Guachicapazón Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según la cual expone: “… que la ciudadana LUZ MARY ARBOLEDA, Venezolana (sic) se desempeñó en esta finca duarante Quince(15) (sic) años, presentando un alto grado de responsabilidad, honestidad y eficiencia en su trabajo…”
Del análisis de la presente prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, motivo por el cual, el mismo no fue evacuado de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 431 eiusdem, desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
7) Constancia de Presentación expedida por el Ambulatorio Rural II Santa Elena de Arenales.
Del estudio de la actas que integran el presente expediente, el Tribunal puede constatar que obra agregada al folio 11, original de una constancia de presentación Registros Sanitarios de Natalidad, suscrita por el Médico Cirujano del Ambulatorio Rural II Santa Elena de Arenales, en fecha 24 de abril de 2008, según la cual se hacer constar:

“SERVICIO MEDICO DE PRESENTACIÓN: AMBULATORIO RURAL II SANTA ELENA DE ARENALES
APELLIDOS Y NOMBRES DEL NIÑO (A): GERCES ARBOLEDA MAYRA ALEJANDRA
LUGAR DE NACIMIENTO: AMBULATORIO RURAL II SANTA ELENA DE ARENALES
PARROQUIA: SANTA ELENA DE ARENALES
ESTADO: MÉRIDA
FECHA DE NACIMIENTO: 03 DE AGOSTO DE 1991
APELLIDOS Y NOMBRES DE LA MADRES: QUINTERO JUVENCIO
DIRECCIÓN COMPLETA: _________________________________
ESTADO: _____________
APELLIDOS Y NOMBRES DE LA MADRE: ARBOLEDA LUZMARY
DIRECCIÓN COMPLETA: CAPAZÓN
APELLIDOS Y NOMBRES DEL PADRE: GERCES HURTADO VICENTE
APELLIDOS Y NOMBRES DEL ASISTENTE DEL PARTO: DR. SORAYA
MEDICO (X ) COMADRONA ( ) SIN ASISTENCIA MEDICA ( )
CON ASISTENCIA MEDICA ( )…”


Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la presentación de la niña MAYRA ALEJANDRA GERCES ARBOLEDA, por ante el Ambulatorio Rural II de Santa Elena de Arenales, quien nació en dicho centro asistencial, el día 03 de agosto de 1991, sus padres LUZ MARY ARBOLEDA y VICENTE GERCES HURTADO.
Sin embargo, en el caso sub examine, este medio probatorio no ofrece ningún elemento de convicción que permita determinar el hecho del nacimiento de la parte demandante ciudadana LUZ MARY PALACIO ARBOLEDA, en fecha 24 de noviembre de 1979, en Guachicapazón.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
8) Constancia de Presentación expedida por el Ambulatorio Rural II Santa Elena de Arenales.
Del estudio de la actas que integran el presente expediente, el Tribunal puede constatar que obra agregada al folio 12, original de una constancia de presentación Registros Sanitarios de Natalidad, suscrita por el Médico Cirujano del Ambulatorio Rural II Santa Elena de Arenales, en fecha 24 de abril de 2008, según la cual se hacer constar:

“SERVICIO MEDICO DE PRESENTACIÓN: AMBULATORIO RURAL II SANTA ELENA DE ARENALES
APELLIDOS Y NOMBRES DEL NIÑO (A): GERCES VICENTE
LUGAR DE NACIMIENTO: AMBULATORIO RURAL II SANTA ELENA DE ARENALES
PARROQUIA: SANTA ELENA DE ARENALES
ESTADO: MÉRIDA
FECHA DE NACIMIENTO: 10 DE ABRIL DE 1994
APELLIDOS Y NOMBRES DE LA MADRES: QUINTERO JUVENCIO
DIRECCIÓN COMPLETA: _________________________________
ESTADO: _____________
APELLIDOS Y NOMBRES DE LA MADRE: Arboleda Luzmary
DIRECCIÓN COMPLETA: ________
APELLIDOS Y NOMBRES DEL PADRE: _________________
APELLIDOS Y NOMBRES DEL ASISTENTE DEL PARTO: DR. JAIRO IZARRA
MEDICO (X ) COMADRONA ( ) SIN ASISTENCIA MEDICA ( )
CON ASISTENCIA MEDICA ( )…”


Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la presentación del niño VICENTE GERCES, por ante el Ambulatorio Rural II de Santa Elena de Arenales, quien nació en dicho centro asistencial, el día 10 de abril de 1994, su madre LUZ MARY ARBOLEDA.
Sin embargo, en el caso sub examine, este medio probatorio no ofrece ningún elemento de convicción que permita determinar el hecho del nacimiento de la parte demandante ciudadana LUZ MARY PALACIO ARBOLEDA, en fecha 24 de noviembre de 1979, en Guachicapazón.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
9) Partidas de nacimiento de las ciudadanas YUBERNY y WILBER ANDRÉS ARBOLEDA ROMAÑA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador pude constatar, que obra a los folios 13 y 14, copia certificada emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de las partidas de nacimiento distinguidas con el Nro. 284, folio Nro. 169 del año 2000 y Nro. 285, folio Nro. 171 del año 2000, respectivamente, de las cuales se evidencia que en fechas 16 de junio de 1987 y 22 de abril de 1998, ocurrió el nacimiento, en Guachicapazón Las Rurales, de la ciudadana YUBERNY y el adolescente WILBER ANDRÉS ARBOLEDA ROMAÑA, respectivamente, quienes fueron presentados como sus hijos por la ciudadana MARÍA LEONILDA ARBOLEDA ROMAÑA, colombiana, cedula de ciudadanía con el Nro. 15.416.013, quien declaró que eran sus hijos.
Del análisis de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de la ciudadana YUBERNY y el adolescente WILBER ANDRÉS ARBOLEDA ROMAÑA, y su relación filial con la ciudadana MARÍA LEONILDA ARBOLEDA ROMAÑA.
Sin embargo, en el caso sub examine, este medio probatorio no ofrece ningún elemento de convicción que permita determinar el hecho del nacimiento de la parte demandante ciudadana LUZ MARY PALACIO ARBOLEDA, así como el vínculo filial con la ciudadana MARÍA LEONILDA ARBOLEDA ROMAÑA.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
Mediante Auto de fecha 29 de abril de 2011 (vto.f. 55) este Tribunal, concluido el lapso probatorio, de conformidad con los artículos 401 del Código de Procedimiento Civil, consideró necesario ordenar la práctica de las diligencias siguientes:
PRIMERA: De conformidad con el ordinal 2do. del artículo 401 eiusdem, exigió al solicitante ciudadana LUZ MARY PALACIO ARBOLEDA, la presentación de los instrumentos siguientes:
ÚNICA: Constancia de bautismo:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que la parte solicitante no hizo la presentación del instrumento solicitado, ni aún en copia simple, ni indicó los datos del archivo donde reposan, por lo que, incumplió totalmente con la exigencia hecha por el Tribunal.
No obstante, se puede apreciar que según diligencia de fecha 24 de mayo de 2011 (f. 65), la representación judicial de la solicitante manifestó su imposibilidad de consignar acta de bautismo, en virtud de que la solicitante no se encuentra bautizada.
Del estudio de las actas que integran el presente expediente este Juzgador puede constatar que consta agregado al folio 65, diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, según la cual, la parte solicitante consigna “…constancia de datos filiatorios de la madre , expedida en la ciudad de Mérida oficina del Saime en fecha 19-11-2009…”,
Del análisis del medio probatorio, quien aquí decide puede verificar que se trata de original de los datos filiatorios de la ciudadana MARÍA LEONILDE ARBOLEDA ROMAÑA, emanado del Servicio Administrativo identificación y Extranjería SAIME del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2009.
Así las cosas, este documento no constituye lo solicitado por el Tribunal mediante Auto de fecha 29 de abril de 2001 (vto.f.61), razón por la cual, este Jurisdicente puede constatar que la parte solicitante no hizo la presentación de los instrumentos solicitados, ni aún en copia simple, ni indicó los datos de la oficina de registro civil en la que se encuentran inscritos, por lo que, incumplió con la exigencia hecha por el Tribunal.
SEGUNDA: De conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 401 eiusdem, se ordenó la comparecencia de la ciudadana MARÍA TOMASA MÁRQUEZ, quien según la parte demandante fue quien atendió el parto de su madre, para el sexto día de despacho siguiente a las once de la mañana, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fue declarado desierto el actos abierto para oír su declaración, no obstante, en ese mismo acto la representante judicial de la parte accionante, solicita la fijación de nueva oportunidad, solicitud que fue providenciada por Auto de fecha 13 de mayo de 2011 (f.63).
En la oportunidad fijada compareció a rendir su declaración la testigo MARÍA TOMASA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de cincuenta y siete años de edad, cedulada con el Nro. 8.407.259, domiciliada en Guachicapazón Municipio Obispo Ramos de Lora, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga su nombre completo y su numero de cedula de identidad? CONTESTO: Mi nombre es María Tomasa Márquez, con cedula de identidad Nro. 8.407.259. SEGUNDA: ¿Dónde se encuentra residenciada? CONTESTO: En Guachicapazón en las viviendas rurales, calle primera, casa s/n del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. TERCERA: ¿Qué tiempo tiene de estar viviendo en Guachicapazón? CONTESTO: Tengo de estar viviendo desde hace 25 años. CUARTA: ¿Usted a que se dedica? CONTESTO: me dedico a los oficios del hogar, mi abuela era partera y me enseño atendí (sic) a muchas mujeres por Guachicapazón, yo atendí a mi mamá en una oportunidad en un parto que no dio tiempo de sacarla para el dispensario, porque viviendo en un campo muy lejos del pueblo, también prendí (sic) a rezar mal de ojo y el que me necesita yo las atendía y nunca me ha pasado nada con ninguna mujer, todo siempre gracias a dios ha salido bien. QUINTA. ¿Quienes han sido sus vecinos? CONTESTO: hay en Guachicapazón todos nos conocemos y mis vecinos han sido Berta Galindo, Teodulfo Gómez, está la señora Marlene no me acuerdo del apellido, la señora María Flor Hernández, la señora Eneida Isabel, la señora María Leonilde Arboleda y otros que nos conocemos es por apodos. SEXTA: ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Leonilde Alboleda? CONTESTO: si, la conozco como desde hace 40 años más o menos, yo le atendí dos (2) partos a la señora María uno cuando ella Trabajaba (sic) en la Hacienda El Paujil y el otro parto la atendí cuando ella vivía ha (sic) ahí en las Rurales. SEPTIMA: ¿Cuántos hijos le conoció a la señora María Leonilde Arboleda? CONTESTO: Yo le conocí 16 hijos a la señora María Leonilde, solo le quedan 13 porque se le murieron 3, yo le atendí dos partos a ella. OCTAVA: ¿Usted en el mes de noviembre del año 1979, atendió un parto a la señora María Leonilde Arboleda? CONTESTO: “Si yo en esa fecha le atendí un parto y era una niña y le puso el nombre de luz Mary ese parto se lo atendí cuando ella trabajaba en la hacienda El Paujil”. NOVENA: ¿Cómo se llama la niña que usted atendió? CONTESTO: Si la niña que le atendí se llama Luz Mary. DÉCIMA: ¿Usted se ha desempeñado como partera en otras ocasiones? CONTESTO: Si porque mi abuela como le dije me enseñó y cuando alguien me buscaba para asistir alguna mujer yo iba, pero ahora no me siento en condiciones para atender partos porque me lo paso muy enferma y yo las mando para el dispensario. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.


Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
Sin embargo, mediante la evacuación en juicio de la declaración de la ciudadana MARÍA TOMAZA MÁRQUEZ, que atendió su alumbramiento, resultaron demostradas las circunstancias de tiempo en cuanto al mes y año (11 de noviembre de 1979) fecha que afirma la solicitante haber nacido, lugar (población de Guachicapazón), no obstante, y de modo (por partera) de su nacimiento.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Mediante Auto de fecha 19 de enero de 2009 (f. 15), este Tribunal, ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en El Vigía, con esa misma fecha, libró oficio distinguido con el Nro. 9887-2009, a los fines que informe a este Despacho Judicial, acerca de sí la ciudadana LUZ MARY PALACIO ARBOLEDA, se encuentra registrada con alguna nacionalidad extranjera.
Obra al folio 16 del presente expediente, oficio expedido por la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (ONIDEX) de fecha 28 de enero de 2009, distinguido con el alfanumérico RIIE-5-0355-086, según el cual, se informa a este Tribunal, que de la revisión efectuada en los archivos de dicho organismo, no se pudo encontrar ningún documento perteneciente a la ciudadana LUZ MARY PALACIO ARBOLEDA.
Del análisis de este instrumento, este Tribunal puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (ONIDEX), no se encuentra registrado la ciudadana LUZ MARY PALACIO ARBOLEDA.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que la parte solicitante logró acreditar en el presente procedimiento, hechos suficientes para demostrar una indubitable posesión de estado, es decir, cumplió con su carga procesal de traer al juicio pruebas fehacientes para demostrar los hechos afirmados por ella en su solicitud acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su nacimiento.
En efecto, la parte accionante demostró encontrarse en uno de los supuestos para la procedencia del procedimiento de inserción de partida, como lo es la ausencia total del asiento de su partida de nacimiento, por la conducta negligente de las personas a quienes correspondía la responsabilidad de hacer la presentación --hecho que sólo probó con la constancia emanada por el Registro Civil de la Parroquia correspondiente, más no con la respectiva constancia del Registro Principal del Estado--.
Así mismo, logró demostrar los hechos por ella afirmados en cuanto a que nació en la población de Guachicapazón el día 24 de noviembre de 1979, y que atendió su nacimiento o alumbramiento una partera, mediante la evacuación en juicio de la declaración de la ciudadana MARÍA TOMASA MÁRQUEZ, que atendió su alumbramiento, por tanto, resultaron demostradas igualmente, la circunstancia de lugar (población de Guachicapazón) de su nacimiento.
En consecuencia, por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesto por la ciudadana LUZ MARY PALACIO ARBOLEDA, de 28 años de edad, soltera, domiciliada en Guachicapazón Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido profesionalmente por el abogado VICENTE MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.053.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase copia certificada al Registro Civil Municipal de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a fin de que se inserte en los libros correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el Vigía, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
LA SECRETARIA,

REINA JOSEFINA QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 de la tarde.
La Secretaria,