LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra a los folios 16 y 17, se admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.767.269, y hábil, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.718, contra la ciudadana GRACIELA MALDONADO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.363, soltera, civilmente hábil y domiciliada en Mérida.
En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente:
1) Que en el transcurso del año 1977, formó una unión concubinaria con la ciudadana GRACIELA MALDONADO MARIN, anteriormente identificada, que duró alrededor de veintisiete (27) años ininterrumpidos, de manera estable, bajo el mismo techo, pública y prolongada en el tiempo, situación conocida tanto por los familiares de la demandada como por los del actor, así como por miembros de la comunidad donde cohabitaron.
2) Que en dicha unión concubinaria procrearon seis (6) hijos los cuales en la actualidad son mayores de edad.
3) Que inicialmente establecieron su residencia en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para luego residenciarse en el Municipio Sucre del mismo Estado.
4) Que a partir del año 2003, se presentaron entre ellos problemas de carácter afectivos imposibles de superar, por lo que decidieron terminar la relación de concubinato, conviviendo en el mismo inmueble, pero de forma separada.
5) Que el inmueble y las mejoras en el construidas, se encuentra ubicado en el sitio Agua de Urao, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual fue adquirido durante la unión concubinaria y posee un área de terreno de trescientos setenta metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (370,44 mts.2), cuyos linderos y especificaciones se encuentran contenidos en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Trimestre Primero Tomo VII, del citado año. Y el documento de mejoras bajo el Nº 14, folio 52, Tomo 5; documentos que acompañaron al libelo de la demanda marcados “A” y “B” respectivamente.
6) Que por la razones anteriormente expuestas es por lo que demandó a la ciudadana GRACIELA MALDONADO MARIN, anteriormente identificada, para que convenga, o sea declarado por este Tribunal, la existencia de la relación concubinaria según lo anteriormente establecido.
7) Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución Nacional, el artículo 676 del Código Civil, y el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
8) Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (370.000,00).
9) Señaló la dirección de la parte demandada para la práctica de la citación.
10) Indicó su domicilio procesal.
Constan del folio 04 al 15, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Corre inserto al folio 20, edicto librado por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2011.
Al folio 21 se observa poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ ARAUJO, al abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO.
Riela al folio 24, página 28 de la edición de fecha 9 de junio de 2011, del Diario Pico Bolívar en la cual se publicó el Edicto librado por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2011.
Del folio 29 al 40, consta resultas de la comisión de la citación practicada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la ciudadana GRACIELA MALDONADO MARIN, parte demandada en el presente juicio.
Se lee al folio 42 nota de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por el Juez y por la Secretaria de este Juzgado, en la cual se dejó constancia que siendo el último día del lapso para que la parte demandada, ciudadana GRACIELA MALDONADO MARIN, compareciera a dar contestación a la demanda, la misma no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Consta al folio 44, auto de fecha 28 de noviembre de 2011, en el cual se ordenó agregar las pruebas consignadas por la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2011, y se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Al folio 45 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Del folio 46 al 50 se observan anexos documentales que acompañaron al escrito de pruebas de la parte actora.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna dentro del lapso probatorio, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ ARAUJO, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, en contra de la ciudadana GRACIELA MALDONADO MARIN, acción que no es contraria a derecho.
SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, tal y como consta de las resultas de citación que se evidencian del folio 84 al 87. Por otra parte consta en los autos, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta ni promovió pruebas, por lo tanto incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la ciudadana GRACIELA MALDONADO MARIN, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplicar el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
QUINTA: CONCLUSIVA: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente:
Que es evidentísima la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ya que, en primer lugar, la parte demandada no contestó la demanda; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho y en tercer lugar, la parte demandada no promovió las pruebas, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que tal confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada en la parte dispositiva de este fallo y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ ARAUJO, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, en contra de la ciudadana GRACIELA MALDONADO MARIN, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
SEGUNDO: Se reconoce la unión concubinaria interpuesta por el ciudadano JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ ARAUJO, respecto de la ciudadana GRACIELA MALDONADO MARIN, en el lapso comprendido desde el año 1977, hasta el año 2003, ambos inclusive.
TERCERO: La presente sentencia es apelable en ambos efectos de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 01 diciembre de Dos Mil Once.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
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