LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de noviembre de 2011, ingresó a este Tribunal la solicitud que por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, fue interpuesta por las ciudadanas CLARA MAYELA RODRÍGUEZ y DAYANA CAROLINA CASTRO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad números 8.040.159 y 17.340.096 respectivamente, domiciliadas en Mérida, estado Mérida, y civilmente hábiles, en su condición de excónyuge e hija del ciudadano SEBERINO CASTRO HERNÁNDEZ, asistidas por el abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.455 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.411.
La parte accionante entre otros hechos narró lo siguiente:
1. Que son excónyuge e hija del ciudadano SEBERINO CASTRO HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.375.147, según se evidencia del acta de matrimonio efectuado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, y de la partida de nacimiento, folio 469, partida número 465, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, de fecha 20 de junio del año 1987, las cuales fueron consignadas en original marcadas “A” y “B”, y que establecieron su domicilio conyugal en el Apartamento Nº II-2-1, Piso 2, Edificio II, Conjunto Residencial El Molino Primera Etapa, ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia de documento de copra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 19, Tomo 2º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 13 de junio del año 1993, y del documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Campo Elías del Estado Mérida, bajo el número 26, folios 232 al 236, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha 24 de marzo de 2006, los cuales se consignaron en copias certificadas marcadas “C” y “D” cuyos linderos y demás especificaciones constan en los referidos documentos, y a posteriori sentencia definitivamente firme de fecha 11 de octubre del año 1994, no dictándose providencia alguna sobre la partición de los bienes inmuebles habidos durante la sociedad de gananciales, la cual se consigna en copia certificada marcada “E”.
2. Que aproximadamente en el año 1992, el ciudadano SEBERINO CASTRO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, desapareció del último domicilio ubicado en el Apartamento Nº II-2-1, Piso 2, Edificio II, Conjunto Residencial El Molino Primera Etapa, ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sin dejar ningún tipo de rastro, ni noticia alguna de su paradero, a pesar de lo avanzado de la tecnología no ha sido posible dar con algún indicio que les haga presumir que está dentro del país o fuera de éste.
3. Que por la razones anteriormente expuestas, es por lo que acudieron ante esta instancia para solicitar que el ciudadano SEBERINO CASTRO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, sea declarado ausente de conformidad con lo preceptuado en los artículos 418, 419, 420, 421 y 425 del Código Civil, aunado a eso, solicitaron la notificación del Ministerio Público y se oficie al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores; al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que dichos entes suministren información acerca de los movimientos migratorios y del último paradero del ciudadano SEBERINO CASTRO HERNÁNDEZ.
4. Que tal declaración de ausencia obedece al hecho que las accionantes son ex-cónyuge e hija del precitado ciudadano, lo cual les lleva a tener interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del presunto ausente les impida disponer de los bienes en común, por lo que fundamentándose en el Código Civil, que consagra en su artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Así como en el artículo 770 eiusdem, que establece: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.
5. Fundamentaron la solicitud en los artículos 418, 419, 420, 421 y 425 del Código Civil.
6. Estimaron la solicitud en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), es decir 6.400 Unidades Tributarias.
7. Fijaron su domicilio procesal.
Del folio 04 al 26 se observan los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Consta al folio 27 auto de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante el cual se le dio entrada a la solicitud de declaración de ausencia.
Para pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad de la presente acción, este Juzgado previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: SOBRE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA: En la institución jurídica de la ausencia, se dan tres situaciones cronológicamente bien diferenciadas, en primer lugar, la presunción de ausencia prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, la declaración de ausencia, establecida en el artículo 421 eiusdem; y, en tercer lugar, la muerte presunta, consagrada en el artículo 434 ibidem.
Es así que no se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia.
En cuanto a la presunción de ausencia, se determinan las siguientes situaciones de carácter jurídico:
La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
1.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia;
2.- Que no se tenga noticias de la persona ni emanadas de ella ni de otro.
3.- Debe destacarse que la presunción de ausencia es una presunción iuris tantum, o sea, que admite prueba en contrario.
En cuanto a los efectos de la ausencia presunta, se puede señalar que mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente.
Es de advertir que las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.
De tal manera que si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que representa al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 419 del Código Civil.
En ese caso anteriormente planteado, las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente, tal como lo expresa el primer aparte del artículo 419 del Código Civil, con la advertencia que para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez, de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del antes mencionado dispositivo legal.
Conviene indicar que entre los interesados que pueden solicitar las medidas arriba señaladas pueden indicarse al cónyuge, los condueños y los acreedores del presunto ausente; los herederos presuntos a quienes se refiere la ley son las personas que hubieran sido los herederos del presunto ausente si éste hubiera muerto el día de las últimas noticias, y como ejemplo de otras providencias que pueda dictar el Juez.
Para que el presunto ausente ha dejado apoderado, el Juez proveerá sólo a los casos para los cuales dicho apoderado no tenga facultades y se las dará a éste si no encontrare motivos que se opongan, por así ordenarlo el segundo aparte del artículo 419 del Código Civil.
La presunción de ausencia cesa en tres casos:
1. Cuando se prueba la existencia de quien se presumía
2. Cuando se prueba su muerte y
3. Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.
SEGUNDA: LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA: Las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste (por ejemplo: el nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tenga un usufructo vitalicio).
Declarada la ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario.
Debe tenerse en consideración que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.
Con relación a las personas que pueden pedir la declaración de ausencia, se puede señalar, en primer lugar, los presuntos herederos "ab intestato", y contradictoriamente con ellos – ya que tienen intereses opuestos – los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y en segundo lugar, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste.
La declaración de ausencia tiene un procedimiento específico y sus respectivos efectos legales. De igual manera en cuanto a los efectos se destacan la cesación absoluta y la cesación relativa de los mismos.
TERCERA: SOBRE LA MUERTE PRESUNTA O PRESUNCIÓN DE MUERTE: Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto, tal como o establece el artículo 434 del Código Civil.
La declaración de muerte, lógicamente cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva. Esta permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes, por así establecerlo los artículos 434 y 435 del Código Civil. La presunción de muerte tiene sus propios efectos y la cesación de los mismos.
CONCLUSIÓN: No se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda que por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, fue interpuesta por las ciudadanas CLARA MAYELA RODRÍGUEZ y DAYANA CAROLINA CASTRO RODRÍGUEZ, asistidas por el abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora por cuanto la presente decisión no se dictó en la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del exceso de trabajo que confronta este Tribunal y por estar providenciando una acción de amparo constitucional, que tiene preferencia sobre cualquier otro asunto, tal como lo establece el último aparte del artículo 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, es apelable en doble efecto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA…
… SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. 10.379.
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