REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de diciembre de dos mil once.

201º y 152º

Mediante escrito de fecha 8 de diciembre del año que discurre, suscrito por la abogada en ejercicio MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 17.129.084, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.204, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES TAHAIMY TORRES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.062.544, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, señaló entre otros hechos los siguientes:

Que en fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal al pronunciarse respecto de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada de restablecimiento del suministro de agua, admitió la acción y decretó la medida cautelar innominada en los siguientes términos:

“Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECRETA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana LOURDES TAHAIMY TORRES ALVAREZ, en la presente acción de amparo constitucional interpuesta en contra de los ciudadanos AURORA DE MARQUINA, GREGORIO ESCALANTE, CARMEN DE ESCALANTE, JUAN VICENTE GOMEZ, LUISA CORREDOR, INES MOLINA, CAROLINA SANCHEZ, GIOVANINA SOTILE, MIGUEL PALAMARY, CARLOS A. PÉREZ, ALEJANDRO BURGUERA, DORIS DE GUIRAND o GUIRAUD, ROCIO ROJAS, ISABEL DE BRUCCINO y CIRA CADENAS, en consecuencia los mencionados ciudadanos deben de inmediato a proceder al restablecimiento del suministro de agua al apartamento propiedad de la mencionada ciudadana LOURDES TAHAIMY TORRES ALVAREZ y abstenerse en lo sucesivo de efectuar la interrupción de cualquier servicio básico del inmueble signado con el Nº A-33, integrante del Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, ubicado en el lado izquierdo de la Avenida Andrés Bello, siguiendo en dirección Este-Oeste, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida”.


Que la medida cautelar solicitada tenía por objeto el restablecimiento inmediato de los derechos y garantías constitucionales denunciados como lesionados y consecuentemente el restablecimiento igualmente inmediato del suministro del agua al apartamento de la agraviada.

Que ocurre que al confiar este Tribunal el restablecimiento inmediato del suministro del agua a cargo de los agraviantes y notificarles de tal decisión en la misma boleta en que se les participa del amparo intentado en su contra, la ejecución de esta orden judicial se ha visto postergada indefinidamente por los obligados a su cumplimiento, toda vez que habiéndose logrado notificar solo a parte del grupo de agraviantes, estos parecen entender que solo deben obedecer el mandato judicial luego de que se les haya notificado a todos.

Que el hecho cierto es que a más de dos semanas la agraviada sigue sin contar con el suministro del vital líquido.

Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitó que dada la gravedad del caso y la celeridad que requiere el cumplimiento de la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal proceda a comisionar al Tribunal de Ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para que contando con el apoyo de Aguas de Mérida y de la fuerza pública, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, ello sin perjuicio de que se sancione a los agraviados notificados por desacato a esa misma orden judicial. .

En consecuencia, este sentenciador para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Ante el pedimento solicitado por la presunta agraviada, el Tribunal aclara con la presente decisión interlocutoria, que la misma no implica en forma alguna satisfacer anticipadamente la tutela constitucional solicitada, y menos aún, un pronunciamiento preliminar sobre el fondo de la solicitud de Amparo Constitucional, pues de no hacerlo, sería obstaculizarle a la agraviada el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la presente decisión no prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, sino que se trata de garantizarle a la quejosa, el derecho de accionar, consagrado en el citado artículo 26 de nuestra Carta Magna, y evitar si fuere procedente la violación de derechos de rango constitucional, si efectivamente se le hubieren violado, y así lo considera el Tribunal.

En doctrina, según RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, páginas 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 272, da su criterio sobre las MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual es el siguiente:

“…, en el auto de admisión de las acciones de amparo el Juez se pronuncia sobre la procedencia de las medidas cautelares,…. Pensamos que de declararse procedente alguna medida, ésta debe ser comunicada –con la misma boleta de notificación- al presunto agraviante, a los efectos de que éste tenga conocimiento de la misma inmediatamente, no sólo para que cumpla el mandamiento cautelar, sino para que puede defenderse de la misma en la audiencia constitucional.

La Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares dentro de los procesos de amparo constitucional diseñado por la misma Sala en la sentencia del 1º de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud.
Incluso,… ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24-3-2000, caso: Corporación L`Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.

En nuestro criterio, el procedimiento de oposición a las medidas cautelares prevista en el Código de Procedimiento Civil resulta incompatible con el principio procesal elemental de esta institución, esto es, la celeridad y sumariedad del juicio. De allí, que abrir incidencias que puedan ser más largas que el propio procedimiento principal no tiene ningún sentido. Esto no quiere decir que la medida cautelar decretada –por ejemplo el auto de admisión del amparo- deba mantenerse incólume hasta la sentencia definitiva, pues el Juez de amparo constitucional puede revocarla en cualquier momento –de oficio o a instancia de parte- si considera que la parte contra quien recae la medida ha aducido mejor derecho dentro de los lapsos previstos en el propio procedimiento de amparo. El presunto agraviante podrá acercarse al proceso antes de la audiencia constitucional a solicitar la revocatoria de la medida, exponiendo para ello los argumentos que considere pertinentes, pero lo que resultaría un contrasentido es que el Tribunal esté obligado –de ser el caso- a abrir la incidencia probatoria de… (8) días a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Esta ha sido la posición jurisprudencial sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la DECISIÓN ANTES CITADA DEL 24-3-00, CASO: corporación L`Hotels, C.A., donde señaló lo siguiente:

“...dentro de una proceso de amparo no puede ventilarse la oposición de la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aun si se aplicará dicha norma, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
En conclusión, a pesar de la eliminación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo y a pesar de lo abreviado del nuevo procedimiento de amparo constitucional creado por vía jurisdiccional, existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas, conforme a lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.… la parte contra quien recaiga la medida podrá solicitar su revocatoria, pero siempre dentro de los límites temporales del procedimiento de amparo constitucional”.

Por las razones antes señaladas, dada la gravedad del caso y la celeridad que requiere el cumplimiento de la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal, se procede a comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a fin de que aquel Tribunal al que corresponda por el sorteo reglamentario, practique la MEDIDA INNOMINADA DECRETADA EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2011, solicitada por la ciudadana LOURDES TAHAIMY TORRES ALVAREZ, en la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de los ciudadanos AURORA DE MARQUINA, GREGORIO ESCALANTE, CARMEN DE ESCALANTE, JUAN VICENTE GOMEZ, LUISA CORREDOR, INES MOLINA, CAROLINA SANCHEZ, GIOVANINA SOTILE, MIGUEL PALAMARY, CARLOS A. PÉREZ, ALEJANDRO BURGUERA, DORIS DE GUIRAND o GUIRAUD, ROCIO ROJAS, ISABEL DE BRUCCINO y CIRA CADENAS, debiendo proceder al restablecimiento del suministro de agua del apartamento propiedad de la mencionada ciudadana LOURDES TAHAIMY TORRES ALVAREZ, inmueble signado con el número A-33, integrante del Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, ubicado en el lado izquierdo de la Avenida Andrés Bello, siguiendo en dirección Este-Oeste, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el apoyo de Aguas de Mérida y de la Prefectura de la Parroquia, ubicada en la población de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida y de la fuerza pública, y en consecuencia se instale el servicio de agua potable al señalado inmueble. Fórmese el despacho de la medida, désele salida y remítase con oficio al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas.
EL JUEZ TITULAR


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se libró la comisión y se remitió al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al oficio Nº 737-2.011. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/ymr.