REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

El día de hoy, veintiuno de diciembre de dos mil once, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en el presente proceso de amparo constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.377, interpuesto por la ciudadana LOURDES TAHAIMY TORRES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.062.544, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número 15.032.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos AURORA RAFASCHIERI DE MARQUINA, GREGORIO ESCALANTE, CARMEN OLIVIA ESCALANTE DE ESCALANTE, JUAN VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ, LUISA VIRGINIA CORREDOR IZARRA, MARÍA INÉS MOLINA FERNÁNDEZ, MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, GIOVANNINA SOTTILE, MIGUEL ANGEL DESIDERIO PREOBRAYENJKY, CARLOS ALBERTO PÉREZ ROMAN, ALEJANDRO BURGUERA ALVARADO, ROCIO LEONOR PÉREZ MOLINA, ISABEL NOEMA SÁNCHEZ DE BRUSCINO y CIRA ESPERANZA CADENAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.871.654, 1.706.132, 3.556.915, 15.516.587, 8.520.802, 694.296, 10.905.550, 20.847.685, 22.658.356, 11.466.396, 16.933.654, 20.217.550, 3.619.683 y 5.496.921 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Habitat Zumba (Habizum), situado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, afirmando ser Administradores o integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Habitat Zumba”, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violó el derecho a la vida (art. 43), a la integridad física (art. 46), a la salud (art. 83), a la protección del honor y de la vida (art. 60); a una vivienda cómoda, segura e higiénica con servicios básicos esenciales (art. 82), el derecho a la protección de la familia (art. 75), el derecho a la propiedad (art. 115) y el derecho al debido proceso (art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) entre otros derechos y garantías constitucionales y humanos. Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto. Se encuentran presentes en este acto la parte presuntamente agraviada ciudadana LOURDES TAHAIMY TORRES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.062.544, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.990.568, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.480; los presuntos agraviantes ciudadanos MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, CARMEN OLIVIA ESCALANTE DE ESCALANTE, ROCIO LEONOR PÉREZ MOLINA, ISABEL NOEMA SÁNCHEZ DE BRUSCINO, CARLOS ALBERTO PÉREZ ROMAN, MIGUEL ANGEL DESIDERIO PREOBRAYENJKY y GIOVANNINA SOTTILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.905.550, 3.556.915, 20.217.550, 3.619.683, 11.466.396, 22.658.356 y 20.847.685 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles; y el abogado en ejercicio EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 3.296.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.003, en su condición de apoderado judicial de los presuntos agraviantes.

El Tribunal esta constituido en sede constitucional y se le advierte formalmente a las partes que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.

Se declara formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado la parte presuntamente agraviada ciudadana LOURDES TAHAIMY TORRES ALVAREZ, a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso:

“Ciudadano Juez, el cuerpo humano está compuesto de entre un cincuenta y cinco a un setenta y ocho por ciento de agua dependiendo de su complexión y medidas. Tal es la importancia del agua que la asamblea general de Naciones Unidas aprobó el 28 de julio de 2010, en su sexagésimo cuarto periodo de sesiones una resolución que reconoce al agua potable y al saneamiento básico, como derecho esencial para el disfrute de la vida y de los derechos y de todos los derechos humanos. Dejado en claro la importancia del agua para la vida y consecuentemente para el ejercicio por parte del ser humano de sus derechos constitucionales, paso a ocuparme de las circunstancias particulares de esta audiencia constitucional. El pago de las cuotas de condominio es un deber inherente al inmueble que forma parte de ese condominio y está absolutamente claro que el propietario debe proceder al pago puntual de las mismas. Personalmente, en mi carácter de asesor legal de la ciudadana LOURDES TAHAIMY TORRES, la he instado a pagar las cuotas de condominio o a lograr un acuerdo de pago respecto de las mismas con la junta de condominio del edificio Habizum, como corresponde hacerlo conforme a lo antes expuesto. El pago de tales cuotas es reprobable y debe cesar la situación de mora en dichos pagos en que ella se encuentra. Reprobable es tal mora, reprobable es que los condóminos intentado ejercer un derecho (el de exigir el pago de las cuotas de condominio) hayan acudido a una vía de hecho (interrumpir el servicio de agua del apartamento A-33) porque con ello han cometido un abuso de derecho y han violentado los derechos constitucionales de mi representada señalados en la solicitud de amparo; pero, lo que es más grave, es que han invadido el monopolio exclusivo del estado en la administración de justicia al intentar hacerse justicia por su propia mano. En virtud de lo antes expuesto y con base a las normas legales conocidas por el Tribunal y las pruebas de la violación constitucional cometida, solicitamos al Tribunal que declare con lugar la solicitud de amparo constitucional y ordene a los agraviantes, actuando individualmente o como junta de condominio, abstenerse de privar al apartamento de mi representada del servicio de agua y de cualquier otro servicio público. Recordándoles que cualquier decisión que tome la asamblea de condóminos que sea contraria a la ley es nula de toda nulidad y no debe en ningún caso llevarse a efecto. Es todo.”

En este estado solicito el derecho de palabra el abogado en ejercicio EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante y concedido como le fue expuso:
“Con la venia del ciudadano Juez y el respeto a los presentes significo: Primero: Que en la resolución de las Naciones Unidas que está dirigida a las naciones y a los gobiernos para que desarrollen programas de conservación, almacenamiento, potabilización y suministro de agua potable a sus poblaciones y no a los particulares respecto a personas que no tengan ningún vínculo que obligue al suministro de alimentos o que por vía contractual hayan asumido tal obligación. Cuando se acepta la adquisición de un inmueble sometido al régimen condominial o de propiedad horizontal se asumen no sólo derechos sino también las cargas inherentes al mantenimiento de las cosas comunes y al suministro de los servicios públicos, entre ellos el agua, nadie está exento tal obligación ni puede exigir a los demás condóminos que cancelen su obligación como se ha pretendido a lo largo de estos tres años en los cuales se han producidos innumerables cortes del servicio de agua sin que la querellante se haya dignado a aportar un céntimo de su ya elevada deuda para con el condominio. Entrando al aspecto procedimental significamos al ciudadano Juez que como punto previo decida la falta de cualidad de mis representados los pretendidos agraviantes por cuanto ellos ni individual ni en concierto, ni en nocturnidad, ni en la fecha y lugar que indica la querella de amparo realizaron el acto de presunto agravio a los derechos y garantías constitucionales que señala la querella que son entre otros: el derecho a la vida, a la integridad física, al honor, a la reputación, a una vivienda digna, al debido proceso, etc. El acto que se imputa a mis representados quienes en ningún momento se han manifestado actuar como administradores o integrantes de la junta de condominio para realizar el acto que se les imputa y que no realizaron, ya que tal acto lo decidió el conjunto de copropietarios del condominio Habitat Zumba en asamblea en la cual participaron todos los condóminos excepto la querellante, no obstante haber sido convocada, y siendo así es a la asamblea de copropietarios o a la junta de condominio o a los administradores del condominio en representación del condominio a quienes debió llamárseles a este procedimiento como pretendidos agraviantes y no habiéndolo hecho pues a mis representados se les ha llamado en forma personal y no como junta de condominio o administradores según se evidencia del escrito reformatorio de la querella de amparo la falta de cualidad e interés debe ser declarada con lugar. Segundo: Alego la inadmisibilidad de la querella con base a que debe analizarse la competencia del Tribunal tomando en consideración los derechos que se consideran violados entre ellos el derecho a la vida, a la integridad física, al honor y a la reputación, que como lo tiene establecido la Sala Constitucional su conocimiento corresponde a la jurisdicción penal y en el mismo orden de ideas debe analizarse la cuestión de acumulación indebida de pretensiones cuya aplicación procede en el amparo por remisión de la ley orgánica correspondiente a las normas del Código de Procedimiento Civil como supletorias y siendo que el Tribunal resultaría incompetente de las violaciones a los referidos derechos, la acumulación hecha para que se haga su examen junto con los que si es competente para conocer determina la improcedencia de la acumulación y en consecuencia la inadmisibilidad de la solicitud de amparo conforme lo tiene decidido también la Sala Constitucional. Tercero: Alego la inadmisibilidad por cuanto el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal consagra un medio expedito, breve y eficaz para el reestablecimiento de la situación infringida por parte de la Asamblea de Copropietarios como es la impugnación de la decisión ante el Tribunal correspondiente por vía de juicio breve teniendo el Tribunal facultad para acordar la suspensión del acto o decisión en forma inmediata y en definitiva para decidir sobre su nulidad si es contraria a la ley o al orden público, siendo está la vía que debió utilizar la querellante, es el principio de subsidiariedad del amparo respecto de las vías ordinarias pues no puede considerarse el amparo como sustituto de estas vías ordinarias cuando son capaces de reestablecer la situación jurídica infringida de agravio constitucional. Cuarto: Negamos y rechazamos que los querellados en amparo hayan ejecutado el acto material que se les imputa, que haya cortado o dañado alguna instalación, llave o ducto de agua, que hayan privado del agua a la querellante. A todo evento consigno escrito que contiene el desarrollo de esta exposición lo que hago en ejercicio de derecho a la igualdad por haber tenido la querellante la oportunidad de formular también sus alegatos en forma escrita, y consigno igualmente las pruebas conducentes de los hechos alegados entre estos la copia certificada de la acta de asamblea de condominio y ofrezco exhibir en este mismo acto el libro de copropietarios del condominio para que sea confrontada con su original. Es todo.”
En este estado este Tribunal de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar a los autos el presente escrito constante de 7 folios útiles y un anexo de 12 folios que contienen los avisos de cobro y de corte emitidos por Aguas de Mérida que causaron la decisión de la asamblea.

En este estado en beneficio de una solución amistosa al conflicto de marras, solicito el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, y concedido que le fue expuso: “En un todo acorde con el contenido de mi exposición inicial y contando para ello con la buena disposición que han demostrado el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y los copropietarios presentes, propongo a los fines de solucionar el caso que originó el procedimiento en el cual nos encontramos, que suscribamos un acuerdo por el cual mi representada se comprometa al pago de las cuotas de condominio vencidas hasta el mes de noviembre de 2011 que asciende a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 11.860,14), cantidad ésta que pagará mediante cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas cada una por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.960,05), pagaderas los días 31 de marzo; 30 de junio; 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2012; comprometiéndose igualmente al pago mensual de las cuotas de condominio que se sigan venciendo a partir del mes de diciembre del presente año; por su parte, quienes representen al condominio lo comprometerán a: PRIMERO: A no interrumpir nuevamente ningún servicio público del apartamento A-33; SEGUNDO: A restituirle al apartamento A-33 la llave de paso de agua de ese apartamento; TERCERO: El incumplimiento del acuerdo propuesto dará derecho al ejercicio de las acciones legales que correspondan y a considerar de plazo vencido la totalidad de las obligaciones asumidas por las partes. Es todo”.

En este estado se hacen presentes las ciudadanas CARMEN OLIVIA ESCALANTE DE ESCALANTE y ISABEL NOEMA SÁNCHEZ DE BRUSCINO, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad números 3.556.915 y 3.619.683 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de Administradoras del Condominio Habitat Zumba, asistidas por el abogado en ejercicio EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, antes identificado, expusieron: “En nombre del Condominio Habitat Zumba, aceptamos la propuesta de acuerdo amistoso hecha por la demandante LOURDES TAHAIMY TORRES ALVAREZ, a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ. Es todo”.

En virtud de tratarse de un acuerdo conciliado por la intervención del ciudadano Juez ambas partes renuncian a cualquiera reclamación derivada de los hechos que motivaron el amparo y declaran que nada se adeudan entre sí por ningún concepto, salvo las obligaciones antes establecidas, no adeudándose tampoco ningún concepto por costas u honorarios profesionales, asumiendo cada parte el pago de los honorarios profesionales de los abogados asistentes o representantes.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicha transacción y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado, siendo la una y veinte minutos de la tarde se da por finalizada la audiencia pública constitucional. Terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,

LOURDES TAHAIMY TORRES ALVAREZ

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,

ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ

PRESUNTOS AGRAVIANTES,

MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO

CARMEN OLIVIA ESCALANTE DE ESCALANTE
Administradora del Condominio Habitat Zumba,

ROCIO LEONOR PÉREZ MOLINA

ISABEL NOEMA SÁNCHEZ DE BRUSCINO
Administradora del Condominio Habitat Zumba

CARLOS ALBERTO PÉREZ ROMAN

MIGUEL ANGEL DESIDERIO PREOBRAYENJKY

GIOVANNINA SOTTILE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE,

EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.