LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 52, se admitió la reforma parcial de la demanda por saneamiento por evicción y daños y perjuicios, interpuesta por la abogada en ejercicio ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.455.963, soltera, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.672, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, casada, Economista, titular de la cédula de identidad número 12.623.722, domiciliada en la ciudad de Mérida, en tránsito en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y civilmente hábil, según lo indicado por la accionante.

Riela del folio 108 al 113, escrito de oposición de cuestiones previas y defensa de caducidad presentado por el abogado en ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.409 y titular de la cédula de identidad 10.902.124, en el cual, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por razón del territorio alegando entre otros hechos los siguientes:

1. Que la demanda fue autocalificada por la accionante de “SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS”, fundamentada en los artículos 1.518, 1.520, 1.521, 1.522 y 1.526 del Código Civil.
2. Que se debe analizar previamente que tipo de acción propiamente se encuentra ejerciendo la demandante, con la finalidad de encontrar y calificar si se trata de una acción real o si por el contrario es un acción personal, todo ello a los fines que este Tribunal determine si tiene competencia funcional, en razón de la territorialidad de las acciones propuestas por la demandante o en caso contrario de que el estimado juzgador considere lo contrario, es decir, se declare incompetente funcionalmente en razón de la territorialidad en cuanto a la acción planteada y en base a la residencia y domicilio de la parte demandada.
3. Que con respecto a la primera de las dos (2) acciones ejercidas conjuntamente por la demandante no realizó la debida fundamentación en cuanto a la acumulación de acciones previstas en el artículo 77 (sic) del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la primera acción denominada saneamiento de vicios y defectos ocultos de la cosa vendida, se evidencia que dicha acción su verdadero nombre es la “ACTIO QUANTIS MINORIS”.
4. Que se constata que la parte actora fundamentó la demanda en el artículo 1.521 del Código Civil, que establece que en los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos; y en el artículo 1.522 eiusdem, que consagra que si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, está obligado a pagar los daños y perjuicios al comprador, además de restituirle el precio.
5. Que no cabe duda que se está en presencia de una demanda de “actio quantis minoris”, la cual es una variante o derivada de la acción redhibitoria, siendo ésta última de naturaleza real, por cuanto la acción redhibitoria persigue es la restitución del precio de la cosa vendida más sus accesorios por la pérdida total de la cosa adquirida por el comprador y que se puede acompañar con una resolución de contrato de venta en el cual se solicita la devolución del precio de la cosa y sus accesorios como gastos de documentación y registro, sin perjuicio que se reclame conjuntamente la indemnización de daños y perjuicios, es decir, la debida acumulación de acciones previstas en el artículo 77 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
6. Que según la accionada, lo importante del thema decidendum no es la acción redhibitoria, sino la naturaleza de la actio quantis minoris, la cual consiste en el derecho que tiene un contratante de solicitar por vía judicial la modificación del acto bilateral y oneroso por haber recibido un bien con vicios ocultos.
7. Que según el autor Rojina Villega, Rafael, en su obra “Compendio de Derecho Civil”, Tomo IV, Porrua 2002 y el autor Domínguez Martínez, en su obra “Derecho Civil Contratos”, establecieron que la diferencia entre la acción redhibitoria y la actio quantis minoris consiste en que la primera tiende a anular el acto jurídico y la segunda solamente modificarlo (reducción del precio); y por otra parte, sobre el título del bien que se transmite bilateral y onerosamente, la acción de saneamiento por evicción es una acción de garantía contra vicios jurídicos. Que en la quantis minoris y vicios redhibitorios los vicios son físicos y materiales; en el saneamiento los vicios son jurídicos y las acciones redhibitoria y quanti minoris no son acumulables.
8. Asimismo, según distintas legislaciones hispanoamericanas han sido temerosos en indicar que la actio quantis minoris pueden calificarlas de una acción real o personal, porque en esencia lo que persiguen es el de la disminución o devolución de una parte del precio pagado por la cosa que resultó con vicios o defectos y que en el caso de haberlos conocido el comprador no la hubiere comprado o hubiere dado menor precio por ella (la cosa), y se observa que la parte actora en efecto los estimó en NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo).
9. Igualmente, la parte demandante de conformidad con el artículo 1.522 del Código Civil, procedió a demandar el pago de daños y perjuicios en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,oo).
10. Que la reclamación por daños y perjuicios cualesquiera que sean ellos, y el daño que reclama pareciera ser un daño moral y no un daño material o real, y el tipo de daño que lo paute cualquier articulado y normas del Código Civil, tienen su fundamento primario en el artículo 1.185 eiusdem, y por lo tanto no necesitan mayor estudio en cuanto a la naturaleza de dichas acciones por ser eminentemente personales, por tratarse de un resarcimiento pecuniario, y que al igual que el fin propio de la actio quantis minoris, es de índole pecuniaria y de allí es que casi ningún tratadista hace distinción si es una acción real, pese a su fin, y la acción redhibitoria si es real (porque implica la devolución del precio y de la cosa vendida o de lo que quedare de ella), pero a su vez hay autores que se han atrevido a decir su verdadera naturaleza, que es una acción personal pese que nace de entre una acción real.
11. Citó a los fines de determinar la competencia funcional en razón de la territorialidad de este Tribunal, los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, para ejercer estas dos (2) acciones la de quantis minoris y la reclamación de daños y perjuicios corresponde al Tribunal donde la demandada tenga su domicilio o residencia.
12. Que consta en el poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 8 de abril de 2011, anotado bajo el número 29, Tomo 81, por la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad número 12.623.722, que se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
13. Asimismo, la parte demandante en su escrito libelar reconoció que la parte demandada tiene su dirección de habitación en Valencia, estado Carabobo, en la siguiente dirección: “AVENIDA PRINCIPAL DE PALMA REAL, CONJUNTO RESIDENCIA VALLE REAL, EDIFICIO TORRE “D”, PISO 5, APARTAMENTO 5-3, SECTOR MAÑONGO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO”.
14. Que al igual de las resultas de las citaciones se corrobora que la residencia y el domicilio de la demanda es la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, ya para mayor abundamiento presentó copia del registro de información fiscal (Rif) marcado B” y de su ficha electoral de su centro de votación conforme al Consejo Nacional Electoral marcado “C”.
15. Que por estas razones de hecho y de derecho opuso formalmente la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia funcional en razón del territorio y en concordancia con el artículo 60 eiusdem.
16. Que en atención a la señalada norma consideró competente para conocer la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
17. Asimismo, solicitó se le expida copia certificada del presente expediente, a los fines establecidos en los artículos 66 y 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio 118 se lee constancia suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual hacen constar que la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, parte demandada en el presente juicio de saneamiento por evicción y daños y perjuicios, diera contestación a la demanda, que el abogado en ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la prenombrada demandada, compareció por ante este Tribunal siendo las 02:20 p.m., para consignar escrito de oposición de cuestiones previas, contempladas en los ordinales 1º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA DEMANDA y LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA: Este Tribunal observa que en la acción judicial por saneamiento por evicción y daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en contra de la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”


Con respecto a la citada disposición legal la parte oponente se refiere a la incompetencia del Tribunal o la falta de competencia funcional en razón del territorio, por corresponderle la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo, dados los hechos narrados en el libelo de la demanda y en el escrito de oposición de la cuestión previa, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada la incidencia de cuestiones previas en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia territorial del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem.

SEGUNDA: En este sentido, conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

El jurista recientemente fallecido AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.

TERCERA: Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

En el caso sub-examine, la cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia territorial, excepción regulada, como ya se indicó, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, literalmente, es del tenor siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)


Seguidamente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza este sentenciador la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta.

La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

La cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende cuatro supuestos de cuestiones previas, a saber: la falta de Jurisdicción del juez, la incompetencia del Tribunal (en razón del territorio, materia o valor), la litispendencia o por razones de accesoriedad, conexión o continencia. En lo que respecta a la segunda de las nombradas (incompetencia del Tribunal) específicamente incompetencia en razón del territorio, prevé el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre”.


Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Lo subrayado fue realizado por el Tribunal)

De tal manera que el fuero es el poder que puede ejercer el juez en un determinado lugar, para establecer la competencia territorial, ahora bien, la competencia territorial según el procesalista uruguayo Enrique Vésconi, nos la divide en cuatro criterios, el primero referido al fuero personal, es decir, del domicilio del demandado, que está determinado por la presencia no de las cosas, sino de la persona. Nos señala que también se regula por el derecho la cuestión relacionada con el domicilio convencional y el contractual, esto es, el que se establece en el negocio jurídico y puede tener validez para el proceso. Segundo, el fuero real: situación de la cosa, que está referido al lugar donde está situada la cosa en litigio. Tercero: el fuero de la gestión, referido a los negocios nacidos en una administración, como por ejemplo: una rendición de cuenta y el cuarto: fuero de cumplimiento de la obligación, referido a las obligaciones personales y a las acciones (o pretensiones a que dan lugar), debemos mencionar el lugar de cumplimiento de la obligación. Carnelutti, lo denomina fuero instrumental, otros lo llaman fuero convencional tácito, ya que las partes acuerdan un lugar de cumplimiento, están fijando la competencia territorial de los futuros litigios.

En este sentido, este juzgador constata de las actas procesales, que el domicilio de la parte demandada ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, es en la ciudad de Valencia, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

También observa este Juzgador del análisis del escrito libelar, que la pretensión ejercida por la parte demandante se circunscribe a reclamar el saneamiento por evicción por daños ocultos y daños y perjuicios.

CUARTA: Así las cosas, estima quien aquí juzga, que los hechos antes narrados y expresamente aducidos por la demandante, constituyen a tenor de lo establecido en el artículo 1.518 del Código Civil, un supuesto vicio oculto derivado de la compra venta aceptada como realizada por las partes en el presente juicio, ello en virtud que tal disposición legal, expresa:


“El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”.


En ese orden de ideas, las acciones contempladas en los artículos 1518, 1520 y 1521 del Código Civil se corresponden con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos. Dicho saneamiento procede a través de cualquiera de las siguientes acciones: la primera es la acción redhibitoria, que desde el punto de vista histórico, tiene su origen en los “Ediles Corules” en Roma, encargado de la policía de los mercados y de las ferias, pues se había comprobado la necesidad de imponer a los vendedores de animales domésticos y de esclavos una peculiar honestidad: Esos vendedores estaban obligados a hacer saber al público los defectos ocultos del animal o del esclavo; si dejaban de hacerlo así, quedaban expuestos a una doble acción: acción redhibitoria buscando la resolución de la compra-venta o acción estimatoria (quanti minoris), por la reducción del precio. El comprador podía optar entre una u otra. Este sistema se fue extendiendo a todas las ventas, inclusive a los inmuebles, desde los tiempos de JUSTINIANO, por ello, la Institución ha pasado a la mayor parte de las Legislaciones Contemporáneas, con los rasgos esenciales que le dieran antiguamente los Ediles Corules Romanos, como sería por ejemplo, los artículos 1.641 al 1.649 del Código Civil Francés o los artículos 1.522 y siguientes del Código Civil Italiano.

En ese orden de ideas, las acciones contempladas en los artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil se corresponden con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos. Dicho saneamiento procede a través de cualquiera de las siguientes acciones; la primera es la acción redhibitoria, la cual permite que el comprador pueda devolver la cosa con la correspondiente restitución de su precio y, la segunda es la acción estimatoria o quanti minoris, mediante la cual el comprador solicita el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas.

Con respecto a la acción redhibitoria considera necesario este juzgador establecer ciertas diferencias entre ésta y la acción resolutoria, toda vez que aún y cuando los efectos de ambas acciones según lo sostienen algunos autores, constituyen la resolución del contrato, las mismas difieren en cuanto a sus requisitos de procedencia, ya que la acción redhibitoria en primer lugar, está sometida a un lapso de caducidad para proponerla el cual es muy breve (un año a contar desde el día de la tradición si se trata de inmuebles; dentro de cuarenta días si se trata de animales, dentro de tres meses si se trata de bienes muebles), en segundo lugar, no surte efectos contra terceros de buena fe y en tercer lugar porque según algunos autores no presupone el incumplimiento de ninguna obligación por parte del vendedor, (toda vez que las obligaciones principales del mismo, como son la tradición legal del bien y poner en posesión al comprador del mismo, ya fueron cumplidas), lo cual no ocurre en la acción resolutoria.

Al respecto, el maestro José Melich Orsini, en su obra La Resolución del Contrato por Incumplimiento, en su página 225 señala:

“…Cuando el incumplimiento versa sobre la obligación de hacer la tradición de la cosa prometida, y, por lo tanto, la consideración de si cabe o no la resolución del contrato, cuando se trate de una obligación que implique en el acreedor un deber correspectivo, estará sometida a la regla general del art. 1167 del C.C.
No ocurre así cuando la violación versa sobre la obligación de garantizar la ausencia de vicios o defectos de la cosa, caso en el cual, por existir un régimen de excepción configurado en las llamadas acciones redhibitoria y quanti minoris (art. 1521 del C.C.), deberá excluirse la aplicación del art. 1167 del C.C. Con todo, este régimen de excepción presenta una gran analogía con el de la resolución ex art. 1167 del C.C., hasta el punto que también en él la alternativa que se nos ofrece es la resolución total del contrato en el caso de la acción redhibitoria, o una resolución parcial en el de la acción estimatoria o quanti minoris se requiere no sólo que el “vicio” exista en el momento del contrato, en la hipótesis de “diversidad” basta con que esta se dé en el momento de intentarse la acción resolutoria ex art. 1167 del CC…”

Siendo ello así, considera este Juzgador que el comprador al sufrir daños por vicios ocultos que presente la cosa vendida, sólo puede decidir entre ejercer la acción redhibitoria o la acción quanti minoris, tal y como lo establece el artículo 1.520 del Código Civil Venezolano el cual señala:

“En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.”

Considera este sentenciador en fundamento a las consideraciones realizadas ut supra, que al consagrar el legislador venezolano expresamente la acción redhibitoria y la quanti minoris para lo concerniente al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, excluye de la esfera del comprador que se encuentra en presencia de dichos vicios, el ejercicio de la acción de resolución de contrato estipulada en el artículo 1.167 eiusdem.

Así las cosas, la acción redhibitoria, regulada en nuestra ley en el Código Civil en su artículo 1521, proviene de la obligación de saneamiento que debe el vendedor por la cosa vendida, y es aquélla que permite exigir la devolución del precio a cambio de la devolución recíproca de la cosa, y procede cuando el bien vendido presenta algún vicio que impida la utilización de la cosa en la forma en que se espera legítimamente; Para que ella proceda es necesario la concurrencia de varios supuestos, a saber:
a) Que el vicio afecte cualitativamente la cosa.
b) Que la afecte para el uso al que estaba destinada
c) Que el vicio sea de tal magnitud, como para que el comprador, de haberlo conocido no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor.
d) Que el vicio sea oculto, ya que el vendedor no responde ante los vicios aparentes.
e) Que exista para el momento de la venta.
f) Que sea ignorado por el comprador.

De tal manera que la acción redhibitoria permite que el comprador pueda devolver la cosa con la correspondiente restitución de su precio y, la segunda es la acción estimatoria o quanti minoris, mediante la cual el comprador solicita el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas. En este orden de ideas, considera quien decide, que pese a la acción intentada (resarcimiento por daño) al comprador asegurar sufrir daños por vicios ocultos que presuntamente presentó la cosa vendida, sólo podía decidir entre ejercer la acción redhibitoria o la acción quanti minoris, tal y como lo establece el artículo 1.520 del Código Civil Venezolano.

QUINTA: De lo expuesto se infiere que la actora ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, escogió exigir el resarcimiento por el daño, y considera este jurisdicente, con fundamento a las consideraciones realizadas anteriormente, que al consagrar el legislador venezolano expresamente la acción redhibitoria y la quanti minoris para lo concerniente al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, es un derecho de carácter personal que excluye de la esfera del comprador que se encuentra en presencia de dichos vicios, que pudiera hacer uso de la acción de resolución de contrato estipulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que es una acción real por tratarse de un bien inmueble, ya que al demandar daños y perjuicios por vicios ocultos excluye la posibilidad de que se trate de una acción real, razones suficientes para entender que los hechos demandados se subsumen en la previsión legal contenida en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva invocada por ambas partes, circunstancias todas éstas que hacen incompetente a este Tribunal para conocer de la presente causa y así debe decidirse.

SEXTA: Ahora bien, con respecto a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no entra a conocer de las mismas por haberse declarado incompetente en la presente decisión, correspondiéndole el análisis y decisión de las mencionadas cuestiones previas al Tribunal que sea declarado competente, una vez que adquiera fuerza definitiva esta sentencia interlocutoria.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, parte demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le corresponda por distribución.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, después que conste en los autos la última notificación de las partes.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del término previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de diciembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
EXP. Nº 10.221
ACZ/SQQ/ymr.