REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Ingresó a este Tribunal por distribución, solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos QUINTIN SANCHEZ ARAQUE, ALEIRO SANCHEZ ARAQUE Y PAULINA SANCHEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.407, 10.718.863 y 10.107.591, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial abogado WILLIAM MARQUINA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.479.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.686 y jurídicamente hábil, por declinatoria de competencia. En fecha 17 de noviembre de 2.010, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dicto auto mediante el cual se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó librar un edicto para su publicación en un Diario de amplia circulación nacional, igualmente se ordenó la notificación mediante boleta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. Al folio 30 consta diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado WILLIAM MARQUINA SANCHEZ, mediante la cual dejó constancia que recibió edicto para su publicación. Al folio 31, consta la declaración del Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2010, en la cual dio cumplimiento con la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada, según consta de la boleta de notificación el día 16 de diciembre de 2010. Mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2011 (folios del 33 al 40), dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida. Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, (folio 42) el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, remitió original expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, el cual mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, se le dio entrada, y por auto separado resolvería lo conducente. Del folio 46 al 74, este Tribunal dicto sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y planteo conflicto de competencia. Al folio 75, consta auto de fecha 09 de marzo de 2011, en el cual este Tribunal ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida relacionadas con el conflicto negativo de competencia. Al folio 79, consta la declaración del Alguacil de este Tribunal en la cual dejó constancia de haber fijado las notificaciones de los solicitantes en la cartelera de este Tribunal. Consta del folio 82 al 190 resultas de la Regulación de Competencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró material y territorialmente competente a este Tribunal. Al folio 192, consta auto de fecha 24 de mayo de 2011, donde el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte solicitante. Al folio 194, consta la declaración del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber fijado la notificación de los solicitantes en la cartelera de este Tribunal.
Así pues, tenemos que desde que diligencio el apoderado de parte solicitante, recibiendo el edicto para su debida publicación por la prensa, esto es, el día 01 de diciembre de 2.010, hasta el día de hoy 09 de diciembre de 2.011, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte solicitante quien debió impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento en este caso del Tribunal.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego de la diligencia efectuada por el apoderado judicial de los solicitantes, en fecha 01 de diciembre de 2.010, hasta el día 09 de diciembre de 2.011, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento, y mucho menos de la parte solicitante a quien correspondía –como se dijo con anterioridad- dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 01 de diciembre de 2011. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud que por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ha incoado los ciudadanos QUINTIN SANCHEZ ARAQUE, ALEIRO SANCHEZ ARAQUE Y PAULINA SANCHEZ ARAQUE, plenamente identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte solicitante por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de diciembre de dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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