JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cinco de diciembre de dos mil once.

201º y 152º

Vista la solicitud de medida de protección a la producción, formulada mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2011, por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.532, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida y previo requerimiento del ciudadano LUCILO ZERPA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.435, domiciliado en el sector Mesa Grande, Chama 2, Parroquia Fernández Peña, Municipio Elías del Estado Mérida.

El Tribunal para decidir observa:

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país.

Ahora bien, del acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2011 (folios 95 al 99), se constata que no se evidencia amenaza de paralización de la actividad agraria, en virtud de que lo que se discute es una servidumbre de paso, y que las siembras existentes no se relacionan con la servidumbre de paso, es decir, que esta vía no interfiere la actividad agrícola, en tal sentido, observa quien sentencia que la acción de servidumbre de paso es una acción independiente que la constituye un procedimiento distinto al de las medidas innominadas autónomas de protección a la producción agroalimentaria. Igualmente, en cuanto a lo solicitado en la referida inspección, por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MANUIT ANTONIO MORA BRICEÑO, sobre que se ordene retirar el vehículo que está estacionado en la vía, esto es un punto para ser resuelto precisamente en la acción respectiva.
De lo expuesto anteriormente, este Tribunal declara improcedente la medida de protección a la producción formulada por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida y previo requerimiento del ciudadano LUCILO ZERPA RODRIGUEZ. Así se decide.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras.

Sol. Nº 352.-
bcn.-