JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, seis de diciembre de dos mil once.
201º y 152º
Vista la solicitud de medida cautelar de protección a la producción, formulada mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2011, por el ciudadano HERIBERTO CARRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, agroproductor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.134, domiciliado en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido por el abogado ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida cautelar de protección a la producción, en la finca LA ESPERANZA, para evitar daños y destrucción en la continuidad de la producción y por consiguiente, se ordene a cualquier autoridad pública que se abstenga de practicar cualquier medida administrativa, ejecutiva o judicial que conlleve a la desposesión o desalojo de el fundo LA ESPERANZA de su propietario y poseedor actual y de todos los trabajadores que laboran en él. SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra.- TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que el solicitante, ciudadano HERIBERTO CARRERO GOMEZ, es poseedor y ocupante de un fundo agrícola consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 18, aproximadamente de veinticinco (25) hectáreas aproximadamente, ubicada en el centro Agrario Santa Elena, La Zanja, Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 01 de diciembre de 2011, que obra a los folios 206 y 207, se dejó constancia la finca La Esperanza consta de veinticinco (25) hectáreas aproximadamente, sembradas de pastos artificiales de las variedades brachiaria y estrella (una hectárea) de pasto de corte elefante merado de dos meses de sembrada en muy buenos de cobertura y capacidad de carga; se observa sesenta y cinco potreros de aproximadamente un cuarto de hectáreas cada uno con cercas perimetrales de estantillos de cemento y cinco pelos de alambre de púas, con cercas internas eléctricas; los potreros poseen trece bebederos y saladeros de cemento y agua bombeada, además posee galpones de polisombra (4 funcionando) y tres recogidos; dentro de los potreros se observa tres mil árboles de guanábana de tres años de edad próximos a entrar en producción, una pequeña área de plátanos, cocos y aguacates; una vaquera con piso de cemento, techo de zinc con canales de hierro, manga, embarcadero, romana digital de mil quinientos kilos, ordeño mecánico de cuatro puestos; casa para habitación con cocina y baño; casa de obreros dos habitaciones, sala, comedor, dos depósitos, ambas con pisos de cemento, techos de zinc, paredes de bloque; un tanque de sesenta y cinco litros de agua con pozo de perforación de doce metros de profundidad, una moto cultor, una picadora de pasto de cinco caballos; se observan treinta vacas paridas, un toro, trece vacas escoteras, seis novillas, un toro, nueve becerros machos, doce hembras, dos mautes, seis mautas, tres vacas hierro de la finca para un total de setenta y nueve animales con el hierro propiedad del ciudadano HERIBERTO CARRERO GOMEZ, según carnet de registro expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Igualmente se observa ordeño en horas de la tarde de ciento treinta litros y en la mañana según recibo de ciento cincuenta litros para un total de doscientos setenta litros de leche. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida de protección a la producción a la agricultura. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo. En mérito de los razonamientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta medida cautelar de protección a la producción, solicitada por el ciudadano HERIBERTO CARRERO GOMEZ, asistido por el abogado ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONEZ, en el fundo agrícola LA ESPERANZA, consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 18, aproximadamente de veinticinco (25) hectáreas aproximadamente, ubicada en el centro Agrario Santa Elena, La Zanja, Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, para evitar daños y destrucción en la continuidad de la producción y por consiguiente, se ordene a cualquier autoridad pública que se abstenga de practicar cualquier medida administrativa, ejecutiva o judicial que conlleve a la desposesión o desalojo de el fundo LA ESPERANZA de su propietario y poseedor actual y de todos los trabajadores que laboran en él. SEGUNDO: notifíquese a la ciudadana ILDA ABREU LUZARDO, que debe abstenerse de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el referido predio, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. TERCERO: Se insta a todas aquellas personas interesadas a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido. La ejecución se fijará por auto separado. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se librándose boleta de notificación a la ciudadana ILDA ABREU LUZARDO, remitiéndose con oficio Nº 581-2011 al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotándose su salida en el Libro de Comisiones bajo el Nº 127.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 400.-
Mhp.-
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