JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, siete de diciembre del dos mil once.
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2011 (folios 117 al 120) por el demandado de autos, ciudadano JHONNY JESUS MONSALVE RONDON, asistido por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia, este Tribunal para decidir lo solicitado hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: El referido demandado formuló su solicitud en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“… Indica la parte demandante en su libelo: “CAPITULO IV. PROCEDENCIA DE LA ACCION… COMPETENCIA DEL JUZGADOR: es competente para dirimir la presente acción toda vez que el bien inmueble de mayor cuantía (SIC) está conformado por Terrenos, que Poseen Vocación De Uso Agrícola, de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y ordinales 10º y 15º del artículo 197 De La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario” (SIC) …
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la acción incoada ante este Tribunal por la Competencia Agraria requerida por la parte actora, NO ES PROCEDENTE, dada la naturaleza misma del fin perseguido por el juicio; …
En el caso de autos, la partición de bienes de la sociedad conyugal que se demanda, no es una controversia que se suscita con motivo de actividad agraria alguna; antes bien, el terreno que indica la actora “como de mayor cuantía” dentro de los bienes a partir, no tiene ni siquiera vocación agrícola, puesto que a lo largo de muchos años, ha sido utilizado para uso ganadero y, como es bien sabido, las tierras utilizadas usualmente para ganadería tienen un gran deterioro para la siembra …
Así pues, con el respeto debido, solicito del Tribunal que se pronuncie sobre su competencia, tomando en consideración que el criterio indicado por la parte actora, carece de fundamento legal, ya que de todos los instrumentos que ella misma anexa al libelo, se evidencia que no se desarrolla ninguna actividad agraria en los terrenos, sino actividad netamente ganadera de tipo comercial para la venta de leche para el procesamiento industrial.- Y que la naturaleza de la acción que se ejercita no proviene de actividad agraria alguna. Por tal motivo, la competencia del caso debe atribuirse a la jurisdicción civil y el procedimiento a seguir sea el establecido por el CAPITULO II, TITULO V DEL LIBRO CUARTO (De los Procedimientos Especiales) del Código de Procedimiento Civil …” (folios 118 y 119).
SEGUNDO: Del libelo de la demanda y su petitum, se desprende que la pretensión es de partición de bienes habidos en comunidad conyugal.
TERCERO: Ahora bien, de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al regular la jurisdicción agraria, en sus Capítulos VI y VII, la competencia se estableció en los artículos 186 y 197.
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
El artículo 197 eiusdem, señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. (Omissis)
2. (Omissis)
3. (Omissis)
4. (Omissis)
5. (Omissis)
6. (Omissis)
7. (Omissis)
8. (Omissis)
9. (Omissis)
10. (Omissis)
11. (Omissis)
12. (Omissis)
13. (Omissis)
14. (Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De este modo cambia la competencia judicial en materia agraria, con la entrada en vigencia de la referida Ley, siendo menester la concurrencia de dos requisitos como son: a) que la demanda sea entre particulares; y b) que se promueva “con ocasión de la actividad agraria”; para que corresponda la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.
Considera esta juzgadora que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones anteriormente citadas, es menester relacionarlas con la contenida en el artículo 198 de la Ley en referencia, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales, al establecer:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establece como elemento determinante de los predios rústicos o rurales su ubicación espacial, puesto que califica como tales a “todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Igualmente, en este sentido, considera esta juzgadora, que se debe verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados, para el establecimiento de la competencia agraria, observando que efectivamente la demanda propuesta, lo es entre particulares, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo, que es concurrente “que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria”; observa este Tribunal que del libelo y sus anexos, se evidencia que la demanda versa sobre un fundo o inmueble donde se desarrolla una actividad agropecuaria, la cual consiste en una unidad de explotación de ganadería lechera, donde actualmente existe un (1) rebaño de semovientes conformado por vacas productoras de leche, toros sementales, mautes, mautas, novillas, novillos y becerros.
En consecuencia, encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria, por cuanto la misma es la partición de bienes habidos en comunidad conyugal, establecida en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 2, 197 al 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto en el libelo consta que el objeto de la demanda es un inmueble donde se realizan actividades agroproductivas. En tal sentido, según el ordinal 15º del artículo 197º de la citada Ley y la jurisprudencia establecen que todas las controversias relacionadas con tales actividades es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, por lo tanto, corresponde la competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras.
Exp. Nº 3215.-
bcn.-
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