JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 1845
PARTE DEMANDANTE: MARIA DELFINA VILLA LOZANO
PARTE DEMANDADA: JUAN ALTUVE CONTRERAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO AMADO PEÑA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de octubre de 1999, por la ciudadana MARIA DELFINA VILLA LOZANO, mayor de edad, colombiana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 81.470.265, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada MARY MORA DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.509.822, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.388, del mismo domicilio; quien interpuso formal demanda contra el ciudadano JUAN ALTUVE CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, soltero, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V- 3.004.905, domi¬cilia¬do en El Vigía, Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

El apoderado actor junto con el escrito libelar consigno documentos que obran a los folios 3 al 21.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 1999 (folio 22), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda y se ordenó entregarle dichos recaudos al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma, previo el pago de los aranceles judiciales correspondientes.

En fecha 24 de noviembre de 1999, el Alguacil de este Tribunal consignó la correspondiente boleta de citación del demandado, debidamente firmada por el mismo (folios 29 y 30)

En fecha 19 de febrero de 2008 y dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada, ciudadano JUAN ALTUVE CONTRERAS, asistido por el abogado TULIO AMADO PEÑA, procedió a dar contestación a la demanda y a oponer cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).

El 21 de diciembre de 1999, la demandante, ciudadana MARIA DELFINA VILLA LOZANO, asistida por la abogada MARY MORA DE MORALES, mediante escrito que obra al folio 34, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a los dere¬chos e intereses, y fueron admitidas unas y negadas otras, mediante autos de fecha 19 de enero de 2000 (folios 41 y 43).

Consta en el expediente a los folios 53 al 69, 70 al 86 y 88 actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas de las partes.

En fecha 13 de marzo de 2000, el abogado TULIO AMADO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JUAN ALTUVE CONTRERAS, presentó escrito de conclusiones (folios 93 al 95), y en esa misma fecha dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2000 (folio 97), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esa misma fecha para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 100), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez, abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, y por cuanto la misma se encontraba paralizada acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada. Advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y para dictar sentencia, previstos en los artículos 90 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 101), librándose boletas de notificación a las partes, y entregándosele al Alguacil de ese Tribunal, para su fijación en la cartelera de este Juzgado, quien en fecha 03 de noviembre de 2005, procedió a su fijación.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008 (folio 106), este Tribunal, acogiéndose al ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la parte actora o de sus apoderados judiciales, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a exponer lo que creyere conveniente alegar respecto al decaimiento de la acción que será decretado por este Juzgado por la pérdida de interés en que se sustancie esta causa.

Por cuanto en la oportunidad de contestación a la demanda se opuso cuestión previa de prejudicialidad y a los fines de dictar la correspondiente sentencia, el Tribunal solicitó de información a las Fiscalías Sexta y Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la existencia o no del expediente signado con el N° 8.799, donde estuvieran involucradas las partes del presente expediente. Y en fecha 08 de noviembre de 2011, la Fiscalía Sexta, mediante oficio N° 14F611-003695 (folio 121), informa a este Tribunal que en los Libros Correspondientes no se encontró registro de apertura de una averiguación penal, con ocasión al accidente de tránsito, objeto del presente juicio.

Ahora bien, habiéndome encargado de este Tribunal, en fecha 03 de agosto de 2005, para suplir la falta dejada por el Juez, abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, debió la parte demandante solicitar, la continuación del juicio. Sin embargo, este juzgado observa que la presente causa ha estado paralizada desde el 13 de marzo de 2000 (folios 93 al 95), de donde consta la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que integran el presente expediente, se constata que la última actuación realizada por la parte querellante, fue el día 13 de marzo de 2000 (folios 93 al 95).

Ahora bien, aún cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, y ninguna de las partes se ha hecho presente a fin de solicitar pronunciamiento en el presente juicio, es por lo que se constata el abandono total de la parte demandante, el notorio desinterés de continuar el procedimiento. De lo expuesto, observa la juzgadora que, el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción de cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, es decir de un (1) año para intentar la acción.

Por otra parte, en criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06- 2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:

(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)
(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…).

Establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:

(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; II) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; III) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)

En mérito las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, en el juicio incoado por la ciudadana MARIA DELFINA VILLA LOZANO, contra el ciudadano JUAN ALTUVE CONTRERAS, identificado anteriormente, por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Así se establece.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 1845
amf.-