REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado, en fecha 07 de junio de 2011, por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.415, con domicilio procesal en la Calle 23, entre Avenidas 5 y 6 Nº 5-42 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apodrado judicial del ciudadano RAFAEL RAMON GONZALEZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.916, domiciliado y residenciado en el sector El Potrero, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, por la cual se intentó formal demanda de tercería, contra los ciuda¬danos MARIA ALEJANDRA PEÑA GONZALEZ, MARIA MARTINA PEÑA GONZALEZ, MARIA DOMITILA PEÑA GONZALEZ, MARIA SORAIDA PEÑA GONZALEZ, MARIA FRANCISCA PEÑA DE BARRIENTOS, MARIA CATALINA PEÑAGONZALEZ, JOSE VICTOR PEÑA GONZALEZ y JOSE HILARIO PEÑA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.6.729.528, V-3.593.571, V-9.067.609, V-4.261.682, V-3.593.571, V-6.586.330, V-9.067.499 y V-9.067.419, en su orden, en su orden, domiciliadas las seis primeras en la población de Las Piedras; y los dos últimos en el sector La Cuchilla, caserío Aracay, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, por TERCERIA.
Por auto de fecha 07 de junio de 2011 (folio 37), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEÑA GONZALEZ, MARIA MARTINA PEÑA GONZALEZ, MARIA DOMITILA PEÑA GONZALEZ, MARIA SORAIDA PEÑA GONZALEZ, MARIA FRANCISCA PEÑA DE BARRIENTOS, MARIA CATALINA PEÑAGONZALEZ, JOSE VICTOR PEÑA GONZALEZ y JOSE HILARIO PEÑA GONZALEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia de venida, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, y dar contes¬tación a la cita de tercero. Comisionándose al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La mencionada es la más relevante actuación que consta en autos.
El Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de seis (6) meses, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte actora.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Ahora bien, observa el juzgador que desde 02 de junio de 2011, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, ha trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes impulsando el procedimiento que, por tal razón, se encuentra paralizado. En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses sin que se haya producido ningún auto de impulso procesal por la parte actora, resulta evidente que de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la peren¬ción de la ins¬tan¬cia en la presen¬te causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, contra los ciuda¬danos MARIA ALEJANDRA PEÑA GONZALEZ, MARIA MARTINA PEÑA GONZALEZ, MARIA DOMITILA PEÑA GONZALEZ, MARIA SORAIDA PEÑA GONZALEZ, MARIA FRANCISCA PEÑA DE BARRIENTOS, MARIA CATALINA PEÑAGONZALEZ, JOSE VICTOR PEÑA GONZALEZ y JOSE HILARIO PEÑA GONZALEZ, por TERCERIA y, así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3167.-
mhp.-
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