JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, ocho de diciembre de dos mil once.
201º y 152º
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión de fecha 28 de octubre de 2011, que obra a los folios 11 y 12, mediante la cual declinó en este Juzgado la competencia por razón de la materia para conocer del presente proceso de otorgamiento de documento. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia por la materia para seguir conociendo del pronunciamiento de jurisdicción voluntaria a que se contrae el presente expediente, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…Es de observar, que el objeto sobre el cual recae la presente acción consiste en un lote de terreno agrícola, que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sector Miraflores, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo entonces un inmueble rural amparado por la jurisdicción especial en materia agraria. En tal sentido, el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Igualmente el artículo 201 eiusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”
Aunado a ello, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el Expediente Nº AA10-L-2007-000127, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que:
“…Omisis… Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agrario conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de vocación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004 caso José Rosario Pizarro Ortega)…”…”De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de crédito, etc…”
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se pretende la presente acción es de naturaleza agrícola.
Por lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se declara incompetente para conocer y decidir sobre el presente juicio y declina la competencia a la “jurisdicción especial agraria”, y en concepto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGIA).
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, del libelo de la demanda y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la preten¬sión deducida en este proceso, es la de otorgamiento de documento, integrado por un inmueble constituido por un lote de terreno agrícola con vocación de uso agrario y no constan¬do en autos que en el mismo haya sido declarado de uso urbano en un plan nacional, regional o Municipal de ordenamiento terri¬torial, debe con¬cluirse que tal inmueble es predios rústi¬cos o rural, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 197 y 208, numeral 1 de la precitada Ley.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por la materia para seguir conociendo la presente causa, efectuada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2011 y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consi¬guiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspon¬diente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de confor¬midad con la parte in fine del ar¬tículo 69 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con el artículo 75 eius¬dem, disposiciones éstas que resultan aplica¬bles a este proce¬so por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 263, en el tercer día de despa¬cho siguiente a la fecha de esta deci¬sión, la presente cau¬sa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribu¬nal emiti¬rá pronun¬ciamiento expreso sobre la vali¬dez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, de consi¬guiente, si resulta o no menester decre¬tar la reposición al estado de admisión de la deman¬da.
A tenor de lo dis¬puesto en el artículo 248 del precitado Código, expídase por Secretaría, para su archi¬vo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3230, quedando anotada su salida en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 590-2011 al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3230
mhp.-
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