REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 6 de diciembre de 2011.-
201º y 152º
Vista la anterior solicitud de justificativo de testigos, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por la ciudadana MINORKIS DEL VALLE PARRA CHOURIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.493.182, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abg. Aura Rosalinda Pedroza Dominguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.322, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, fórmese expediente de actuaciones y anótese su entrada en el libro respectivo, sin embargo este Tribunal antes de proceder a su admisión hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Manifiesta la solicitante en su escrito cabeza de autos, entre otras cosas lo siguiente: “…Para fines que me interesan comprobar solicito a Usted, se sirva tomar declaraciones a los testigos que oportunamente presentaré, quienes a su vez juramentados como hayan sido y previa formalidades de ley declaren al tenor de lo siguiente: …TERCERO: Igualmente dirán los testigos por el conocimiento que dicen y saben tener y les consta que tuve dos (2) hijos DOUGLAS DANIEL Y DOUGLAS ENRIQUE TABORDA PARRA, venezolanos, menores de edad, de 2 años el primero y 11 años el segundo, con el causante DOUGLAS JOSE TABORDA PORTILLO….SEXTO: Dirán los testigos si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que DOUGLAS DANIEL TABORDA PARRA, DOUGLAS ENRIQUE TABORDA PARRA Y PAOLA CAROLINA TABORDA BUSTILLOS, ya identificados plenamente en el texto de este documento son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante padre DOUGLAS JOSE TABORDA PORTILLO….”
SEGUNDO: Ahora bien, siendo que la presente solicitud tiene por finalidad oírle declaración a los testigos que presentará la solicitante ciudadana Minorkis del Valle Parra Chourio, con la finalidad de que los mismos declaren de acuerdo a los particulares contenidos en la solicitud y por cuanto como se dejó anteriormente trascrito, específicamente en el particular TERCERO la solicitante manifiesta que el testigo o los testigos deberán declarar que tuvo dos (2) hijos Douglas Daniel y Douglas Enrique Taborda Parra de 2 y 11 años respectivamente, con el causante ciudadano DOUGLAS JOSE TABORDA PORTILLO. Igualmente en el particular SEXTO, el o los testigos deberán declarar que DOUGLAS DANIEL TABORDA PARRA, DOUGLAS ENRIQUE TABORDA PARRA Y PAOLA CAROLINA TABORDA BUSTILLOS, ya identificados plenamente en el texto de este documento son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante padre DOUGLAS JOSE TABORDA PORTILLO….”
Siendo así lo expresado por la solicitante, se hace necesario expresar lo que ha venido señalando la Jurisprudencia y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la creación de los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes.
Por su parte, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”

De la norma transcrita se desprende, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la causa, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el Parágrafo Segundo del artículo 177, que trata de la Competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente en el literal “k”, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Parágrafo Segundo: …k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Con respecto a esta situación también se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios, al establecer en el artículo 3º lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

TERCERO: En consecuencia, en aplicación del artículo ut supra trascrito, en el caso de marras se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de justificativo de testigos, manifiesta la solicitante que dos de los hijos del de cujus Douglas José Taborda Portillo, son los adolescentes DOUGLAS DANIEL Y DOUGLAS ENRIQUE TABORDA PARRA, de dos (2) y once (11) años de edad, razón por la cual, esta circunstancia de hecho, es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado, por tal motivo, y en atención a las consideraciones anteriores observa este Tribunal que no existe texto legal alguno que excluya la aplicación del citado Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil para los asuntos de jurisdicción voluntaria que conozcan los Tribunales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente solicitud, en virtud del contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 3º de la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, siendo competente para conocer de la presente solicitud de JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS, el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, una vez quede firme la presente decisión, todo ello con fundamento a las disposiciones legales invocadas en la presente sentencia. ASI SE DECLARA.
CUARTO: En virtud de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las disposiciones legales precitadas y al contenido de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio, en concordancia con los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer continuar conociendo de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana MINORKIS DEL VALLE PARRA CHOURIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.493.182, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abg. Aura Rosalinda Pedroza Dominguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.322, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EL VIGÍA, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 1076-11.-
La Secretaria,


Abg. Daireé J. Marín

Exp. N° 1076-11.-
CERR/afdem.