REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 01-07-2011, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana MARIA NELLY DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.204.965, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el Abg. EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 3.962.811, Inpreabogado No. 35.258, en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar el divorcio previo el cumplimiento de las formalidades legales, por haberse separado de hecho de su cónyuge ciudadano JORGE EDGARDO ZAMBRANO PERNIA, titular de la cédula de identidad No. 8.770.486, desde el mes de octubre del año 2001, de lo cual hace mas de 05 años.
Por Auto de fecha 10-10-2011 (folio 13), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano JORGE EDGARDO ZAMBRANO PERNIA, ya identificado, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto del cónyuge demandado como del Fiscal del Ministerio Público (folios del 17 al 23), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 26-10-2011 y 01-11-2011. En fecha 31-10-2011, se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano JORGE EDGARDO ZAMBRANO PERNIA, ya identificado, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARIA NELLY DURAN, ya identificada. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad. En fecha 04-11-2011 (folio 24), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
El solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 14-02-1.991, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JORGE EDGARDO ZAMBRANO PERNIA, ya identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar el divorcio previo el cumplimiento de las formalidades legales, por haberse separado de hecho de su cónyuge ciudadano JORGE EDGARDO ZAMBRANO PERNIA, titular de la cédula de identidad No. 8.770.486, desde el mes de octubre del año 2001. Que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano JORGE EDGARDO ZAMBRANO PERNIA, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 31-10-2011 (folio 20), en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARIA NELLY DURAN, ya identificada, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad.
Cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 04-11-2011 (folio 24); este Tribunal para decidir observa: Que la solicitante expuso, que en fecha 14-02-1.991, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JORGE EDGARDO ZAMBRANO PERNIA, ya identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar el divorcio previo el cumplimiento de las formalidades legales, por haberse separado de hecho de su cónyuge ciudadano JORGE EDGARDO ZAMBRANO PERNIA, titular de la cédula de identidad No. 8.770.486, desde el mes de octubre del año 2001. Que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano JORGE EDGARDO ZAMBRANO PERNIA, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 31-10-2011 (folio 20), en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARIA NELLY DURAN, ya identificada, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad.
Cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 04-11-2011 (folio 24.
Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido el cónyuge demandado y citado personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado; Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MARIA NELLY DURAN, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.204.965, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano JORGE EDGARDO ZAMBRANO PERNIA, titular de la cédula de identidad No. 8.770.486. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta bajo el No. 17, folio 26, de fecha 14 de febrero del año 1.991.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL.
JANETH DEL VALLE ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria Temp.
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