REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, ocho de diciembre de dos mil once.
201° y 152°
Vista la solicitud formulada en el libelo de demanda por la parte actora ciudadanas JOSEFA ELBA SOTO CARRERO Y BENITZA JOSEFINA SUAREZ SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.509.249 y 10.237.143, respectivamente, asistidos de los Abg. VICTOR RAMIREZ Y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, titulares de la cédula de la cédula de identidad No. 9.022.643 y 3.767.860, Inpreabogado No. 28.139 y 25.515, actuando la última en su propio nombre y en representación de la ciudadana MILLY ZORELIA SUAREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.282.080; fundamentada en los artículos 588 Ordinal 1° y 599 Ord. 7° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa arrendataria aquí demandada y decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado por falta de pago, consistente en el local comercial identificado en el texto del libelo de la demanda, ubicado en la Avenida 1, No. 10-90, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. A este respecto el tribunal para decidir sobre las medidas cautelares de embargo preventivo y de secuestro solicitadas por la parte actora con fundamento en los dispositivos contenidos en los artículos 588 Ordinal 1° y 599 Ord. 7° del Código de Procedimiento Civil observa, que son tres las causales por las cuales el tribunal puede decretar el Secuestro sobre un inmueble arrendado, primera: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; segundo: por estar deteriorada la cosa y tercero: por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según el contrato. Interpretándose hoy con la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el citado Ord. 7° del artículo 599 ejusdem referido a que
el tribunal puede decretar la medida de secuestro sobre un inmueble arrendado cuando la causal de la demanda entre otras lo sea por falta de pago de los cánones de arrendamiento no es procedente, cuando el incumplimiento de las cláusulas del contrato arrendaticio recaído en la falta de pago de cánones de arrendamiento sea demandado mediante acción tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que trae como consecuencia jurídica la necesaria resolución del contrato y la subsiguiente entrega del inmueble si en la definitiva es declarada con lugar la demanda; y si no cumple voluntariamente con la entrega material se procede a la ejecución forzosa. Además para procederse a decretar las medidas de embargo preventivo y de secuestro del inmueble debe tomarse en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 585 del código de Procedimiento civil que las medidas preventivas las decretará el tribunal solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave del derecho que se reclama, observándose de los autos que obra contrato de arrendamiento en forma escrita autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, bajo el No. 49, tomo 27, de fecha 11-10-2010, y suscrito por ambas partes contratantes en su condición de arrendador y arrendataria, que sería la prueba del contrato de arrendamiento pero no del derecho que reclama y que le asiste de solicitar la resolución del contrato y la subsiguiente entrega del inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades consecutivas reclamadas a que tiene derecho a percibir y que son el fundamento de su pretensión; careciendo también del segundo elemento que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el objeto del contrato es el inmueble propiedad de las demandantes, cuya entrega solicitan por falta de pago de sus cánones de arrendamiento, no existiendo de autos la prueba de estos riesgos manifiestos que puedan hacer ilusoria la ejecución del fallo en caso de que sea favorecido por la definitiva. Por todo lo expuesto este tribunal no considera procedente las medidas preventivas de embargo y de secuestro solicitadas por las demandantes sobre el inmueble arrendado ya descrito. Así queda decidido por este tribunal.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
JANETH DEL VALLE ROJAS.