REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
201º y 152º
SOLICITUD Nº 3.480.-
I
PARTES:
Ciudadanos RAUL ALFONSO RANGEL ARAQUE Y MARELY DEL CARMEN VALERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.401.082 y V-16.120.223, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector San Miguel, vereda 2, casa Nº 2, Municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda en el Sector San Miguel, vereda 2, casa Nº 30, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, de este domicilio y hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: RAUL ALFONSO RANGEL ARAQUE Y MARELY DEL CARMEN VALERO RAMIREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.011, este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, exhortándose a los solicitantes a consignar los emolumentos para las copias y librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.011, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó a los autos Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 08 y 09).
Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, para que emitiera alguna opinión sobre la disolución del vinculo de los ciudadanos RAUL ALFONSO RANGEL ARAQUE Y MARELY DEL CARMEN VALERO RAMIREZ, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presento ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente demanda.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos RAUL ALFONSO RANGEL ARAQUE Y MARELY DEL CARMEN VALERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.401.082 y V-16.120.223, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector San Miguel, vereda 2, casa Nº 2, Municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda en el Sector San Miguel, vereda 2, casa Nº 30, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, de este domicilio y hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.005, por ante la Prefectura de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 32, datos éstos que se observan del acta de Matrimonio certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha siete (07) de Septiembre de 2.011, y fijaron como ultimo domicilio conyugal en el sector San Miguel, vereda 2, casa Nº 2, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalan los solicitantes que de dicha unión no procrearon hijos. Pero es el caso que se encuentran separados de hecho desde el 05 de marzo de 2.006, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida, sin que exista la mas mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace aproximadamente más de cinco (5) años. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 32, correspondiente al año 2.005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (3) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos RAUL ALFONSO RANGEL ARAQUE Y MARELY DEL CARMEN VALERO RAMIREZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: RAUL ALFONSO RANGEL ARAQUE Y MARELY DEL CARMEN VALERO RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.401.082 y V-16.120.223, cónyuges. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio cuatro (4) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscalia Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: RAUL ALFONSO RANGEL ARAQUE Y MARELY DEL CARMEN VALERO RAMIREZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAUL ALFONSO RANGEL ARAQUE Y MARELY DEL CARMEN VALERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.401.082 y V-16.120.223, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector San Miguel, vereda 2, casa Nº 2, Municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda en el Sector San Miguel, vereda 2, casa Nº 30, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, de este domicilio y hábil, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 32, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.005.-----------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) día del mes de Diciembre de dos mil once. (2.011).- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
Sol. Nº 3.480.- MUR/yo.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, cinco (05) de Diciembre del año dos mil once (2.011).-
201 º y 152 º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diez (10) al doce (12) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: RAUL ALFONSO RANGEL ARAQUE Y MARELY DEL CARMEN VALERO RAMIREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
Sol. Nº 3.480.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios diez (10) al doce (12) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 3.480.- SOLICITANTES: RAUL ALFONSO RANGEL ARAQUE Y MARELY DEL CARMEN VALERO RAMIREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diez (10) al doce (12) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: RAUL ALFONSO RANGEL ARAQUE Y MARELY DEL CARMEN VALERO RAMIREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA - En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- Sol. Nº 3.480.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los cinco (05) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).-------------------------------------------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
Jlsm/yo.-
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