REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
201º y 152º
SOLICITUD Nº 3.508.-
I
PARTES:
Ciudadanos JAIME GARCIA MARQUEZ Y MARBELY ANDREINA ALTUVE DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.904.684 y V-17.455.058, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRACIELA BRICEÑO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-7.648.351, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.642, con domicilio procesal en la calle 04, N° 09, el Palmo, ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: JAIME GARCIA MARQUEZ Y MARBELY ANDREINA ALTUVE DE GARCIA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRACIELA BRICEÑO DE PEREZ, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2.011, e inserto al folio cinco (5), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.011, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 8 y 9).
En fecha seis (06) de Diciembre de 2.011, mediante diligencia el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstuvo de emitir opinión hasta tanto indiquen el domicilio actual y una vez subsanado se vuelva a notificar a la representación Fiscal (folio 10).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JAIME GARCIA MARQUEZ Y MARBELY ANDREINA ALTUVE DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.904.684 y V-17.455.058, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRACIELA BRICEÑO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-7.648.351, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.642, con domicilio procesal en la calle 04, N° 09, el Palmo, ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 09, datos éstos que se observan del acta de Matrimonio certificada emanada del Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida (hoy) Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida , en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.005, y fijaron como ultimo domicilio conyugal en Calle 4, vereda 1, N° 09-A, El Palmo, Ejido, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalan los solicitantes que de dicha unión no procrearon hijos, pero es el caso que se encuentran separados de hecho, desde el Primero (01) de Enero de 2.006, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida, sin que exista la mas mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace aproximadamente más de cinco (5) años. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JAIME GARCIA MARQUEZ Y MARBELY ANDREINA ALTUVE DE GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.904.684 y V-17.455.058, cónyuges. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio dos (2) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 09, correspondiente al año 2.005, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida (hoy) Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, el cual obra inserta al folios (3 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JAIME GARCIA MARQUEZ Y MARBELY ANDREINA ALTUVE DE GARCIA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Escrito de ratificación del escrito cabeza de autos de solicitud de Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, el cual obra inserto al folio cuatro (4) de la presente solicitud. Con respecto a esta documental, quien aquí suscribe le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con dicha documental los contrayentes-solicitantes, demuestran que están categóricamente decididos a dar por terminado, el vinculo matrimonial existente entre ellos, petición ésta, que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JAIME GARCIA MARQUEZ Y MARBELY ANDREINA ALTUVE DE GARCIA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAIME GARCIA MARQUEZ Y MARBELY ANDREINA ALTUVE DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.904.684 y V-17.455.058, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida (hoy) Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 09, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.005.----------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (7) días del mes de Diciembre de dos mil once. (2.011).- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVIEDO SOTO. SRIO. ACCD.
Sol. Nº 3.508.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, siete (7) de Diciembre del año dos mil once (2.011).-
201 º y 152 º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios once (11) al trece (13) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JAIME GARCIA MARQUEZ Y MARBELY ANDREINA ALTUVE DE GARCIA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRACIELA BRICEÑO DE PEREZ- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-------------
OVIEDO SOTO. SRIO. ACCD.
MUR/yo.-
Sol. Nº 3.508.-
EL SUSCRITO SECRETARIO ACCIDENTAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios once (11) al trece (13) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 3.508.- SOLICITANTES: JAIME GARCIA MARQUEZ Y MARBELY ANDREINA ALTUVE DE GARCIA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRACIELA BRICEÑO DE PEREZ - MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, seis (6) de Octubre de dos mil once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios once (11) al trece (13) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JAIME GARCIA MARQUEZ Y MARBELY ANDREINA ALTUVE DE GARCIA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRACIELA BRICEÑO DE PEREZ - MOTIVO: DIVORCIO 185-A. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO ACCIDENTAL. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) OVIEDO SOTO SRIO. ACCD.- MUR/yo.- Sol. Nº 3.508.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los siete (7) de días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).--------------------------------------------
YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
MUR/yo.-
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