REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
201º y 152º
SOLICITUD Nº 3.509.-
I
PARTES:
Ciudadanos JESÚS ENRIQUE BRICEÑO PUENTES y TAIS ALICIA NAVA NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.126.656 y V- 10.719.753, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.444.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.806, domiciliado en la calle El Ceibal, casa Nº 2-29, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Ellas del estado Mérida y jurídicamente hábil.--------------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE BRICEÑO PUENTES y TAIS ALICIA NAVA NAVA, asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha diez (10.) de noviembre/ de dos mil once (2.011), e inserto al folio nueve (09), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2.011), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó a los autos Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 12 y 13).
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2.011), mediante escrito el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por cuanto considero que el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BRICEÑO PUENTES y TAIS ALICIA NAVA NAVA, asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, todos plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente (folio 14).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BRICEÑO PUENTES y TAIS ALICIA NAVA NAVA, asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, plenamente identificados, manifiestan que en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 64, datos éstos que se observan del acta de Matrimonio certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2.011), y fijaron como ultimo domicilio conyugal en la Calle Las Monjas, casa Nº 5, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías el estado Mérida. Señalan los solicitantes que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombres BRINA TAIDED BRICEÑO NAVA y ADRIÁN ARTURO BRICEÑO NAVA, ambos mayores de edad. Así mismo, manifiestan los cónyuges, que durante cierto tiempo su relación se desenvolvió dentro de una relativa armonía, pero por razones que estiman no pertinentes dar a conocer, decidieron separase de hecho total y definitivamente a partir del año dos mil tres (2.003), y hasta la presente fecha han transcurrido mas de ocho años (08) años de una prolongada ruptura de su vida en común.
En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de ocho (08) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1, su vto. 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 64, correspondiente al año 1.988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual obra inserta al folio (3 su vto. 4) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BRICEÑO PUENTES y TAIS ALICIA NAVA NAVA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: BRINA TAIDED BRICEÑO NAVA y ADRIÁN ARTURO BRICEÑO NAVA, venezolanos, mayores de edad, hijos de los cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.751.825 y V- 19.751.826, en su orden. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio seis (06) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE BRICEÑO PUENTES y TAIS ALICIA NAVA NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.126.656 y V- 10.719.753, en su orden. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio cinco (05) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
QUINTA: Actas certificadas de Acta de Nacimiento, A) Acta certificada de Acta de Nacimiento, signada con el No. 473, correspondiente al año 1.989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana BRINA TAIDED BRICEÑO NAVA. B) Acta Certificada de Nacimiento, signada con el No. 409, correspondiente al año 1.990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano ADRIÁN ARTURO BRICEÑO NAVA, las cuales obran insertas a los folios (7 y 8) en su orden, presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal Décimo Quinto Especial (P) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de ocho (08) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE BRICEÑO PUENTES y TAIS ALICIA NAVA NAVA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BRICEÑO PUENTES y TAIS ALICIA NAVA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.126.656 y V- 10.719.753, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 64, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1.988.------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once. (2.011).- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
T.S.U. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVIERDO SOTO SRIO. ACC.
Sol. Nº 3.509. - MMUR/Yaos/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, siete (07) de diciembre del año dos mil once (2.011).-
201 º y 152 º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce (14) al diecisiete (17) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JESÚS ENRIQUE BRICEÑO PUENTES y TAIS ALICIA NAVA NAVA, asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
T.S.U. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
OVIEDO SOTO SRIO. ACC.
MMUR/Yaos/Jm.-
Sol. Nº 3.509.-
EL SUSCRITO SECRETARIO ACCIDENTAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, T.S.U. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los catorce (14) al diecisiete (17) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 3.509.- SOLICITANTES: JESÚS ENRIQUE BRICEÑO PUENTES y TAIS ALICIA NAVA NAVA, asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A., todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, siete (07) de diciembre de dos mil once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce (14) al diecisiete (17) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JESÚS ENRIQUE BRICEÑO PUENTES y TAIS ALICIA NAVA NAVA, asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO ACCIDENTAL. T.S.U. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO - En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) OVIEDO SOTO SRIO. ACCI- MMUR/Yaos/Jm.- Sol. Nº 3.509.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los siete (07) de días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011).--------------------------------------
T.S.U. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
YAOS/Jm.-
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