REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

201º y 152º

SOLICITUD Nº 3.517.-
I
SOLICITANTES

Ciudadana VÍCTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, y JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casado el ultimo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.662.061, V-17.662.062, y V-17.523.138, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARYORI TIBISAY ARELLANO MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.057, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.700, domiciliada en Mérida estado Mérida y hábil.----------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, y JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARYORI TIBISAY ARELLANO MOLERO, plenamente identificados en autos, quienes solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condiciones de hijos de la causante CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.647, profesión abogada, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 138, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 69, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que corre inserta a los autos a los folios (3 su vto. y 4).

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2.011), se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y fijo para el día jueves primero (1ro.) de diciembre del año en curso, a las once (11:00 a.m.) y once y veinte minutos (11:20 a.m.) de la mañana para escuchar la declaración de los testigos ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PAREDES y HENRY ROJAS ARAQUE, y por otra parte se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (15 y Vto. y 16).

En fecha, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2.011), mediante diligencia el ciudadano VÍCTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, asistido por la abogada en ejercicio MARYORI TIBISAY ARELLANO MOLERO, plenamente identificados, consigno un ejemplar del Diario Frontera, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.011, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este tribunal, el cual fue agregado al expediente mediante auto, folios (18 y 19).

En fecha jueves primero (01) de Diciembre de dos mil once (2.011), siendo el día fijado para oírle la declaración de los testigos ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PAREDES y HENRY ROJAS ARAQUE, los cuales hicieron acto de presencia y rindieron sus respectivos testimonios conforme a los particulares que se encuentran insertos a los autos al vuelto del folio (01) y dos (02).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, y JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARYORI TIBISAY ARELLANO MOLERO, plenamente identificados en autos, quienes solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condiciones de hijos de la causante CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.647, profesión abogada, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 138, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 69, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que corre inserta a los autos a los folios (3 y 4).


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado con la causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 69, correspondiente al año 2.011, debidamente certificada, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente a la de cujus CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA, plenamente identificada, y de la cual se desprende que en fecha 17 de octubre de 2.011, se presentó ante ese despacho el ciudadano JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, venezolano, de ocupación Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.523.138, de 29 años de edad, domiciliado en la Urbanización Los Cedros, torre B, apartamento 02, planta baja, Municipio Campo Elías Estado Mérida, en calidad de declarante de la defunción quien expuso que el dieciséis (16) de octubre de 2.011, a las nueve y veinticinco minutos (09:25 a.m.), en el Clínica de Ejido C.A., falleció: CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA, quien nació en fecha 24 de febrero 1.945, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.991.647, venezolana, residenciada en la Avenida Bolívar, casa Nº 138, Ejido. Falleció a consecuencia de un Shock Cardiogenico, Anemia Cronica Severa, Síndrome de desgaste, según lo certifica el Doctor GIOVANNI PELEGRINO NICODEMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.279. deja como sus descendientes a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, MANRUBY KIMAYU DÁVILA MUÑOZ y JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.662.061, V-17.662.062, V- 14.589.348 y V-17.523.138, respectivamente. Fueron testigos presénciales de este acto los ciudadanos MAURIN ROSANA ZAMUDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.384.726, de ocupación Docente y LIZBETH COROMOTO RAMÍREZ ESPERANDIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.956.083, de ocupación estudiante, acta ésta, que obra inserta a la presente solicitud a los folios tres (3) y cuatro (4). Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte de la causante, así mismo como se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 93, correspondiente al año 2.008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente al ciudadano JESÚS MANUEL DÁVILA, difunto, esposo de la de cujus CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA, plenamente identificada. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Actas certificadas de Acta de Nacimiento, pertenecientes a: a), MANRUBY KIMAYU DÁVILA MUÑOZ, signada con el No. 415, correspondiente al año 1.979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (6), de la presente solicitud, b) VÍCTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, signada con el No. 409, correspondiente al año 1.982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (7), de la presente solicitud, c) RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, signada con el No. 75, correspondiente al año 1.985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (8), de la presente solicitud, d) JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, signada con el No. 410, correspondiente al año 1.982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (9), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la causante ciudadana CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.647, la cual obra inserta al folio (10), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS MANUEL DÁVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.465, hoy difunto y esposo de la causante ciudadana CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA, la cual obra inserta al folio (12), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

SEXTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, MANRUBY KIMAYU DÁVILA MUÑOZ y JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.662.061, V-17.662.062, V- 14.589.348 y V-17.523.138, respectivamente, hijos de la causante ciudadana CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA, plenamente identificada, las cuales obran insertas al folio (13), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFÍCALES:

Consta los folios (20 y 21), las declaraciones hechas por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PAREDES y HENRY ROJAS ARAQUE, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 10.714.022 y V- 11.465.201, quienes se presentaron y rindieron sus testimonios de los particulares promovidos y visto que dichas declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se trataran de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que los ciudadanos VÍCTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, MANRUBY KIMAYU DÁVILA MUÑOZ y JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, los tres primeros y casado el ultimo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.662.061, V-17.662.062, V- 14.589.348 y V-17.523.138, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condiciones de hijos de la causante CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.647, profesión abogada, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 138, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 69, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, que corre inserta a los autos a los folios (3 y 4).

En consecuencia, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vinculó filiatorio con la causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado, y aunado al hecho de que no se presento tercero interesado alguno a hacer oposición dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, la cual riela al folio (19).

Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho, y por tanto téngase como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, MANRUBY KIMAYU DÁVILA MUÑOZ y JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, plenamente identificados en autos, en sus condiciones de hijos de la causante CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.647, profesión abogada, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 138, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 69, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, que corre inserta a los autos a los folios (3 y 4), por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera a los ciudadanos anteriormente identificados los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cujus, visto que los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.647, profesión abogada, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 138, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 69, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, MANRUBY KIMAYU DÁVILA MUÑOZ y JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, los tres primeros y casado el ultimo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.662.061, V-17.662.062, V- 14.589.348 y V-17.523.138, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, en sus condiciones de hijos de la causante CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA, plenamente identificada. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.------
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.-------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) día del mes de diciembre del año dos mil once. (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


T.S.U. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVIEDO SOTO SRIO. ACC.
Solicitud. Nº 3.517.- MMUR/Yaos/Jm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2.011).-

201° y 152°

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: VÍCTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, MANRUBY KIMAYU DÁVILA MUÑOZ y JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARYORI TIBISAY ARELLANO MOLERO.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- CÚMPLASE.----------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



T.S.U. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. -

OVIEDO SOTO SRIO. ACC.
MMUR/Yaos/Jm.-.-
SOL. Nº 3.517.-
EL SUSCRITO SECRETARIO ACCIDENTAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, T.S.U. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) y sus respectivos vueltos, de la solicitud signada bajo el Nº 3.517.- SOLICITANTES: VÍCTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, MANRUBY KIMAYU DÁVILA MUÑOZ y JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARYORI TIBISAY ARELLANO MOLERO.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de diciembre de dos mil dos once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: VÍCTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, MANRUBY KIMAYU DÁVILA MUÑOZ y JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARYORI TIBISAY ARELLANO MOLERO.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/Jlsm/Jm.- Sol.3.517.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los nueve (09) de días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011).--------------------------------------------------------------------------------------------


T.S.U. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JLSM/Jm.-