REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: MARIA JUDITH PERNIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.14.300.453, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el sector Campo Alegre, vía a Palmarito, diagonal al Pedeval, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en su condición de madre del niño: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de once (11) meses de edad, hijo del ciudadano: JOSE RAMON CAMARGO GUTIERREZ, filiación esta que se desprende de acta de partida de nacimiento que riela al folio tres (3) del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, d oficio carnicero, titular de la Cédula de Identidad N°.8.710.719, domiciliado en la población de Muyapa, diagonal a la cancha, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que demanda para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pasarle a su hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo.) Mensual, así como también, el doble de esa cantidad en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, e, igualmente, solicita se fije cubrir por el obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse”. Admitida dicha solicitud en fecha 06 de Mayo de 2011, se ordena citar al ciudadano: JOSE RAMON CAMARGO GUTIERREZ, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente al de su citación, para que de contestación a la solicitud. Se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. Asimismo, se acordó oficiar al representante legal de la Carnicería “La Popular”, ubicada en el mercado Municipal de Caja Seca, frente al Terminal de Pasajeros de Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, para que informe sobre el monto de la remuneración o cualquier otro beneficio laboral, que devengue el demandado en ocasión su relación de trabajo, comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, para que practicara la citación del obligado alimentario; ya que la solicitante, pidió que la citación se practicara en su lugar de trabajo. Al folio diecisiete (17) de autos consta manifestación de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de haber recibido notificación sobre la apertura del presente procedimiento. Al folio Veintitrés (23) riela declaración del Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 27 de Mayo de 2011, donde expone haber citado al ciudadano: JOSE RAMON CAMARGO GUTIERREZ; es como, al folio diecinueve (19) riela auto de este Tribunal de fecha 10 de Noviembre de 2011, agregando las actuaciones recibidas del referido Juzgado (citación del demandado). Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en fecha 15 de Noviembre de 2011, el mismo, no pudo consumarse, por la no comparecencia de las partes; y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose simultáneamente constancia de la no comparecencia de las partes, actuación esta que riela al folio veintisiete (27) del presente expediente. Ahora bien, no habiendo concurrencia por las partes a la audiencia conciliatoria, la misma no pudo tener lugar. En consecuencia, no habiendo conciliación alguna, el demandado debió proceder a la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación por parte del obligado a la manutención, situación esta que se evidencia al folio veintiocho (28) de autos, de la manifestación estampada por la Secretaria Titular de este despacho; ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente notificado, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora efectuar la fijación de la Obligación de Manutención, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte reclamante en su solicitud expone que el ciudadano: JOSE RAMON CAMARGO GUTIERREZ, trabaja como carnicero en la Carnicería “La Popular”; y, solicita que se fije para su hijo un monto mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), por obligación de manutención, así como el doble de esa cantidad en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, e igualmente solicita el 50% de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten. En tal sentido, observa esta juzgadora, que con el acta de nacimiento consignada que riela al folio tres (3) de autos, quedó demostrada la filiación paterna entre el niño y el demandado de autos ciudadano: JOSE RAMON CAMARGO GUTIERREZ, otorgándole pleno valor a la misma de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas actas no fue impugnada ni tachada; y, siendo que de conformidad al artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos; en este caso requerida al padre, y siendo que en la presente causa queda fehacientemente demostrada tal filiación, no cabe más que dejar sentado la obligación de manutención que tiene el ciudadano: JOSE RAMON CAMARGO GUTIERREZ, para con el niño de autos. De igual forma, queda sentado que el obligado alimenticio tiene ocupación laboral fija, por lo cual percibe ingresos propios y fijos, a pesar de que no se recibió información al respecto de parte del patrono, pero no habiendo sido tal hecho desmentido por el demandado, es por lo que, el cual ha detenerse como cierto. Establecido lo anterior, existe convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a la obligación de manutención en proporción a la exigencia de la actora. En tal sentido, siendo que el obligado de auto tiene una ocupación definida, a través de la cual debe percibir una remuneración fija, resulta procedente para esta Juzgadora fijar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensual, tal como lo solicita la parte actora. Asimismo, se fija el doble del monto de la cantidad aquí fijada por obligación de manutención, para el mes de diciembre, como bonificación de fin de año, e igualmente se fija un cincuenta por ciento (50%) del costo en lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda, fijándose como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensual; así como el doble del monto de la cantidad aquí fijada por obligación de manutención, en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, y la sufragación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten para con el niño de autos, para que sea suministrada por el ciudadano: JOSE RAMON CAMARGO GUTIERREZ,, en beneficio de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Dicha cantidad sufrirá un ajuste automático y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índice del Banco Central de Venezuela. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, primero (01) de Diciembre de 2011.






Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL
Arcelinda Mojica
Secretaria Titular.